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CE - 11001-03-06-000-2021-00172-00(A)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-06-000-2021-00172-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-06-000-2021-00172-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda; Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial de la Procuraduría General de la Nación y Consejo de Estado.

Asunto: Impedimento presentado por el consejero de la

Sala de Consulta y Servicio Civil, doctor Édgar González López. AUTO Le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil pronunciarse sobre el impedimento manifestado en escrito de fecha 9 de febrero de 2022 por el consejero de Estado doctor Édgar González López para conocer del conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda; la Procuraduría delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado – Sala Plena, de conformidad con lo siguiente:

I. MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO Luego de hacer referencia a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el carácter excepcional, taxativo y de interpretación restrictiva que tienen las causales de impedimento y recusación; sobre el principio de imparcialidad, como garantía del debido proceso, y sobre el alcance del interés directo e indirecto en el proceso, como causal de impedimento o de recusación, el

consejero planteó su impedimento, en los siguientes términos: 1.1 El interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento y recusación no se limita a un interés personal o subjetivo en el proceso Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00172-00 Página 2 de 24 La causal de impedimento invocada es la de «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» [subrayas del original] (artículo 141, numeral 1. °, del Código General del Proceso) Adicionalmente, el consejero señala que, de acuerdo con el artículo 141 ibidem, los magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. En ese orden de ideas, refiere el interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento y recusación, y menciona que el mismo no se limita a un interés personal o subjetivo: Como se observa, ni la disposición contenida en el numeral 1 del art. 141 del CGP, ni la jurisprudencia, han limitado el interés directo o indirecto que configura la causal de impedimento y recusación, en un interés personal, económico o subjetivo. Por el contrario, atendiendo el principio de imparcialidad, la Corte Constitucional y el

Consejo de Estado han reconocido que dicho interés puede ser de otro tipo, como lo es el interés moral e intelectual que le asiste al funcionario que debe decidir el respectivo asunto. 1.2 La condición de parte en el proceso se configura como un interés directo en el mismo El consejero cita algunas decisiones recientes del Consejo de Estado, para resaltar que esta corporación ha declarado fundada la manifestación de impedimento cuando uno de sus miembros ha conocido del asunto que se controvierte, por formar parte de alguna colegiatura que tenga interés en la decisión que más adelante se ha puesto en conocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1.3 Su condición de magistrado del Consejo de Estado hace que integre la Sala Plena de esta corporación, que es una de las partes del conflicto de competencias de la referencia El consejero recuerda que los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil integran la Sala Plena del Consejo de Estado, que es, en el presente caso, una de las partes del conflicto de competencias administrativas en relación con la cual se manifiesta el impedimento, por lo que afirma: En consecuencia, si el suscrito integra la Sala que defina el presente conflicto de competencias estaría actuando, al mismo tiempo, como: i) Magistrado integrante del órgano que debe decidir el conflicto: Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00172-00 Página 3 de 24 ii) Magistrado integrante de una de los partes del conflicto: Sala Plena del Consejo de Estado.

Por lo tanto, tendré que pronunciarme a favor o en contra de atribuir competencia a la Sala Plena del Consejo de Estado, de la cual hago parte, para conocer de la apelación cuyo conocimiento y trámite dio origen al conflicto. La anterior situación, a juicio del consejero, equivaldría a tener un interés directo, «desde el punto de vista objetivo y funcional», al determinar si como magistrado de la Sala Plena del Consejo de Estado tiene que asumir o no competencia para conocer el recurso de apelación en contra de la decisión disciplinaria que dio lugar al conflicto. Por lo anterior, el consejero manifiesta que pronunciarse sobre la competencia de la Sala Plena respecto del conflicto planteado, «rompería el principio de imparcialidad que debe gobernar la actuación administrativa».

II. ANTECEDENTES A dicho impedimento, le antecede la situación fáctica que se expone a continuación: 2.1 La Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitó el proceso disciplinario radicado bajo el número 25-0023-42-000-2016-05481-01, en contra de la señora María Eugenia González Medina, quien se desempeñaba, para la época de los hechos, como oficial mayor de la Secretaría de la Subsección C, de la Sección Segunda de dicho tribunal, por el trámite impartido al expediente ordinario identificado con el número 25-000-23-42-000-2013-05256. Lo anterior, por haber expedido constancia de ejecutoria, librar comunicación de cumplimiento y expedir copia de la sentencia del a quo con constancia de ser la primera, cuando aún no se

encontraba ejecutoriada.1 2.2 Mediante providencia del 26 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió fallo de primera instancia dentro del referido proceso disciplinario, declarando responsable a la señora María Eugenia González Medina e imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio de su cargo, por el término de un mes.2 2.3 La disciplinada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia3, el cual fue concedido, mediante auto del 11 de abril de 2019, ante la 1 Expediente digital, archivo 06, folios 331-359, formulación pliego de cargos. 2 Expediente digital, archivo 08, folios 517-556, fallo de primera instancia. 3 Expediente digital, archivo 08, folios 564-569, recurso de apelación. Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00172-00 Página 4 de 24 Sala Plena del Consejo de Estado, conforme a lo establecido en los artículos 111, 112 y de l Ley 270 de 19964. 2.4 Mediante auto del 21 de mayo de 2019, el consejero ponente, de la Sección Primera, del Consejo de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, ordenó devolver el expediente disciplinario 2016-05481 al magistrado ponente del Tribunal Administraivo de Cundinamarca, para que continuara su trámite5. Tal decisión tuvo sustento en la posición mayoritaria adoptada por la Sala Plena del

Consejo de Estado, en sesión del 2 de abril de 2019, en el sentido de que «la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra empleados de la Rama Judicial corresponde en primera instancia a su superior funcional, y en segunda instancia a su nominador, de conformidad con los artículos 76 del CPACA y 115 parágrafo de la Ley 270 de 1996». 2.5 La Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió, en primer lugar, a través de auto del 8 de julio de 2019, remitir el expediente al secretario de dicha sección, al ser el superior jerárquico de la señora González Medina y, por ende, su juez natural6. Sin embargo, posteriormente, mediante auto del 16 de septiembre del mismo año, resolvió enviar el expediente a la Procuraduría General de la Nación para que asumiera, en segunda instancia, el conocimiento del proceso disciplinario 2016-05481, de acuerdo con sus competencias7. 2.6 La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, a la que le correspondió en principio el asunto, a través de providencia del 17 de marzo de 2021, ordenó remitir el proceso 2016-05481 a la Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, para que decidiera si procedía ejercer el poder preferente, de acuerdo con las reglas generales de competencia8. No obstante, mediante auto del 6 de mayo de 2021, dicha delegada declaró que « no es procedente el ejercicio del poder preferente dentro del proceso disciplinario 2016-05481», y ordenó devolver el expediente al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que continuara el trámite del proceso en mención9. 2.7 Así entonces, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 27 de septiembre de 2021, declaró su falta de competencia para conocer la segunda instancia del proceso disciplinario 2016-05481; y decidió plantear un conflicto negativo de 4 Expediente digital, archivo 09, folios 609-611. 5 Expediente digital, archivo 09, folios 619-620. 6 Expediente digital, archivo 09, folios 629-633. 7 Expediente digital, archivo 09, folios 644-651. 8 Expediente digital, archivo 09, folios 656-662. 9 Expediente digital, archivo 09, folios 667-669. Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00172-00 Página 5 de 24 competencias entre dicho tribunal, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado, y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para el trámite correspondiente10.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencias administrativas El artículo 236 de la Constitución Política dispone que el Consejo de Estado «se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley», y que la «ley señalará las funciones

de cada una de las salas y secciones». A su vez, el artículo 237 de la Constitución Política, al prever las atribuciones del Consejo de Estado, establece que dicha Corporación ejercerá «las demás funciones que determine la ley» (numeral 6). Las funciones del Consejo de Estado son ejercidas «por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados restantes» (artículo 107 del CPACA). En iguales términos se refiere el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 200911. En relación con la Sala de Consulta y Servicio Civil, una de sus funciones es la dirimir los conflictos de competencias administrativas, tanto negativos como positivos, que se susciten, en relación con el ejercicio de la función administrativa, en un caso particular y concreto, entre autoridades del orden nacional, o entre una de estas y otra del nivel territorial, o entre autoridades del nivel territorial no sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Así lo señala el 10 Expediente digital, archivo 09, folios 676-680. 11Artículo 34. Integración y composición. [Modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 2009]. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que

se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. // El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes. Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00172-00 Página 6 de 24 artículo 112, numeral 10, del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021: Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. [...] La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: [...]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Asimismo, el artículo 39 del CPACA, modificado, en su inciso tercero por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la resolución de los

conflictos de competencias administrativas, en los siguientes términos: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00172-00 Página 7 de 24 Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se

suspenderán. Es de resaltar que fue a partir de la expedición de la Ley 954 de 2005, que la Sala de Consulta y Servicio Civil asumió la competencia para resolver los conflictos de competencias administrativas. El Legislador consideró que era inadecuado darle a esta actuación un alcance jurisdiccional, como se venía calificando, cuando el juez no se iba a pronunciar sobre el fondo del asunto, sino que su pronunciamiento recaía en definir la autoridad competente para resolver un determinado asunto. La finalidad de la función es determinar, luego de un análisis normativo, cuál es la autoridad competente para resolver el fondo del asunto. Por tal razón, la Sala no hace pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que define la competencia de la autoridad que debe resolver el asunto en cuestión. Su importancia radica en la prevalencia del principio de legalidad, como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, dado que la competencia es un pilar fundamental del debido proceso, como derecho fundamental, y, además, se constituye en una garantía para las personas contra el abuso de poder por parte de las autoridades. El fundamento constitucional de la competencia con la que deben actuar todas las autoridades se encuentra previsto en el artículo 6 de la Carta Política, cuando señala la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la constitución y la ley y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones; también en el artículo 121, cuando le indica a las autoridades su deber de actuar de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, y en el artículo 122, al determinar que todo empleo público debe tener funciones detalladas en la ley o el reglamento12. De hecho, actuar sin competencia constituye una acción inconstitucional, ilegal, una

extralimitación de la función pública y, también, una causal de nulidad de los actos administrativos.13 12 Constitución Política, artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Constitución Política, artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Constitución Política, artículo 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. // [...] 13CPACA, artículo 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00172-00 Página 8 de 24 Sobre la competencia y el principio de legalidad, la doctrina ha dicho lo siguiente: 1307. [...] la competencia se torna en un importante presupuesto para la validez del acto administrativo, en la medida que permite a quien ejerce las funciones administrativas actuar dentro de los linderos del principio de legalidad. [...]

1309. Por otra parte, la competencia debe ser expresa, irrenunciable, improrrogable y excepcionalmente delegable, no negociable por la administración, y de estricto

cumplimiento en procura de la satisfacción de los intereses generales y en beneficio del ordenamiento jurídico. La competencia es, entonces, la materialización misma de la legalidad, pues determina las obligaciones, derechos y facultades a los que la administración se encuentra invariablemente ligada constituyendo, así mismo, el sendero o cauce preciso y claro del actuar administrativo.

1310. No obstante, la complejidad administrativa lleva a que eventualmente se configuren algunas dificultades prácticas en su aplicación, generándose conflictos interadministrativos en su desarrollo. Para esos efectos el legislador instituyó en los artículos 21 de la Ley 1755 de 2015 y 39 de la Ley 1437 disposiciones conducentes a resolver los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas1074.14

Ahora bien, la decisión que adopte la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver un conflicto de competencias administrativas «tiene, por ministerio de la ley, carácter vinculante y definitivo para las autoridades en conflicto, y no es susceptible de recurso alguno»2.15 De lo anteriormente expuesto, se concluye que los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil ejercen sus funciones de conformidad con la Constitución y Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. // [...] CPACA, artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, (sic) podrá pedir que se

declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // [...] 14SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición, 2017, pp. 538-539. La siguiente cita es del original del texto: 1074: JOSÉ ANTONIO GARCÍA-TREVIJANO FOS. Los actos administrativos, cit., p. 123. 15Auto de Sala de Conjueces, de fecha 10 de mayo de 2013, que resolvió un impedimento de los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil dentro del conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con radicación 110010306000-2013-00006-00. La siguiente cita es del original del texto: 2Detallado estudio sobre la materia puede consultarse en “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”, pp. 39 a 169. El documento completo puede consultarse en www.consejoestado.gov.co Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00172-00 Página 9 de 24 la ley, y con los principios de autonomía, independencia e imparcialidad con que deben actuar todos los funcionarios de la Rama Judicial. 3.2 De la competencia para resolver impedimentos De conformidad con el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,

modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 202116, le corresponde a la Sala respectiva resolver del plano sobre el impedimento manifestado por uno de sus integrantes: Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […]

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez cuando lo anterior no fuera suficiente. 3.3 Del régimen jurídico de los impedimentos El régimen de impedimentos y recusaciones, tanto de los jueces como de los funcionarios públicos administrativos, tiene fundamento en la necesidad de preservar la garantía de imparcialidad y transparencia que debe prevalecer en el trámite de las actuaciones y en la toma de las decisiones, así como resguardar la integridad moral de los jueces y funcionarios públicos, cuando estos o los interesados consideren que existen situaciones que pueden comprometer su criterio al momento de decidir.

Los impedimentos son considerados una excepción al cumplimiento de las funciones que tienen los jueces y los funcionarios públicos. Como tal, las disposiciones que los

regulan son de orden público; están definidas por el Legislador de manera taxativa; no pueden extenderse a discreción del juez o funcionario, y son de interpretación restrictiva. Como consecuencia, el juez o el funcionario público que invoque una causal de impedimento está en la obligación de sustentarla debidamente. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: 16 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00172-00 Página 10 de 24 De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, se estudiarán los supuestos de hecho de las causales invocadas, pero bajo lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, no sin antes mencionar que las causales de impedimento o recusación han sido consideradas una garantía de imparcialidad del juez5, las cuales han sido establecidas en nuestro ordenamiento jurídico de manera taxativa y bajo una interpretación restrictiva pues es una “excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional”6, pues de lo contrario, pueden llegar a constituirse en una limitación excesiva al derecho fundamental al

acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política17. En otra de sus decisiones, el Consejo de Estado señaló:

5. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión que, en principio, le corresponde adoptar. En ese sentido, dicho régimen constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia.

6. Como quiera que la figura objeto de estudio conduce a exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional a cargo del juez, se ha insistido en que las circunstancias que pueden estructurarla deben estar consagradas de manera taxativa en la ley y su alcance ha de establecerse a partir de una lectura restrictiva.

7. En esa misma línea, es importante que cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también, y más importante aún, la sustentación que corresponda. Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto.18

En términos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que «los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 28 de febrero de 2020.

Radicación 11001-03-15-000-2000-07798-01(C). C.P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO (conjuez). Las siguientes citas son del original del texto: 5Corte Constitucional, Sala Plena,

Sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, Referencia: Expediente D-11258. 6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 21 de abril de 2009, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación número: 11001-03-25000-2005-00012-01(IMP)IJ. 7Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-881 de 23 de noviembre de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Referencia: expediente D-8537. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto Interlocutorio CE-SP-0012021 del 25 de mayo de 2021. Radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01(C)(AG)REV. C.P.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00172-00 Página 11 de 24 de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial»19, tal como lo refiere el consejero González López en su escrito de impedimento. En conclusión, las causales de impedimento o recusación tienen las siguientes características: a. Son una garantía de imparcialidad del juez; b. Son taxativas; c. Son de interpretación restrictiva;

d. Son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador. No pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional; e. Si fuese discrecional o se aplicara una interpretación analógica, se constituiría en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política); f. Dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, y g. Por la misma razón (taxatividad y carácter restrictivo), la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse, con toda precisión, en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. 3.4 De la causal de impedimento objeto de análisis La causal de impedimento objeto de análisis es la señalada en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso, que dice: ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o

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