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CE - 11001-03-06-000-2022-00017-00(C)-2022

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Título
CE - 11001-03-06-000-2022-00017-00(C)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Édgar González López

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00017-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia de Industria y Comercio y Superintendencia de Transporte Asunto: Competencia para conocer de una solicitud del señor Wilber González García para que se declare la configuración de silencio administrativo postivo y se le pague una indemnización La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a decidir el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos:

1. El 30 de noviembre de 2020, el señor Wilber González García realizó un envío al municipio de Albania (La Guajira), a través de la empresa de mensajería INTER RAPIDÍSIMO S.A., que contenía «[…] un televisor Smart TV marca Challenger de 32 pulgadas, un celular Motorola E4 y ropa, todo usado, con destino a mi menor hija que allí residía»1.

2. El señor González García manifestó que presentó varios reclamos por la demora injustificada del envío, y que el 11 de diciembre de 2020 en horas de la mañana «[…] llevaron dicha ENCOMIENDA a la dirección de la destinataria, dejándola en el antejardín de la casa, y falsificando su firma, de tal manera que apareciese como si ésta la hubiese recibido a conformidad». 1 Documento contentivo de la solicitud de formulación del conflicto de competencias de 10 folios, que obra en SAMAI.

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Asimismo, expuso que la destinataria, cuando llegó a su casa, constató que las pantallas del televisor y del celular se encontraban partidas.

3. El 12 de diciembre de 20202, el señor Wilber González García solicitó a INTER RAPIDÍSIMO la indemnización por los perjuicios causados debido a la entrega extemporánea y averiada de su envío, en los siguientes términos: […] de conformidad con lo normado en los artículos 16.4, 22 y 38 de la Resolución 3038 de 2011, en concordancia con lo estatuido en el artículo 25 de la Ley 1369 de 2009, EXIJO LA INDEMNIZACIÓN INMEDIATA con ocasión de las averías que causaron a los artículos de la encomienda, y el daño moral que está sufriendo mi hija.

Como consecuencia de lo anterior, y acorde a lo preceptuado en el artículo 38.7 de la Resolución 3038 de 2011, a cuyo tenor se lee: “Servicio de mensajería expresa nacional: La indemnización por concepto de

pérdida, expoliación o avería será cinco (5) veces el valor de la tarifa que haya pagado el usuario, hasta un máximo de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, más el valor asegurado del envío”. Solicito la indemnización por los siguientes conceptos:

PRIMERO: DAÑOS MATERIALES: UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y

SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($1.346.250).

SEGUNDO: DAÑOS MORALES: Con ocasión de los daños morales causados a mi menor hija con ocasión de la demora y averías de los artículos de la encomienda, los cuales fueron citados en líneas precedentes, taso el valor de dichos perjuicios en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000). (Resaltado de la Sala).

4. El 13 de diciembre de 2020, INTER RAPIDÍSIMO le respondió al señor González García, a través de correo electrónico3, que no procedía la indemnización solicitada, ya que la entrega se habría realizado en la fecha estimada y de manera exitosa.

Indicó que obraba prueba de la firma de recibido por parte de la destinataria. De otra parte, le informó al peticionario que el envío realizado, en razón a su peso, correspondía a un servicio de carga, amparado en un contrato de transporte. 2 Folios 115 a 149 de documento de 176 folios que obra en SAMAI. 3 Folio 23 de documento de 176 folios que obra en SAMAI.

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5. El 15 de diciembre de 20204, el señor González García interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante INTER RAPIDÍSIMO, a través del cual solicitó fuera revocada la decisión del 13 de diciembre de 2020, y se procediera a la indemnización solicitada.

Entre sus argumentos, señaló que falsificaron la firma de la destinataria, y entregaron el televisor y el celular con averías que determinaban la pérdida total de estos elementos. Adicionalmente, que la respuesta suministrada el 13 de diciembre de 2020, adolecía de los requisitos previstos en el artículo 28 de la Resolución núm. 3038 de 2011, y que la empresa no obró con el cuidado y diligencia que debía demostrar en el transporte de las encomiendas, como lo exige el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011. Recalcó que es obligación de la empresa suministrar información precisa y actualizada a los usuarios acerca de los servicios que presta, de las condiciones de acceso, tarifas, cobertura, frecuencia, tiempo de entrega del objeto postal, niveles de calidad, procedimiento para la atencion y trámite de las PQRs y de las solicitudes de indemnización, según el artículo 16.1 de la Resolución 3038 de 2011. De igual forma, expuso que no le puede trasladar a los usuarios la responsabilidad de su negligencia. Solicitó que, en el evento en que el recurso de reposición fuera resuelto de manera desfavorable, se remitiera el trámite a la Superintendencia de Industria y Comercio para surtir la apelación.

6. El 13 de enero de 20215, el señor González García solicitó a INTER RAPIDÍSIMO

S.A., mediante correo electrónico, que aplicara la figura del silencio administrativo positivo, y lo indemnizara. Sustentó su petición en el hecho de que la empresa no resolvió el recurso de reposición dentro del término conferido para el efecto6, y conforme al artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, en concordancia con el artículo 31.1 de la Resolución 3038 de 2011, operó de pleno derecho el silencio administrativo positivo. En consecuencia, requirió que le consignaran la suma que exigió como indemnización en la reclamación inicial. 4 Folios 27 a 31 de documento 176 folios que obra en SAMAI. 5 Folios 12 y 13 de documento de 176 folios que obra en SAMAI. 6 El peticionario indicó que la empresa contaba con un término de quince (15) días hábiles para resolver la reposición presentada. De manera que los 15 días para dar respuesta a su petición se vencieron el 6 de enero de 2021.

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7. Ante la falta de respuesta de INTER RAPIDÍSIMO, el señor González García interpuso una acción de tutela en la que invocó la protección del derecho fundamental de petición. El 15 de febrero de 2021, el asunto fue resuelto a su favor por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Bogotá D.C7.

8. En comunicación del 17 de febrero de 2021, la empresa se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por el peticionario para confirmarle que no procedía la indemnización reclamada, toda vez que no existía observación alguna

en la prueba de entrega del envío. Asimismo, le reiteró al señor González que el contrato celebrado correspondía a un servicio de carga bajo el marco de un contrato de transporte, regulado por el Código de Comercio, debido a que el peso del envío superaba los 5 kilogramos. De igual forma, en relación con la solicitud de enviar el tramite a la Superintendencia de Industria y Comercio para que resolviera el recurso de apelación, indicó que dicha autoridad no era la competente para conocer del asunto, pues insistió en que no se trataba de un servicio postal, sino de un contrato de transporte8, y en esa medida no le resultaba aplicable la normativa de los servicios postales.

9. El 14 de enero de 2021, el señor González García se dirigió a la Superintendencia de Industria y Comercio para poner en su conocimiento la solicitud que realizó ante INTER RAPIDISIMO para que se diera aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, y se le pagara la indemnización requerida9.

Asimismo, y luego de que la referida entidad diera traslado del trámite a INTER RAPIDÍSIMO, el 23 de marzo de 2021, el señor Wilber González solicitó a dicha 7 Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías. Sentencia de tutela del 15 de febrero de 2021. En la decisión se resolvió «AMPARAR el derecho fundamental de petición […]». En cuanto a la declaratoria del silencio administrativo positivo y pago de indemnización de perjuicios el Juzgado declaró «[….] improcedente, el amparo solicitado por el señor WILBER GONZALEZ GARCIA ». Al respecto, señaló: «[…] Ahora bien, debemos referirnos imperiosamente, a la solicitud

de aplicación de la figura del “Silencio Administrativo Positivo”, suplicada por el demandante, quien además, pretende se emita orden de pago de perjuicios a través del presente mecanismo constitucional. Resulta útil recordar que nuestro máximo Tribunal Constitucional determinó: “[…] Se ha dicho de manera reiterada que el juez de tutela para proteger el derecho de petición puede ordenar se dé una respuesta pronta y de fondo a lo pedido. Paralelamente, también se ha afirmado que el juez de tutela puede ordenar que se responda, pero no en qué sentido se debe responder. Si éste ordena que se hagan efectivos los efectos del silencio administrativo positivo, como forma de protección al derecho de petición, el juez estará traspasando su órbita de competencia. […]». Folios 153 a 162 de documento de 176 folios que obra en SAMAI. 8 Folios 32 a 40 de documento de 176 folios que obra en SAMAI. 9 Folios 34 y siguientes de documento de 194 folios que obra en SAMAI.

Radicación: 11001030600020220001700 Página 5 de 25 autoridad, de manera puntual «acceder a mis pretensiones y decretar la configuración del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO y ordenar a la empresa INTER RAPIDÍSIMO S.A. a pagar la indemnización por daños y perjuicios ocasionada al suscrito»10.

10. El 30 de marzo de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio, remitió a la Superintendencia de Transporte las diligencias, por considerar que se trataba de una queja que debía tramitar dicha entidad11.

11. El señor González García interpuso una acción de tutela, con el propósito de

que se ampara su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, el marco normativo de la prestación de servicios postales en Colombia está contenida en la Ley 1369 de 2009, norma que faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad competente para hacer cumplir las normas sobre libre competencia, competencia desleal y protección al consumidor en el mercado de los servicios postales12.

12. El 30 de abril de 202113, la Superintendencia de Transporte le indicó al peticionario que esa entidad es la autoridad administrativa encargada de la protección de los derechos de los usuarios del servicio público de transporte. No obstante, le señaló que no es competente para pronunciarse sobre la solicitud de devoluciones o indemnizaciones, debido a que no cuenta con funciones jurisdiccionales.

En ese sentido, insistió en que para los efectos del reconocimiento y pago de una indemnización, debía acudir a un juez de la República o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que sí cuenta con funciones jurisdiccionales.

13. La acción de tutela fue negada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sentencia del 27 de mayo de 2021, autoridad que le indicó al peticionario que podía acudir ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que definiera la competencia entre las dos superintendencias, de conformidad con el artículo 39 del CPACA14.

14. El 27 de enero de 2021, el señor Wilber González García solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que fuera dirimido el conflicto de

10 Folios 130 y siguientes de documento de 194 folios que obra en SAMAI. 11 Folios 30 a 32 de documento de 194 folios que obra en SAMAI. 12 Documento de 24 folios que obra en SAMAI. 13 Folios 172 a 176 de documento de 176 folios que obra en SAMAI. 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Laboral). Sentencia del 27 de mayo de 2021. Documento de 13 folios que obra en SAMAI.

Radicación: 11001030600020220001700 Página 6 de 25 competencias entre las dos superintendencias, y se ordenara a la Superintendencia de Industria y Comercio conocer de la solicitud de configuración de Silencio Administrativo Positivo, y como consecuencia se le indemnizara.

Indicó que el servicio postal que contrató se encuentra enmarcado en la definición contenida en el artículo 3 (numeral 2.1.2) de la Ley 1369 de 2009. Por consiguiente, en los términos del artículo 21 ibidem, es la Superintendencia de Industria y Comercio la autoridad encargada de proteger al consumidor en el mercado de los servicios postales. Aludió también al artículo 32 ibidem, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011 para referirse al trámite de solicitudes, quejas y reclamos de indemnizaciones de los operadores de servicios postales, y a la Resolución 3038 de 2011 (artículos 2.1. y 16.1), por medio de la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a las particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones. En oficio del 27 de enero de 2022, la Secretaría de la Sala dejó constancia de que comunicó la actuación a la Superintendencia de Transporte, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, al Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral), y al señor Wilber González García. En informe del 7 de febrero de 2022, la Secretaría indicó que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202015, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, para garantizar el derecho de intervención de los interesados. Asimismo, en el mismo informe secretarial, se consignó que, mediante correo electrónico, el doctor Sergio Andrés González Rodríguez, en calidad de apoderado de la Superintendencia de Transporte, presentó sus consideraciones (1 archivo PDF 15 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante

el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.

Radicación: 11001030600020220001700 Página 7 de 25 de 176 folios. De igual forma, la Superintendencia de Industria y Comercio, presentó sus alegatos (1 archivo PDF con seis 6 folios y anexó un 1 archivo PDF con 194 folios).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Superintendencia de Industria y Comercio El 4 de febrero de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos16 y señaló que conoció de una queja interpuesta por el señor Wilber González García en contra de la empresa INTER RAPIDISIMO S.A. Manifestó que trasladó el trámite a la Superintendencia de Transporte el 30 de marzo de 2021, por ser un asunto de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 201517, y que así lo informó al quejoso.

Se refirió al artículo 21 de la Ley 1369 de 2009 para indicar que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia para velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor en el mercado de los servicios postales, entre los cuales está el servicio de envíos de mensajería expresa. Sobre estos, precisó que sólo puede resolver los conflictos que se susciten entre el operador de servicios postales y los usuarios, cuando el envío no supere un peso de 5 kg y, a su vez, no revista las características de un contrato de transporte de carga. Expuso, que en el caso concreto, pudo evidenciar que lo contratado fue un servicio de transporte de carga, que se rige por el artículo 981 del Código de Comercio, por

lo que no es procedente aplicar el régimen de protección de usuarios de servicios postales a la situación en comento. En cuanto a las funciones de la Superintendencia de Transporte señaló que, por delegación del Presidente de la República, le corresponde: «i) inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte y, ii) vigilar, inspeccionar y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, sin perjuicio de las demás funciones previstas en la ley». Asimismo, que le corresponde a la Superintendencia de Transporte adelantar y decidir las investigaciones administrativas por fallas en la prestación del servicio público de transporte y por el desconocimiento de las normas de protección de los 16 Documento de 6 folios que obra en SAMAI. 17 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Radicación: 11001030600020220001700 Página 8 de 25 usuarios del sector transporte (Decreto 2409 de 2018 artículos 5 (numeral 8) y 13

(numeral 2). Solicitó que se declare que la Superintendencia de Industria y Comercio no es la autoridad que debe conocer del asunto, y que la competencia para conocer del asunto recae sobre la Superintendencia de Transporte. 3.2. Superintendencia de Transporte La Superintendencia de Transporte manifestó que conoció de un derecho de petición del señor Wilber González, en el que solicitó el concurso de esa autoridad

para que INTER RAPIDISMO S.A. lo indemnizara por un valor de $4.346.250, debido a la avería de los bienes que le fueron entregados a esa compañía para su transporte, desde Bogotá hasta Albania (La Guajira), en noviembre de 2020. Expuso que le respondió al peticionario el 20 de abril de 2021, y le precisó que esa entidad ejerce la inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte e infraestructura y, en particular, tiene a su cargo la protección de los usuarios del sector transporte. Asimismo, que tiene competencias administrativas para adelantar investigaciones e imponer sanciones. Sin embargo, recalcó que no cuenta con la facultad de ordenar el reconocimiento de indemnización por parte de las empresas de transporte en favor de los usuarios, dado que dicha función es de naturaleza jurisdiccional. Al respecto, señaló que es la Superintendencia de Industria y Comercio la que tiene competencia para conocer, en condición de juez de la República, la acción de protección al consumidor. Adicionalmente, argumentó que la Sala de Consulta y Servicio Civil, conforme al artículo 39 del CPACA, no tiene facultad para dirimir un asunto que tiene fines indemnizatorios, hecho que debe ser dirimido por un juez de la República, independientemente de si se trata de una acción de protección al consumidor o de una acción contractual. En ese orden, solicitó que se declare que la Superintendencia de Transporte no tiene competencia administrativa para adelantar las actuaciones que satisfagan las pretensiones del señor Wilber González García.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas Radicación: 11001030600020220001700 Página 9 de 25 generales»18 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 202119, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Subrayado de la Sala]. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción

territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Subrayado de la Sala]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. 18 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 19 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación: 11001030600020220001700 Página 10 de 25 ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y

concreta. A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Transporte niegan competencia para conocer de la solicitud del señor Wilber González García para que se decrete la configuración del silencio administrativo positivo y se ordene a la empresa INTER RAPIDÍSIMO S.A. a pagarle la indemnización solicitada, derivada de los daños y perjuicios ocasionados. En ese sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio indicó que dicho trámite fue adelantado en esa entidad como una queja, y que luego de haberse recibido las consideraciones de las partes involucradas, remitió el asunto a la Superintendencia de Transporte. Esta última entidad, por su parte, alega que no tiene funciones jurisdiccionales para ordenar el pago de indemnizaciones, y por consiguiente, no puede pronunciarse sobre las pretensiones del señor González. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Transporte son autoridades del orden nacional. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta La solicitud elevada por el señor Wilber González García para que se declare la configuración del silencio administrativo positivo y se ordene a la empresa INTER

RAPIDÍSIMO S.A. a pagar la indemnización por él solicitada no es de naturaleza administrativa, y para que pueda resolverse es preciso el ejercicio de funciones jurisidiccionales, tal como pasa a explicarse a continuación.

Radicación: 11001030600020220001700 Página 11 de 25

La solicitud del 23 de marzo de 2021, elevada por el peticionario, tiene por propósito que se declare la existencia de un derecho, y como consecuencia, se ordene el pago de una suma de dinero. De manera expresa, el peticionario requirió de la Superintendencia de Industria y Comercio «acceder a mis pretensiones y decretar la configuración del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO y ordenar a la empresa INTER RAPIDÍSIMO S.A. a pagar la indemnización por daños y perjuicios ocasionada al suscrito» (Resaltado de la Sala). De igual forma, en la solicitud formulada ante la Sala para que se dirimiera el conflicto de competencias, el señor González requirió que se ordenara a la Superintendencia de Industria y Comercio conocer de la solicitud de configuración de Silencio Administrativo Positivo con el fin de que se disponga su indemnización por parte de la empresa en cita. Sobre el silencio administrativo positivo hay que señalar que el artículo 85 del CPACA, señala que el procedimiento para invocarlo es el siguiente:

ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO.

La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la

constancia o copia de que trata el artículo 1520, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. 20 Ley 1437 de enero 18 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades

queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, Radicación: 11001030600020220001700 Página 12 de 25 La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico. De esta manera el trámite previsto por la ley para hacerlo efectivo es del resorte del peticionario. Adicionalmente, sobre el silencio administrativo positivo el artículo 84 ibidem dispone lo siguiente: ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código. (Resaltado de la Sala). De conformidad con la norma antes transcrita, la actuación que dependería de la administración, en caso dado, sería la revocatoria del acto presunto. En el presente caso, hay que señalar que no obra en el expediente evidencia de haberse surtido

la actuación de que trata el artículo 85 del CPACA por parte del peticionario, y tampoco se trata de una situación que se enmarque en el citado artículo 84 para considerar que es un asunto de c

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