🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-06-000-2022-00006-00(C)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-06-000-2022-00006-00(C)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00006-00.

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal de Aburrá Norte

(Regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de Copacabana (Antioquia).

Asunto: Competencia para conocer del PARD en favor de una adolescente. Falta de competencia. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 23 de septiembre de 2021, la señora O.V.E1. actuando en calidad de abuela paterna de la adolescente2 E.N.C.C., solicitó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Engativá (Regional Bogotá) su acompañamiento frente al

comportamiento agresivo de la adolescente, seguido a ello, indico que el progenitor «[…] el señor E.F.C.V. hace quince días recogió a la niña y se la llevó 1 Por tratarse de una menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 2 Ley 1098 de 2006, artículo 3°. «Sujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.» Subraya la Sala.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 2 de 19 para Medellín, pero allí su comportamiento empeoró, debido a este comportamiento el señor E. le ha tenido que pegar […]».

Dentro de la misma diligencia, se le informó a la señora O.V.E. que su solicitud quedó radicada con el número 1762785171, y que la petición «será direccionada al área encargada»3.

2. Mediante petición del 23 de septiembre de 2021, el señor E.F.C.V. actuando en calidad de progenitor de la adolescente E.N.C.C., se presentó ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente (Regional Antioquia), con el fin de solicitar «protección para su hija»4.

3. Por medio de Auto del 23 de septiembre de 2021, la Defensoría de Familia del

Centro Zonal Sur Oriente (Regional Antioquia), en virtud de la solicitud de «protección» en favor de la adolescente E.N.C.C, y ante el redireccionamiento de la petición creada con el número de radicado 1762785171 de la misma fecha,

ordenó: PRIMERO: REALIZAR VERIFICACIÓN DE LA GARANTÍA DE DERECHOS de la adolescente E.N.C.C. […]5

4. Mediante valoración de alimentación y nutrición del 23 de septiembre de 2021, la nutricionista del equipo técnico interdisciplinario adscrito a la Defensoría de Familia, le sugirió al defensor de familia del Centro Zonal Sur Oriente (Regional Antioquia) se dicte en favor de la adolescente E.N.C.C. «medida de protección», debido a la información sesgada que se recibe del padre y los antecedentes de la niña respecto a los cuidados hacen notar que actualmente puede verse bajo amenaza de vulneración de derechos», toda vez que se evidenció en la adolescente lo siguiente: Concepto: La adolescente tiene vulnerados: Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano. […] El padre es consumidor crónico de marihuana, lo que puede provocar reacciones violentas.

Artículo 18. Derecho a la integridad personal. El padre de la niña ejerce violencia física y psicológica contra ella. Derecho de protección […]6. 3 Documento 6, folio 3 del expediente digital. 4 Documento 6, folios 17 y 18 del expediente digital. 5 Documento 6, folios 17 y 18 del expediente digital. 6 Documento 6, folios 57 al 61 del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 3 de 19

5. Por medio de Auto del 23 de septiembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente (Regional Antioquia) abrió el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de la adolescente E.N.C.C., debido a que se evidenció en las diligencias de valoraciones socio familiar, psicológica y nutricional, una presunta vulneración de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la protección, a tener una familia y no ser separada de ella, a la custodia y cuidado personal, a los alimentos y a la recreación.

Por tal motivo, dentro del mismo Auto se ordenó: PRIMERO: Decretar la apertura de una investigación administrativa para la garantía, protección y/o restablecimiento de los derechos de la adolescente E.N.C.C. […] SEGUNDO: Adoptar como medida provisional de Restablecimiento de Derechos en favor de la adolescente E.N.C.C., su ubicación en INTERNADOVULNERACIÓN. […]7

6. Mediante oficio del 23 de septiembre de 2021, el defensor de familia autorizó el ingreso de la adolescente E.N.C.C. en la Institución Acarpin Hogar de Niñez y Juventud, ubicado en la municipio de Copacabana (Antioquia)8.

7. Por medio de Auto del 23 de noviembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente (Regional Antioquia) remitió, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la adolescente E.N.C.C. al Centro Zonal Aburra Norte (Regional Antioquia), en atención «a lo establecido en el artículo 97

de la Ley 1098 y el artículo 1° de la Resolución 1715 de 2020», toda vez que, la menor de edad se encontraba con medida de protección en la Institución Acarpin Hogar de Niñez y Juventud, ubicado en el municipio de Copacabana (Antioquia)9.

8. Mediante Auto del 6 de diciembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte (Regional Antioquia) avocó conocimiento del PARD adelantado en favor de la adolescente E.N.C.C., y evidenció «hechos inmersos en el contexto de la violencia intrafamiliar del cual sería víctima la adolescente», por tal motivo, ordenó remitir el PARD de la adolescente E.N.C.C. a la Comisaría de Familia de Copacabana (Antioquia) para que continúe con el trámite correspondiente, remisión que realizó mediante oficio de la misma fecha10. 7 Documento 6, folios 65 al 72 del expediente digital. 8 Documento 7, folio 17 del expediente digital. 9 Documento 7, folio 77 del expediente digital. 10 Documento 8, folios 1 al 3 del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 4 de 19

9. El 13 de diciembre de 2021, la Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de Copacabana (Antioquia) decidió devolver el PARD adelantado en favor de la adolescente E.N.C.C. a la Coordinadora del Centro Zonal Aburra Norte del ICBF, por lo siguiente: Teniendo en cuenta que la ubicación de la referida menor de edad es en institución

de protección (Acarpin) y que por organización interna del ICBF, cada modalidad es atendida por un defensor de familia, no es competencia de la Comisaría de Familia de Copacabana asumir los procesos de los menores de edad ubicados en internados asentados en esta jurisdicción, pues si bien el proceso está enmarcado dentro del contexto de violencia intrafamiliar como lo indica la Defensora […], los hechos ocurrieron en la ciudad de Medellín, por lo que se debió remitir por competencia a las Comisarías de familia de esta ciudad11. [...]

10. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte (Regional Antioquia) declaró su falta de competencia para continuar con el PARD en favor de la adolescente E.N.C.C., por tratarse de un asunto enmarcado en el contexto de violencia intrafamiliar y por el lugar en el que se encontraba en ese momento la menor de edad12.

11. En virtud de lo anterior, mediante oficio del 16 de diciembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte (Regional Antioquia) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de Copacabana (Antioquia) y la Defensoría de Familia

del Centro Zonal Aburrá Norte (Regional Antioquia)13.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero,

modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones14. 11 Documento 9, folio 5 del expediente digital. 12 Documento 4, folios 1 al 6 del expediente digital. 13 Documento 5 del expediente digital. 14 Documento 14 del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 5 de 19

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201115. Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte (Regional Antioquia), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente (Regional Antioquia), a la Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de Copacabana (Antioquia), a la directora regional del ICBF de Medellín (Antioquia), a la Institución Acarpin Hogar de Niñez y Juventud de Copacabana (Antioquia) y a los progenitores de la adolescente

E.N.C.C.16

Obra también informe secretarial, en el sentido que se comunicó a las autoridades involucradas y particulares interesados para que presenten sus alegatos y consideraciones, a través de correo electrónico, conforme lo establece el artículo 53c del Acuerdo 062 del 21 de abril de 202017, por medio del cual, la

Sala Plena del Consejo de Estado adicionó en su Reglamento, entre otras actuaciones, el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), en las funciones que ejerce la Sala de Consulta y Servicio Civil. Obra, además, constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de Copacabana (Antioquia) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburra Norte (Regional Antioquia) presentaron consideraciones en un (1) archivo pdf con tres (3) folios y un (1) archivo pdf con tres (3) folios respectivamente, las demás autoridades involucradas y los particulares o personas interesadas guardaron silencio18.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte (Regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 15 Documento dentro del expediente digital. 16 Documento 17 ibídem. 17 «Artículo 53c. Funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Las sesiones, actuaciones, conceptos y decisiones que sean de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil también podrán realizarse por vía electrónica mediante el uso de las TIC, aun en períodos donde se encuentren suspendidos los términos judiciales. En este caso, las solicitudes que se presenten a la Sala, en especial sobre conceptos y solución de conflictos de competencia, podrán realizarse por medios electrónicos.

La Sala garantizará los derechos y la intervención de los interesados en el respectivo procedimiento». 18 Documento 24 del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 6 de 19

Por medio de oficio del 28 de enero de 2022, la defensora de familia manifestó que el PARD, adelantado en favor de la adolescente E.N.C.C., se encuentra enmarcado dentro del contexto de «violencia intrafamiliar de competencia de las Comisarías de Familia», por tal motivo indicó lo siguiente: […] Pese a enmarcarse el caso en el contexto de la violencia intrafamiliar de competencia de los Comisarios de Familia, el PARD fue aperturado por el Defensor de Familia debido a que la SRD presentada ante esta entidad en favor de E. requería actos urgentes que el día 23 de septiembre de 2021 fueron adelantados. Al respecto es importante resaltar que si bien un proceso enmarcado en el contexto de la violencia intrafamiliar podría comenzar en el ICBF cuando requiere de actos urgentes, ello no implica que el trámite del PARD deba continuar indefinidamente en esta entidad. En el caso concreto, es evidente que luego de adelantarse desde esta entidad los actos urgentes producto de los cuales se aperturó [sic] PARD y se ubicó a la beneficiaria en Institución de Protección, su continuidad es de competencia de [sic] Comisa de Familia. Conforme a lo anterior, la defensora de familia manifestó que la autoridad competente para continuar con el trámite del PARD, adelantado en favor de la adolescente E.N.C.C., es la Comisaría de Familia de Copacabana (Antioquia)19.

2. De la Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de Copacabana

(Antioquia) Mediante oficio del 28 de enero de 2022, la Comisaría de Familia Zona Norte del

municipio de Copacabana (Antioquia) argumentó lo siguiente: […] Pues si bien la competencia es de la Comisaría de Familia por el contexto de violencia intrafamiliar, no es propiamente la Comisaría de Familia de Copacabana ya que los hechos ocurridos y el domicilio de la menor de edad se encuentra en la Ciudad de Medellín, el Defensor de Familia que realizó los actos urgentes, debió remitir el Proceso PARD a la autoridad competente que en este caso es la Comisaría de Familia de Medellín, no la de Copacabana por ser la sede administrativa del operador ACARPIN Internado, pues esto daría pie a que se remitan todos los procesos aperturados de niños ubicados en el operador ACARPIN al Municipio de Copacabana. […] no se puede definir la competencia por la ubicación de la sede administrativa de la institución de protección, en este caso ACARPIN, que está ubicada en el Municipio de Copacabana con 51 cupos de atención para el ICBF, por lo que cada 19 Documento 22 del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 7 de 19

Defensor o Comisario de Familia, continua con la competencia independientemente del lugar donde preste los servicios el Internado asignado por el ICBF20.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Ley 1878 de 201821 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, como se explicará más adelante.

El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le

adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procesos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala hará una revisión de las normas legales pertinentes, para determinar si, en el caso concreto, es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16°, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, incorporado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018. a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su el Capítulo I, de las «reglas generales»22 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021: 20 Documento 18 del expediente digital. 21 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se

expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 22 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 8 de 19 Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]23 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para

resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. 23 El inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 9 de 19 territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo tanto, como regla general, los conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16°, de la

Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala).

De conformidad con esta disposición, el juez de familia es competente para conocer de los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, en asuntos de familia. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10º, y 151 numeral 3º del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala de Consulta y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia

concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 10 de 19 c) Alcance del parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, incorporado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 44 de la Constitución Política establece el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de sus derechos, cuando les sean vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de

2018. La exposición de motivos de esta última ley fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del PARD, bajo los principios de celeridad y eficacia

(artículo 209 constitucional), con el fin de lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sea efectiva. En particular, el artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a

prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. (Subraya la Sala). En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que, en el Código de la Infancia y la Adolescencia, están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia o (a falta de los anteriores) los inspectores de policía (concordante con el CGP, artículo 21, numeral 16, ya analizado).

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 11 de 19

Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos hayan sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial24 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una

determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia25. Por consiguiente, como en esta materia hay norma especial26, la Sala debe remitir los conflictos que le sean presentados al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del citado espíritu de la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar lo siguiente: cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia27 dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el 24 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos.

25 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 26 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 27 Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00006-00 Página 12 de 19 proceso al juez de familia, para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa28, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función que ejerce el juez de familia es administrativa29, y no judicial. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencias entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD, y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia. Pues bien, cuando un juez de familia debe reemplazar a una de las autoridades administrativas señaladas que haya perdido la competencia, por dejar vencer los

términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con un defensor de familia o con un comisario de familia, e, incluso, con un inspector de policía (en los casos en que esta autoridad ejerza la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia). Esta hipótesis particular (conflicto de competencias entre un funcionario administrativo y un juez de familia) no está prevista ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, dicha situación queda comprendida por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque esta es la normativa que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicado ante la inexistencia de procedimientos especiales30. Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen 28 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 29 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm.

11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en el radicado núm. 11001030600020190013000, del 12 de noviembre de 2019, entre otras. 30 L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...