CE - 11001-03-06-000-2022-00005-00(C)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2022-00005-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá, D.C., 31 de marzo de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00005-00
Partes: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Asunto: Autoridad competente para resolver solicitud de reconocimiento y certificación de condición de discapacidad visual a servidora judicial en provisionalidad, a efectos de la aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio de fecha 10 de noviembre de 2021, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura Santander, con copia a la juez once administrativa oral del circuito de Bucaramanga, Santander, la señora Maryluz Méndez de la Rosa en su condición de servidora judicial vinculada en provisionalidad en el cargo de oficial mayor del mencionado despacho judicial, solicitó inicio de actuación para hacer efectivo el derecho de «estabilidad laboral de que trata el artículo 2.2.12.1.2.2. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1° del
Decreto 1415 de 2021», a fin de que se tuviera por acreditada su condición de persona con discapacidad visual, y en consecuencia «se expidiera la certificación señalada en el numeral 2° del artículo 1° del mencionado Decreto 1415 de 2021». 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
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2. Para los anteriores efectos, la señora Méndez de la Rosa aportó historia clínica expedida por la EPS SURA requiriendo se valorara la información en ella contenida.2
3. A través de oficio CSJSAO21-1023 de fecha 24 de noviembre de 20213, el presidente del Consejo Seccional de Judicatura de Santander, dio respuesta a la petición de la servidora judicial, señalando principalmente:
(i) Que el Decreto 1415 de 2021 modificó y adicionó el Decreto 1083 de 2015 en lo relacionado a la protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos para el personal que ostente la condición de pre pensionado y cuyo ámbito de aplicación tiene alcance en las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público. (ii) Que de acuerdo con las funciones de los consejos seccionales de la judicatura establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, lo solicitado no está asignado por competencia a esa
corporación (Seccional Santander), por lo que se procedería a poner en conocimiento de la solicitud al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, Santander, por ser la autoridad nominadora, para que dentro de sus competencias se pronunciara al respecto. (iii) Que esa seccional tiene el deber legal de dar cumplimiento al trámite que se surte con ocasión de la Convocatoria número 4 iniciada en el año 2017 para la provisión de cargos en propiedad en los tribunales, juzgados, centros de servicios y oficinas de apoyo de la Seccional Santander, y que si algún integrante del registro de elegibles decide optar para la sede que actualmente ocupa la señora Méndez de la Rosa, será el nominador o un juez constitucional quien deberá establecer el estatus de protección laboral reforzada que alega la peticionaria, y por tanto decidir sobre su salida en relación con el cargo que ostenta en provisionalidad, para ser ocupado, por mérito, por una persona que superó todas las etapas del concurso. (iv) Que la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 fijan las bases y principios sobre los cuales los funcionarios responsables de llevar a cabo el programa de renovación de la administración pública, deben aplicar la política de “reten social” en los procesos de reforma de sus instituciones, garantizándose la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia, los discapacitados y los servidores próximos a ser pensionados, debido a que su único sustento se deriva del salario que percibe de la entidad que se va a renovar, teniendo en cuenta su especial condición, por lo que, se pueden
2 SAMAI 03 FORMULACIÓN PRESUNTO CONFLI CTO.p(.pdf) NroActua 1. 6_ 3 SAMAI 03 FORMULACIÓN PRESUNTO CONFLI CTO.p(.pdf) NroActua 1. 5_ Radicación: 11001-03-06-000-2022-00005-00 Página 3 de 31 obtener unas condiciones positivas sobre otros con igual derecho, para proteger su grupo familiar. Sin embargo, dichas normas han sido proferidas cuando se anuncia la renovación o reforma de la estructura de la rama ejecutiva de orden nacional, más no se aplican cuando se va a acceder a la función pública a través del mérito, criterio que ha sido ha sido avalado por la Corte Constitucional en sentencias C-094 de 2003 y T-846 de 2005.
4. En oficio dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en fecha 1° de diciembre de 2021, la doctora Edilia Duarte Duarte, juez once administrativa oral del circuito de Bucaramanga, Santander, manifestó que, por carecer de competencia para decidir sobre la solicitud de estabilidad laboral reforzada presentada por la señora Maryluz Méndez de la Rosa en su condición de oficial mayor en provisionalidad, de ese despacho, remitiría la actuación a esa corporación, y que, en el evento en que no fuese avocado su conocimiento, se debería entablar conflicto negativo de competencias.
Adujo que, si bien es cierto que en su condición de juez once administrativa de Bucaramanga funge como nominadora de los empleados del despacho, y que los jueces participan en la administración de la carrera judicial, también lo es
que, ni la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, ni otra disposición ha asignado a los nominadores la competencia para decidir las solicitudes de estabilidad laboral, y por consiguiente, para reconocer dicha condición. Concluyó, que, ante la ausencia de norma que atribuya esta competencia al juez, la misma corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura, quien por disposición del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 tiene la función, entre otras, de: «1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.»4
5. En comunicación CSJSAO21-1377 del 13 de diciembre de 20215, el doctor Jorge Francisco Chacón Navas, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió el asunto a la presidencia del Consejo de Estado planteando conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, Santander, y el mencionado Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Advirtió que en el desarrollo de la Convocatoria número 4 de 2017 que adelanta esa corporación para la provisión de cargos en propiedad en los tribunales, juzgados, centros de servicios y oficinas de apoyo de la Seccional Santander, el día 5 de noviembre de 2021 se publicaron los formatos de opción de sede para que los integrantes 4 SAMAI RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_EXP2022003682ª(.pdf) Nr oActua 6
5 SAMAI 03 FORMULACIÓN PRESUNTO CONFLI CTO.p(.pdf) NroActua 1. 4_
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00005-00 Página 4 de 31 del registro de elegibles del cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, escogieran la sede en la que aspiran ser nombrados.
En virtud de lo anterior, informó que se recibieron dos (2) solicitudes de integrantes de dicho registro, siendo expedido el Acuerdo CSJSAA21-236 de 2021, por medio del cual se formula ante el juzgado once administrativo del circuito de Bucaramanga la lista de elegibles para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, que pueden figurar como terceros interesados en el presente tramite, indicando que se trata de los señores Alfredo La Rotta Ramírez y Saray Yuliana Sarmiento Santos.
6. Mediante comunicación DESAJBUO22-16 del 7 enero de 2022, el doctor Jorge Eduardo Vesga Carreño, director ejecutivo seccional de administración judicial de Bucaramanga, -en atención a petición de 10 de noviembre de 2021-, comunicó a la señora Maryluz Méndez de la Rosa, que la competencia para decidir su requerimiento, le asiste al juez titular del despacho al que se encuentra adscrita, como autoridad nominadora.
Agrega que, las competencias asignadas por el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial, se refieren únicamente a los empleados de la planta de personal de dicha Dirección Seccional. Tales competencias, no están referidas ni pueden ser ejercidas frente a empleados de otras corporaciones, juzgados o dependencias
administrativas adscritas a esa circunscripción territorial según esa misma norma estatutaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.6
7. Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2022, la señora Maryluz Méndez de la Rosa interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Santander), el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura.7
La acción cursó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, despacho del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz bajo radicación número 11-001-02-30-000-2022-00368-00. Las pretensiones de la accionante fueron las siguientes: […] 6 SAMAI RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_EXP2022003682ª(.pdf) Nr oActua 6 7 SAMAI 25_110010306000202200005007RECIBEMEMORIAL20220218155058
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PRIMERO: Que se tutelen mis derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social y a la protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta, conculcados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Consejo Superior de la
Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Bucaramanga – Santander, dentro de los trámites administrativos adelantados en relación con mi solicitud de declaratoria de protección por fuero de estabilidad a favor de persona en situación de discapacidad regido por el decreto 1415 de 2021.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene la suspensión de los términos establecidos en la LEAJ para proveer el cargo a través del concurso de méritos conocido como la convocatoria 4, hasta tanto no se defina de fondo mi solicitud de protección elevada por la suscrita. Con todo, de accederse a que se continúe con el trámite administrativo dentro del concurso de méritos para nombrar al concursante que optó al cargo que actualmente ocupo, se provea las tutelas que constitucionalmente están establecidas en la Ley 2040 de 2020.
TERCERO: Si se encontrare un déficit en la reglamentación por parte del Consejo Superior de la Judicatura, requerir al Consejo Superior de la Judicatura para que expida el acuerdo que en derecho corresponda, en tiempo razonable; lo anterior, para materializar así el reconocimiento de mis garantías constitucionales y legales que se están invocando a través de la formulación de la presente acción de tutela en torno al resguardo de mi condición de persona en situación de debilidad manifiesta. […] Dentro del Auto de fecha 17 de febrero de 2022, admisorio de la acción de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (juez de tutela) requirió al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con el fin de que emitiera algún pronunciamiento y allegara las actuaciones adelantadas
en relación con el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, radicado con el número 1100103-06-000-20220000500.8 En respuesta, la Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro del término correspondiente, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2022, a través de su presidente, dio respuesta al requerimiento efectuado por el despacho de conocimiento de la acción de tutela, haciendo mención a los antecedentes del 8 SAMAI 24_11001030600020220005006RECIBEMEMORIAL20220218155058
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00005-00 Página 6 de 31 conflicto, la actuación procesal adelantada, la competencia de la Sala, y el trámite impartido al conflicto de competencias materia de análisis.
Asimismo, se adjuntó copia digital del expediente y se solicitó «desvincular a la Sala del caso, o en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela, en relación con las funciones que a ésta le corresponde desempeñar, de acuerdo con los elementos fácticos y jurídicos del asunto, dado que se encuentra en términos para resolver el presunto conflicto de competencias puesto en su conocimiento»9. El 23 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Maryluz Méndez de la Rosa, considerando que por esa vía, no es posible «ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los
actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos».10 A través de escrito de fecha 7 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, notifica a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del Auto del 4 de marzo de 2022, por el cual se concede la impugnación interpuesta por Maryluz Méndez de la Rosa, contra el fallo de tutela proferido el día 23 de febrero de 2022, disponiéndose en dicho auto, remitir el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esa Corporación (Acuerdo número 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), proceda a resolver el recurso.11 Sin perjuicio de lo anterior, continuó la Sala conociendo del conflicto de competencias administrativas, por tratarse de un asunto de alcance distinto al debatido en sede de tutela como más adelante se precisa. (iii) ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, desde el 24 hasta el 28 de enero de 2022, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.12
9 SAMAI Expediente Digital RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_NOTAADMITETUTE(.pdf) Nr oActua 12 10 SAMAI Expediente Digital RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_NOTAADMITETUTE(.pdf) Nr oActua 13 11 SAMAI Expediente Digital RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_NOTAADMITETUTE(.pdf) Nr oActua 14 12 SAMAI 09 Edicto (.pdf) NroActua_2
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En el expediente digital consta que se libró comunicación a través de correo electrónico, comunicando la existencia del conflicto de competencias administrativas a las respectivas autoridades involucradas y los particulares interesados en el asunto, a fin de que allegaran los alegatos y/o consideraciones que estimaran pertinentes13, así: - Al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Al Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga - Al Consejo Superior de la Judicatura - A la Señora Maryluz Méndez de la Rosa
- Al Señor Alfredo La Rotta Ramírez - A la Señora Saray Yuliana Sarmiento Santos En informe secretarial del 31 de enero de 2022 incorporado al expediente digital, consta que, dentro del término de fijación del edicto, el doctor Carlos Alberto Marín Ariza, en calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, presentó consideraciones en un (1) archivo pdf con tres (3) folios vía correo electrónico. Asimismo, la señora Maryluz Méndez de la Rosa, presentó
consideraciones en un (1) archivo pdf con seis (6) folios vía correo electrónico. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. (iv) ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander El magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor Carlos Alberto Marín Ariza, mediante comunicación CSJSAO22-107 del 27 de enero de 202214, manifestó que la solicitud de la funcionaria judicial tiene como fin su acreditación como beneficiaria de la protección prevista en el literal b) del artículo 1° del Decreto 1415 de 2021, para lo cual requiere que se expida a su favor la certificación de que trata el numeral 2° del artículo 1° del mencionado decreto, norma que modificó y adicionó al Decreto 1083 de 2015 en lo relacionado con la protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos para el personal que ostente la condición de pre pensionado y cuyo ámbito de aplicación tiene alcance en las entidades de la rama ejecutiva. Las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura se establecen en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, del cual se desprende que lo solicitado por la peticionaria no está asignado por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura. Quien ostenta la competencia para pronunciarse, es la juez once administrativa de Bucaramanga, por ser la autoridad nominadora de la funcionaria Maryluz Méndez de la Rosa.
13 SAMAI 03 FORMULACIÓN PRESUNTO CONFLI CTO.p(.pdf) NroActua 1. 11_
14 SAMAI ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENC IONES_13CONSTANCIADERAD(.pdf) NroActua 3
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00005-00 Página 8 de 31 3.2. Del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga En el trámite del conflicto ante la Sala, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga no intervino.
Sin embargo, obra en el expediente el oficio dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de fecha 1° de diciembre de 2021, en el cual la juez once administrativa oral del Circuito de Bucaramanga, Santander, manifestó carecer de competencia para decidir sobre la solicitud de estabilidad laboral reforzada presentada por Maryluz Méndez de la Rosa, aduciendo que si bien en su condición de juez once administrativa de Bucaramanga funge como nominadora de los empleados del despacho, la Ley 270 de 1996 no ha asignado a los nominadores la competencia para decidir las solicitudes de estabilidad laboral reforzada. 3.3. De la señora Maryluz Méndez de la Rosa Mediante comunicación de fecha 27 de enero de 2022,15 la señora Maryluz Méndez de la Rosa presenta sus consideraciones señalando que, con base en la Ley 2040 de 2020 y el Decreto 1415 de 2021, peticionó el 10 de noviembre de 2021 al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y en paralelo a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para el inicio del trámite de protección por sus condiciones de salud
contenidas en historia clínica, entendiendo que el mencionado Consejo Seccional, órgano de naturaleza administrativa, es el competente en materia de regulación de derechos de los servidores judiciales en los términos de la Ley 270 de 1998 (sic). Agrega que, sólo con los fines de «enteramiento», remitió copia de la solicitud a la juez once administrativo oral del Circuito de Bucaramanga. Continúa haciendo mención a instrumentos nacionales e internacionales de política pública para el tratamiento de las personas en situación de discapacidad, como por ejemplo, la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (CDPD). También menciona el catálogo de la Carta Política, que en sus artículos 1° y 2°, y posteriormente en los artículos 13 y 53, además de su preámbulo, reconoce el deber del Estado y el derecho de todas las personas a lograr la inclusión en el trabajo, adoptando para ello las medidas tendientes a erradicar la discriminación en el ámbito laboral, incluida la selección, contratación, remuneración y garantías del trabajador. Concluye que, en este caso, en aras de asegurar la eficacia de un trámite administrativo de selección por méritos, se estaría anulando por completo el 15
SAMAI ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES_15CONSTANCIARADICA(.pdf)NroActua4
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00005-00 Página 9 de 31 ejercicio del derecho de protección especial a una persona en situación de debilidad manifiesta.
Considera que la autoridad encargada de estudiar y definir su solicitud es el
Consejo Superior de la Judicatura. Ello porque, si bien los jueces como directores de cada despacho actúan como autoridad nominadora, es decir, tienen la potestad de expedir actos administrativos tendientes a la provisión del empleo, otorgar o negar permisos, traslados y demás situaciones administrativas taxativamente consignadas en la Ley 270 de 1996, no tienen facultad para estudiar y resolver la solicitud de protección reforzada de personas en situación de discapacidad, púes dicha función no le ha sido atribuida por el legislador. Manifiesta que, esa competencia ha sido asignada al Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo señalado en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, numerales 13 y 16, en tanto le corresponde administrar la carrera judicial y regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. Más adelante, agrega que, el Consejo Superior de la Judicatura, tiene no sólo la potestad residual para este ejercicio, sino la capacidad para adelantar con la suficiencia debida, los análisis y las valoraciones de cada caso, apoyándose en las regulaciones contenidas en los acuerdos que expida para tal efecto el «CSJ» (sic) de conformidad con la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Concluye que, la Sala debe ponderar la interface existente entre el enfoque social que se le debe brindar a su caso, y confrontarlo específicamente con los propósitos que tuvo el Constituyente al crear un órgano de administración autónomo para administrar la Rama Judicial, de manera que, debe definirse para el caso expuesto,
a qué órgano le corresponde funcionalmente el propósito de garantizar en mayor medida, la inclusión plena de las personas con discapacidad en el trabajo judicial buscando desarrollar auténticamente los propósitos del legislador y de la CDPD, además de los convenios OIT que proscriben la discriminación laboral. De acuerdo con todo lo anterior, solicita que el conflicto negativo de competencias sea resuelto hacia el Consejo Superior de la Judicatura, para el presente caso, seccional Santander.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Radicación: 11001-03-06-000-2022-00005-00 Página 10 de 31
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: […] Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el
conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2011, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; Radicación: 11001-03-06-000-2022-00005-00 Página 11 de 31 ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, las dos autoridades involucradas en el conflicto, Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pertenecen al orden nacional, en la medida en que, ambas forman parte de la Rama Judicial y son expresión del ejercicio desconcentrado de las funciones de esta rama del poder público. Adicionalmente, el asunto que suscita el conflicto es de naturaleza administrativa, y de carácter particular y concreto, consistente en responder de fondo la solicitud de actuación a fin de hacer efectivo el derecho de estabilidad laboral reforzada bajo la acreditación de condición de discapacidad visual a la señora Maryluz Méndez de la Rosa en su calidad de oficial mayor del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en provisionalidad. Por consiguiente, la Sala de Consulta y Servicio Civil está habilitada para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias administrativas propuesto, por estar reunidos los requisitos del artículo 39 del CPACA. 4.2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».16 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las
actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 16 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00005-00 Página 12 de 31 ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de
competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4.4. Problema jurídico En el presente asunto, corr
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