CE - 11001-03-06-000-2021-00183-00(C)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00183-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2021-00183-00
Partes: Tribunal Administrativo de Santander y Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Asunto: Competencia para resolver una petición sobre el reconocimiento del derecho a la protección laboral reforzada de una jueza en provisionalidad, por su condición de madre cabeza de familia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del conflicto de competencias administrativas La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, mediante acto administrativo, designó a la señora Sandra Patricia Pinto Leguizamón, quien se desempeñaba como jueza tercera administrativa oral de Cali, en el cargo de jueza primera administrativa oral del circuito de Bucaramanga, y ordenó su traslado a dicha posición. Sin embargo, el mismo Tribunal condicionó el traslado a que la autoridad competente resolviera, primero, una petición de estabilidad laboral reforzada presentada por la funcionaria judicial que ocupa, en provisionalidad, el cargo que debe ser provisto en propiedad,
invocando la solicitante su condición de madre cabeza de familia. El Tribunal, en el mismo acto, declaró su incompetencia para resolver este punto, y remitió el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por considerar 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Aadministrativo y de lo Ccontencioso Aadministrativo -Ley 1437 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00183-00 Página 2 de 29 que es la autoridad competente para atender dicha petición. Este organismo también negó su competencia, al argumentar que es el nominador de la jueza, como su superior jerárquico, el que debe responder la solicitud.
En vista de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander promovió el presente conflicto negativo de competencias administrativas. 1.2. Hechos relevantes para resolver el conflicto
1. El 2 de julio de 2021, la señora Sandra Patricia Pinto Leguizamón, servidora judicial
de carrera, quien se desempeña como jueza tercera administrativa oral de Cali, solicitó el concepto favorable de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para trasladarse al cargo de jueza primera administrativa oral del circuito de Bucaramanga.
2. Esa dependencia emitió concepto favorable para el traslado, el 26 de julio de 20212, por considerar que la señora Pinto Leguizamón cumplía los requisitos exigidos.
3. El 8 de septiembre de 20213, mediante comunicación dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la señora Maud Amparo Ruiz Rojas, quien ocupa el cargo de jueza primera administrativa oral de Bucaramanga, en provisionalidad, solicitó que se le reconociera «la condición de madre cabeza de familia y se informe al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de garantizar mi protección Constitucional»4. 4.El Consejo Seccional, en respuesta del 13 de septiembre de 2021, manifestó que trasladaría la solicitud al Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que dicha corporación era la competente para resolverla, en su condición de nominador de la citada funcionaria judicial.
5. El 28 de octubre de 2021, mediante la Resolución 145, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander nombró en propiedad a la señora Sandra Patricia Pinto Leguizamón, como jueza primera administrativa del circuito judicial de Bucaramanga, y ordenó su traslado a ese cargo.5
No obstante, condicionó esta determinación, en los siguientes términos: 2 Mediante el oficio CJO21-3144. 3 Fecha tomada del oficio CSJSAO21-831 del 13 de septiembre de 2021, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y de la comunicación con la cual se complementó la solicitud de protección constitucional, ante el Tribunal Administrativo de Santander. 4 A esta petición se le dio alcance, para que se declarara también la protección laboral reforzada y se excluyera al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, de cualquier situación de traslado.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00183-00 Página 3 de 29
Parágrafo. - Este traslado se hará efectivo a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la decisión que adopte el competente, respecto de la medida sustitutiva de protección que solicita quien actualmente desempeña el cargo, Dra. Maud Amparo Ruíz Rojas.
6. Asimismo, en esta decisión, el Tribunal Administrativo de Santander declaró su incompetencia para resolver la solicitud presentada por la jueza en provisionalidad, y ordenó remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander6.
7. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander7, mediante el oficio CSJSAO211012 del 18 de noviembre de 2021, promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado un conflicto negativo de competencias administrativas, entre dicha corporación y el Tribunal Administrativo de Santander.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó edicto, por el término de 5 días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Según informe secretarial del 6 de diciembre de 2021, se efectuó el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al Tribunal Administrativo de Santander y a las juezas Maud Amparo Ruiz Rojas y Sandra Patricia Pinto Leguizamón8.
Obra también informe secretarial del 3 de diciembre de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados que, mediante el Acuerdo 062 del 21 de abril de 20209, el Consejo de Estado dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil podían efectuarse por vía electrónica, aún durante los periodos en que se encontraran suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. 6 Igualmente, en la Resolución 145 de 2021, indicó que, en caso de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se declarara también incompetente, se trabaría el correspondiente conflicto negativo de competencias administrativas. 7 Mediante el oficio CSJSAO21-1022 del 24 de noviembre de 2021, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le informó al presidente del Tribunal Administrativo de Santander que había formulado el respectivo conflicto negativo de competencias administrativas. 8 Información tomada de las comunicaciones remitidas por la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 3 de diciembre de 2021 (archivos digitales: informe de comunicaciones y comunicaciones). 9 Por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00183-00 Página 4 de 29
Aparece también el informe secretarial del 14 de diciembre de 2021, en el que consta
que el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander entregaron sus alegatos. Por su parte, la señora Sandra Patricia Pinto Leguizamón, en su calidad de jueza tercera administrativa oral de Cali, presentó sus consideraciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander En primer lugar, esta corporación informa que, el 29 de julio de 2021, le comunicó al Tribunal Administrativo de Santander el concepto favorable expedido por la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial, para el traslado de la señora Sandra Patricia Pinto Leguizamón, jueza administrativa de Cali, al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga. También señala que la señora Maud Amparo Ruiz Rojas, en su calidad de jueza primera administrativa de Bucaramanga (en provisionalidad), remitió a esa corporación, el 8 de septiembre de 2021, una solicitud de estabilidad laboral reforzada, por ser madre cabeza de familia, ante su inminente salida del cargo, como consecuencia del traslado aprobado. Frente a dicha petición, el Consejo Seccional le informó que la autoridad nominadora era quien tenía la facultad de decidir sobre la aceptación del traslado, y le recordó que tal autoridad, en el caso de los jueces administrativos, es el respectivo tribunal, según el artículo 131 de la Ley 270 de 1996. También, le manifestó que las funciones del Consejo se encuentran previstas en el artículo 101 ibidem. Por las razones expuestas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander considera que el Tribunal Administrativo es la autoridad que debe pronunciarse sobre
la solicitud de protección laboral reforzada presentada por la jueza en provisionalidad, al decidir sobre la designación de la funcionaria que solicitó el traslado.
2. Tribunal Administrativo de Santander El Tribunal considera que la función administrativa asignada a dicha corporación se circunscribe a actuar como nominador de los jueces de ese distrito judicial, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tal competencia se extienda a analizar y decidir si la señora Ruiz Rojas acredita, o no, las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para acceder a la protección laboral reforzada, y decidir sobre la medida que deba adoptarse.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00183-00 Página 5 de 29
Asimismo, indica que, según el Decreto 1415 de 2021, que modificó y adicionó el Decreto1083 de 2015, corresponde a los jefes de personal, o a quienes hagan sus veces, verificar, las condiciones establecidas para que se cumplan los presupuestos del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en las hojas de vida de los servidores públicos que pretendan beneficiarse de este derecho. En consecuencia, señala que la competencia para resolver la solicitud de la doctora Ruiz Rojas es del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
3. Sandra Patricia Pinto Leguizamón La señora Pinto Leguizamón sostiene que la Resolución 145 de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, es contradictoria, pues, al mismo tiempo que el Tribunal declara su competencia para aceptar el traslado y efectuar su designación, en propiedad, como jueza primera administrativa de Bucaramanga, declara su
incompetencia para resolver la solicitud de protección constitucional presentada por la señora Ruiz Rojas. En esa línea, sostiene que esa corporación judicial desconoce la garantía de los derechos de carrera, entre los cuales se encuentra el de solicitar traslados a cargos equivalentes al desempeñado, así como su derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, pues, al suspender los efectos de su designación, le ha impedido tomar posesión del cargo. Sostiene que la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 dotan al Consejo Superior de la Judicatura de potestades regulatorias y reglamentarias, entre las cuales no se encuentra la de resolver esta clase de solicitudes de protección constitucional. Argumenta que esta función corresponde al nominador, esto es, al Tribunal, según los artículos 131 y 175 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 5 del Acuerdo 209 de 1997, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, señala que la Corte Constitucional ha indicado que son los nominadores los que deben adoptar las medidas de protección respecto de las madres o padres cabeza de familia. Además, manifiesta su desacuerdo con el hecho de que su designación se haya condicionado a la decisión de otra autoridad administrativa, pues, según la Corte, los servidores en provisionalidad gozan de estabilidad laboral relativa, en la medida en que deben desvincularse o ser trasladados para permitir que se provean los cargos que deben ocupar los funcionarios de carrera, pues prevalecen los derechos de estos últimos, quienes han superado exitosamente un concurso público de méritos. Lo anterior, sin desconocer que, en situaciones especiales, como el caso de la señora Ruiz
Rojas, el nominador es el que debe proveer los mecanismos necesarios para garantizar la protección de tales personas.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00183-00 Página 6 de 29
También, afirma que, con la decisión del Tribunal, se ponen en riesgo los derechos fundamentales de los menores de edad, pues este cuerpo colegiado tiene conocimiento de que su hija es sujeto especial de protección, por su condición de autismo. En esa medida, al no surtirse el traslado solicitado, no ha podido iniciar sus estudios y el proceso de adaptación correspondiente. Por lo tanto, manifiesta que el Tribunal desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el «margen de maniobra» del nominador, frente a un sujeto especial de protección. Por último, advierte que, conforme a esta figura, el Tribunal puede reubicar a la señora Ruiz Rojas en otro cargo que conserve las mismas condiciones del empleo que desempeña actualmente, en provisionalidad. Además, advierte que, en la actualidad, se encuentran disponibles cargos en los juzgados de Bucaramanga, San Gil y Barrancabermeja, sin listas de elegibles y con servidores en provisionalidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo
2 de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Radicación: 11001-03-06-000-2021-00183-00 Página 7 de 29 […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan
para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación administrativa que verse sobre un asunto particular y concreto; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo. En el presente caso, las dos autoridades involucradas en el conflicto (el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander), pertenecen al orden nacional, en la medida en que ambas forman parte de la Rama Judicial y son expresión del ejercicio desconcentrado de las funciones de esta rama del poder público. Igualmente, el asunto discutido, en relación con el cual se ha suscitado el conflicto, es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en responder de fondo la petición de reconocimiento de la protección laboral reforzada, que presentó la señora Maud Amparo Ruiz Rojas, en su calidad de jueza primera administrativa oral de Bucaramanga (Santander), en provisionalidad. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales Radicación: 11001-03-06-000-2021-00183-00 Página 8 de 29 El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos
señalados en el artículo 14 se suspenderán»10. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. La interpretación armónica de los artículos 211 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de
definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. 10 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015. 11 «Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades».
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00183-00 Página 9 de 29
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
3. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para responder de fondo la petición de reconocimiento de la protección laboral reforzada que presentó la jueza primera administrativa oral de Bucaramanga (en
provisionalidad), Maud Amparo Ruiz Rojas. Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará los siguientes temas, respecto de los cuales en algunos casos, se ha pronunciado reiteradamente: i) el ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial; ii) el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales; iii) superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial; iv) finalidad y objeto del derecho fundamental de petición: trámite que debe seguirse cuando una autoridad se declara incompetente, y forma de iniciar y terminar una actuación administrativa; v) competencias de los tribunales administrativos y los consejos seccionales de la judicatura, en materia de traslados, y vi) el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil, en reiterados pronunciamientos12, ha señalado que la autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo apunta a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para lograr, de la manera más eficiente posible, su objetivo constitucional y misional. A este respecto, la Sala dijo13: Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un
Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”; “crear, fusionar y trasladar 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 28 de abril de 2020, radicación 110010306000201900203, y Decisión del 2 de octubre de 2014, radicación 11001030600020140012100. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de diciembre de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00161-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00183-00 Página 10 de 29 cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257).
La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes
corporaciones y despachos judiciales. El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales.
Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo,
vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. En el ejercicio de tales funciones administrativas, las Altas Cortes, los tribunales y los jueces actúan como superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales, de los jueces y de los empleados que laboran en los diferentes despachos judiciales, respectivamente, de conformidad con la estructura jerárquica de la Rama Judicial, señalada en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, con el propósito de lograr el eficiente funcionamiento de la administración de justicia. Una de dichas funciones consiste en autorizar el traslado de los servidores judiciales. 4.2 Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales. Reiteración 4.2.1 Consejo Superior de la Judicatura La Sala, en oportunidades anteriores14, ha explicado que la Constitución Política de 1991, en su artículo 254, creó el Consejo Superior de la Judicatura como el órgano
encargado de administrar la Rama Judicial, con el fin principal de fortalecer su autonomía, así como la calidad, eficiencia, eficacia e independencia de la función jurisdiccional. 14 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 20 de marzo de 2018, expediente 11001-03-06-000-2018-00010-00, y Decisión del 16 de mayo de 2018, expediente 110010306000201700200 00.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00183-00 Página 11 de 29
El Consejo tiene competencia en todo el territorio nacional, y estaba dividido en dos grandes salas: la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa, para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuye la Constitución y la ley. El Consejo Superior de la Judicatura fue suprimido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que lo sustituyó por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, en lo que atañe al gobierno y la administración de la rama, respectivamente, y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo que concierne a la función jurisdiccional disciplinaria. Sin embargo, mediante la sentencia C-285 de 201615, la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas del citado acto legislativo que crearon el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y que trasladaban a dichos órganos las funciones de gobierno y administración. Como efecto de esta sentencia, «revivió» el Consejo Superior de la Judicatura, pero limitado a sus funciones administrativas, y
quedó en firme la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicho órgano, así como la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para ejercer la función disciplinaria, de tipo jurisdiccional, sobre los funcionarios y empleados judiciales y sobre los abogados, tal como lo dispone actualmente el artículo 257A de la Constitución. 4.2.2 Funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura La Ley Estatutaria de Administración de Justicia señaló la estructura y las funciones que tenía a su cargo la Sala Administrativa, las cuales conciernen, hoy en día, al Consejo Superior de la Judicatura, como cuerpo unitario.
A este respecto dispuso: ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura: […]
9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.
Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. […]
12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. […] 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 del 1 de junio de 2016, expediente D-10990.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00183-00 Página 12 de 29
17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley.
[…]
22. Reglamentar la carrera judicial.
Entre las funciones principales que debe cumplir el Consejo Superior de la Judicatura,
se encuentran las de trazar las políticas que debe ejecutar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y reglamentar las funciones administrativas que la ley asigna a los consejos seccionales. También, debe administrar la carrera judicial y reglamentarla, por medio de acuerdos, con sujeción a la normativa de carácter superior. En esa línea, el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamenta la situación de los traslados, entre ellos, el de los servidores judiciales de carrera16. Dichos servidores pueden solicitar el traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos Presentada la solicitud, la Unidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.