CE - 11001-03-06-000-2022-00007-00(C)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2022-00007-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Édgar González López
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00007-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Comisaría de Familia de San Gil, Santander, y Comisaría Primera de Familia de Sabaneta, Antioquia Asunto: Competencia para definir de fondo la situación jurídica de un niño y su madre. Violencia intrafamiliar. Factor territorial. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2.° y 19, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, el conflicto negativo de la referencia se origina en los siguientes hechos2: Ante la Defensoría de Familia de San Gil (Santander):
1. El 27 de octubre de 2021, el señor V.M.C.C. solicitó la protección de su hijo E.M.C.H. Mencionó que el niño vive con la madre (V.H.S.), quien ingiere bebidas alcohólicas y lo descuida.
2. El 28 de octubre de 2021, la Defensoría de Familia de San Gil (Santander)
solicitó al equipo interdisciplinario realizar un infirme de verificación del estado de derechos del niño E.M.C.H. en aplicación del artículo 52 de la Ley 1098 de 2016. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 2 Los hechos que se transcriben fueron tomados de los documentos allegados al expediente digital que se encuentra en SAMAI.
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3. El 10 de noviembre de 2021, la Defensoría de Familia de San Gil determinó no dar apertura al proceso, rechazó por falta de competencia el conocimiento de la petición y remitió las diligencias a la Comisaría de Familia de San Gil (Santander) por estar los hechos enmarcados dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, y por tanto, no contar con la facultad para imponer medidas de protección a fin de que cesen los actos de violencia.
4. El 18 de noviembre de 2021, la Defensoría de Familia de San Gil, remitió por competencia las diligencias del niño E.M.C.H. a la Comisaría de Familia de San Gil
(Santander), de conformidad con el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006. Ante la Comisaría de Familia de San Gil (Santander):
1. El 1.° de noviembre de 2021, la señora V.H.S3., actuando en su propio
nombre y en representación del niño E.M.C.H. 4 presentó denuncia ante la Fiscalía Primera de Delitos Querellables y Violencia Intrafamiliar de San Gil (Santander) , contra el señor V.M.C.C., por presuntos hechos de violencia intrafamiliar.
2. El 10 de noviembre de 2021, la Fiscalía Primera de Delitos Querellables y Violencia Intrafamiliar de San Gil (Santander), le solicitó a la Comisaría de Familia de San Gil (Santander) «su apoyo y colaboración en el sentido de aplicar LAS RESPECTIVAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA MUJER» en favor de la señora
V.H.S.
3. El 19 de noviembre de 2021, la Comisaría de Familia de San Gil (Santander) impuso medidas provisionales de protección en favor de la señora V.H.S. y del niño E.M.C.H., así: (i) en favor del menor E.M.C.H. y en contra de los señores V.H.S. y V.M.C.C., (ii) en favor de la señora V.H.S. en contra del señor V.M.C.C. y (iii) en favor de la señora V.H.S. y del menor E.M.C.H., en el sentido de regular provisionalmente la custodia, cuidado personal, visitas y alimentos del menor.
4. El 6 de diciembre de 2021, la Comisaría de Familia de San Gil (Santander), mediante auto de trámite, resolvió remitir por competencia el proceso de violencia intrafamiliar a la Comisaría de Familia del municipio de Sabaneta (Antioquia), por las siguientes razones: Analizada la comunicación del 26 de noviembre de 2021, se indagó por parte del despacho, a través del equipo interdisciplinario la dirección de residencia y domicilio
nuevo de la señora V.H.S. quien se encuentra en el municipio de Sabaneta, Antioquia […]. 3 Para proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre. 4 Por tratarse de menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.
Radicación: 11001030600020220000700 Página 3 de 30 […] dado el cambio de domicilio y residencia de las víctimas se hace necesario remitir por competencia el presente asunto a la Comisaría de Sabaneta, Antioquia, para que se sirva realizar hacer (sic) seguimiento a las medidas tomadas y definir de fondo el asunto.
5. El 14 de diciembre de 2021, la Comisaría de Familia del municipio de Sabaneta (Antioquia) rechazó las diligencias remitidas por la Comisaría de San Gil
(Santander), ordenó devolverlas a dicha Comisaría y dispuso que, en caso de no estar de acuerdo con los argumentos para no asumir conocimiento, se suscitara el conflicto negativo de competencia. Las razones de la remisión fueron las siguientes: […] si bien es cierto que el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021 dispone que se preferirá por factor de competencia la autoridad donde se halle domiciliada la víctima, también lo es que debe dársele aplicación a los principios de eficacia, concentración, celeridad y sumariedad que rigen esta clase de procesos administrativos, por tanto, el comisario de San Gil – Santander debió agotar la totalidad del objeto de la etapa procesal, decidiendo en consecuencia de fondo el
asunto puesto en su conocimiento para evitar dilaciones injustificadas y la revictimización de la mujer, quien nuevamente sería convocada a otro despacho a escuchar sus alegatos y versión.
6. En el escrito del 18 de enero de 2022, recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de enero de 2021, la Comisaría de Familia de San Gil (Santander) propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto negativo de competencias administrativas, entre esa autoridad y la Comisaría de Familia del municipio de Sabaneta (Antioquia).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto5.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de San Gil (Santander), a la Comisaría de Familia del municipio de Sabaneta (Antioquia), a la señora V.H.S., al señor V.M.C.C. y a la Defensoría de Familia de la Regional Santander. 5 Carpeta de comunicaciones del expediente digital de SAMAI Radicación: 11001030600020220000700 Página 4 de 30 También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y las personas interesadas guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Comisaría de Familia de San Gil (Santander) La Comisaría de Familia no presentó alegatos en el trámite del conflicto. Sin embargo, sus argumentos se toman del escrito mediante el cual se planteó el conflicto de competencias.
En el referido escrito y después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, la Comisaría de Familia de San Gil (Santander) señaló que frente al cambio del domicilio de la señora V.H.S. y del niño E.M.C.H., lo que procedía era remitir las diligencias a la comisaría del lugar de residencia de los solicitantes en virtud del factor territorial. Por lo anterior, considera que la competencia para conocer del proceso de violencia intrafamiliar es de la Comisaría del municipio de Sabaneta (Antioquia) por ser el domicilio actual de las víctimas.
2. Comisaría de Familia del municipio de Sabaneta (Antioquia) Si bien la Comisaría no presentó alegatos en el trámite del conflicto, los motivos para rechazar la competencia se tomaron del auto mediante el cual remitió nuevamente las diligencias a la Comisaría de la Familia de San Gil (Santander).
Señaló que la Comisaría de Familia de San Gil (Santander) debió concluir el proceso, dadas las condiciones de vulnerabilidad de la señora V.H.S. Asimismo, hizo un recuento normativo sobre: la tecnología en las actuaciones judiciales, la protección a la mujer en casos de violencia intrafamiliar, y la protección prevalente y preferente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Indicó que las razones que tuvo la Comisaría de Familia de San Gil (Santander)
para no asumir competencia «no constituyen argumentos suficientes para cumplir con dicho fin, ya que es aquel despacho quien ha tenido contacto directo y personal con las partes y con todo el material probatorio del proceso […]» Radicación: 11001030600020220000700 Página 5 de 30 Por tal motivo, manifestó que la Comisaría de Familia de San Gil (Santander) tiene «la obligación legal de adoptar una decisión de fondo que resuelva el asunto que ha sido puesto en su conocimiento […]». De otra parte, mencionó que las comisarías de familia dentro de los trámites de medidas de protección de violencia intrafamiliar actúan con funciones jurisdiccionales, y citó los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008. Por lo anterior, consideró que al equiparar sus funciones a las de un juez, los conflictos que se susciten entre autoridades administrativas que cumplen funciones jurisdiccionales o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de autoridad desplazada, inciso del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)6 prevé el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia
administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Subraya la Sala) De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]7. 6 Ley 1437 de 2011 (enero 18), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Entró a regir el 2 de julio de 2012. 7 El inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
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En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción
territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Frente al asunto, la Sala procede al análisis respectivo con base en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. a) La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, el expediente adelantado en favor de la señora V.H.S. y del niño E.M.C.H. fue remitido por la Comisaría de Familia de San Gil (Santander) a la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia) debido al traslado de ciudad de la madre y su hijo. Las medidas provisionales fueron adoptadas en vigencia de la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006. En el asunto objeto de análisis, se advierte que el conflicto de competencias suscitado involucra a dos autoridades territoriales, de carácter administrativo e
Radicación: 11001030600020220000700 Página 7 de 30 interdisciplinario que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar8: la Comisaría de Familia de San Gil (Santander), y la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia). Por consiguiente, las dos autoridades en conflicto, en este caso, no se encuentran bajo la jurisdicción de un mismo juez de familia.
De esta manera, la competencia para resolver este conflicto no está regulada ni en el Código General del Proceso, ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, atañe remitirse a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales9. Como se trata de una situación no regulada por ley especial, le corresponde conocer del presente asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 39 del CPACA y la función descrita en el numeral 10 del artículo 112 del mismo código, y que la habilita para conocer de los conflictos de competencias que surjan entre autoridades 8 Ley 2126 de 2021 (agosto 4) «Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones», Artículo 3º. «NATURALEZA JURÍDICA. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de
carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley.» / Artículo
31. ENTE RECTOR. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces en la Rama Ejecutiva, será el ente rector de las Comisarías de Familia y el responsable de construir los lineamientos técnicos para el desarrollo de sus actividades. / PARÁGRAFO 1o. Las Comisarías de Familia seguirán haciendo parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, creado por la Ley 7a de 1979, bajo la dirección del ente rector propio definido en la presente ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, definirá los lineamientos técnicos que las Comisarías de Familia deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y adolescentes, y asegurar su restablecimiento[...] / Artículo 47«VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación, salvo el parágrafo 1 del artículo 5o, los artículos 6o, 8o, 9o, 11, 22, 25, el inciso 1 del artículo 27, el artículo 28, el artículo 29 a excepción de su parágrafo 3o, y el Capítulo VII, que entrarán a regir a partir de los dos (2) años de su entrada en vigencia. [...] / Artículo 48. «DEROGATORIAS. Deróguese las siguientes disposiciones: a) A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados los artículos 83, 85 y 86 de la Ley 1098 de 2006; la expresión “el comisario de familia” del artículo 109 de la Ley 1098 de 2006; la expresión “el
comisario de familia y en defecto de este por” del artículo 113 de la Ley 1098 de 2006; la expresión “el comisario de familia del lugar donde se cometió la contravención o en su defecto” del artículo 190 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 91 de la Ley 1453 de 2011 [...] b) A partir de los dos (2) años de la entrada en vigencia de esta ley quedan derogados: el parágrafo del artículo 30 de la Ley 294 de 1996 y el artículo 84 de la Ley 1098 de 2006.» La Ley 2121 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.756 de 4 de agosto de 2021 y esta es su fecha de entrada en vigencia. 9 L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código».
Radicación: 11001030600020220000700 Página 8 de 30 administrativas ubicadas en territorios que pertenecen a la jurisdicción de distintos tribunales administrativos.
Adicionalmente, se observa que los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala asuma y resuelva un conflicto de competencias, se reúnen en el presente caso porque, como se dijo, está planteado entre dos autoridades del orden territorial que no están bajo la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo: la Comisaría de Familia de San Gil (Santander); y la
Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia). Asimismo, las dos autoridades en conflicto negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque versa sobre la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, dentro de un marco de violencia intrafamiliar, en favor de la señora V.H.S. y del niño E.M.C.H. En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir sobre el conflicto planteado.
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»10.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021,para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
10 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
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Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad –la
Comisaría de Familia de San Gil (Santander) o la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia)– tiene la competencia para abrir y adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la señora V.H.S. y del niño E.M.C.H. Para resolverlo, la Sala se referirá a: i) la competencia de las Comisarías de Familia para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARD y adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración; ii) el factor territorial como determinante de la competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Reiteración; iii) carácter especial y prevalente de las normas del Código de Infancia y Adolescencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes; y, iv) el caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto Radicación: 11001030600020220000700 Página 10 de 30 5.1. Competencia de las Comisarías de Familia para adelantar el PARD y adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración11
La competencia para conocer y decidir sobre los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y la imposición de las medidas de restablecimiento en favor de los niños, niñas y adolescentes se encuentra en cabeza de diferentes autoridades, unas con carácter principal (defensor de familia), otras de índole subsidiario y algunas, incluso, de forma supletoria y excepcional12. De acuerdo con los artículos 9613 y 98 de la Ley 1098 de 2006, a las Comisarías de
Familia se les asigna una competencia subsidiaria para conocer y desarrollar el PARD en favor de los niños, niñas y adolescentes, cuando en el municipio donde se encuentren no hay defensor de familia, bien porque el cargo no está creado o bien por ausencia de su titular. Por razón de sus funciones y el mandato de creación contenido en la citada Ley 1098, forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deben operar bajo los lineamientos técnicos impartidos por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF). Es necesario resaltar que la Ley 2126 de 202114, reguló las comisarías de familia y derogó algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, desde su vigencia (4 de agosto de 2021) y, en otros casos, a partir de dos años desde su vigencia. No obstante, las decisiones de la Sala en relación con las comisarías de familia se reiteran, toda vez que las modificaciones de la Ley 2126 de 2021 no varían el contenido de dichas decisiones, por cuanto continúan previendo que: a) Todos los distritos y municipios deben contar con Comisarías de Familia, las cuales hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a nivel local 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias administrativas núm. 2019-00134, decisión del 12 de noviembre de 2019. Reiterado en decisión del 24 de septiembre de 2020, radicado núm. 11001 03 06 000 2020 000156 00 y en decisión del 9 de junio de 2021, radicado núm. 11001 03 06 000 2021 00051 00.
12 Ley 1098/06, «ARTÍCULO 98. COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía.» 13 Ley 1098/06, «ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. // El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.» 14 Ley 2126 de 2021 (agosto 4) «Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones.» Radicación: 11001030600020220000700 Página 11 de 30 o municipal y son autoridades integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público como dependencias del respectivo municipio o distrito. Es responsabilidad de los concejos distritales y municipales la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, como obligación prevalente e ineludible de la prestación del servicio correspondiente para cumplir los cometidos de la legislación de la Infancia y la Adolescencia (artículo 84). b) El criterio diferenciador de la competencia de las comisarías de familia y de
las defensorías de familia, según el cual, si el maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los niños, niñas o adolescentes se da en escenarios diferentes al de la violencia intrafamiliar, la competencia para el procedimiento de restablecimiento de derechos corresponde a las defensorías de familia; y cuando el maltrato, amenaza o la vulneración ocurre dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, se pone en marcha la competencia de los comisarios de familia15. Ese criterio diferenciador, que desarrollaba el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, reglamentario, entre otros, de los artículos 82, 83, 84, 86, 87 de la Ley 1098 de 200616, se mantuvo en la Ley 2126 de 202117. 15 El criterio de asignación de la competencia a las comisarías de familia no es solamente la existencia o no de maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad, sino el hecho de que tales circunstancias se presenten en un contexto de violencia intrafamiliar, o más exactamente, que se deriven o sean causadas por una situación de violencia intrafamiliar, como lo establece el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando utiliza la expresión «conculcados por».
Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de septiembre de 2017. Radicación: 11001-03-06-000-2017-00111-00. «La competencia de los comisarios de familia en asuntos relacionados con el restablecimiento de derechos de menores de edad se restringe a la circunstancia de que estos sean conculcados: (i) por situaciones de violencia en
cualquiera de sus modalidades; (ii) que tal situación se presente entre miembros de una misma familia o unidad doméstica, y (iii) que el maltrato, la vulneración o la amenaza a los derechos sea consecuencia directa de la situación de violencia intrafamiliar. En los demás casos, conserva la competencia genérica el defensor de familia». 16 Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17), «por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». «Artículo 7°. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: // El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. // El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. […]» 17 En el artículo 12 de la citada Ley 2126 de 2021 se asignan las competencias de las comisarías de
familia, la primera de las cuales es: «1.Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de Radicación: 11001030600020220000700 Página 12 de 30 Advierte la Sala que la Ley 2126 de 2021 derogó, a partir de su vigencia, los artículos 83, 85 y 86 de la Ley 1098, así: ARTÍCULO 48. DEROGATORIAS. Deróguese las siguientes disposiciones: a. A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados los artículos 83, 85 y 86 de la Ley 1098 de 2006; la expresión "el comisario de familia" del artículo 109 de la Ley 1098 de 2006; la expresión "el comisario de familia y en defecto de este por" del artículo 113 de la Ley 1098
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