CE - 11001-03-06-000-2021-00181-00(C)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00181-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Édgar González López
Bogotá, D. C., 2 (dos) de marzo de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00181-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP).
Asunto: competencia para realizar las gestiones de cobro de aportes en mora de afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ante el cierre del proceso de liquidación de una EPS.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al
presente conflicto de competencias:
1. Mediante la Resolución N.º 012645 del 5 de noviembre de 2020, la Superintendencia de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación
Familiar de Cundinamarca (COMFACUNDI)2. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 La Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca - COMFACUNDI es una entidad privada sin ánimo de lucro, organizada como Corporación que cumple funciones de seguridad social y cuenta con personería jurídica, la cual le fue conferida por medio de la Resolución No. 2356 de agosto 5 de 1974, otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se encuentra sujeta a lo contenido en la Ley 21 de 1982 Capítulo VI. Por otra parte, mediante la Resolución No. 2039 del 27 de Radicación: 11001030600020210018100 Página 2 de 36
2. En el citado acto administrativo, la Superintendencia de Salud designó en calidad de agente especial liquidador a Víctor Julio Berrios Hortua, con el fin de que ejecutara los actos necesarios para desarrollar y llevar a cabo hasta su culminación el proceso liquidatorio del Programa de Entidad Promotora de Salud de
COMFACUNDI.
3. El 16 de febrero de 2021, mediante correo electrónico, el mencionado agente liquidador solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que le informara el procedimiento que debía adelantar «al momento de la extinción legal» del Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI respecto a los siguientes puntos: 1) «La entrega de la gestión de cobro de aportes en mora de los afiliados al régimen
contributivo» del referido programa y 2) «Cobro ejecutivo o coactivo, según aplique de los aportes en mora de los afiliados del régimen contributivo».
4. Mediante oficio fechado al 1 de julio de 2021 y radicado 202153001885221, la UGPP dio respuesta a la solicitud de información elevada por el agente liquidador.
En el mencionado documento concluyó lo siguiente: Que una vez se decrete la liquidación de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación/ Familiar de Cundinamarca-COMFACUNDI en Liquidación la Entidad, debe reportar únicamente ante UGPP la información general sobre la cartera que se encuentra en mora, que el recaudo de la cartera que se encuentre en mora esta (sic) en cabeza del FOSYGA hoy ADRES, por lo tanto ante ellos debe adelantar los respectivos trámites para la entrega y gestión de cobro de la cartera que presente en mora la administradora al momento de su liquidación, según lo establecido(sic) Resolución No. 000574 de 03 de marzo de 2017. Por lo anterior, esta Unidad considera que no es la entidad competente para adelantar acciones de determinación y cobro por la mora, lo anterior surte fundamento toda vez que tal directriz se encuentra definida mediante la Resolución 574 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud.
5. Con base en la respuesta dada por la UGPP, el agente liquidador elevó el 9 de julio de 2021 una solicitud de información ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). En el documento indagaba por el procedimiento que debía adelantar «al momento de la extinción legal» del Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI respecto a:
- «La entrega de la gestión de cobro de aportes en mora de los afiliados al régimen diciembre de 1999, la Superintendencia Nacional de Salud, aprobó que adelantara la administración de los recursos del régimen subsidiado. Finalmente, la Superintendencia Nacional de Salud la habilitó para operar como EPS mediante Resolución 1705 de 2007.
Radicación: 11001030600020210018100 Página 3 de 36 contributivo» del referido programa y 2) el «Cobro ejecutivo o coactivo, según aplique de los aportes en mora de los afiliados del régimen contributivo».
6. Mediante documento con radicado No. 20211200802301 del 21 de octubre de 2021, la ADRES dio respuesta al agente liquidador indicando que la Resolución 574 de 2017 del Ministerio de Salud establece dos supuestos frente a la recuperación de cartera de aportes en mora de afiliados al régimen contributivo, ante la culminación de un proceso de liquidación de una EPS.
En primer lugar, la entrega a la UGPP de la información correspondiente a los aportantes en mora, con el fin de que tal entidad adelante las respectivas gestiones de recaudo y cobro coactivo; salvo que entre el agente liquidador y los aportantes en mora se hayan suscrito acuerdos de pago, caso en el cual debería entregarse al FOSYGA tales acuerdos para que esta entidad adelante las gestiones de cobro. Por lo anterior, concluye la ADRES que una vez liquidado el Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI, la gestión de cobro de aportes en mora de
los afiliados al régimen contributivo de la EPS queda a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
7. Así las cosas, mediante oficio con fecha del 16 de noviembre de 2021, el señor, Víctor Julio Berrios Hortua, agente liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI, obrando por intermedio de apoderado judicial, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado un conflicto negativo de competencias.
En tal documento manifestó que una vez el proceso de liquidación de la referida EPS culmine, se extinguiría su existencia jurídica, razón por la cual «[…] la entidad no podrá ser sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no podrá desplegar actividades tendientes a la recuperación de cartera por concepto de aportes del régimen contributivo del Sistema General de Salud». Así mismo, consideró que se encontraba ante un conflicto negativo de competencias, en tanto que la UGPP y la ADRES habían declarado su falta de competencia para recibir la cartera y adelantar la gestión de cobro de aportes en mora de los afiliados al régimen contributivo del Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI, una vez este se extinguiera: Ante la situación planteada respecto a la competencia de la UGPP o de la ADRES para continuar la gestión de cobro posterior a la terminación del proceso liquidatorio y en consecuencia la extinción legal del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de CundinamarcaCOMFACUNDI EN
LIQUIDACIÓN, entidad identificada con el NIT 860.045.904-7, se evidencia que Radicación: 11001030600020210018100 Página 4 de 36 tanto la UGPP como la ADRES al contestar los respectivos derechos de petición sobre el tema referenciado, se declaran incompetentes para recibir la cartera y continuar con la gestión de cobro de aportes en mora de los afiliados al régimen contributivo del Programa en Liquidación, […]. Así las cosas, el conflicto de competencias planteado ante la Sala se encuentra referido a una actuación administrativa particular, esto es, la gestión de cobro de los aportes en mora de los afiliados al Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI, una vez ocurra la liquidación de esta entidad. Además de plantear el referido conflicto de competencias, el agente liquidador elevó las siguientes solicitudes ante la Sala: 3.1. sírvase dirimir el conflicto de competencia expuesto e indicar, cual es la entidad competente para recibir la información correspondiente a los aportantes en mora del régimen contributivo. Previo al cierre definitivo del proceso liquidatorio del
PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA-CONFACUNDI en liquidación […]. 3.2. sírvase dirimir el conflicto de competencia expuesto e indicar, cual es la entidad competente de (sic) adelantar acciones de determinación y cobro de cartera del régimen contributivo. Previo al cierre definitivo del proceso liquidatorio del
PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA-CONFACUNDI en liquidación
[…]. 3.3. Sírvase dirimir el conflicto de competencias expuesto e indicar cual es la entidad competente de (sic) realizar el cobro coactivo de los aportes en mora de los afiliados del régimen contributivo del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCACONFACUNDI […]. 3.4. Sírvase dirimir el conflicto de competencias expuesto e indicar cual es el procedimiento y protocolo de entrega de la cartera de los aportes en mora de los afiliados del régimen contributivo del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCACONFACUNDI […], a la entidad competente para el efecto.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, entre ellos al Ministerio de Salud y Protección Social. Asimismo, se fijó un edicto por el Radicación: 11001030600020210018100 Página 5 de 36 término de cinco (5) días, contados desde el 6 de diciembre hasta el 13 de diciembre de 2021. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la
Sala de Consulta y Servicio Civil. Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 14 de
diciembre de 2021 que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado3, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. Adicionalmente, en el referido informe secretarial se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. Mediante informe de la Secretaría de la Sala del 11 de enero de 2022, se advirtió al despacho que, mediante correo electrónico, el doctor Anderson Alberto López Pinilla, en calidad de apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, allegó un (1) archivo PDF en cinco (5) folios y anexó un (1) archivo PDF con trece (13) folios.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) A pesar de que la UGPP guardó silencio durante el término de traslado para presentar alegatos, es posible identificar los argumentos que esgrime para negar su competencia, en la respuesta dada al agente liquidador el 1° de julio de 2021, en oficio con radicado núm. 202153001885221.
En dicho documento, la UGPP manifestó que no cuenta con la competencia para los siguiente: […] recibir la cartera en mora de las administradoras ante su liquidación y las gestiones de cobro, pues el artículo 178 de la ley (sic) 1607 de 2012, estableció que 3 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.
Radicación: 11001030600020210018100 Página 6 de 36 el proceso de cobro de la mora en el pago de aportes está en cabeza de las administradoras.
Adicionalmente, agregó que, según lo dispone el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, es de su competencia realizar el seguimiento respecto a la inexactitud y omisión del pago de aporte al Sistema de Seguridad Social. No obstante, acto seguido precisó que una vez se decrete la liquidación del Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI, se debe reportar ante la UGPP la información de la cartera que se encuentre en mora, aunque el recaudo de tales dineros se encuentra a cargo de la ADRES: Que una vez se decrete la liquidación de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación/ Familiar de Cundinamarca-COMFACUNDI en Liquidación Entidad, debe reportar únicamente ante UGPP la información general sobre la cartera que se encuentra en mora, que el recaudo de la cartera que se encuentre en mora esta (sic) en cabeza del FOSYGA hoy ADRES, por lo tanto ante ellos debe
adelantar los respectivos trámites para la entrega y gestión de cobro de la cartera que presente en mora la administradora al momento de su liquidación, según lo establecido Resolución No. 000574 de 03 de marzo de 2017. Por lo anterior, esta Unidad considera que no es la entidad competente para adelantar acciones de determinación y cobro por la mora, lo anterior surte fundamento toda vez que tal directriz se encuentra definida mediante la Resolución 574 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud.
2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) La ADRES no se pronunció sobre el presente conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala. Sin embargo, los argumentos que esgrime sobre su competencia pueden recogerse del oficio con radicado No. 20211200802301 del 21 de octubre de 2021, mediante el cual dio respuesta al agente liquidador.
En el mencionado documento, esta entidad señala que, en principio, la gestión de cobro de las cotizaciones en salud de los aportantes que se encuentren en mora corresponde al agente liquidador, según lo dispone el literal K, numeral 1, artículo 2 de la Resolución 574 de 2017. No obstante, adiciona que la mencionada resolución también prevé en su artículo 3° una serie de acciones que el agente liquidador debe adelantar un mes antes a la fecha prevista para el cierre definitivo del proceso de liquidación, norma de la cual resaltó los siguientes apartes: Radicación: 11001030600020210018100 Página 7 de 36 Artículo 3. Acciones previas al cierre definitivo del proceso de liquidación. El
liquidador, dentro del mes anterior, a la fecha prevista para la finalización del proceso de liquidación de las EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, de las Entidades Obligadas a Compensar — EOC, de las Cajas de Compensación Familiar — CCF que administran el Régimen Subsidiado y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud — IPS deberá: […] a) Entregar a la UGPP la información correspondiente a los aportantes en mora, especificando entre otros, el nombre, número, tipo de identificación, IBC, periodos en mora y demás datos generales de los aportantes que permitan adelantar las respectivas gestiones de recaudo. b) Entregar al FOSYGA o quien haga veces, los acuerdos de pago vigentes que se suscriban con ocasión de la obligación contenida en el literal k) del numeral 1) del artículo anterior, junto con los soportes y garantías, para que dicha entidad adelante las gestiones de cobro correspondientes. Con base en la citada norma, afirmó que una vez se genere el cierre definitivo del proceso de liquidación de la EPS, las gestiones de recaudo de aportes en mora de los afiliados quedarán a cargo de la UGPP, salvo en aquellos casos en los que hubiere acuerdos de pago vigentes, los cuales deberán ser entregados al FOSYGA, o quien haga sus veces, para la gestión de cobro. Aseveró, además, que la entrega de la información para la gestión de recaudo por parte de la UGPP se encuentra en consonancia con los artículos 2.12.1.1 del Decreto 1068 de 2015, el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, los artículos 2 y 6 del
Decreto 573 de 2013 y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Así las cosas, concluyó lo siguiente: […] según lo dispuesto previamente se debe tener en cuenta que una vez exista un cierre definitivo del proceso de liquidación de la EPS, la gestión de cobro de aportes en mora de los afiliados del régimen contributivo de esa EPS es de la UGPP. Por lo tanto, el procedimiento que debe realizar el agente liquidador del programa de salud de COMFACUNDI para la entrega de la gestión de cobro coactivo de los aportes en mora de los afiliados al régimen contributivo es el descrito en el literal a del artículo 3 de la Resolución 574 de 2021.
3. El Ministerio de Salud y Protección Social El 11 de enero de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó ante la Sala un escrito en el que expuso sus consideraciones frente al presente conflicto negativo de competencias.
Radicación: 11001030600020210018100 Página 8 de 36
En el referido documento sostuvo que, según se deriva de los artículos 2 y 3 de la Resolución 574 de 2017, mientras se desarrolla el proceso de liquidación, corresponde al liquidador adelantar todas las gestiones relacionadas con el cobro de las cotizaciones adeudadas al Sistema General de Seguridad Social y Salud. Indicó que esta labor la deberá adelantar el liquidador hasta antes de que se extinga la EPS como persona jurídica. Frente a la entidad competente para adelantar las gestiones de cobro después del cierre del proceso de liquidación del Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI, manifestó lo siguiente:
De otro lado, la norma vigente establece la responsabilidad de cada uno de los actores, en los temas relacionados con el cobro y gestiones de las cotizaciones antes del proceso de traslado y asignación de los afiliados a otras EPS, como son, la de suscribir los correspondientes acuerdos de pago y posteriormente entregar dicha información a la ADRES, y de otra parte, la obligación de entregar a la UGPP la información de aportantes en mora con la intención de que la misma adelante las gestiones de recaudo pertinentes. Respecto de protocolos o procedimientos para entrega de la cartera de los aportantes en mora, esta Dirección no tiene conocimiento de que existan para una EPS en liquidación. De otra parte, en el SGSSS la entidad que efectúa las gestiones de fiscalización y cobro de aportes a la seguridad social directamente a los aportantes es la UGPP.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento Administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»4 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001030600020210018100 Página 9 de 36 competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta).
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo
112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. A continuación, se valorará el cumplimiento de tales requisitos en relación con cada uno de los asuntos planteados a la Sala por el agente liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI: 1.1. Sobre cuál es la entidad competente para realizar las acciones de cobro de los aportes en mora de afiliados al régimen contributivo pertenecientes al Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI, una vez culmine la liquidación de esa EPS Radicación: 11001030600020210018100 Página 10 de 36 En oficio con fecha del 16 de noviembre de 2021, el agente liquidador manifestó ante la Sala lo siguiente: Así las cosas, una vez terminado el proceso liquidatorio del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCACOMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN, entidad identificada con NIT 860.045.904-7, y terminada su existencia jurídica, la entidad no podrá ser sujeto de derechos y obligaciones, y por tanto no podrá desplegar actividades tendientes
a la recuperación de cartera por concepto de aportes del régimen contributivo del Sistema General de Salud Más adelante, indicó: Ante la situación planteada respecto a la competencia de la UGPP o de la ADRES para continuar la gestión de cobro posterior a la terminación del proceso liquidatorio y en consecuencia la extinción legal del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de CundinamarcaCOMFACUNDI EN LIQUIDACIÖN, entidad identificada con el NIT 860.045.904-7, se evidencia que tanto la UGPP como la ADRES al contestar los respectivos derechos de petición sobre el tema referenciado, se declaran incompetentes para recibir la cartera y continuar con la gestión de cobro de aportes en mora de los afiliados al régimen contributivo del Programa en Liquidación, […]. Finalmente, entre las peticiones elevadas ante la Sala en el referido oficio, se encuentra la siguiente: 3.3. Sírvase dirimir el conflicto de competencias expuesto e indicar cual es la entidad competente de (sic) realizar el cobro coactivo de los aportes en mora de los afiliados del régimen contributivo del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCACONFACUNDI […].
En los términos del citado documento y los demás documentos obrantes en el expediente, la Sala entiende que el punto sobre el que gira el presente conflicto recae sobre la competencia para realizar las gestiones del cobro de aportes en mora de afiliados al régimen contributivo pertenecientes al Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI, una vez esta EPS deje de existir.
Al respecto, frente a los requisitos que le permiten conocer y resolver de fondo el asunto, la Sala encuentra lo siguiente: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Radicación: 11001030600020210018100 Página 11 de 36 Tanto la UGPP como la ADRES han manifestado su falta de competencia para asumir las gestiones de cobro de la cartera morosa de los afiliados al régimen contributivo pertenecientes al Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI, una vez esta sea liquidada. La UGPP aseguró que el competente para adelantar tal gestión de cobro es la ADRES. Por su parte, esta última afirmó que la competencia será de la UGPP para el cobro de aquella cartera derivada del incumplimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social que carezca de acuerdos de pago, y del FOSYGA para recibir y adelantar el cobro en aquellos casos en los que se cuente con acuerdos de pago con los afiliados morosos. ii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El conflicto de competencias recae sobre una actuación administrativa, la cual consiste en realizar las gestiones de cobro de la cartera en mora de los afiliados al régimen contributivo pertenecientes al Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI, una vez la mencionada EPS deje de existir. Ahora bien, la Sala resalta el carácter particular y concreto del asunto sobre el que gira el conflicto de competencias, en la medida que no se trata de resolver en
abstracto interrogantes relativos a la competencia para adelantar las gestiones de cobro de los afiliados al régimen contributivo del SGSSS, ante el proceso de liquidación de las EPS; sino que se trata de determinar cuál de las entidades que han negado su competencia en el caso concreto, le corresponde llevar a cabo el cobro de aportes en mora de aquellas personas afiliadas al Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI, una vez se liquide esta entidad. Así las cosas, el conflicto se planteó en relación con una actuación particular: el cobro de los aportes en mora al SGSSS por parte de los afiliados a una EPS determinada (Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI); y ante una situación específica: esto es, la inminente liquidación de la EPS mencionada y la negativa de la UGGP y la ADRES de asumir la aludida función. Por lo anterior, la Sala encuentra que la actuación sobre la que versa el conflicto de competencias es de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Radicación: 11001030600020210018100 Página 12 de 36 En el conflicto de competencias se encuentran involucradas la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidades del orden nacional. Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para dirimir el presente
asunto. 1.2. Sobre cuál es la entidad competente para recibir la información correspondiente a los aportes en mora de afiliados al régimen contributivo pertenecientes al Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI, al cierre del proceso de liquidación de esa EPS Adicionalmente a lo expuesto en el anterior punto, en oficio con fecha del 16 de noviembre de 2021, el señor, Víctor Julio Berrios Hortua, obrando como agente liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI, formuló ante la Sala, entre otras, la siguiente solicitud: 3.1. sírvase dirimir el conflicto de competencia expuesto e indicar, cual es la entidad competente para recibir la información correspondiente a los aportantes en mora del régimen contributivo. Previo al cierre definitivo del proceso liquidatorio del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA-COMFACUNDI en liquidación […]. (Se resalta) Sobre esta solicitud, la Sala habrá de declararse inhibida dado que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el primer requisito de competencia. Esto, debido a que las autoridades concernidas no reclaman o rechazan simultáneamente la competencia sobre el referido asunto. En efecto, de los documentos que obran en el expediente, se evidencia que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ha reconocido su competencia para recibir la información correspondiente a los aportantes en mora del régimen contributivo pertene
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