CE - 11001-03-06-000-2021-00177-00(C)-2022
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- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00177-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001 03 06 000 2021 00177 00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Asunto: Autoridad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos:
1. El señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.091.773, nació el 11 de septiembre de 1958, por lo que en la actualidad cuenta con 63 años de edad1.
2. El señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte trabajó en la Rama Judicial desde el 1°
de septiembre de 1979 al 20 de febrero de 2003, periodo durante el cual estuvo afiliado a Cajanal2. Además, cotizó a Colpensiones, como independiente, de forma interrumpida, desde el 1° de febrero de 2013 al 5 de mayo de 20213.
3. Así las cosas, las cotizaciones que realizó el señor Gómez Iriarte se sintetizan así: 1 Documento 1 de la carpeta de alegatos de Colpensiones. 2 Documento 4 de la carpeta de alegatos de Colpensiones. 3 Documento 2 de la carpeta de alegatos de UGPP.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 Página 2 de 23 -Sector público.
Rama Judicial. Desde el 1° de septiembre de 1979 hasta el 20 de febrero de 2003. Durante esta vinculación estuvo afiliado a Cajanal.
- Independiente.
Desde el 1° de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2014. Desde el 1° de septiembre de 2016 hasta 31 de marzo de 2018 Desde el 1° de marzo de 2021 hasta el 5 de mayo de 2021. Como independiente, estuvo afiliado a Colpensiones.
4. El 12 de septiembre de 2013, el señor Gómez Iriarte solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Dicha unidad, a través de la Resolución RPD 54365 del 28 de noviembre de 2013, «resolvió de forma desfavorable la petición», por considerar que el solicitante no es beneficiario del régimen de transición, establecido en la Ley 100 de 1993, (modificado por
el Acto Legislativo 001 de 2005) y no cumplió con los requisitos del Régimen Pensional establecido en el Decreto 546 de 19714.
5. El 3 de enero de 2014, el señor Gómez Iriarte interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución RDP 54365 del 28 de noviembre de 2013.
6. La UGPP, mediante Resoluciones RDP 271 del 7 de enero de 20145 y RDP 3124 del 30 de enero de 20146, resolvió negar los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos por el señor Gómez Iriarte en contra de la Resolución RPD 54365 del 28 de noviembre de 2013, toda vez que al 1º de abril de 1994 no reunió 15 años de servicio, ni tenía 40 años de edad y, en consecuencia, no es beneficiario del régimen de transición.
7. El 24 de marzo de 2015, el señor Gómez Iriarte solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Dicha autoridad, mediante Resolución GNR 252747 del 20 de agosto de 2015, advirtió su falta de competencia para estudiar la petición de reconocimiento, toda vez que el solicitante efectuó aportes por un periodo equivalente a 23 años, 5 meses y 28 4 Documentos 34 y 35 de la carpeta de alegatos de UGPP 5 Documentos 36 y 37 de la carpeta de alegatos de UGPP 6 Documentos 38 a 41 de la carpeta de alegatos de UGPP Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 Página 3 de 23
días a la liquidada Cajanal y, en consecuencia, devolvió los documentos al peticionario7.
8. El 19 de octubre de 2020, el señor Gómez Iriarte, por segunda vez, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; autoridad que, mediante Resolución SUB 258076 del 27 de noviembre de 2020, declaró, nuevamente, la falta de competencia para resolver la solicitud, al considerar que la última entidad a la que el solicitante efectuó mayor tiempo de aportes fue Cajanal, por tal razón, consideró que la competente para realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez es la UGPP8.
9. El 7 de abril de 2021, mediante resolución RDP 008217, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada por el señor Gómez Iriarte, por considerar que el peticionario no acreditó el requisito de 1300 semanas cotizadas9.
10. El 16 de abril de 2021, el señor Gómez Iriarte interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 008217 del 7 de abril de 2021, toda vez que no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas a Colpensiones como trabajador independiente.
11. El 18 de junio de 2021, la UGPP mediante resolución RDP 015152 negó el recurso interpuesto, en atención a que, aun sumando las semanas cotizadas a Colpensiones como independiente, el peticionario no alcanza el requisito de las 1300 semanas10.
12. Mediante Auto del 27 de octubre de 2021, el subdirector de determinación de
derechos pensionales de la UGPP argumentó que el señor Gómez Iriarte causó el derecho pensional cuando se encontraba cotizando para Colpensiones y, por tal razón, es esta última autoridad la competente para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez11.
13. El 11 de noviembre de 2021, el señor Gómez Iriarte solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la UGPP y Colpensiones, con la 7 Documentos 47 a 51 de la carpeta de alegatos de UGPP. 8 Documentos 57 a 64 de la carpeta de alegatos de UGPP 9 Documentos 66 a 68 de la carpeta de alegatos de UGPP 10 Documentos 72 a 75 de la carpeta de alegatos de UGPP 11 Documentos 76 a 79 de la carpeta de alegatos de UGPP Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 Página 4 de 23 finalidad que se determine cuál autoridad tiene la competencia para resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Gómez Iriarte, a fin de que le sea reconocida y pagada la pensión de vejez12.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones13.
Mediante informe del 25 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Sala dejó
constancia de que comunicó la actuación a Colpensiones, a la UGPP, y al señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte. Obra también informe secretarial del 25 de noviembre de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento), con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, (TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. El informe secretarial del 3 de diciembre de 2021, comunicó al magistrado ponente que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la UGPP y del señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte. Por otro lado, el 7 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Sala informó que Colpensiones allegó escrito de alegatos.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la UGPP El subdirector de defensa judicial de la UGPP explicó que el señor Gómez Iriarte no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y adquirió el estatus pensional cuando cumplió 62 años de edad, esto es, con posterioridad a la liquidación de Cajanal, aunado a que el interesado no fue objeto del traslado masivo
de afiliados de la extinta caja al Instituto de los Seguros Sociales ISS, hoy 12 Documento 5, expediente digital. 13 Documento 2, expediente digital.
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Colpensiones, por cuanto se retiró del servicio el 20 de febrero de 2003 y se afilió voluntariamente a Colpensiones, a partir del 1° de febrero de 2013. Indicó que el señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte necesita de los tiempos cotizados en Colpensiones para acreditar las 1.300 semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez. Manifestó que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, permite computar semanas de cotización tanto en el sector público como en el sector privado, normas bajo las cuales no hay sujeción al régimen de transición. Así las cosas, como quiera que Colpensiones es la última entidad a la que el señor Gómez Iriarte efectuó cotizaciones, específicamente desde el 1° de febrero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2021, debe ser esa autoridad la competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional.
2. De Colpensiones En el escrito presentado a la Sala, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones señaló que el señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte sí era beneficiario del régimen de transición, pues para el 1º de abril de 1994, si bien no contaba con la edad, si tenía el tiempo de servicio requerido (15 años o más).
Indicó que al señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte le es aplicable la Ley 71 de 1988
y la regla de competencia del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, según la cual, le correspondería reconocer la pensión a la última entidad de previsión a la que el peticionario efectuó aportes, siempre y cuando el tiempo aportado haya sido mínimo de 6 años. Por este motivo en caso de que no haya cumplido con dicho tiempo, le corresponde a la autoridad con la cual haya realizado aportes por el mayor período de tiempo. Con base en lo anterior, señaló que si bien Colpensiones fue la última entidad a la que el señor Gómez Iriarte efectuó aportes, no alcanzó a completar 6 años, mientras que a la UGPP realizó aportes por más de 20 años. En consecuencia, afirmó que, en este caso, es aplicable la segunda regla del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que otorga la competencia a la entidad que recibió la mayoría de los aportes cuando el peticionario no alcanza a aportar a la última caja de previsión social un mínimo de 6 años. Además, solicitó a la Sala resolver el conflicto, en el sentido de establecer que la competencia, en el presente caso, la tiene la UGPP, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2709 de 1994.
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3. Del señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte Manifestó que la autoridad que debe resolver la solicitud es la UGPP, teniendo en cuenta lo estipulado por la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 2707 de
1994, por cuanto el realizó aportes por 23 años y 7 meses a la UGPP y a Colpensiones solamente 1 año y 10 meses.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del
orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 Página 7 de 23 […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta La actuación sobre la cual recae el conflicto de competencias es la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, elevada por el señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte, la cual es de naturaleza administrativa. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa
particular Tanto Colpensiones como la UGPP han declarado su falta de competencia para estudiar la solicitud pensional presentada por el señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo En el conflicto de competencias se encuentran involucradas autoridades públicas del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.
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a. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán14. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia 14 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la misma Ley 1755 de 2015.
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Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los
fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte.
La UGPP señaló que el señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, el régimen aplicable es el contenido en la Ley 797 de 2003 (modificatoria de la Ley 100 de 1993), la cual permite computar semanas de cotización tanto del sector público como del sector privado y como quiera que Colpensiones es la última entidad a la cual el señor Gómez Iriarte efectuó cotizaciones, específicamente desde el 1° de febrero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2021 interrumpidamente, es esta última autoridad la competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional. Colpensiones, por el contrario, señaló que el señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte sí es beneficiario del régimen de transición y cumple con los requisitos para adquirir el derecho según lo señala Ley 71 de 1988, y en consecuencia, en su caso, es aplicable la regla del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que otorga la competencia para reconocer la pensión a la entidad que recibió la mayoría
de aportes, cuando el peticionario no cuenta con aportes a la última caja de previsión social con un mínimo de 6 años. Para resolver este problema jurídico, la Sala hará, en primer lugar, una reseña de la normativa que ordenó la creación y la liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), así como la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Posteriormente, analizará los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y finalmente, el caso concreto.
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4. Análisis del conflicto planteado 4.1. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Reiteración15
El Instituto de Seguros Sociales, ISS, fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 201116, 201217 y 201318 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos, todo ello a partir del 28 de septiembre
de 2012. En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: Artículo 2º.Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS en Liquidación, presentadas o dictados con anterioridad a su vigencia, así: 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 31 de agosto de 2021 con radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00064-00(C). 16 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. 17 Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS. 18 Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.
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Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.
2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida.
3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. (…) Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS.
4.2 Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración19 La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 194520, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa 19Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de diciembre de 2020 con radicado núm. 11001030600020200019200. 20 Ley 6ª de 1945 (febrero 19) «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 Página 12 de 23 y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»21.
Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199822, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social
en pensiones, y que estas generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), mediante el Decreto Ley 2196 de 200923, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 201324. No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto Ley 2196 de 2009 dispuso: En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de 21 Ley 6ª de 1945. Artículo 17. 22 Ley 490 de 1998 (diciembre 30) «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones.» 23 Decreto 2196 de 2009 (junio 12) «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al
Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación «Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» 24 Resolución núm. 4911 de 2013 (Junio 11), «Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.» Artículo 1°. «Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.» Radicación: 11001-03-06-000-2021-00177-00 Página 13 de 23 edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente, Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 4º del Decreto Ley 2196 de 2009 estableció: La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá
adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […] Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 200725 «Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)» en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para: […] i) El reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. […] Lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el
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