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CE - 11001-03-06-000-2021-00174-00(C)-2022

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Detalles

Título
CE - 11001-03-06-000-2021-00174-00(C)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Édgar González López

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2021-00174-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Defensoría de Familia del ICBFCentro Zonal Sogamoso

(Regional Boyacá) y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Asunto: Competencia para declarar la situación de adoptabilidad La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes:

1. El 1 de julio de 2016, la Comisaría del municipio de Aquitania (Boyacá) recibió un informe de Policía, que daba cuenta de una presunta vulneración de los derechos de la niña A.Y.M.R.2 de 6 meses de edad3. Según el informe, la niña se encontraba en un estado de abandono, sin registro de control médico ni afiliación al sistema de salud.

2. El 5 de julio de 2016, la Comisaría del municipio de Aquitania (Boyacá) inició un

proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), en favor de la niña A.Y.M.R. y decretó como medidas provisionales las siguientes: La ubicación de la niña en el medio familiar de origen4, la asistencia a curso pedagógico con psicología, un control de crecimiento y desarrollo, la fijación de una cuota alimentaria y la vinculación de la niña al sistema de salud. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 20oy se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares y allegados. 3 Nació el 23 de enero de 2016. 4 Posteriormente, el 11 de agosto de 2016 la Comisaría del municipio de Aquitania (Boyacá), cambió la medida provisional para ubicar a la niña A.Y.M.R. en un hogar de paso de este municipio.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00174-00 Página 2 de 35

3. El 21 de septiembre de 2016, la Comisaría del municipio de Aquitania (Boyacá) realizó la audiencia de pruebas y fallo, de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia en la que declaró a la niña A.Y.M.R. en situación de vulnerabilidad, y teniendo en cuenta que los padres y demás familiares

cercanos manifestaron no tener los medios para garantizar sus derechos, decidió ubicar a la niña bajo protección de la familia de esposos conformada por la señora N.Y.R.R. y el señor C.E.R.L5, mediante la figura de la solidaridad familiar.

4. El 13 de marzo de 2017, la Comisaría del municipio de Aquitania (Boyacá) llevó a cabo una audiencia de seguimiento de la medida en favor de la niña A.Y.M.R. en la que, de acuerdo con los informes de las visitas domiciliarias realizadas a la familia sustituta de la niña, encontró que las condiciones habitacionales, económicas, y familiares eran las adecuadas. En consecuencia, confirmó la medida de ubicación en el medio familiar de la señora N.Y.R.R. y el señor C.E.R.L, bajo la figura de la solidaridad familiar.

5. El 10 de septiembre de 2018, la Comisaría del municipio de Aquitania (Boyacá), ordenó el cierre del PARD de la niña A.Y.M.R., por: «CUMPLIMIENTO DE

OBJETIVOS».

6. El 12 de octubre de 2018, la pareja de esposos a cargo de la niña A.Y.M.R., en calidad de familia solidaria, manifestaron a la Comisaría del municipio de Aquitania

(Boyacá), su deseo de adoptarla y solicitaron a esta entidad el inicio del trámite correspondiente, de conformidad con el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1098 de 20066.

7. El 6 de diciembre de 2018, la Comisaría del municipio de Aquitania (Boyacá), profirió auto de apertura de un segundo PARD en favor de la niña A.Y.M.R. y como

medida de restablecimiento de derechos mantuvo su ubicación bajo la modalidad de la solidaridad familiar y decretó, entre otras pruebas, un estudio psicológico y psicosocial de los solicitantes.

8. El 4 de junio de 2019, la Comisaría del municipio de Aquitania (Boyacá) realizó la audiencia de pruebas y fallo, de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006

(Código de la Infancia y la Adolescencia) modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 5 Las dos personas a cargo de la niña A.Y.M.R. son esposos y cercanas su familia. 6 ARTÍCULO 67. SOLIDARIDAD FAMILIAR. El Estado reconocerá el cumplimiento del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la protección de manera permanente de un niño, niña o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral de sus derechos. En tal caso no se modifica el parentesco. PARÁGRAFO. Si alguna persona o pareja quiere adoptar al niño que está al cuidado de la familia distinta a la de origen y cumple con las condiciones de adoptabilidad, que exige el código, podrá hacerlo, a menos que la familia que tiene el cuidado del niño, niña o adolescente, decida adoptarlo. (Negrillas de la Sala) Radicación: 11001-03-06-000-2021-00174-00 Página 3 de 35 de 2018, y declaró a la niña A.Y.M.R., en situación de vulnerabilidad, «teniendo en cuenta que los padres biológicos no cuentan con las condiciones para garantizar sus derechos.»

La Comisaría resolvió confirmar la medida de protección en la modalidad de solidaridad familiar y ordenó el envío del PARD a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Sogamoso (Regional Boyacá) para que, previo al trámite establecido, declarara en situación de adoptabilidad a la niña A.Y.M.R. La Comisaría resolvió confirmar la medida de protección en la modalidad de solidaridad familiar y ordenó el envío del PARD a la Defensoría de Familia del ICBFCentro Zonal Sogamoso (Regional Boyacá) para que, previo al trámite establecido, declarara en situación de adoptabilidad a la niña A.Y.M.R.

9. El 18 de octubre de 2019, la Defensoría de Familia del ICBFCentro Zonal Sogamoso (Regional Boyacá), declaró en situación de adoptabilidad a la niña A.Y.M.R., confirmó la medida provisional de ubicación de la niña bajo la figura de la solidaridad familiar, decretó el inicio del trámite de adopción y declaró la terminación de la patria potestad de sus padres biológicos. Esta decisión quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2019.

10. El 5 de abril de 2021, la Defensoría de Familia del ICBFCentro Zonal Sogamoso

(Regional Boyacá) ordenó la remisión del PARD de la niña A.Y.M.R. al Comité de Adopciones de la Regional Boyacá.

11. El 21 de abril de 2021, el Comité de Adopciones de la Regional Boyacá analizó el PARD de la niña A.Y.M.R. y lo devolvió a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro

Zonal Sogamoso (Regional Boyacá). El Comité sostuvo que la Comisaría del municipio de Aquitania (Boyacá) y la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Sogamoso (Regional Boyacá), al parecer, tomaron decisiones administrativas en favor de la niña A.Y.M.R., sin competencia, cuando se encontraban vencidos los términos señalados en los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por los artículos 4 y 6 de la Ley 1878 de 2018, respectivamente). En consecuencia, el Comité de Adopciones solicitó a la Defensoría enviar el expediente administrativo a un juez de familia para que determinara si se configuró o no una nulidad procesal por falta de competencia de las autoridades administrativas del I.C.B.F., de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 2 y 5 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018)7. 7 «PARÁGRAFO 2o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse Radicación: 11001-03-06-000-2021-00174-00 Página 4 de 35

12. El 29 de abril de 2021, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Sogamoso

(Regional Boyacá) remitió el PARD de la niña A.Y.M.R. a los Juzgados Promiscuos de

Familia de Sogamoso (reparto), para que un juez determinara si había o no pérdida de competencia de la autoridad administrativa y/o una nulidad procesal.

13. El 12 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso avocó conocimiento del PARD de la niña A.Y.M.R. y decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 9 de julio de 2018, por pérdida de competencia de las autoridades administrativas del I.C.B.F. Igualmente, decretó unas pruebas y convocó para el 10 de junio de 2021 una audiencia, para emitir la respectiva decisión de fondo.

El Juzgado sostuvo que el primer PARD de la niña A.Y.M.R. se inició y falló antes de entrar en vigencia la Ley 1878 de 2018; que conforme a sus artículos 6 y 13, la autoridad administrativa contaba con un término de seis meses a partir de la expedición de esta ley (9 de enero de 2018) para hacer seguimiento de las medidas y resolver de fondo la situación jurídica; que la Comisaría de Familia del municipio de Aquitania no decretó ninguna prórroga por otros seis meses más, como lo autorizaba la misma norma legal; y que en ese sentido, la Comisaría perdió competencia el 9 de julio de 2018, por vencimiento del término legal. En relación con el segundo PARD señaló que, la decisión del 18 de octubre de 2019, mediante la cual la Defensoría de Familia del ICBFCentro Zonal Sogamoso (Regional Boyacá) declaró en situación de adoptabilidad a la niña A.Y.M.R. se soportó

en un proceso viciado de nulidad, y en consecuencia, dicha decisión y las posteriores adoptadas por esta defensoría de familia igualmente carecieron de validez, salvo las pruebas recaudas dentro del proceso.

14. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso realizó la audiencia anunciada en el Auto del 12 de mayo de 2021, los días 10 y 17 de junio del mismo año. Esta autoridad judicial resolvió lo siguiente: PRIMERO.- Declarar en situación de vulnerabilidad de derechos a la niña A.Y.M.R. nacida el 23 de enero de 2016, hija de (….) SEGUNDO.- Decretar como medida de restablecimiento de derechos la definida en el artículo 67 de la Ley 1098 de 2006, esto es, SOLIDARIDAD FAMILIAR a favor de la niña A.Y.M.R. quien deberá continuar bajo los cuidados de los esposos N.Y.R.R. y C.E.R.L. quienes deberán asumir su protección de manera permanente y ofrecer las condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral de sus derechos hasta superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación.» Radicación: 11001-03-06-000-2021-00174-00 Página 5 de 35 tanto el I.C.B.F. dentro del término legal defina sobre su situación de adoptabilidad y del

ser el caso, hasta la adopción conforme a las reglas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. TERCERO.- Remitir las diligencias ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR para que adelante el trámite de Declaración de situación de adoptabilidad de la niña A.Y.M.R8 de conformidad con su competencia exclusiva definida en el numeral 14 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006. (…) (Negrillas de la Sala)

15. El 21 de octubre de 2021, la Defensoría de Familia del ICBFCentro Zonal Sogamoso (Regional Boyacá) en oposición a lo resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, se abstuvo de iniciar el trámite de la declaración de situación de adoptabilidad. En su lugar, presentó conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala. En esta solicitud la Defensoría de Familia explicó las razones por las cuales dicha autoridad administrativa perdió la competencia para adelantar cualquier trámite dentro del PARD de la niña A.Y.M.R.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021) el 26 de noviembre de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisaría del municipio de Aquitania (Boyacá), a la Defensoría de Familia del ICBFCentro Zonal Sogamoso (Regional Boyacá); al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso; a la señora N.Y.R.R. y al señor C.E.R.L, como particulares interesados. Dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. El 3 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Sala informó que el archivo digital correspondiente al PARD de la niña A.Y.M.R., aportado por la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Sogamoso (Regional Boyacá) no pudo ser descargado y que por tanto había solicitado a esa entidad, mediante comunicación electrónica, la remisión del citado expediente administrativo. El 15 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Sala recibió la información solicitada de forma incompleta y el Consejero Ponente, mediante auto del 21 de enero de 2022, 8 En el texto original se citó el nombre completo de la niña y en esta transcripción se remplaza por las iniciales del mismo.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00174-00 Página 6 de 35 ordenó oficiar a la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal de Sogamoso

(Regional Boyacá), para que remitiera, con carácter urgente, el expediente completo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Dicho expediente, finalmente fue incorporado a este proceso el 2 de febrero de 2022.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1) De la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal de Sogamoso (Regional

Boyacá) En la formulación del conflicto negativo de competencias administrativas, la defensora de familia del Centro Zonal de Sogamoso (Regional Boyacá) señaló que, con base en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 20069, la consecuencia jurídica de la nulidad por falta de competencia de las autoridades administrativas del I.C.B.F., es precisamente la activación de la competencia del juez para resolver de fondo la situación jurídica de la niña A.Y.M.R., incluso para declarar la situación de adoptabilidad, si hay lugar a ello. Manifestó que el juez de familia, cuando asume la competencia en reemplazo de la autoridad administrativa, tiene la facultad para adoptar cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, entre ellas, la adoptabilidad del niño, niña o adolescente. 2) Del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso El juzgado de familia no se pronunció durante el trámite del conflicto negativo de competencias de la referencia, sin embargo del auto del 17 de junio de 2021, mediante el cual ordenó remitir el PARD de la niña A.Y.M.R. a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Sogamoso (Regional Boyacá), se extrae que su argumento para rechazar su competencia se circunscribe en que la declaración de la situación de adoptabilidad, de conformidad con el numeral 14 del artículo 82 de la Ley 1098 de 200610, es una competencia privativa de las defensorías de familia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9 Modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 10 El artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, establece las competencias del defensor de familia, y en su numeral 14 dispuso: «Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente.».

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00174-00 Página 7 de 35

La Ley 1878 de 201811 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, como se explicará más adelante. El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la

competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, y f) la competencia de la Sala en el caso en concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»12 se 11«Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 12 «Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin Radicación: 11001-03-06-000-2021-00174-00 Página 8 de 35 contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la

actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

(i) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo. (ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen

o reclamen (afirmen) la competencia para conocer de dicha actuación o asunto. perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00174-00 Página 9 de 35

(iii) Que se trate de un asunto o actuación de naturaleza administrativa de carácter particular y concreto. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala y de los tribunales administrativos. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] Del análisis de la norma transcrita, la Sala ha concluido que el Código General del

Proceso (CGP) no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto, para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia, pero de forma limitada por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00174-00 Página 10 de 35

La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite inicial de la actuación administrativa a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de

2018); (ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098, también modificado por la Ley 1878, artículo 6, y por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y (iii) los trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad. (i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: […] Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un

niño13, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: • Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. 13 Cuando en esta decisión se utilice la palabra «niño» o «niños», sin otro calificativo, debe entenderse referida a las personas menores de edad de los dos géneros (masculino y femenino), tal como corresponde a su uso en el idioma español, y como se utiliza en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículo 1), entre otras normativas.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00174-00 Página 11 de 35 • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos14 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre

ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Aquellos conflictos en los que esté involucrado un juez de familia, que deba asumir el conocimiento del PARD por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo viniera tramitando, deben ser resueltos, en consecuencia, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por no tratarse de conflictos entre autoridades administrativas y encontrarse, entonces, por fuera del supuesto de hecho previsto en el parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098. 14 Confrontar artículo 2, Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00174-00 Página 12 de 35

(ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por los artículos 6 y 208 de la Ley 1878 de 2018 y 1955 de 2019, respectivamente. Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala observa que no existe norma especial que defina la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencias administrativas, por consiguiente, aplica la norma general, regulada en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, es decir, le asiste competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En efecto, el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derecho

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