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CE - 11001-03-06-000-2021-00171-00(C)-2022

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Título
CE - 11001-03-06-000-2021-00171-00(C)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Edgar González López

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2021-00171-00

Partes: Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá y la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior Asunto: Autoridad competente para ejercer las funciones de Inspección, Vigilancia y Control sobre una entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica de carácter civil.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente digital,

se pueden extraer los siguientes hechos1:

1. El Ministerio de Justicia, mediante Resolución núm. 5285 del 27 de septiembre de 1983, reconoció personería jurídica a la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá. Según sus estatutos esta asociación es una persona jurídica autónoma de derecho privado, sin ánimo de lucro, de duración indefinida,

con domicilio en la ciudad de Bogotá y creada con el objeto de «difundir el mensaje del Evangelio de Jesucristo»2.

2. La Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, a partir de la expedición de la Ley 22 de 1987, se encuentra inscrita en el registro a cargo de la Oficina de Personas Jurídicas de la Secretaría General del Distrito Especial de Bogotá, en razón a que el artículo 1º de dicha ley asignó al Distrito las funciones de 1 Archivos 1 a 22 del expediente digital. 2 Archivo del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 Página 2 de 36 reconocimiento y cancelación de personería jurídica que venía desarrollando el Ministerio de Justicia en relación con las entidades de utilidad común, sin ánimo de lucro y con domicilio en este ente territorial.

El representante legal de la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, desde el año 1987, es el señor Julio Ernesto Martínez Martínez y la sede actual de esta asociación se encuentra ubicada en la calle 71 núm. 75-32 de la ciudad de Bogotá.

3. El 19 de diciembre de 1995, en la ciudad de Bogotá, en la sede de la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, se reunieron cincuenta y un (51) personas, en calidad de miembros de la «Asamblea General de la ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR”» y por unanimidad aprobaron constituir la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”. La

asamblea nombró al señor Julio Ernesto Martínez Martínez representante legal y presidente pastor de la iglesia. La Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”, se constituyó como una «iglesia cristiana-evangélica» con la finalidad de difundir el evangelio de Jesucristo, «con fundamento en la doctrina y moral basada en las Sagradas Escrituras».

4. El 9 de octubre de 1996, el señor Julio Ernesto Martínez Martínez, con base en la Ley Estatutaria 133 de 19943, solicitó, mediante apoderado, ante el Ministerio del Interior, el reconocimiento de la personería jurídica especial de la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR” y la respectiva inscripción en el registro público de entidades religiosas, a cargo de ese ministerio. Dicha petición se redactó en los siguientes términos: […] En mi condición de apoderado de la IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR”, en ejercicio del DERECHO DE PETICIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución Nacional y en los artículos 22 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 25 de la Ley 57 de 1985 y en las demás normas reglamentarias, me permito solicitar lo siguiente:

1. Se reconozca personería Jurídica Especial a la IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA

MUNDIAL “EL REDENTOR”.

2. Una vez reconocida la personería Jurídica Especial, se certifique la existencia y representación legal de la Iglesia de la referencia. 3 La Ley 133 de 1994 «por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos,

reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política» ordenó al Ministerio de Gobierno, hoy Ministerio del Interior, otorgar la personería jurídica a las entidades religiosas y llevar un registro público de estas. Igualmente, dispuso un término de tres años para que las entidades religiosas ya erigidas se inscribieran en dicho registro.

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3. Se expida copia autenticada de los estatutos aprobados a la entidad religiosa de la referencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA PETICIÓN Artículo 23 de la Constitución Nacional, Artículos 9, 17 y 19 del Decreto 01 del 2 de Enero de 1984 y demás normas concordantes y complementarias. […]

5. La Dirección General Jurídica del Ministerio del Interior, mediante Resolución núm. 1788 del 4 de diciembre de 1996, reconoció personería jurídica especial a la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”, con domicilio en la ciudad de Bogotá, e inscribió como representante legal al señor Julio Ernesto Martínez Martínez.

6. El 23 de marzo de 2001, el señor Julio Ernesto Martínez Martínez elevó una petición ante la Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, escrita en una papelería con membresía de la «IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL EL REDENTOR». En esta petición no mencionó a la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, como se observa:

El suscrito representante legal de la iglesia arriba mencionada [Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”] solicita la anulación o cancelación de la “Asociación” con la que antes venía funcionando; motiva esta solicitud el hecho de la transformación de Asociación a Iglesia reconocida por la ley cuya copia de reconocimiento emanada de la autoridad competente adjunto.

7. EL 21 de junio de 2001, la Oficina de personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en atención a la petición presentada por el señor Julio Ernesto Martínez Martínez, respondió lo siguiente: «que revisado el registro magnético y el archivo documental de las entidades sin ánimo de lucro sobre las cuales la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de este despacho tiene competencia, no se encuentra antecedente alguno relacionado con la IGLESIA

CRUZADA EVANGELICA MUNDIAL».

8. El 13 de noviembre de 2018, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro con domicilio en la ciudad de Bogotá, decidió iniciar un proceso administrativo sancionatorio contra la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del barrio Boyacá, por cuanto, según la entidad distrital, dicha asociación, desde su constitución, había omitido dar cumplimiento a sus obligaciones legales, contables y financieras.

9. El 9 de marzo de 2018, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de

Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, antes de Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 Página 4 de 36 formular cargos, solicitó al Ministerio del Interior informar si la referida Asociación se encontraba registrada en dicho ministerio. El Ministerio del Interior, mediante Oficio del 23 marzo de 2018, manifestó que, «revisado el Registro Público de Entidades Religiosas no Católicas, se constató que dicha entidad no figura inscrita, toda vez que el Ministerio no le ha otorgado Personería Jurídica Especial ni Extendida.»

10. El 13 de noviembre de 2018, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá formuló cargos contra la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá; el 31 de enero de 2020 decretó pruebas; y el 12 de marzo de 2020, declaró el cierre de la etapa probatoria y corrió traslado para alegatos.

11. La Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, mediante comunicación OFI 19-8150 del 20 de marzo de 2019, radicada con Oficio 1-20194515 del 29 del mismo mes y año, solicitó información a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, sobre la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá. Lo anterior, en atención a una petición de información presentada

por la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR” ante el Ministerio del Interior. La petición de información elevada por esta entidad se presentó en los siguientes términos: […] Comedidamente solicito información para la realización del trámite de archivo histórico respecto de la ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL DEL BARRIO BOYACÁ, que al parecer ahora se denomina IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR”, teniendo en cuenta que dicha entidad, parece ser que se acogió a la reglamentación vigente para la época, conforme a lo estipulado en la Ley 133 de 1994, que en sus disposiciones transitorias y finales dispuso: “Artículo 18: La inscripción de las entidades ya erigidas, según lo establecido en el artículo 12, se practicará dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente Ley.” Por tanto, y, en cumplimiento de la mencionada Ley, este Ministerio profirió Resolución No. 1788 del 04 de diciembre de 1996, la cual adjuntamos. Lo anterior, en atención a la solicitud presentada por la entidad religiosa IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR” EXTMI19-8813 del 07 de marzo de 2019. […]

12. La Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, mediante Auto núm. 306 del 21 de octubre de 2020, decidió declarar la nulidad de la actuación administrativa

sancionatoria contra la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, por falta de competencia absoluta en tanto: Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 Página 5 de 36 La referida información [comunicación el Ministerio del Interior del 20 de marzo de 2019] permite evidenciar que la investigada, efectivamente se encuentra regida por la Ley 133 de 1994, en razón a que, si bien fue la Alcaldía Mayor de Bogotá, quien reconoció la personería jurídica de (sic) ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL, la misma, dentro del término indicado en la normativa en mención artículo 18, expresó su voluntad de transformar la entidad de derecho privado en una religiosa con personería jurídica especial, a fin de que existiera continuidad en su funcionamiento pero con una nueva naturaleza jurídica ante el Ministerio del Interior, quien accede a su solicitud y reconoce personería jurídica especial a través de resolución No. 1788 del 04 de diciembre de 1996. Sobre el particular, esa asignación de competencia constituye una regla especial llamada a prevalecer frente a la cláusula general de competencia que ostenta la Alcaldía Mayor de Bogotá que, de hecho, tiene una competencia de tipo residual que, precisamente, aplica precisamente (sic) cuando no hay otro ente administrativo que la ejerza. En este orden de ideas, corresponde al Ministerio del Interior vigilar el cumplimiento de las normas de tipo financiero y contable llamadas a regular la actividad de (sic) Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, de allí que las

actuaciones adelantadas por esta Dirección carecen de validez por resultan (sic) nulas por la ausencia total de competencia que se comenta. (…) Por lo expuesto, ORDENA ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, incluso el Auto de Formulación de Cargos No. 865 de 13 de noviembre de 2018, dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido contra la entidad ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL DEL BARRIO BOYACÁ, en consecuencia, la pérdida de validez y efectos jurídicos de la totalidad de la actuación surtida, todo ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido del presente acto

administrativo a la ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL DEL

BARRIO BOYACÁ (…).

ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente decisión, remitir al Ministerio del Interior los documentos que reposen en este Despacho de la entidad ASOCIACIÓN IGLESIA

CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL DEL BARRIO BOYACÁ.

13. El 28 de julio de 2021, la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior devolvió los documentos y antecedentes relacionados con la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá a la Dirección Distrital de Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 Página 6 de 36

Inspección, Vigilancia y Control de Personerías Jurídicas Sin Ánimo de Lucro de la

Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá. Señaló que la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá no había solicitado al Ministerio del Interior la personería jurídica especial de carácter religioso, a pesar de que el artículo 18 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 permitió a las entidades erigidas con anterioridad a esta ley solicitar dicho reconocimiento y la correspondiente inscripción en el registro público de entidades religiosas, a cargo de este ministerio.

14. El 15 de octubre de 2021, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personerías Jurídicas Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá solicitó a la Sala, mediante apoderado, dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre dicha autoridad y la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, para que determinara cuál autoridad debe ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, según la entidad distrital, actualmente denominada: Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el 12 de noviembre de 2021 un edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este

conflicto4. Según el informe del 11 de noviembre de 2021, la Secretaría comunicó la presentación del conflicto de competencias de la referencia a las siguientes entidades: Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Gobernación de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá. Asimismo, se comunicó al representante legal de la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá. Obra el informe secretarial también del 11 de noviembre de 2021, en el que la Secretaría comunicó a las autoridades involucradas, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos 4 Archivo nro. 15 del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 Página 7 de 36 a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

En el informe secretarial del 22 de noviembre de 2021, se informó al magistrado ponente que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos por parte de la

Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá y del Ministerio de Justicia y del Derecho. El particular interesado y las demás autoridades guardaron silencio. El consejero ponente, mediante Auto del 6 de diciembre de 2021, requirió a la Secretaría Jurídica Distrital la presentación del poder correspondiente a su apoderado en esta actuación, lo cual se llevó a cabo, conforme al informe secretarial del 16 de diciembre de 2021, razón por la cual se le reconoció posteriormente personería a dicho apoderado. El consejero ponente, mediante Auto de pruebas del 21 de enero de 2022, solicitó a las dos entidades involucradas en el conflicto de competencias, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la existencia, transformación o disolución de la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá y/o de la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”. Igualmente, el consejero ponente consideró oportuno requerir al representante legal de la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá y/o de la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”, para que allegara la prueba documental que tuviera en su poder, relacionada con la existencia, transformación o disolución de estas dos entidades religiosas. La Secretaría de la Sala, el 4 de febrero de 2022, incorporó al expediente la información enviada por la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá y por el Ministerio del Interior. El señor Helberth Conde Alonso, en calidad de representante legal de la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR” no presentó escrito de

alegaciones, pero allegó, como pruebas, una documentación en seis (6) archivos pdf.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 Página 8 de 36

El apoderado de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en la solicitud inicial, mediante la cual se propuso ante la Sala el conflicto negativo de competencias. En efecto, hizo énfasis en la normativa de carácter especial contenida en la Ley 133 de 1994, reglamentada parcialmente por el Decreto 505 de 2003 y por el Decreto 782 de 1995, compilado por el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015 (artículos 2.4.2.1.1 y siguientes). Sostuvo que de acuerdo con dichas normas, le corresponde al Ministerio del Interior efectuar los trámites de reconocimiento de personería jurídica especial de las organizaciones religiosas, de inscripción de dichos entes en el registro público de entidades religiosas, de autorización de modificaciones estatutarias, y de cualquier otra novedad en relación con el funcionamiento o eventual liquidación de las mismas. Por otra parte, manifestó que, conforme a la misma normativa, el Ministerio del Interior es la autoridad competente para llevar a cabo las actividades de inspección, vigilancia y control sobre todas las entidades de carácter religioso. Señaló que la Ley 22 de 1987 y el artículo 1º del Decreto 1318 de 1988, atribuyeron

al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá la función de inspección, vigilancia y control de las entidades de utilidad común que se encuentren domiciliadas en la ciudad de Bogotá, pero de aquellas que no estén sometidas al control de otra entidad o amparadas por una normativa específica, como es el caso de las asociaciones religiosas. Frente al caso concreto expuso que, el Ministerio de Justicia mediante Resolución núm. 5285 del 27 de septiembre de 1983, le reconoció personería jurídica a la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá; que esta asociación cambio su denominación a Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”; y que el representante legal de esta organización se acogió a las previsiones del artículo 18 de la Ley 133 de 1994 y solicitó a la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior el otorgamiento e inscripción de la personería jurídica especial como entidad religiosa, legalizada por esta autoridad, mediante Resolución núm. 1788 del 4 de diciembre de 1996. Adujo que en virtud de lo anterior, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá decretó la nulidad de la actuación administrativa sancionatoria que había iniciado el 13 de noviembre de 2018, contra la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá y ordenó la remisión de todos los documentos y antecedentes relacionados con esta asociación al Ministerio del Interior.

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Finalmente advirtió que, si bien el Ministerio del Interior inicialmente, mediante oficio núm. 1-2018-4978 del 9 de abril de 2018, había informado a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá que la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá no se encontraba inscrita en el registro público de entidades religiosas no católicas, posteriormente dicho Ministerio aclaró, a través de la comunicación OFI 19-8150 del 20 de marzo de 2019, radicada con Oficio 1-20194515 del 29 del mismo mes y año, que dicha asociación cambió su denominación a la de Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”; y que esta se había acogido a la Ley 133 de 1994.

2. De la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior Este ministerio no presentó alegatos. Sin embargo, los argumentos de esta entidad para rechazar la competencia se encuentran expuestos en el Oficio del 28 de julio de 2021, a través del cual decidió devolver los documentos relacionados con la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la

Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá. El director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, en dicho oficio, hizo referencia a la Ley Estatutaria 133 de 1994, en especial al parágrafo de su artículo

9º, el cual dispuso que las Iglesias podían conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil. Sostuvo que corresponde al Ministerio del Interior reconocer personería jurídica a las entidades religiosas que soliciten su inscripción en el registro público de entidades religiosas, pero que en todo caso, conforme al parágrafo citado, las iglesias pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado, con arreglo a las disposiciones generales del Código Civil. En este sentido, explicó que podrían existir de forma paralela y simultánea dos personerías jurídicas reconocidas para la misma entidad, pero de diferente carácter, una de derecho privado, y otra de tipo religioso o eclesiástico. Agregó que si la decisión de una entidad religiosa es la de no conservar la personería jurídica de derecho privado, por lógica jurídica tendría dos opciones: disolver y liquidar la personería para cesar con las obligaciones propias de este tipo de entidades, o, dar aplicación al artículo 18 de la Ley 133 de 1994, es decir, informar al Ministerio del Interior su voluntad de transformar la entidad de derecho privado en una entidad religiosa con personería jurídica especial, en cualquier tiempo5. 5 En este punto el Ministerio hizo referencia a la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 15 de noviembre de 2016 (radicado con el número 11001-03-06-000-2016-00154-00), en la cual se dijo: «La sala observa que inclusive si se hubiera cumplido el plazo de tres (3) años fijado en el artículo 18 de la Ley 133 de 1994, sin que una iglesia o entidad religiosa ya erigida, hubiera presentado al

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Afirmó que la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, no ha solicitado la personería jurídica especial, ni la inscripción en el registro público de entidades religiosas y que no puede el Ministerio, de oficio, dar aplicación al artículo 18 de la Ley Estatutaria 133 de 1994.

3. Del Ministerio de Justica y Del Derecho El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, en atención a la comunicación enviada por la Secretaría de la Sala, manifestó que, de acuerdo con las funciones asignadas a esta Cartera en el Decreto Ley 2897 de 2011, modificado en lo pertinente por el Decreto 1427 de 2017, no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre este asunto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en

relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Ministerio del Interior la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica especial como entidad religiosa y su correspondiente inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas, tendría el derecho de hacerlo aún después de vencido dicho plazo, pues se entiende que este se estableció para apremiar a las entidades ya erigidas a solicitar su personería jurídica especial, no para que su inobservancia implicara la pérdida del derecho a ser reconocida como entidad religiosa mediante dicha personería, pues si así fuera, tal plazo significaría una vulneración de la garantía de la libertad de cultos otorgada en el artículo 19 de la Carta y los derechos inherentes a la misma contemplados en los artículos 6º, 7º, 8º y 14, entre otros, de la Ley 133 de 1994».

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De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción

territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta La actuación sobre la cual recae el conflicto negativo de competencias es administrativa, particular y concreta, porque está relacionada con el ejercicio de las facultades de inspección, control y vigilancia sobre la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular En el presente caso, tanto la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, como la

Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, rechazan la competencia para ejercer las facultades de inspección, control y vigilancia sobre la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 Página 12 de 36 iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo En el conflicto de competencias se encuentra involucrada una autoridad del orden nacional (la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior) y otra del orden distrital (la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá), por lo tanto se concluye que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr

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