CE - 11001-03-06-000-2021-00172-00(C)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00172-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-06-000-2021-00172-00.
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Actor: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda.
Partes: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda; Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial de la Procuraduría General de la
Nación y Consejo de Estado.
Asunto: Autoridad competente para resolver recurso de apelación de fallo sancionatorio disciplinario dictado por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra empleada de la Rama Judicial.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en los documentos remitidos, los antecedentes se resumen así:
1. Con fecha 26 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de primera instancia, dentro del proceso disciplinario con radicación 2016-05481, declaró disciplinariamente responsable a
la señora María Eugenia González Medina, quien se desempeñaba para la época de los hechos investigados, como oficial mayor de la Secretaría de la Subsección C, de la Sección Segunda de dicho tribunal; y le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de su cargo por el término de un mes.2 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital, PDF 8, folios 517 al 556. Radicación 11001030600020210017200 Página 2 de 22 El proceso disciplinario inició en el año 2016, por hechos ocurridos en marzo de 2015, conforme obra en el expediente disciplinario y se recoge en el fallo de primera instancia. La señora González Medina interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, mediante auto del 11 de abril de 2019, ante la Sala Plena del Consejo de Estado, con fundamento en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.3
2. El recurso de apelación fue repartido al despacho del Consejero de Estado Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, Sección Primera, quien, mediante auto del 21 de mayo de 2019, ordenó devolver el expediente disciplinario al magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continuara su trámite.
La orden de devolución fue sustentada en la posición mayoritaria adoptada por la
Sala Plena del Consejo de Estado, en sesión del 2 de abril de 2019, en el sentido que «la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra empleados de la Rama Judicial corresponde en primera instancia a su superior funcional, y en segunda instancia a su nominador, de conformidad con los artículos 76 del CPACA y 115 parágrafo de la Ley 270 de 1996».4
3. El 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, ordenó enviar el proceso de la referencia a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que asumiera su conocimiento en segunda instancia, conforme a sus competencias.5
4. El 17 de marzo de 2021, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, ordenó remitir el proceso 2016–05481 a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, para que de acuerdo con las reglas generales decidiera si procedía ejercer el poder preferente de ese órgano de control.6
La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, mediante auto del 6 de mayo de 2021 declaró no procedente el ejercicio del poder preferente dentro del proceso disciplinario 2016-05481 y ordenó su devolución al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.7 3 Expediente digital, PDF 8, folios 563 a 569; PDF 9, folios 604 a 607 y 609 a 611. 4 Expediente digital, PDF 9, folios 619 al 620. 5 Expediente digital, PDF 9, folios 644 al 651. 6 Expediente digital, PDF 9, folios 656 al 662.
7 Expediente digital, PDF 9, folios 667 al 668. Radicación 11001030600020210017200 Página 3 de 22
5. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, mediante auto del 27 de septiembre de 2021, declaró su falta de competencia, planteó conflicto negativo de competencias entre dicho tribunal, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado, y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para el trámite correspondiente.8
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto (Expediente digital, PDF 12, folio 1).
En el expediente9 consta que se libraron comunicaciones, así: En el Consejo de Estado, a su Presidente, Dra. Marta Nubia Velásquez Rico; al Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado; y a las secretarías General y de la Sección Primera. En el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a su Presidente. En la Procuraduría General de Nación, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, y a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.
A la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A la interesada, señora María Eugenia González Medina; y a sus apoderadas, doctoras Yeny Rocío González Medina y Carmen Anaya de Castellanos. En informe secretarial del 22 de noviembre de 202110, consta que, dentro del término de fijación del edicto, el doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó escrito de alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 8 Expediente digital, PDF 9, folios 676 al 679. 9 Expediente digital, PDF 12, folios 2, PDF 13, folios 3. 10 Expediente digital, PDF 15 Informe secretarial, folios 2.
Radicación 11001030600020210017200 Página 4 de 22 3.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C El magistrado de la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, hizo un recuento de los trámites adelantados en relación con el recurso de apelación interpuesto por la señora María Eugenia González Medina. Se refirió a la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 6 de agosto de 2015, radicación núm. 11001-03-06-000-2014-00217-00, según la cual, los procesos disciplinarios contra empleados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca deben ser resueltos en primera instancia por la Sala Plena de la
Sección a la que esté adscrito el investigado en virtud del literal f) del parágrafo único del artículo 10 del Acuerdo 209 de 199711, y la segunda instancia corresponde «a la Sala Plena del Consejo de Estado por cuanto [...] los magistrados de los tribunales administrativos son elegidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, tal como lo disponen el artículo 131 numeral 5º de la Ley Estatutaria y el artículo 2º numeral 3º del Reglamento Interno de la corporación [...]”». Con fundamento en la mencionada decisión aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es competente para asumir la segunda instancia y resolver el recurso de apelación, por cuanto la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario 2016-05481 era de competencia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como la ejerció. Adujo que las diligencias disciplinarias tampoco pueden remitirse a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por versar sobre hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en funcionamiento, y solicitó a la Sala declarar competente a la Sala Plena del Consejo de Estado o a la Procuraduría General de la Nación. 3.2. Del Consejo de Estado Si bien no intervino dentro del trámite del conflicto, su posición está en el auto del 21 de mayo de 2019, proferido por el Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual ordenó devolver el expediente al despacho del doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda. 11 Consejo Superior de la Judicatura - Acuerdo 209 de 1997 (diciembre 10) Por el cual se establecen
las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Administrativos. Vigente sin modificaciones. Sistema de Información de Relatoría – Presidencia. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=1604. Radicación 11001030600020210017200 Página 5 de 22 El auto en cita se basó en la posición mayoritaria de la Sala Plena fijada el 2 de abril de 2019, en el sentido de que «la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra empleados de la Rama Judicial corresponde en primera instancia a su superior funcional, y en segunda instancia a su nominador, de conformidad con los artículos 76 del CPACA12 y 115 parágrafo de la Ley 270 de 1996». En el mismo auto, el magistrado ponente agregó que la Sala Plena del Consejo de Estado no es superior jerárquico o funcional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció de la primera instancia, y que, por consiguiente, compete a la Procuraduría General de la Nación el conocimiento de la segunda instancia del proceso disciplinario 2016-05481. 3.3. De la Procuraduría delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial de la Procuraduría General de la Nación En el trámite del conflicto ante la Sala, la Procuraduría General de la Nación no intervino. Sin embargo, obra en el expediente el auto del 6 de mayo de 2021 de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial en el que declaró la improcedencia del ejercicio del poder preferente en la segunda instancia del proceso disciplinario 2016-05481, por no encontrar reunidas las condiciones para el
mismo y ordenó devolver las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continuara el trámite. La Procuraduría Delegada analizó la competencia para conocer los procesos disciplinarios de los empleados de la Rama Judicial, con base en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 2, 67 y 76 de la Ley 734 de 2002, que asignan en el funcionario con potestad disciplinaria (superior jerárquico inmediato) la competencia para conocer, en primera instancia, los procesos que se instruyan contra los empleados que laboren en un despacho judicial. También se refirió a los pronunciamientos reiterados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los que ha sostenido que «... la Ley 12 El artículo 76 citado no es del CPACA sino de la Ley 734 de 2002, como se había citado en el mismo auto (folio 619 vto. – Transcripción literal): «Así mismo, el inciso 3º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), dispone que «[...] en todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario [...]» (negrilla del Despacho).» La cita que transcribe el Auto del 6 de mayo de 2021, del Dr. Serrato, está tomada de la decisión del «Consejo de Estado, Sala Plena, Proceso disciplinario 25000234200020130448101
Informante: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D, Secretaría.
Disciplinado: Luz Adriana Castillo Amaya y otro».
Radicación 11001030600020210017200 Página 6 de 22 Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo».13 Y asimismo a aquellos en los que la Sala ha dicho que «... el competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales es el funcionario o corporación que ostente el carácter de superior jerárquico administrativo del servidor investigación (sic) (juez o magistrado) que haya conocido el proceso en primera instancia, que, por regla general, será el nominador del instructor. Excepcionalmente, cuando no exista un superior administrativo se acudirá a uno por fuera de la propia organización».14 Concluyó que la Procuraduría General de la Nación conoce los procesos disciplinarios de los empleados de la Rama Judicial, tanto en primera como en segunda instancia, de manera excepcional cuando resuelve ejercer su poder preferente. 3.4. De la señora María Eugenia González Medina La señora María Eugenia González Medina no intervino en el trámite del conflicto de competencias.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala 4.1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan en el artículo 82 del Código Disciplinario Único norma especial sobre la materia, que
dispone: ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo 13 Esta cita es de la decisión de fecha 18 de julio de 2017, radicación número 11001-03-06-000-2017. 14 En la cita de pie de página la Procuraduría anotó: «Decisión radicada con el número 11001 03 06 000 2013 000207 00, mediante la cual resolvió un conflicto suscitado entre la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá, en relación con la autoridad que debía resolver la recusación presentada contra el juez promiscuo municipal de la Uvita (Boyacá), dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la secretaria de dicho juzgado». Radicación 11001030600020210017200 Página 7 de 22 remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades
a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial de la Procuraduría General de la Nación, no tienen un superior común. 4.1.2. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…] Radicación 11001030600020210017200 Página 8 de 22 En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [...] Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata del proceso disciplinario núm. 25000-23-42-000-2016-05481-00, adelantado y fallado en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en el cual se declaró responsable disciplinariamente, a la señora María Eugenia González Medina, quien interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. El Consejo de Estado por decisión unitaria de la Sección Primera, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial de la Procuraduría General de la Nación, negaron tener la competencia para conocer de la segunda instancia en el proceso
disciplinario núm. 25000-23-42-000-2016-05481-00. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, todas las autoridades en conflicto son del orden nacional: el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial de la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, la Sala de Consulta y Servicio Civil está habilitada para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias administrativas propuesto, por estar reunidos los requisitos del artículo 39 del CPACA. Radicación 11001030600020210017200 Página 9 de 22 4.2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».15 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los
artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 15 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria
1755 de 2015. Radicación 11001030600020210017200 Página 10 de 22 Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4.4. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Eugenia González Medina, oficial mayor de la Secretaría de la Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del fallo de primera instancia dictado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 26 de marzo de 2019, dentro del proceso disciplinario núm. 25000-23-42-000-2016-05481-00. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; ii) los superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial; iii) procesos disciplinarios contra empleados judiciales. Competencia. Reiteración, y iv) el caso concreto.
5. Análisis del conflicto planteado 5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada mediante el Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 19, en los siguientes términos (las negrillas son de la Sala): La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
(...) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. (...) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se Radicación 11001030600020210017200 Página 11 de 22 posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. (Resaltado de la Sala) La norma fue objeto de varias demandas y uno de los cargos fue el de sustitución de la Constitución, respecto del cual la Corte Constitucional se declaró inhibida en la Sentencia C-373-16 por no encontrar fundado el cargo, pero manifestó: … la interpretación sistemática de la Constitución y de decisiones precedentes, indican que las competencias en materia disciplinaria respecto de los
empleados judiciales continúan a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas. Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento. […] … para la Corte las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes… las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19. En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quiénes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación -, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra. Además, una conclusión contraria privaría a los
empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. (Negrilla y subrayado de la Sala). (…) En síntesis, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de Radicación 11001030600020210017200 Página 12 de 22 enero de 202116, de manera que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de los empleados y funcionarios judiciales anteriores a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes. 5.2. Los superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial. Reiteración La Sala, en decisión de fecha 6 de diciembre de 202117, radicación 11001-03-06000-2021-00096-00(C), resolvió un conflicto negativo de competencias entre las mismas autoridades a las que se contrae el asunto que se resuelve por esta decisión, también en torno a la competencia para conocer de la segunda instancia de un proceso disciplinario adelantado contra dos empleadas judiciales. Por razón de la identidad de partes y objeto, la Sala transcribe parte del análisis hecho en el punto 4.5.3 de la citada decisión, sobre la estructura jerárquica de la
Rama Judicial: (i) Jerarquías en la Rama Judicial. Mediante decisión del 13 de agosto de 201318,
esta Sala explicó que la Rama Judicial está organizada de forma jerárquica, es decir, que cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, tribunales y demás corporaciones judiciales, en la forma establecida en la Carta Política y en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, cuando dispone: 16https://www.ramajudicial.gov.co/documents/13382825/68503968/Informe+gesti%C3%B3n+100+d %C3%ADas+CNDJ/bedbb681-489e-4e23-83af-11609d1ea291 13 ene. 2021 - 4:52 p. m. Se posesionaron los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de diciembre de 2021, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00096-00(C), Conflicto negativo de competencias administrativas entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda; la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial de la Procuraduría General de la Nación, y el Consejo de Estado,
para conocer de la segunda
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