CE - 11001-03-06-000-2021-00181-00(C) SV ODAN-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00181-00(C) SV ODAN-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00181-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP).
Asunto: competencia para realizar las gestiones de cobro de aportes en mora de afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ante el cierre del proceso de liquidación de una EPS.
SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito explicar las razones que sustentan mi salvamento de voto en el asunto de la referencia.
I. No hay conflicto de competencias en atención a que no se trata de un caso particular y concreto.
Vale la pena señalar que, de conformidad con lo dispuesto el artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; Que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén
sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Ahora bien, en la decisión de la referencia, el problema jurídico se planteó en los siguientes términos: Radicación: 11001030600020210018100 Página 2 de 2 En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora de afiliados al régimen contributivo pertenecientes al Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca, una vez se cierre el proceso de liquidación de esa EPS. En el problema jurídico transcrito no se observa con claridad la existencia de una actuación administrativa particular y concreta. Al contrario, se trata de asuntos genéricos, abstractos y no actuales, por cuanto se refiere a todas las acciones de cobro de los aportes en mora de los afiliados al régimen contributivo que pertenecen al programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca, cuando se cierre el proceso de liquidación de esa EPS. La Sala se ha pronunciado en el sentido de considerar que no existe una actuación particular y concreta. Así, por ejemplo, en decisión del 27 de noviembre de 20171, se declaró Inhibida para determinar la autoridad competente para continuar los procesos de cobro coactivo de las multas impuestas por los jueces de la República por infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes. Así las cosas, es claro que la actuación administrativa que origina la controversia debe ser concreta y estar debidamente individualizada, toda vez que, la resolución
de conflictos de competencias se implementó con el fin de resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas con preguntas generales, abstractas e incluso, como en el presente caso, hipotéticas y no actuales o sujetas al cumplimiento de una condición (cuando se cierre el proceso de liquidación de esa EPS) Dejo así plasmados los motivos de mi disenso, no sin antes advertir que la Sala debió abstenerse de resolver el presente conflicto de competencias. Fecha ut supra ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de noviembre de 2017, radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00164-00