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CE - 11001-03-06-000-2021-00178-00(C)-2022

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Detalles

Título
CE - 11001-03-06-000-2021-00178-00(C)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-06-000-2021-00178-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.

Actor: Consejo de Estado Partes: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y Consejo de Estado Asunto: Determinar la competencia para conocer una recusación en investigación disciplinaria adelantada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander contra una empleada de la Rama Judicial La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. El conflicto de competencias administrativas La presidenta del Consejo de Estado remitió a la Procuraduría General de la Nación, la recusación presentada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander contra dos magistrados de dicha Corporación, el 30 de enero de 2019, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la Doctora Rosalba Martínez 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción Radicación núm.:11001-03-06-000-2021-000178-00 Página 2 de 31 Contreras,3 con fundamento en que ese instrumento procesal, debe ser desatado por el superior de aquel que esté tramitando el proceso disciplinario, sin embargo, la Sala Plena de esta Alta Corporación judicial no es el superior del tribunal que adelanta el proceso y, en consecuencia, se debe aplicar la competencia supletiva de que trata el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, la Procuraduría General de la Nación, actuando mediante la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, devolvió la recusación, por considerar que la Sala Plena de la Alta Corporación Judicial debe ejercer como el superior administrativo y, en todo caso, a esa entidad, solo le correspondería conocer este caso en ejercicio del poder preferente. En vista de lo anterior, la presidenta del Consejo de Estado promovió el conflicto negativo de competencias administrativas bajo revisión. 1.2. Hechos relevantes para resolver el conflicto Del expediente la Sala extrae los siguientes elementos fácticos relevantes para resolver el conflicto: 1.2.1 El 12 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inició formalmente investigación disciplinaria contra la secretaria general de ese cuerpo colegiado, Doctora Rosalba Martínez Contreras. Lo anterior, según el pliego de cargos emitido el 6 de diciembre de 20184, con sustento en que, al parecer, la servidora pública desconoció el deber legal de

dedicación exclusiva a la función judicial, regulada en el artículo 153, numeral 18 de la Ley 270 de 19965, por la realización de actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo, lo que está prohibido en los términos del artículo 154, numeral 1º del mismo estatuto6. 3 Radicado núm. 54001-23-33-000-2016-00001-01. 4 Expediente digital, archivo 11, folios 64 a 70. 5 Estatutaria de la Administración de Justicia. 6 La queja que originó el proceso disciplinario fue presentada por quien, para la época de los hechos, año 2016, era Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio – Distrito Judicial de Cúcuta. Según la quejosa, la servidora pública procesada se dirigió a esa dependencia y le indicó que «venía por un asunto personal, me dijo que era amiga desde hace más de 20 años de la servidora MARIA IRMA ALBARRACIN (servidora adscrita a la dependencia a mi cargo) y que quería hablar conmigo sobre el por qué tanta persecución de mi parte hacia María Irma, que ella Radicación núm.:11001-03-06-000-2021-000178-00 Página 3 de 31 1.2.2. El 30 de enero de 2019, una vez notificado de forma personal el contenido del pliego de cargos, la Doctora Rosalba Martínez Contreras, mediante apoderado judicial, presentó escrito de recusación contra dos magistrados del Tribunal Superior de Norte de Santander, a saber, Edgar Enrique Bernal Jáuregui y María Josefina Ibarra Rodríguez, por considerar que los dos incurrían en la causal de recusación 5

del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por razones de enemistad; y, el segundo de ellos, también en la causal 8ª de la misma disposición, debido a que el apoderado judicial de la investigada interpuso una denuncia en su contra7. 1.2.3. Al respecto, el magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui solicitó declarar fundada la recusación, por considerar que, efectivamente, en su contra existe un proceso adelantado por el apoderado judicial de la investigada8. Por su parte, la magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez solicitó declarar infundada la recusación, debido a que la investigada advirtió que existía enemistad entre ellas, sin embargo, afirmó que no la consideraba su enemiga y la animadversión, para que la causal prosperara, debía provenir de ambas partes9. 1.2.4 El 21 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el asunto a la Sala Plena del Consejo de Estado para que, «en virtud de la competencia que le asiste» y con fundamento en lo previsto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, resolviera la recusación10. 1.2.5. El 12 de diciembre de 2019, mediante auto, la presidenta del Consejo de Estado señaló que esta Corporación carecía de competencia, debido a que la recusación, conforme con el artículo 87 de la Ley 734 de 200211, debe resolverla el superior de quien conozca la acción disciplinaria y, dada la estructura de la Rama Judicial, no existe la jerarquía exigida por la norma. Por consiguiente, consideró que

tenía recomendaciones de la ARL y que era constante mi persecución hacia la trabajadora». Expediente digital, archivo 11, folio 3. 7 Expediente digital, archivo 11, folios 76 a 78. 8 Expediente digital, archivo 11, folio 109. 9 Expediente digital, archivo 11, folios 110 y 111. 10 Expediente digital, archivo 11, folios 112 y 113. 11 Código Disciplinario Único.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-000178-00 Página 4 de 31 debía aplicarse el artículo 76 de dicho cuerpo normativo y, en ese sentido, remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación12. 1.2.6. El 18 de julio de 2021, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios devolvió el asunto al Consejo de Estado. Esa dependencia consideró, por un lado, que es esa corporación judicial el superior administrativo del Tribunal Superior de Norte de Santander; y, por otro, que solo en ejercicio del poder preferente, le asistiría competencia13. 1.2.7. El 28 de octubre de 2021, una vez recibido de vuelta el asunto, la presidenta del Consejo de Estado, mediante auto, decidió «[…] PROPONER conflicto de competencias administrativas frente a la Procuraduría General de la Nación para conocer del asunto de la referencia» y, en consecuencia, ordenó su remisión a la

Sala de Consulta y Servicio Civil14.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto

núm.° 154 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto15. En el expediente consta que se comunicó el edicto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; a la presidencia del Consejo de Estado; a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios; a la Procuraduría General de la Nación; al Tribunal Administrativo de Norte de Santander; a la quejosa, Doctora Mónica Yunid Gómez Vera; a la investigada, Doctora Rosalba Martínez Contreras; y al apoderado de la investigada, Doctor Omar Javier García Quiñones, para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente16. 12 Expediente digital, archivo 11, folios 121 y 122. 13 Expediente digital, archivo 11, folios 250 a 256. 14 Expediente digital, archivo 7, folios 1 y 2. 15 Expediente digital, archivo 14, folio 1. 16 Expediente digital, archivo 17, folio 1 y 2.

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De acuerdo con el informe secretarial del 3 de diciembre de 2021, «[d]entro del término de fijación, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»17.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Del Consejo de Estado Antes de trabarse el conflicto negativo de competencias administrativas, la entonces

presidenta del Consejo de Estado18, mediante Auto del 12 de diciembre de 2019, remitió el expediente disciplinario a la Procuraduría General de la Nación. Según indicó en la parte motiva, el artículo 87 de la Ley 734 de 2002 dispuso que la recusación debe ser resuelta por el superior. Sin embargo, la Sala Plena de la Corporación no es el superior jerárquico o funcional del Tribunal Administrativo de Santander. En sí, la Rama Judicial, por la estructura organizacional, no contempla la existencia de dichos superiores «entre las distintas [sic] rangos de jueces que hacen parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (jueces administrativos, tribunales administrativos y Consejo de Estado)». Por consiguiente, resulta posible aplicar el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que encarga a la Procuraduría General de la Nación resolver la segunda instancia en los procesos disciplinarios, cuando no es posible brindar esa garantía al interior de las entidades, como sucede en este caso. Puntualmente señaló: Acorde con el artículo 87 del C.D.U. la recusación será decidida de plano por el superior del servidor que conozca la acción disciplinaria. En tal evento, como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adelanta la investigación en primera instancia, en concordancia con el criterio previamente expuesto de la Sala Plena de esta Corporación, la Sala Plena del Consejo de Estado no es su superior jerárquico o funcional, por lo que corresponde resolver sobre la recusación a la Procuraduría General de la Nación en aplicación del artículo 76 del C.D.U.19

17 Expediente digital, archivo 18, folio 1. 18 Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Expediente digital, archivo 11, folio 122.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-000178-00 Página 6 de 31 3.2. De la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Previo a haberse trabado el conflicto negativo de competencias administrativas, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, mediante Auto del 19 de julio de 2021 resolvió «[d]evolver al Consejo de Estado, por razones de competencia, la recusación presentada […]». Según indicó, a esa entidad solo le correspondería ejercer la potestad disciplinaria en ejercicio del poder preferente. Hasta tanto ello no ocurra, la Alta Corporación judicial debe fungir como superior administrativo del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. En sus palabras: El Código Disciplinario Único enseña, en tratándose de las recusaciones (art. 87 aún vigente), que una vez aceptada o no la causal alegada, el servidor recriminado enviará el expediente al superior.

Al cotejar la normativa regulatoria de la institución en comento con los pronunciamientos del Consejo de Estado en torno a la cuestión objeto de controversia, se deduce que esa Alta Corte es el organismo con la competencia para conocer y decidir de fondo acerca de la recusación instaurada, al fungir como superior en el orden administrativo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Además, segunda la conclusión el hecho de que la Procuraduría General de la Nación no ha hecho uso del poder preferente, único escenario en el que esta Entidad podría

intervenir en el susodicho trámite20. […] la resolución de las recusaciones presentadas contra integrantes de cuerpos colegiados está llamada a resolverse en el interior del órgano respectivo, siempre y cuando no se afecte el quórum decisorio, lo que significaría que en el propio seno del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se debió tramitar el evento impeditivo.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala Antes de plantear el problema jurídico y resolver el conflicto planteado, la Sala procede a explicar por qué tiene competencia para pronunciarse y el alcance de la decisión. Para ello, hará referencia a los siguientes temas: i) la regla especial de competencia en los procesos disciplinarios; ii) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los conflictos de competencia 20 Expediente digital, archivo 11, folio 255

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-000178-00 Página 7 de 31 administrativa; iii) la suspensión de los términos legales y iv) la aclaración previa sobre el alcance de la decisión. 4.1.1. La regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único vigente, que dispone: ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo

remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Sala Plena del Consejo de Estado y la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios no tienen un superior común. 4.1.2. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Radicación núm.:11001-03-06-000-2021-000178-00 Página 8 de 31

ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los

conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [...] Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de una recusación presentada en una investigación disciplinaria21 adelantada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contra dos de los magistrados

que conforman ese cuerpo judicial colegiado, una vez se formuló el pliego de cargo. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; 21 Núm. 54001-23-33-000-2016-00001-01.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-000178-00 Página 9 de 31

El Consejo de Estado, mediante su presidenta y la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios negaron tener competencia para resolver la recusación en el citado proceso disciplinario. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, todas las autoridades en conflicto son del orden nacional: el Consejo de Estado y la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. Visto lo anterior, están reunidos los requisitos legales que habilitan a la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver el conflicto negativo de competencias administrativas propuesto. 4.2. La suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»22. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos

negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará 22 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-000178-00 Página 10 de 31 que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4.4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, en el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver la recusación presentada contra dos magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso disciplinario núm. 54001-23-33-000-2016-00001-01, presentada por la empleada judicial sujeto de investigación, secretaria general de ese cuerpo colegiado. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: 5.1. la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y medidas transitorias previstas para su entrada en funcionamiento; 5.2 la competencia para tramitar los procesos disciplinarios contra empleados judiciales antes de la entrada en funcionamiento de esa entidad. Dentro de este segmento se aludirá 5.2.1 al superior jerárquico del empleado judicial sujeto de investigación disciplinaria; y 5.2.2 a las Radicación núm.:11001-03-06-000-2021-000178-00 Página 11 de 31

recusaciones como un instrumento jurídico que debe ser resuelto por el superior jerárquico del servidor público que adelante la investigación disciplinaria. El superior del superior. Con fundamento en lo anterior, en el punto 6 se extraerán algunas conclusiones y en el punto 7 se resolverá el caso concreto.

5. Consideraciones de fondo Debido a que se trata de una recusación presentada en el marco de un proceso disciplinario y que esta debe ser resuelta por el «superior» de aquel que esté tramitando el proceso disciplinario -quien es recusado-23, la Sala requiere explicar, inicialmente, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene competencia alguna en el presente caso, porque ésta solo comenzó a ejercer sus funciones desde el 13 de enero de 2021, cuando se posesionaron los magistrados que la integran.

Seguidamente, para identificar el superior de aquel que tramita un proceso disciplinario contra un empleado judicial y, por ende, el competente para resolver la recusación, la Sala pondrá de presente que los procesos disciplinarios deben ser tramitados en primera instancia por el inmediato superior jerárquico y, en segunda instancia, por el superior administrativo, salvo casos excepcionales, en los cuales ejercer competencia la Procuraduría General de la Nación. En ese orden de ideas, si la recusación se presenta contra integrantes de un Tribunal Administrativo que adelanta el proceso en primera instancia, el superior jerárquico es el Consejo de Estado y, por ende, es el competente para resolver la recusación. 5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y medidas transitorias previstas para su entrada en funcionamiento La Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada mediante el artículo 19 del

Acto Legislativo 2 de 201524, a través del cual se agregó el artículo 257A a la Constitución Política. Conforme con esta disposición: 23 Ley 734 de 2002, artículo 87. 24 Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Sobre la entrada en funcionamiento de la Comisión, el parágrafo transitorio 1 estableció lo siguiente: Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. En lectura de lo anterior, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-373 de

2016, si bien se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo planteado, en las consideraciones indicó: […] la interpretación sistemática de la Constitución y de decisiones precedentes, indican que las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales continúan a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas. Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento. […]. […] para la Corte las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes… las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19. En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son Radicación núm.:11001-03-06-000-2021-000178-00 Página 13 de 31 órganos de naturaleza judicial y quiénes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – superiores jerárquicos y Procuraduría General de la

Nación -, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra. Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento […] [Énfasis añadido]. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer hechos ocurridos con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento25. Los demás casos deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes. 5.2. Competencia para tramitar los procesos disciplinarios contra empleados judiciales antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El artículo 125 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial» [Énfasis añadido]. Según el artículo 111 de la misma ley, los funcionarios son investigados por el

Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Entre tanto, conforme con el artículo 115 siguiente, los empleados son investigados por su 25 Ver Histórico Noticias Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Nacional de Disciplina Judicial presenta informe de gestión de los primeros 100 días. https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de-disciplina-judicial/-/comision-nacionalde-disciplina-judicial-presenta-informe-de-gestion-de-los-primeros-100-dias Consultado última vez febrero 1 de 2022.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-000178-00 Página 14 de 31 superior jerárquico. El presente pronunciamiento se concentra de manera exclusiva en este último grupo de servidores públicos, por ser la materia bajo revisión.

Sobre los empleados judiciales, el mencionado artículo 115 fija las siguientes reglas generales sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios en su contra: Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al proce

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