CE - 11001-03-06-000-2021-00188-00(C)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00188-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá, D.C., 16 de marzo de dos mil veintidós 2022
Número único: 11001-03-06-000-2021-00188-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Comisaría de Familia Uno de Medellín (Antioquia), y Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia).
Asunto: Competencia del juez de familia para subsanar los yerros y decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del
conflicto de competencias son los siguientes:
1. El 17 de abril de 2020, la Comisaría de Familia Uno de Medellín, mediante informe policivo recibió comunicación en la que se expuso el presunto maltrato, por parte de la madre a los niños M.A.A.A. y S.M.A.2, quienes presentaban quemaduras con un objeto caliente en sus labios3.
2. Ese mismo día, la Comisaría de Familia Uno de Medellín ordenó «la verificación
de la garantía de los derechos de los niños [M.A.A.A. y S.M.A].» en la que se solicitaron una serie de valoraciones psicológicas, nutricionales y familiares, entre otras4. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Por tratarse de unos menores de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirán sus nombres y los de sus familiares. 3 Expediente digital, parte 1, Folios 25 a 26, SAMAI. 4 Expediente digital, parte 1, Folio 17, SAMAI.
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3. El 20 de abril de 2020, la Comisaría de Familia Uno de Medellín profirió Auto número 148 de apertura, en el que ordenó: ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR proceso de restablecimiento de derechos a favor de los NNA [M.A.A.A. y S.M.A] DE 9 Y 6 AÑOS DE EDAD.
[…].
ARTÍCULO SEGUNDO: VINCULAR como parte en el proceso a la señora L.J.A.G., en calidad de madre y en calidad de padre del niño S., J.A.D.J.M.O., con el fin de que eviten al máximo poner en riesgo la integridad personal de los niños y para que no se sigan vulnerando presuntamente sus derechos fundamentales.
[…].
ARTÍCULO QUINTO: CONTINUAR como medida protección de Urgencia, la
UBICACIÓN de los NNA [M.A.A.A. y S.M.A] DE 9 Y 6 AÑOS DE EDAD, en
HOGAR DE PASO UNO.
[…].
ARTÍCULO NOVENO: SOLICITAR CUPO para los niños NNA [M.A.A.A. y S.M.A] DE 9 Y 6 AÑOS DE EDAD en Hogar sustituto con el fin de continuar con la medida de protección. 5
4. El mismo día (20 de abril de 2020), la Comisaría de Familia Uno de Medellín, a través de Auto número 152A, decretó la suspensión de los términos procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de los niños M.A.A.A. y S.M.A. debido a la declaratoria de emergencia nacional por razón de la pandemia de Covid-19.6
5. El 18 de mayo de 2020, la Comisaría de Familia Uno de Medellín profirió Auto número 179, por medio del cual se corrige el Auto número 148 del 20 de abril del mismo año arriba referido, mediante el cual se ordenó la apertura del proceso de restablecimiento de derechos los niños M.A.A.A. y S.M.A. y no se ordenó la institucionalización de los mismos; por lo tanto, resolvió:7
ARTÍCULO PRIMERO: se ORDENA CORREGIR EL AUTO 148 DE ABRIL 20 DE 2020, mediante el cual se apertura el proceso de Restablecimiento de Derechos en favor de los niños [M.A.A.A. y S.M.A] DE 9 Y 6 AÑOS DE EDAD en el sentido
de ORDENAR la INSTITUCIONALIZACION DE LOS NIÑOS [M.A.A.A. y S.M.A]
DE 9 Y 6 AÑOS DE EDAD, bajo la modalidad de hogares sustitutos. 5 Expediente digital, parte 1, Folios 31 a 38, SAMAI. 6 Expediente digital, parte 1, Folios 27 a 28, SAMAI. 7 Expediente digital, parte 2, Folios 15 a 17, SAMAI.
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ARTÍCULO SEGUNDO: Se ORDENA MANTENER INCÓLUME todo el Auto 148 de abril 20 de 2020, en favor de los niños [M.A.A.A. y S.M.A] DE 9 Y 6 AÑOS DE
EDAD […]
6. El 16 de septiembre de 2020, mediante Auto número 512, la Comisaría de Familia Uno de Medellín ordenó, «continuar con los términos establecidos para los procesos de restablecimiento de derechos consignados en el inciso noveno del artículo cuarto de la Ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006» además «notificar a las partes de conformidad con Ley 1098 de 2006, modificada por la 1878 de 2018» que desde el 10 de septiembre de 2020 se levantó la suspensión de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, los cuales se encontraban suspendidos desde el 20 de abril de 2020.8
7. El 26 de enero de 2021, en la audiencia de fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños M.A.A.A. y S.M.A la Comisaría Uno de Medellín profirió la Resolución número 54 de la misma fecha, en
la que dispuso9: ARTÍCULO PRIMERO: REMITIR el Trámite administrativo radicado bajo el número 02-11970-20, al Defensor de Familia del Centro Zonal No 1 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que proceda a la DECLARACIÓN DE ADOPTABILIADAD de los niños [M.A.A.A. y S.M.A] haciéndole saber que los NNA se encuentra (sic) en la actualidad institucionalizados.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la continuación de la medida de protección de los NNA [M.A.A.A. y S.M.A] DE 9 Y 6 AÑOS DE EDAD en presencia colombosuiza –hogares sustitutos. Hasta tanto el defensor de Familia asignado tome las medidas que considere necesarias.10
[…]
8. El 5 de marzo de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF mediante Auto resolvió avocar conocimiento de las actuaciones administrativas de los niños M.A.A.A. y S.M.A. en el que resolvió continuar con el trámite en el estado en que se encontraba, es decir que los niños permanecieran en Hogar Sustituto además «realizar las acciones tendientes a intervención con la 8 Expediente digital, parte 4, Folios 19 a 20, SAMAI. 9 El 11 de febrero de 2021, la Comisaría de Familia Uno de Medellín remitió el PARD a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF, para que procediera a la declaración de adoptabilidad de los niños M.A.A.A. y S.M.A de 9 y 6 años de edad. Expediente
digital, parte 5, Folios 1 a 14, SAMAI. 10 Expediente digital, parte 5, Folios 1 a 14, SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 Página 4 de 41 familia biológica y extensa con el fin de que puedan ser garantes de los derechos de los niños y poder tomar la decisión que en derecho corresponda para el restablecimiento de sus derechos».11
9. El 22 de julio de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF, en audiencia de práctica de pruebas y fallo, profirió:12
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar en situación de vulneración de derechos a los menores de edad [M.A.A.A.], de 10 años, nacido el 24 de octubre de 2010, identificado con la tarjeta de identidad Nro […], hijo de los señores C.M.A.A fallecido y L.J.A.G, identificada con la cedula de ciudadanía Nro […] de Segovia y
[S.M.A] de 8 años, nacido el 11 de julio del 2013 identificado con la tarjeta de identidad Nro […]; hijo de los señores J.A.D.J.M.O., se desconoce su paradero y L.J.A.G. identificada con la cedula de ciudadanía Nro […] de Segovia. […].
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar en situación de Adoptabilidad a los (sic)
[M.A.A.A.], de 10 años, nacido el 24 de octubre de 2010, identificado con la tarjeta de identidad Nro […], hijo de los señores C.M.A.A, fallecido y L.J.A.G, identificada con la cedula de ciudadanía Nro […] de Segovia y [S.M.A] de 8 años, nacido el 11
de julio del 2013, identificado con la tarjeta de identidad Nro […]; hijo de los señores J.A.D.J.M.O, se desconoce su paradero y L.J.A.G identificada con la cedula de ciudadanía Nro […] de Segovia. […].
ARTÍCULO TERCERO: En consecuencia, de la declaración anterior, dar por terminada la PATRIA POTESTAD que sobre los referidos niños ostenta su progenitora, señora L.J.A.G, identificada con la cedula de ciudadanía Nro […] de
Segovia.
ARTÍCULO CUARTO: Disponer la continuidad de la medida de protección de ubicación familiar en hogar sustituto, hasta tanto se haga efectiva el (sic) adoptabilidad y se suspenden las visitas.
[…].
10. El 27 de julio de 2021, la señora L.J.A.G., madre de los niños M.A.A.A. y S.M.A. manifestó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF, oponerse a la decisión tomada en audiencia del 22 de julio de 2021, por virtud de la cual se profirió la declaratoria de adoptabilidad de sus hijos M.A.A.A. Y S.M.A. por lo que solicitó la revisión y homologación por parte del juez de Familia.13
11. El 19 de agosto de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF mediante Auto señaló:14 11 Expediente digital, parte 5, Folio 19, SAMAI. 12 Expediente digital, parte 6, Folios 19 a 48 SAMAI. 13 Expediente digital, parte 6, Folios 53 a 54, SAMAI.
14 Expediente digital, parte 6, Folios 55 a 56, SAMAI.
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Que mediante Resolución Nro. 051 DEL 22 DE JULIO DE 2021, se declara en situación de adoptabilidad a los NNA [M.A.A.A. y S.M.A], como medida definitiva de restablecimiento de sus derechos. Que, dentro del término legal establecido para ello, la señora L.J.A.G. identificada con la cedula de ciudadanía Nro […] de Segovia, en su condición de progenitora de la NNA, (sic) solicitó acción de homologación ante el Juez de Familia. […].
RESUELVE: Primero: remitir a los Juzgados de Familia el expediente contentivo del proceso de restablecimiento de derechos en interés superior de los NNA [M.A.A.A. y S.M.A], para lo de su competencia.
12. El 8 de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, por (reparto) recibe para homologación y decide avocar conocimiento, y el 12 de octubre de 2021, a través de Auto Interlocutorio número 304-2021, dispone:15 […] En el auto de apertura de investigación la Comisaría de Familia ordenó la notificación a los representantes legales, de los niños, diligencia que no se surtió debidamente, pues en ninguno de los folios allegados existe la constancia de tal notificación.
Si bien es cierto, se anuncia que el padre de M.A.A.A. falleció, no existe prueba sumaria de ello, lo cual se logra con solicitar dicha certificación a la Registraduría
Nacional del Estado Civil. Respecto del señor J.A.D.J.M.O., padre de S.M.A. no se hizo la citación debidamente, no hay constancia de la publicación en la página web del ICBF, tal como lo indica el art. 102 CIA y citación en el programa “Me conoces”. No hay citación de la familia extensa en el programa “Me conoces”, la cual se debe realizar previo al decreto de adoptabilidad, a fin de garantizar la vinculación de personas que tenga interés en los niños. En conclusión, de plano se desvinculó al padre de S.M.A. y a la familia extensa por línea paterna de ambos niños del trámite administrativo, vulnerando sus derechos. 15 Expediente digital, parte 7, Folios 1 a 9, SAMAI.
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Otras irregularidades: - No obra en el cuaderno el Registro Civil de Nacimiento de M.A.A.A. - No se allegaron las certificaciones escolares de los niños. - No se remitió a la madre al programa especializado de atención terapéutica.
Sin necesidad de más observaciones dado que las irregularidades en que se incurrió estas ciertamente determinadas ya que la indebida notificación del auto que apertura el PARD entorpece el Derecho a la Defensa, no cabe duda de que lo procedente es el decretar la nulidad de la actuación a partir del auto que Apertura el procedimiento Administrativo, proferido el 20 de abril de 2020 y ordenar devolver la actuación a la Comisaría de Familia Comuna Uno para que se corrija la actuación. No obstante, la decisión que se anuncia, las pruebas que se practicaron y las
medidas provisionales tomadas tienen plena validez. Igualmente, la notificación realizada a la señora L.Y.A.G. […] En mérito de lo expuesto, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir del auto que da apertura al PARD proferido el 20 de abril de 2020, adelantado en interés de los niños S.M.A. y M.A.A.A. por lo expuesto en la parte motiva de la providencia, dejando con validez la notificación a la madre de los niños y convalidar las pruebas practicadas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Comisaría de Familia Uno para que corrijan los yerros.
TERCERO: ordenar (sic) la notificación de este auto a la Defensoría de Familia que decretó la adoptabilidad de los Niños.
[…]
13. En cumplimento de lo anterior, mediante Auto número 1111 del día 19 de noviembre de 2021, la Comisaría de Familia Uno de Medellín se abstiene de continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños M.A.A.A. y S.M.A, señalando: 16 […] 16 Expediente digital, parte 7, Folios 19 a 21, SAMAI.
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Que el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 define el trámite para la subsanación de yerros a través del mecanismo jurídico de la nulidad. Que (sic) término para resolver la situación jurídica, dentro de los Procesos
Administrativos de Restablecimiento de Derechos, es el elemento objetivo que determina la autoridad competente encargada de subsanar los yerros. Que el inciso nueve del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 señala que el término de seis (06) meses es límite para resolver la situación jurídica dentro de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos. Que la Comisaria Uno no es competente para subsanar yerros decretados mediante nulidad, porque su actuación se enmarcaba dentro de los seis meses siguientes a partir de momento del conocimiento de los hechos asociados a [M.A.A.A. y S.M.A] Que el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 es diáfano en establecer las autoridades competentes para subsanar yerros decretados mediante nulidad. Para el caso puntual es el Juez de Familia quien debe actuar. […] RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: REMITIR el proceso de restablecimiento de derechos de [M.A.A.A. y S.M.A] al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: INFORMAR al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín que deberá proponer conflicto de competencia de negativo (sic) en caso de existir discrepancia con la decisión adoptada por la Comisaria de Familia Uno, por cuanto esta agencia no es la competente para conocer el asunto de maras.
14. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, con Auto de sustanciación número 2021-00405-01 devolvió la
actuación a la Comisaría de Familia Uno de Medellín al considerar que:17 Sobre el conflicto de competencias establece el artículo 139 del C.G.P: que: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que se estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación.” 17 Expediente digital, parte 7, Folios 25 a 26, SAMAI.
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En razón a lo anterior, corresponde al Comisario de Familia, a quien se remitió por competencia el asunto, dar el trámite que corresponde, esto es, en caso de no estar de acuerdo con la decisión adoptada por este despacho, proponer el conflicto de competencias y remitir al superior funcional común para que sea quien lo decida.
15. La Comisaría de Familia Uno de Medellín mediante escrito del 29 de noviembre de 2021, radicó en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Décimo de Familia de
Oralidad del Circuito de Medellín.18
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las
personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto19. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal Noroccidental de Medellín (Antioquia), a la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal Nororiental de Medellín (Antioquia), al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia), a la Comisaría de Familia Uno de Medellín (Antioquia), y a la señora L.J.A.G. madre de los niños M.A.A.A. y S.M.A. 20. También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría de Familia Uno de Medellín presentó alegatos, mientras que las demás autoridades involucradas y personas interesadas guardaron silencio, tal como lo hizo constar la secretaria de la Sala21.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Comisaría de Familia Uno de Medellín De acuerdo con el contenido del escrito digital allegado el 16 de diciembre de 2021, la Comisaría presentó las siguientes consideraciones: 18 Reparto y radicación, archivo 3, Folios 1 a 6, SAMAI. 19 Expediente digital, archivo «8 Edicto(.pdf) NroActua 5». 20 Expediente digital, archivo «10 Informe de comunicaciones iniciales, artículo 39 CPACA(.pdf) NroActua 2». 21 Expediente digital, archivo «ALDESPACHOPORREPARTO_12202100188INFOR(.pdf) NroActua
7».
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El proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños M.A.A.A. y S.M.A. fue remitido al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, al cual por reparto correspondió resolver la homologación, ya que se había declarado la adoptabilidad de los niños. El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante Auto declaró la nulidad de la actuación a partir del Auto que dio apertura al PARD proferido el 20 de abril de 2020 y resolvió devolver el asunto a la Comisaría de Familia para que subsanara los yerros. La Comisaría de Familia no es la autoridad competente para continuar y subsanar los yerros del proceso, teniendo en cuenta «Que el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 define el trámite para la subsanación de yerros a través del mecanismo jurídico de la nulidad» y que, tal como lo prevé «el inciso nueve del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el término de seis meses es límite para resolver la situación jurídica dentro de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos», por lo que su actuación se enmarcaba en los seis meses siguientes a partir del momento del conocimiento de los hechos asociados a los niños [M.A.A.A. y S.M.A], tiempo que ya fue superado por la autoridad administrativa. La normativa es muy clara al señalar que cuando se pierde la competencia de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos no es posible adoptar decisiones de fondo sobre el mismo, por lo que decidió abstenerse y no continuar
el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños M.A.A.A. y S.M.A y proponer conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado En consecuencia, la Comisaría de Familia Uno de Medellín considera que no es la autoridad competente para continuar y subsanar los yerros del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños M.A.A.A. y S.M.A, y que dicha competencia radica en el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2008 modificado por el artículo 4º la Ley 1878 de 2018. b) Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín Dentro del término de fijación del edicto en la Secretaría de la Sala, el Juez Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín no presentó alegatos, sin embargo, de la providencia proferida el 12 de octubre de 2021, se pueden extraer sus argumentos así: Dadas las irregularidades en las que incurrió la Comisaria de Familia Uno de Medellín, ésta incidió en indebida notificación del Auto de apertura del PARD, por lo Radicación: 11001-03-06-000-2021-00188-00 Página 10 de 41 que se procedió a decretar la nulidad de la actuación a partir de este Auto proferido el 20 de abril de 2020 y se ordenó devolver la actuación a dicha comisaría para que procediera a la subsanación de los yerros.
En virtud de lo anterior, la Comisaría de Familia Uno de Medellín es la autoridad que debe corregir dichas actuaciones.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos22. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia23.
La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).
En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. 22 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 23 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).
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Dispone el artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La Ley 1878 de 201824 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan:
El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 adicionando el parágrafo tercero, conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. El artículo 6 de la referida ley modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. La Ley 1955 de 201925 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la
Sala: 24 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».
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El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad). La modificación permite que la medida transitoria de protección, impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas
en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en las siguientes fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2. El análisis sobre la competencia de la Sala 25 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019.
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La Ley 1878 de 201826 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional.
El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 adicionando el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, deben ser resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer, en primer lugar, una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia resolver el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16°, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 99 de la
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