CE - 11001-03-06-000-2022-00019-00(C)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2022-00019-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de 2022
Número único: 11001 03 06 000 2022 00019 00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá
(Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro), y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).
Asunto: Autoridad competente para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia. Inspección y vigilancia sobre la entidad Oikos Cooperación para el Desarrollo. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar el conflicto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, por conducto de apoderado, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad distrital y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), en relación con las peticiones presentadas por dos entidades extranjeras sin ánimo de
lucro: Oikos Cooperación para el Desarrollo, identificada con el NIT 901440052-9, y Turkish Maarif Foundation, identificada con el NIT 901483953-4.1 El conocimiento de ese conflicto le correspondió inicialmente, por reparto, a la consejera de Estado María del Pilar Bahamón Falla. Por tratarse de peticiones de personas jurídicas distintas, cada una de las cuales daba lugar a una respectiva actuación administrativa, la consejera de Estado solicitó a la Secretaría de la Sala la individualización de las mismas.2 En esta decisión se resolverá, por tanto, el conflicto relacionado con la petición sobre el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la entidad extranjera Oikos Cooperación para el Desarrollo. 1 Carpeta 1, documento 3, expediente digital. 2 Carpeta 3, documento 69, expediente digital.
Radicación: 11001030600020220001900 Página 2 de 21
2. De acuerdo con lo expuesto por la Secretaría Jurídica Distrital en el escrito dirigido a la Sala, y los documentos que obran en el expediente, el trámite de la petición de Oikos Cooperación para el Desarrollo fue el siguiente: 2.1. El 22 de diciembre de 2020, el representante legal de Oikos Cooperación para el Desarrollo informó a la Gobernación de Nariño que ante la Cámara de Comercio de Pasto había constituido la entidad sin ánimo de lucro extranjera con negocios permanentes en Colombia, y que, por tanto, remitía la documentación pertinente para que ejerciera «el control y la vigilancia
respectivos».3 2.2. La Gobernación de Nariño manifestó que sus funciones de inspección, control y vigilancia solo se encontraban dirigidas ante entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el departamento de Nariño (artículo 1.º Decreto 1318 de 1988), y que la competencia, en este caso, recaía en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), según lo mencionado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en Decisión del 22 de marzo de 20184 5. 2.3. El 18 de enero de 2020, el DAPRE devolvió las diligencias a la Gobernación de Nariño al considerar que dentro de las funciones asignadas a ese departamento administrativo en el Decreto 1784 de 2019, no se estableció actividad alguna relacionada con la vigilancia y control de entidades sin animo de lucro extranjeras. Asimismo, señaló que mediante el Oficio OFI-18-00042028 del 26 de abril de 2018, reiterado en el Oficio OFI 18-00143065 del 31 de octubre de 2018, entre otros, le había solicitado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que elevara un proyecto de ley ante el Congreso de la República, dado el vacío legal que existía sobre la función de inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro con negocios permanentes en Colombia, y que había advertido la Sala de Consulta en la mencionada decisión.6 2.4. El 19 de enero de 2021, el representante legal de Oikos Cooperación para el Desarrollo remitió la documentación para la inspección, vigilancia y
control al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y solicitó que le 3 Carpeta 1, documento 4, folio 11, expediente digital. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de marzo de 2018, radicación núm. 11001030600020170012700. 5 Carpeta 1, documento 4, folio 11, expediente digital. 6 Carpeta 1, documento 4, folio 77 a 79, expediente digital.
Radicación: 11001030600020220001900 Página 3 de 21 informara sobre «los avances del proyecto de ley solicitado por [la]
[P]residencia de la República».7 2.5. Mediante comunicación núm. 1-2021-1732 del 8 de febrero de 2021, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo trasladó a la Secretaría Jurídica Distrital la solicitud formulada por el representante legal de la entidad Oikos Cooperación para el Desarrollo, en relación con el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre dicha entidad, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 38 del Decreto 059 de 1991, modificado por el artículo 22 del Decreto Distrital 530 de 20158. 2.6. El 14 de febrero de 2021, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital remitió, por competencia, al DAPRE la solicitud de supervisión elevada por Oikos Cooperación para el Desarrollo, en atención a lo dispuesto en la
Decisión del 22 de julio de 20209, en la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil concluyó que la «inspección, control y vigilancia de entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia», era de competencia del Presidente de la República.10 2.7. El 22 de febrero de 2021, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) devolvió a la Dirección Distrital la solicitud presentada por Oikos Cooperación para el Desarrollo, al considerar que no era competente para supervisar a las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en el extranjero.
3. La Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital remitió a la Dirección de Gestión Judicial de la misma Secretaría la solicitud de Oikos Cooperación para el Desarrollo para que planteara ante la Sala de Consulta el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).
II. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de Auto del 24 de enero de 202211, la consejera de Estado María del Pilar Bahamón Falla ordenó a la Secretaría de la Sala la individualización del conflicto de competencias administrativas con número de radicación 110010306000202100163 7 Carpeta 1, documento 4, folios 6 a 10, expediente digital. 8 Carpeta 1, documento 4, folio 3, expediente digital. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de julio de 2020, radicación
núm. 11001-03-06-000-2020-00145-00. 10 Carpeta1, documento 5, folios 3 y 4, expediente digital. 11 Carpeta 3, documento 69, expediente digital.
Radicación: 11001030600020220001900 Página 4 de 21
00. Como resultado de tal actuación, surge el expediente 11001030600020220001900, relacionado con la solicitud de Oikos Cooperación para el Desarrollo, el cual le correspondió por reparto al consejero de Estado Óscar
Darío Amaya Navas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 201112, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto13. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201114. Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá; al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE); a la Presidencia de la República; al secretario jurídico de la Presidencia de la República; al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y a la Oikos Cooperación para el Desarrollo.15 Obra también informe secretarial del 14 de febrero de 2022, en el sentido de que se
comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202016, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil podían adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encontraran suspendidos los términos judiciales, para garantizar el derecho de intervención de los interesados.17 Según informe de la misma fecha, durante la fijación del edicto el secretario jurídico de la Presidencia de la República presentó, mediante aplicativo SAMAI, consideraciones en un archivo PDF con seis folios, y anexos en un archivo con cuatro folios. Asimismo, el apoderado de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. presentó consideraciones en un archivo PDF con 12 Modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 13 Fijación por edicto núm. 014 del 1.º de febrero de 2022, carpeta 4, expediente digital. 14 Carpeta 3, documento 71, expediente digital. 15 Carpeta 3, documento 72, expediente digital. 16 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).
17 Carpeta 6, documento 78, expediente digital.
Radicación: 11001030600020220001900 Página 5 de 21 seis folios. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.18
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Secretaría Jurídica Distrital Por medio de escrito (sin fecha)19, el apoderado de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía de Bogotá ratifica, en su integridad, los argumentos expuestos en la solicitud inicial mediante la cual propuso ante esta Sala el conflicto negativo de competencias administrativas.
Subraya que de conformidad con el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, la función de inspección, vigilancia y control de las entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro, con negocios o actividad permanente en Colombia, se encuentra atribuida de forma «privativa y excluyente» en el Presidente de la República, hasta tanto el Congreso de la República no legisle sobre el asunto. Indica que, por su parte, disposiciones como «la Ley 22 de 1987 y los Decretos 1318 de 1988, 1529 de 1990[,] 427 de 1996 y 1066 de 2015», han delegado tal función de inspección, vigilancia y control en los gobernadores y alcaldes, cuando se trata de entidades nacionales con domicilio en su respectiva jurisdicción. Explica que en el caso del distrito capital «dicha función es ejercida por el Alcalde
Mayor de Bogotá, por conducto de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital», de acuerdo con lo señalado en los Decretos 323 de 2016, 798 de 2019 y 848 de 2019. En este sentido, aduce que según lo consignado en las disposiciones nacionales y distritales citadas, es claro que la competencia de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro se circunscribe a las actividades de supervisión de organizaciones, asociaciones, corporaciones o fundaciones de utilidad común nacionales con domicilio en Bogotá. De tal forma que frente a las entidades sin ánimo de lucro extranjeras, la competencia continúa en cabeza del presidente de la República. Manifiesta, además, que el Decreto 362 de 1987 en su artículo 1º había asignado al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, «las funciones de inspección y vigilancia sobre 18 Carpeta 6, documento 78, expediente digital. 19 Carpeta 5, documento 76, expediente digital.
Radicación: 11001030600020220001900 Página 6 de 21 las instituciones de utilidad común constituidas con arreglo a una ley distinta a la nacional» a las cuales el Estado les hubiera reconocido personería jurídica.
No obstante, resalta que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisión del 28 de marzo de 2018, concluye que el citado Decreto 362 de 1987 fue derogado por la
Ley 222 de 1995, que autoriza a la Superintendencia de Sociedades a ejercer las funciones de «inspección, vigilancia y control» sobre las sociedades comerciales. En cuanto al argumento del DAPRE, según el cual el Decreto 1784 de 2019, que modificó la estructura orgánica de ese departamento administrativo, no le atribuyó competencias para el ejercicio de la supervisión de ESAL extranjeras con operación en Colombia, la Secretaría Jurídica Distrital explica que ello no implica que dicha función «no se encuentre atribuida, como se indicó, por virtud del numeral 26 del artículo 189 de la Constitución, en concordancia con el artículo 66 de la Ley a de 1913, al Presidente de la República». Por tal razón, agrega que en este asunto el DAPRE se debe remitir a las funciones generales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 4º del Decreto 1784 de 2019, las cuales disponen la competencia de ese departamento para «dirigir, coordinar y ejecutar en forma directa si fuera el caso, las actividades necesarias que le permitan al presidente ejercer sus facultades constitucionales y legales, así como organizar aquellas que requiera para el adecuado cumplimiento de su rol como Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa del país.» Concluye que de acuerdo con lo expresado por la Sala de Consulta, hasta tanto el Gobierno Nacional presente ante el Congreso un proyecto de ley que regule las condiciones a través de las cuales debe ejercerse la inspección, vigilancia y control de entidades sin animo de lucro extranjeras, la función se encuentra exclusivamente en cabeza del presidente, por conducto del DAPRE, y así solicita a la Sala que se
declare en el presente conflicto de competencias.
2. Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) Por medio de escrito del 10 de febrero de 2022, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó a la Sala las razones jurídicas por las cuales niega su competencia para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de la entidad extranjera Oikos Cooperación para el Desarrollo.
Luego de explicar los antecedentes del caso, el secretario jurídico de la Presidencia reitera que conforme lo ha expuesto en otras oportunidades, el DAPRE no puede asumir esas competencias ni desarrollar las actividades de inspección, vigilancia y control sobre persona natural o jurídica alguna, en este caso, de las entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro que establezcan sus Radicación: 11001030600020220001900 Página 7 de 21 negocios permanentes en Colombia, aun tratándose de una función constitucional del Presidente de la República. Como fundamento de lo anterior, citó los artículos 121 y 123 de la Constitución Política, según los cuales, las autoridades sólo pueden ejercer las funciones atribuidas por la Constitución y la ley. Agregó que de acuerdo con el artículo 150, numeral 8, de la Carta Política le corresponde al Congreso «expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución». En este sentido, como se trata de un asunto de reserva de ley, el ejecutivo no puede, a su arbitrio, expedir normas que desarrollen estas materias. Luego, se refirió a las disposiciones expedidas en vigencia de la Constitución
Nacional de 1886, esto es, la Ley 22 de 198720, el Decreto 1318 de 198821, los Decretos 361 y 362 de 198722, y en vigencia de la nueva Constitución la Ley 222 de 1995, que derogó tácitamente el Decreto 362 de 1987, para expresar que hasta la fecha no hay certeza de quien es el competente para ejercer la inspección, vigilancia y control de las entidades extranjeras sin ánimo de lucro, así como tampoco existe una disposición que le permita a alguna entidad, o al DAPRE, o a la Presidencia de la República asumir tal responsabilidad.
Concluyó que: Ante la ausencia de una ley formal y material del Congreso de la República que regule lo referente a la función de inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia, y que 20 El artículo 1.º de la Ley 22 de 1987 asignó al gobernador de Cundinamarca y al alcalde de Bogotá la función de «…reconocer y cancelar personería jurídica a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio en el departamento de Cundinamarca, y en el Distrito Especial de Bogotá, respectivamente»; y el artículo 2.º autorizó al presidente de la República, a «…delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Constitución Política, la función de inspección y vigilancia que ejerce sobre las instituciones de utilidad común».
21 El Decreto 1318 de 1988, «Por el cual se ejerce la facultad conferida por el artículo 2° de la Ley 22 de 1987 en relación con las Instituciones de Utilidad Común», delegó en los gobernadores y el alcalde del Distrito Especial de Bogotá la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, domiciliadas en el respectivo departamento y en Bogotá, D.E., y que no estuvieran sujetas al control de otra entidad. 22 Los Decretos 361 y 362 de 1987, ambos sobre vigilancia de las instituciones de utilidad común, asignaron al Ministerio de Desarrollo Económico por conducto de la Superintendencia de Sociedades «…el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común constituidas con arreglo a una ley distinta a la nacional, a las cuales el Estado haya reconocido personería jurídica en desarrollo de lo dispuesto en la ley y tratados internacionales…». (Anota la Sala que el Decreto 361 se refería a las instituciones de utilidad común nacionales; y el Decreto 362, a las instituciones de utilidad común extranjeras.) Radicación: 11001030600020220001900 Página 8 de 21 defina con claridad la autoridad competente, los supuestos de hecho y de derecho propios de esas tareas de fiscalización, los procedimientos pertinentes y todas las figuras jurídicas propias de esta delicada labor, es materialmente imposible que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asuma semejante competencia, como lo pretende la Alcaldía Mayor de Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su capítulo I de las «reglas generales»23 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021 lo siguiente: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente
ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). 23 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001030600020220001900 Página 9 de 21
Con base en el artículo 39 transcrito, y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto discutido es de naturaleza administrativa, y versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la entidad sin ánimo de lucro extranjera, con negocios permanentes en Colombia, Oikos Cooperación para el Desarrollo. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. Las autoridades en conflicto negaron tener la competencia para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de la entidad sin ánimo de lucro extranjera Oikos Cooperación para el Desarrollo. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén
sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia, este conflicto negativo de competencias se suscitó entre una autoridad del orden nacional: el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y una del orden territorial: la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá (Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro). Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».24
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que 24 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001030600020220001900 Página 10 de 21 se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto
el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para instaurar las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico La Sala debe decidir cuál es la autoridad competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la entidad sin ánimo de lucro extranjera, con
negocios permanentes en Colombia, Oikos Cooperación para el Desarrollo.
Radicación: 11001030600020220001900 Página 11 de 21
En decisiones del 20 de marzo de 2018 y del 22 de julio de 202025, la Sala resolvió dos conflictos negativos de competencias administrativas que versaron sobre el mismo problema jurídico que en esta oportunidad se reitera. Siguiendo la línea de la Sala, se analizarán los siguientes temas: i) las entidades de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior y negocios permanentes en Colombia; ii) la función de inspección y vigilancia sobre entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia; y iii) el caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. Las entidades de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior y negocios permanentes en Colombia. Reiteración26
El ordenamiento jurídico colombiano permite que entidades sin ánimo de lucro constituidas por fuera del país y con domicilio en el exterior27 puedan operar de forma permanente en Colombia. Para el efecto, el Decreto Ley 2893 de 2011, que modificó la estructura orgánica del Ministerio del Interior28, asignó a su Oficina Asesora Jurídica las siguientes funciones: Artículo 10. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: […]
10. Inscribir a las personas jurídicas extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en
Colombia.
11. Expedir el certificado de existencia y representación de entidades extranjeras
de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia, y llevar el Registro Público de las mismas. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 20 de marzo de 2018, radicación número 11001-03-06-000-2017-00127-00, y decisión del 22 de julio de 2020, radicación número 11001-03-06-000-2020-00145-00. 26 Este capítulo está tomado íntegramente de la Decisión del 20 de marzo de 2018. 27 «En ausencia de una definición de “Entidad Extranjera de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro”, es pertinente acudir a la definición de sociedad extranjera del artículo 469 del Código de Comercio, según la cual “Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior”». Secretaría Jurídica Distrital. Alcaldía Mayor de Bogotá. Radicación No. 2-2016-93835. 28 Decreto Ley 2893 de 2011 (agosto 11) «Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior», expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011 que, a su vez, ordenó escindir del Ministerio del Interior y de Justicia «los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al despacho del Viceministro de la Justicia y el Derecho y a las dependencias a su cargo» Radicación: 11001030600020220001900 Página 12 de 21
Posteriormente, mediante el artículo 166 del Decreto Ley 019 de 201229, se ordenó el registro de estas entidades ante la Cámara de Comercio correspondiente, así: ARTÍCULO 166. DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL. Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones [...] del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 201130 [...] En desarroll
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.