CE - 11001-03-06-000-2021-00180-00(C)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00180-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá D.C., 31 de marzo del 2022
Número Único: 11001 03 06 000 2021 00180 00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del
Patrimonio Autónomo «PAP Banco Cafetero S.A. en Liquidación PAR».
Asunto: Autoridad competente para conocer la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. Extrabajadora del extinto Banco
Cafetero S.A. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. La señora Marina Pinzón Camacho nació el 22 de junio de 1953 y en la actualidad tiene 68 años2.
2. De acuerdo con la certificación electrónica de tiempo laborados CETIL3 que obra en el expediente: la señora Pinzón Camacho laboró en las siguientes
entidades:
a) En la Rama Judicial, en la dirección ejecutiva de la seccional Bogotá desde el 15 de enero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1978. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Archivo digital SAMAI, documento 6, folio 5. 3 El sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, es el mecanismo a través del cual se expide todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico.
Radicación: 11001 03 06 000 2021 00180 00 Página 2 de 26 b) En el Banco Cafetero desde el 2 marzo de 1978 al 31 de octubre de 1994, de acuerdo con la información registrada en el expediente4. c) Desde el año 1994 a la fecha, no se evidenció que realizara cotizaciones
3. El 3 de febrero de 2021, la señora Pinzón Camacho pidió a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Mediante Resolución DPE 2668 del
14 de febrero de 2020, Colpensiones resolvió de forma negativa la petición y remitió por competencia a la Fiduciaria La Previsora S.A.5.
4. El 24 de junio de 2021, la señora Pinzón Camacho elevó petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Ante esta solicitud la entidad mencionada con oficio 20210081518351 remitió a Colpensiones y argumentó la falta de competencia.
5. La Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, emitió respuesta a la señora Pinzón Camacho el 8 de julio de 2021, en la cual explicó que no tenía la competencia para reconocer la prestación económica solicitada y que sólo estaba facultada a tramitar el bono pensional6.
6. El 30 de julio de 2021, la señora Pinzón Camacho radicó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consulta para «conocer la solicitud de Bono pensional por los tiempos laborados en el banco (sic) Cafetero S.A. Liquidación». La oficina de bonos pensionales con oficio del 2 de agosto de 2021 le respondió que: i) El bono pensional no se entrega a las personas, sino que se emite para financiar las pensiones del régimen de prima media. ii) Colpensiones es la autoridad a la que le corresponde adelantar el trámite para la emisión y pago. iii) Cualquier gestión con intención de reconocer y pagar la pensión debía adelantarse ante Colpensiones7.
7. El 2 de agosto de 2021, la señora Pinzón Camacho solicitó a Colpensiones
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Mediante oficio SUB 249125 del 29 de septiembre de 2021, Colpensiones resolvió de forma desfavorable la petición y explicó que la competencia para estudiar el caso está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo «PAP Banco Cafetero S.A. en Liquidación PAR»8. 4 Según certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del 14 de agosto de 2019 (Archivo digital SAMAI, documento 6, folios 38 al 49). 5 No se recibió copia de esta solicitud, pero se enuncia en los antecedentes de la Resolución DPE 2668, Archivo digital SAMAI, documento 6, folios 13 al 16 6 Archivo digital SAMAI, documento 6, folios 13 al 16 7 Archivo digital SAMAI, documento 6, folios 25 al 30 8 Archivo digital SAMAI, documento 6, folios 17 al 23
Radicación: 11001 03 06 000 2021 00180 00 Página 3 de 26
8. El 26 de noviembre de 2021, la señora Marina Pinzón Camacho solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y
administradora del Patrimonio Autónomo «PAP Banco Cafetero S.A. en Liquidación PAR»9.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría
de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.10 Consta que se comunicó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PAP Banco Cafetero S.A. en Liquidación. PAR, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la señora Marina Pinzón Camacho.11 La Secretaría de la Sala informó que durante la fijación del edicto, la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del PAP del Banco Cafetero en Liquidación PAR, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, allegaron alegatos.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PAP Banco Cafetero S.A. en Liquidación. PAR Comenzó sus alegatos con un resumen de los antecedentes del contrato de fiducia mercantil que celebró la Fiduprevisora S.A. y el Banco Cafetero en Liquidación y enfatizó que al Patrimonio Autónomo de remanentes «no le fue asignada la facultad legal o contractual de expedir actos administrativos», sólo se le autorizó actuar en calidad de administradora de los recursos y activos del fideicomiso.
Advirtió que las solicitudes de devolución de aportes no se establecieron como tareas del fideicomiso y por el contrario, sus obligaciones fueron limitadas y
descritas en el contrato de fiducia mercantil. 9 Archivo digital SAMAI, documento 6, folios 1 al 5 10 Archivo digital SAMAI documento1, folio 1 11 Archivo digital SAMAI, documento 3.
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Además, explicó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación, no «podrá realizar pagos a favor de los solicitantes de prestaciones económicas, respecto de bonos pensionales o devolución de aportes, en virtud a que el Fideicomiso no es un fondo de pensiones y no fue creado para tal efecto». Indicó que la petición para la expedición del bono pensional «se adelantará cuando el mismo sea requerido por el fondo de pensiones o por la Administradora Colombiana de Pensiones», razón por la cual, manifestó que no se evidenció solicitud alguna por parte de Colpensiones en este caso. También mencionó que al revisar la base de datos se encontró que la extinta entidad Bancaria previó a favor de la Señora Pinzón el pago de un Bono Pensional tipo B, el cual financia la pensión de vejez del régimen de prima media. Por último, afirmó que la Fiduprevisora S.A. no es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de la señora Pinzón como lo expresó Colpensiones, porque sus facultades en representación del Banco Cafetero, están descritas en el contrato de fiducia, el cual prohíbe la expedición de actos administrativos que reconozcan derechos pensionales.
2. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Se refirió a la repuesta de la oficina de bonos pensionales del 2 de agosto de 2021, a la señora Pinzón, en la cual argumentó que: De acuerdo con su competencia legal, esta Oficina responde ÚNICAMENTE por la Liquidación, Emisión, Expedición, Redención, Pago o Anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación. (Artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por el Decreto 192 de 2015, modificado por el Decreto 848 DE 2019). Procedimientos que se adelantan con base en las solicitudes que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones (llámense COLPENSIONES o Administradoras de Fondos Privados de Pensiones). Explicó que las funciones asignadas a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda «son las de facilitar a los empleadores y a las entidades certificadoras, el acceso al Sistema de Certificación Electrónica CETIL, para que todas las autoridades públicas o privadas que no cotizaron al extinto ISS pudieran certificar las historias laborales de sus empleados». Para concluir aclaró que cualquier trámite prestacional de la señora Pinzón «debe llevarlo a cabo directamente con COLPENSIONES», porque fue la autoridad asignada para recibir las solicitudes de aclaraciones o dudas pertinentes sobre los derechos pensionales de los ex trabajadores del Banco Cafetero en Liquidación.
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3. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Se refirió a las peticiones que elevó la señora Pinzón a esa autoridad, en las que solicitó que se le reconociera la pensión de vejez, las cuales se respondieron de forma negativa y se remitieron a la Fiduprevisora S.A. por considerarla competente. Reconoció que a través de los formatos CETIL se reportó los tiempos de servicios de la señora Pinzón y los relacionó así: Empleador Desde Hasta Novedad Cotizados a Años Meses Días DIRECCION 15/01/19 28/02/1978 Tiempo Rama 4 1 14 EJECUTIVA 74 Laborado Judicial
SECCIONAL
ADMON., JUDICIAL BANCO 2/03/197 1/04/1994 Tiempo Banco 16 1 0 CAFETERO EN 8 Laborado CafeteroLIQUIDACIÓN Fiduprevisor a BANCO 2/04/199 30/10/1994 Tiempo 0 6 29 CAFETERO EN 4 Laborado LIQUIDACIÓN También hizo referencia a la auditoría que realizó la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, la cual presentó un análisis del caso concreto de la señora Pinzón. En dicho documento se concluyó que: Sucede algo particularmente característico en este caso, y es que respecto de los tiempos de trabajo al servicio de BANCAFÉ entre el 2 de marzo de 1978 y el 30 de octubre de 1994 no existen aportes a cajas o fondos de naturaleza pública administradoras del régimen de prima media, y quien aparece como responsable de los mismos es la NACIÓN. Como se puede apreciar, BANCAFÉ no era una caja
o fondo administrador del RPM, y, en virtud de su liquidación, ni la FIDUPREVISORA S.A. a título personal, ni en calidad de vocera del PAP BANCAFÉ tampoco tienen dicha función. Bajo esa premisa, las prestaciones que pudiesen estar a cargo del extinto BANCO CAFETERO, serían del resorte de las prestaciones de índole patronal derivadas de la ausencia de aseguramiento en los sistemas tradicionales de la seguridad social, circunstancia que nos llevaría al escenario de analizar la pertinencia de la posibilidad de una prestación con cargo a la conmutación pensional. En consecuencia, precisó que […] es un hecho preponderante que el cálculo actuarial que existe como contingencia de la señora MARINA PINZÓN CAMACHO se haya elaborado con el Radicación: 11001 03 06 000 2021 00180 00 Página 6 de 26 único fin de la elaboración de una Bono Tipo B y no para el reconocimiento y pago de una pensión patronal, pero ello debería convalidarse dentro del procedimiento definido para las conmutaciones pensionales y sobre dicha base determinar si con dicha información podemos concluir que definitivamente la prestación se debe enrutar y tramitar como una prestación del RPM, o si existe la posibilidad de un nuevo análisis diferenciador que permita concluir que el ciudadano tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión patronal y, por ende, susceptible de adición a la conmutación pensional.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo
general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales»12 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los 12 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se
sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001 03 06 000 2021 00180 00 Página 7 de 26 cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta).
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de la solicitud presentada por la señora Marina Pinzón Camacho para el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. Las dos autoridades en conflicto la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, han negado tener competencia para resolver la solicitud de la señora Pinzón Camacho. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente asunto las dos autoridades son del orden nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero S.A. en liquidación Se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que 13La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001 03 06 000 2021 00180 00 Página 8 de 26 se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud presentada por la señora Marina Pinzón Camacho para que le sea reconocida y pagada la pensión de vejez.
Como se aprecia en los antecedentes, el presente conflicto negativo de competencias administrativas se suscitó entre Colpensiones, y la Fiduprevisora en
calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero S.A. en liquidación, en la medida en que las dos autoridades manifiestan que no son Radicación: 11001 03 06 000 2021 00180 00 Página 9 de 26 competentes para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Marina Pinzón Camacho. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a lo siguiente: i) El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36. ii) Banco Cafetero S.A.; iii) la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y el caso concreto
5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Reiteración14
La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagra la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Asimismo, establece que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. a) El Sistema General de Pensiones El 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 de 199315, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (artículos 1°, 5° y 8°). En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
que aplica «a todos los habitantes del territorio nacional», pero conserva y respeta los derechos, servicios y beneficios adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, esto es, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de su publicación en el Diario Oficial núm. 41.148, así como las pensiones causadas para esa misma fecha aun cuando no estuvieran reconocidas (artículo 1116). 14 Entre otras decisiones de la Sala: del 5 de marzo de 2019, Rad. núm. 11001-03-06-000-201800246-00; del 11 de diciembre de 2018, Rad. núm. 11001-03-06-000-2018-00201-00; del 11 de diciembre de 2018, Rad. núm. 11001-03-06-000-2018-00110-00; del 6 de junio de 2018, Rad. núm. 11001 03 06 000 2018 00064 00; del 9 de noviembre de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-201900184-00; del 14 de diciembre de 2020, Rad. núm. 11001 03 06 000 2020 00224 00. 15 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 16 Ley 100/93, artículo 11 (texto original): «El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios
adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, Radicación: 11001 03 06 000 2021 00180 00 Página 10 de 26 La Ley 100 integró el Sistema General de Pensiones con dos regímenes solidarios y excluyentes (artículo 1217): de prima media con prestación definida, y de ahorro individual con solidaridad. En el artículo 52 dispuso que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) sería el administrador del régimen de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes administrarían dicho régimen respecto de sus afiliados y mientras tales entidades subsistieran18: Artículo 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. (Subraya la Sala). Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. En concordancia con el segundo inciso del artículo 52, en el artículo 129 quedó
prohibida la creación de nuevos fondos, cajas o entidades de previsión en el sector público, salvo que se constituyeran como empresas prestadoras de salud: Artículo 129: PROHIBICIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. / Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo./Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.» 17 Ley 100, artículo 12: «REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. / b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.» 18 Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el
Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general» Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 17 de septiembre de 2015, radicación núm. 11001-03-06-000-2015-00039-00.
Radicación: 11001 03 06 000 2021 00180 00 Página 11 de 26 diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.
En armonía con el respeto a los derechos adquiridos, las normas que han ordenado la supresión de las entidades, cajas y fondos de previsión del nivel nacional o las que cierran los procesos liquidatarios incluyen las instituciones o los mecanismos para asumir el respectivo pasivo pensional. b) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración19 Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables, cuando cumplieran las
condiciones allí previstas. El artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición, así: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […]. (Resaltado de la Sala). 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 15 de diciembre de 2016, Rad. núm.11001-03-06-000-2016-00224; Decisión del 24 de octubre de 2018. Rad. núm. 11001 03 06 000 2018 00113 00; Decisión del 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00112; Decisión del 25 de agosto de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00160-00; Decisión del 3 de febrero de 2021,
Rad. núm. 11001-03-06-000-2020-00244-00.
Radicación: 11001 03 06 000 2021 00180 00 Página 12 de 26
La entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fue fijada en el artículo 151 de la misma Ley 100: para los servidores públicos del nivel nacional, el 1º de abril de 1994; y para los servidores del nivel territorial, la fecha sería la señalada por la autoridad territorial y, en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.20 En el año 2005 se expidió el Acto Legislativo 0121 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política en varios incisos y parágrafos; prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública; y adoptó medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: (…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y dem
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