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CE - 11001-03-06-000-2021-00187-00(C)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-06-000-2021-00187-00(C)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Bogotá D.C, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001030600020210018700

Partes: Conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca y la Fiduprevisora S.A.

Asunto: Autoridad competente para estudiar el reconocimiento del pago de interés moratorio por pago tardío de cesantías. La Sala se abstiene de dirimir el conflicto por existencia de un fallo judicial.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, el 20 de septiembre de 2018, la señora Yubisa Gómez García, en su condición de docente elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales1.

2. Con la Resolución número 1.210-6800878 del 17 de abril de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca reconoció el

pago de las cesantías, en los siguientes términos2: Artículo 1º RECONOCER a la señora YUBISA GOMEZ GARCIA, identificada con C.C No. 35.251.402 de FUSAGASUGA – CUNDINAMARCA, la suma de ($23.545.509) VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS M/CTE, por concepto de liquidación Parcial de Cesantías, solicitada conforme a la parte motiva de la presente resolución, la 1 Folio 1 a 4, carpeta 9 expediente digital. 2 Folio 9, carpeta 8 expediente digital.

Número único de radicación: 11001030600020210018700 Página 2 de 13 cual le corresponde por sus servicios prestados como Docente con vinculación

DEPARTAMENTAL/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN.

3. El 19 de abril de 2021, la Fiduprevisora S.A. en su condición de en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), realizó el pago por concepto de liquidación parcial de las cesantías, solicitadas por la señora Yubisa Gómez García y reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca a través del acto administrativo núm.

1.210-68008783.

4. Con escrito del 9 de junio de 2021, la peticionaria solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, la que le fue negada, mediante oficio núm. 2021-EE-328058 17 de septiembre de 2021, por considerar que «[l]a

Fiduciaria la Previsora», es la «[e]ncargada del manejo de los Recursos Económicos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio». Asimismo, en dicho oficio, informó que dio traslado a la Fiduciaria para lo de su competencia4.

5. El 14 de octubre de 2021, la Fiduprevisora S.A. negó su competencia para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, solicitadas por la señora Yubisa Gómez García, por considerar que la «[e]ntidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2009. En virtud de lo anterior, resolvió remitir a la Secretaría de

Educación Departamental del Valle del Cauca5.

6. Por su parte, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, por medio de oficio con radicado PQR34828, argumentó que la «Fiduprevisora S.A es la llamada en atender y dar gestión y dar respuesta a requerimiento (sic) objeto de estudio de forma total». De ese modo, informó a la peticionaria que la solicitud se remitió a la Fiduprevisora S.A. para lo de su competencia6. 3 Folio 12, carpeta 8 expediente digital. 4 Folio 1 a 3, Carpeta 10 expediente digital. 5 Folio 16, carpeta 11 expediente digital.

6 Folio 21 a 23, carpeta 11 expediente digital.

Número único de radicación: 11001030600020210018700 Página 3 de 13

7. Ante la falta de respuesta a las referidas peticiones, el 30 de noviembre de 2021, la señora Yubisa Gómez García, por conducto de apoderada, planteó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presente conflicto de competencias administrativas y remitió la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 dado que ninguna de las autoridades resolvió de fondo su solicitud7.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el día 6 de diciembre de 2021 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto8.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 9. Según informe secretarial, dentro del término concedido por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, no se presentaron alegatos de conclusión por ninguna de las

partes involucradas.10

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Ministerio de Educación Nacional Aunque el Ministerio de Educación Nacional no se pronunció dentro del trámite del conflicto, se tomarán los argumentos expuestos en el escrito con radicado número 2021-EE-328058 del 17 de septiembre de 202111, que dio origen al mismo.

La asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación sostuvo que: 7 Folios 1 a 3, carpeta 6 expediente digital. 8 Folio 1, carpeta 1 expediente digital. 9 Folio 1 a 2, carpeta 2 expediente digital. 10 Folio 1, carpeta 13 expediente digital. 11 Folio 7, carpeta 11 expediente digital.

Número único de radicación: 11001030600020210018700 Página 4 de 13

[D]ando cumplimiento con lo dispuesto en el Art. 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso (sic) Administrativo, para lo de su competencia, se dio traslado a la Fiduciaria la Previsora, entidad encargada del manejo de los recursos económicos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio […]. Finalmente, concluyó que la Fiduprevisora S.A. es la autoridad competente para resolver la petición de la señora Yubisa Gómez García, por cuanto, dicha entidad, es la encargada del manejo de los recursos económicos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. La Fiduprevisora S.A.

La Fiduprevisora S.A. no aportó alegatos en el trámite adelantado por la Sala. Sin embargo, en escrito que obra dentro del expediente digital12, expuso los siguientes

argumentos para declarar su falta de competencia: [s]e constató que solicitud (sic) de sanción moratoria fue causada en el año 2020, razón por la cual de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que, para el pago de la sanción por mora causada al 31 de diciembre de 2019, se utilizarán recursos de Título de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La citada norma señala literalmente: Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional (sic) de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. Finalmente, para fundamentar su posición manifestó que: El mismo artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece en su parágrafo que en lo sucesivo, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por

parte de la Secretaría de Educación territorial (sic) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […]. 12 Folios 16 a 19, carpeta 11 expediente digital Número único de radicación: 11001030600020210018700 Página 5 de 13 Dicho lo anterior, la Fiduprevisora S.A. argumentó que, como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente realiza los pagos correspondientes de la sanción por mora que hayan sido causadas a diciembre de 2019.

3. La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca no presentó alegatos de conclusión dentro del presente trámite administrativo, aun así, se tendrá en cuenta el escrito emitido por dicha Secretaría el 31 de agosto de 202113,

en el cual manifestó lo siguiente: [l]a Secretaría de Educación no puede expedir el acto administrativo de reconocimiento y cancelación por concepto de sanción moratoria ocasionado por el pago tardío de las cesantías de la solicitante, toda vez que es la Fiduprevisora S.A. la competente para estudiar y darle tramite a la petición de fondo, pues, así lo ordena el Decreto 1272 del 2018 y demás normas concordantes; razón por la cual se le traslada a la Fiduprevisora S.A. para que le dé trámite por ser de su competencia la petición de la referencia.

4. De la apoderada de la señora Yubisa Gómez García El día 22 de febrero de 2022, la apoderada de la señora Yubisa Gómez García,

presentó a la Sala de Consulta y Servicio Civil copia de fallo judicial de acción de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo Valle del Cauca, con radicado 76-622-31-84-001-2021-00131-00, y desistió del conflicto de competencias administrativas en los siguientes términos: Solicito el desistimiento de la solicitud de conflicto de competencia de la referencia de acuerdo a lo siguiente: El día 14 de julio de 2021, se radicó acción de tutela ante el Juzgado 01 Promiscuo de Roldanillo Valle del Cauca, el cual mediante sentencia No 033 de agosto del 2021, resolvió: […] PRIMERO: tutelar el derecho fundamental de petición de que es titular la señora YUBISA GÓMEZ GARCÍA, identificada con Cédula de Ciudadanía No.

35251402. En consecuencia, se ordena a los Doctores GLORIA INÉS CORTÉS

ARANGO, AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO de la sesión de Coordinación Tutelas Dirección Gestión Judicial, ÁNGELA TOVAR GONZÁLEZ – Directora de Prestaciones Económicas y JAIME ABRIL MONTES – Vicepresidente con 13 Folios 20 a 23, carpeta 11 expediente digital Número único de radicación: 11001030600020210018700 Página 6 de 13 facultades de representante legal de la Fiduprevisora FOMAG, o quienes hagan sus veces que, de manera inmediata, remitan a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca la documentación radicada por la accionante

para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que cree tener derecho.

SEGUNDO: ordenar a la doctora MARILUZ ZULUAGA, Jefe de Despacho de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, o quien haga sus veces, que dentro de los 30 días siguientes a la recepción de los documentos radicados por la accionante para que se le reconozca y pague la sanción moratoria a que cree tener derecho, por el no pago oportuno de sus cesantías, proceda a remitir a la FIDUPREVISORA-FOMAG el proyecto de acto administrativo correspondiente.

TERCERO: notificar esta decisión a los interesados por un medio expedito.

CUARTO: en el evento de no ser impugnada esta providencia, el expediente será remitido digitalmente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendidos los lineamientos señalados por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus Covid 19, para lo de su competencia […].

Razón por la cual, ya existe un pronunciamiento judicial, donde se le ordenó a la Secretaría de Educación Departamental el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la cual cree tener derecho mi representada, lo que hace inconducente dirimir el presente conflicto de competencia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales»14 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021:

14 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Número único de radicación: 11001030600020210018700 Página 7 de 13

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en

la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). (i) Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber: Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. En este caso, tanto el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca y la Fiduprevisora S.A., negaron su competencia. (ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, el presente asunto involucra a dos autoridades del orden nacional: El Ministerio de Educación Nacional y Fiduciaria Número único de radicación: 11001030600020210018700 Página 8 de 13 la Previsora S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, encargada del manejo de los recursos del FOMAG, en virtud de contrato de fiducia mercantil suscrito con el MEN, cuyo gerente integra el Consejo Directivo del FOMAG con voz pero sin voto; y a una autoridad territorial: La Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta porque se refiere a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales presentada por la señora Yubisa Gómez García a través de su apoderada Natalia Coronado.

Cómo se detallará más adelante, se ha advertido por la Sala que el asunto sobre el cual recae el conflicto de competencias fue objeto de una acción de tutela, conocida y decidida por el Juzgado Primero Promiscuo de RoldanilloValle del Cauca. b. Términos legales El incis o final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán15». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva 15 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Número único de radicación: 11001030600020210018700 Página 9 de 13 se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Caso Concreto Para definir la competencia de la Sala en el caso concreto es preciso referirse al

contenido del fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle del Cauca). 3.1 Fallo del 2 de agosto de 2021 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle del Cauca) El 14 de julio de 2021, la señora Yubisa Gómez García instauró acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle del Cauca), en la que solicitó: Mediante esta solicitud de amparo constitucional busca que se ordene a la accionada FIDUPREVISORA – FOMAG que proceda de forma inmediata a dar respuesta de fondo a su solicitud para que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Mediante Fallo del 2 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo resolvió: Número único de radicación: 11001030600020210018700 Página 10 de 13 […] PRIMERO: tutelar el derecho fundamental de petición de que es titular la señora YUBISA GÓMEZ GARCÍA, identificada con Cédula de Ciudadanía No.

35251402. En consecuencia, se ordena a los Doctores GLORIA INÉS CORTÉS

ARANGO, AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO de la sesión de Coordinación Tutelas Dirección Gestión Judicial, ÁNGELA TOVAR GONZÁLEZ – Directora de Prestaciones Económicas y JAIME ABRIL MONTES – Vicepresidente con

facultades de representante legal de la Fiduprevisora FOMAG, o quienes hagan sus veces que, de manera inmediata, remitan a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca la documentación radicada por la accionante para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que cree tener derecho.

SEGUNDO: ordenar a la doctora MARILUZ ZULUAGA, Jefe de Despacho de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, o quien haga sus veces, que dentro de los 30 días siguientes a la recepción de los documentos radicados por la accionante para que se le reconozca y pague la sanción moratoria a que cree tener derecho, por el no pago oportuno de sus cesantías, proceda a remitir a la FIDUPREVISORA-FOMAG el proyecto de acto administrativo correspondiente. (Subrayado de la Sala) La decisión del Juzgado es contundente en señalar lo siguiente:  La competencia de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca para expedir la Resolución mediante la cual se reconozca y pague la sanción moratoria.  La competencia de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca para remitir dicho acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. 3.2 Conclusión sobre la competencia de la Sala En relación con el conflicto promovido por la apoderada de la señora Yubisa Gómez García, vale la pena mencionar que la Sala se ha referido respecto de su competencia para conocer de solicitudes para dirimir conflictos, en casos en los cuales los asuntos puestos en su consideración han sido sometidos a decisión

judicial, así: […] no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada […]16. 16 Consejo de Estado. Decisión del 22 de junio de 2016. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00047-00) // Ver también: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 20 de noviembre de 2014 (Radicación núm. 11001-03-06-000-2014-00142-00(C) «(…) no se está ya en presencia de una actuación de carácter Número único de radicación: 11001030600020210018700 Página 11 de 13 En ese sentido, la Sala ha indicado que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes, y que deben ser respetuosas de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria en la Constitución y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De igual forma, se ha sostenido que: […] El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos […]17. De similar forma, la doctrina ha previsto, en relación con la competencia de la Sala, que: «[…] Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se

tramita mediante un procedimiento judicial […]», y que «no es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial […]18».(Subraya la Sala) El presente caso, como se expuso, el asunto sometido en consideración de la Sala para ser dirimido como un conflicto de competencias, fue puesto en conocimiento de un juez, a través de una acción de tutela y, por consiguiente, objeto de un pronunciamiento judicial. En ese sentido, se reitera, el 2 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo-Valle del Cauca, definió, de manera concreta, las autoridades competentes para reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la señora Yubisa Gómez García. Así las cosas, en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial, puede concluirse que no hay controversia sobre el asunto planteado. De esta manera, lo administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala, pues será la autoridad judicial quien deberá pronunciarse en relación con la representación judicial del interés que concierne al Estado en el asunto ejecutivo (remate de bienes de los procesados) que tiene bajo su conocimiento y decisión. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse». 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto núm. 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011. Ver también el conflicto núm. 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de

noviembre de 2016.Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Conflicto Nº 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011. 18 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65.

Número único de radicación: 11001030600020210018700 Página 12 de 13 que procede es el cumplimiento del fallo por parte de sus destinatarios, como lo ha dicho la sala.19.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala no se pronunciará sobre la solicitud de conflicto de competencias para definir la entidad competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la señora Yubisa Gómez García en cuanto el mismo ya fue definido vía jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA de dirimir el conflicto de competencias administrativas de la referencia, entre el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca y la Fiduprevisora S.A., referente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío las cesantías parciales de la señora Yubisa Gómez García. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en

la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de este proveído al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, a la Fiduprevisora S.A., al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de RoldanilloValle del Cauca y a la señora Yubisa

Gómez García.

TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, para efectos de resolver la solicitud de la señora Yubisa Gómez García, de conformidad con lo indicado en la Sentencia del 2 de agosto de 2021, del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo

(Valle del Cauca). 19 Consejo de Estado. Decisión del 21 de octubre de 2020. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00019-00 // Ver también el conflicto núm. 11001-03-06000-2020-00186-00 de fecha 25 de febrero de 2020 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil.

Número único de radicación: 11001030600020210018700 Página 13 de 13

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANA MARÍA CHARRY GAITÁN OSCÁR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado

MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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