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CE - 11001-03-06-000-2022-00024-00(C)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-06-000-2022-00024-00(C)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Edgar González López

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00024-00.

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Comisaría de Familia de MedellínCorregimiento de San Antonio de Prado (Antioquia) y la Comisaría de Familia Centro de Pereira (Risaralda).

Asunto: Autoridad competente para continuar con el trámite de verificación de la garantía de derechos de una adolescente.

Inexistencia de un conflicto de competencias. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos allegados al expediente, se extraen los siguientes

antecedentes1:

1. El 18 de diciembre de 2021, la Clinica Los Rosales de la ciudad de Pereira

(Risaralda) puso en conocimiento de la Comisaría de Familia Centro de esa ciudad una posible vulneración de derechos de la adolescente V.J.I.2 por presuntos actos de abuso sexual por parte de su hermano mayor. En la misma fecha, esta Comisaría

de Familia avocó conocimiento del asunto y ordenó la verificación de la garantía de derechos en favor de la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 1º de la Ley 1878 de 2018.

2. El 23 de diciembre de 2021, se realizó la verificación, entrevista y valoración por psicología por parte del área psicosocial de la Comisaría de Familia Centro de 1 La información se extrae de la copia digital del expediente administrativo de la adolescente V.J.I. allegado con la solicitud del conflicto de competencias. 2 Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares y allegados.

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Pereira (Risaralda), y se estableció que la adolescente V.J.I. se encontraba en vacaciones en la vivienda de su padre en la ciudad de Pereira (Risaralda), que residia en la ciudad de Medellín (Antioquia) con su madre, y que su progenitor había decidido retornarla a esta ciudad para alejarla del presunto victimario.

3. El 7 de enero de 2022, la Comisaría de Familia Centro de Pereira (Risaralda) ordenó, por falta de competencia territorial, el traslado de las diligencias adelantadas en favor de la adolescente V.J.I. a la Comisaría de Familia de MedellínComuna San Antonio de Prado (Antioquia), en aplicación del artículo 97 de la Ley 1098 de 20063.

La Comisaría de Familia Centro de Pereira (Risaralda) sostuvo que ante el inmnente traslado de la adolescente a la ciudad de Medellín, por el factor territorial, la Comisaría de Familia de MedellínComuna San Antonio de Prado (Antioquia) tenía la competencia para continuar con el trámite de verificación de la garantía de los derechos.

3. El 10 de enero de 2022, la Comisaría de Familia de MedellínComuna San Antonio de Prado (Antioquia) indagó sobre la ubicación de la adolescente V.J.I. y verificó con sus progenitores que esta, por recomendación médica, había sido remitida por la Clínica de la ciudad de Pereira al Hospital Mental de Finlandia

(Quindío), debido a una crisis emocional y psicologica.

4. La Comisaría de Familia de MedellínComuna San Antonio de Prado

(Antioquia), mediante el auto del 12 de enero de 2022, ordenó la devolución del expediente de la adolescente V.J.I. a la Comisaría de Familia Centro de Pereira (Risaralda). Aquella Comisaría de Familia de la ciudad de Medellín (Antioquia), en dicho auto, dispuso lo siguiente: […] TERCERO: Solicitar a la Comisaría de Familia Centro de Pereira que en el evento en que posteriormente se ordene la ubicación de la niña [ V.J.I.] con su madre en el corregimiento de San antonio de Prado Medellín y se realice la respectiva entrega material, esto sea informado a esta comisaría de Familia con la respectiva remisión del expediente con el fin de dar trámite al proceso. […] (resaltado del texto original).

5. El 13 de enero de 2022, la Comisaría de Familia de MedellínComuna San

Antonio de Prado (Antioquia) con fundamento en el artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, presentó, ante la Sala, el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre esta autoridad y la Comisaría de Familia Centro de Pereira (Risaralda). 3 ARTÍCULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.

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II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala el 7 de febrero de 2022, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto.

Según el informe del 4 de febrero de 2022, la Secretaría de la Sala comunicó la presentación del conflicto de competencias de la referencia a la Comisaría de Familia de MedellínComuna San Antonio de Prado (Antioquia), a la la Comisaría de Familia Centro de Pereira (Risaralda) y a los padres de la adolescente V.J.I. Asimismo, se comunicó a las autoridades involucradas, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, se dispuso que las

actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. En el informe secretarial del 14 de febrero de 2022 se indicó que, dentro del término de fijación del edicto, la Comisaría de Familia de MedellínComuna San Antonio de Prado (Antioquia) presentó desistimiento de la solicitud del trámite del conflicto de competencias. La Comisaría de Familia Centro de Pereira (Risaralda) y los particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1 De la Comisaría de Familia Centro de Pereira (Risaralda) Si bien la Comisaría de Familia Centro Pereira (Risaralda) no presentó escrito de consideraciones, sus argumentos se extraen de la decisión del 7 de enero de 2022, mediante la cual ordenó el traslado de las diligencias adelantadas en favor de la adolescente V.J.I. a la Comisaría de Familia de MedellínComuna San Antonio de

Prado (Antioquia). Mencionó que en cumplimento del artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 1º de la Ley 1878 de 2018, avocó el conocimiento de la presunta vulneración de los derechos informada por la la Clinica Los Rosales de la ciudad de Pereira (Risaralda) y ordenó realizar la respectiva verificación de la garantia de derechos en favor de la adolescente V.J.I.

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Sin embargo, señaló que posteriomente durante el proceso de verificación de la garantía de derechos se determinó que, el progenitor de la adoslecente V.J.I. había decidido trasladarla a la ciudad de medellín (Antioquía) al domicilio de la madre, razón por la cual ordenó la remisión de las respectivas diligencias a la Comisaría de Familia de MedellínComuna San Antonio de Prado (Antioquia). Sostuvo que aquella decisión se fundamentó en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, que dipuso, por el factor territorial, la competencia en la autoridad administrativa del lugar donde se encuentren los niños, niñas o adolescentes. 3.2 De la Comisaría de Familia de MedellínComuna San Antonio de Prado (Antioquia) Si bien el 13 de enero de 2022, la Comisaría de Familia de MedellínComuna San Antonio de Prado (Antioquia) presentó el conflicto negativo de competencias de la referencia, posterioremente, esta Comisaría de Familia allegó al despacho ponente, dentro del término de fijación del edicto, un escrito de desistimiento de la solicitud del trámite del conflicto de competencias, en razón a que la adolescente había regresado a la ciudad de Medellín y se encontraba ubicada en su domicilio, en ambiente familiar, bajo el cuidado de su progenitora. La Comisaría de Familia de MedellínComuna San Antonio de Prado (Antioquia), manifestó en el escrito del desistimiento que es competente para continuar con las actuaciones iniciadas por la Comisaría de Familia Centro de Pereira (Risaralda) en

favor de la adolescente V.J.I.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y Radicación: 11001-03-06-000-2022-00024-00 Página 5 de 9 territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de

Consulta y Servicio Civil es la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las disposiciones transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de tal actuación o asunto. Como se verá más adelante en el caso concreto no se cumple con este requisito. iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala.

2. Términos legales Radicación: 11001-03-06-000-2022-00024-00 Página 6 de 9

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»4. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime

la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó.

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En el marco legal descrito, la Sala procede a fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas.

4. Caso concreto La Comisaría de Familia Centro de Pereira (Risaralda), el 18 de diciembre de 2021, mediante auto de trámite, ordenó la verificación de la garantía de derechos en favor de la adolescente V.J.I., por presuntos actos de abuso sexual ocurridos en dicha ciudad.

La Comisaría de Familia Centro de Pereira (Risaralda), durante el trámite de la verificación de la garantía de derechos, pudo establecer que la adolescente V.J.I. iba a ser trasladada a la ciudad de Medellín. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias adelantadas a la Comisaría de Familia de MedellínComuna San Antonio

de Prado (Antioquia). El 10 de enero de 2022, la Comisaría de Familia de MedellínComuna San Antonio de Prado (Antioquia) determinó que la adolescente V.J.I. no pudo ser trasladada a la ciudad de Medellín, debido a que fue ingresada al Hospital Mental de Finlandia (Quindío), por recomendación médica. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente y solicitó a la Comisaría de Familia Centro de Pereira (Risaralda) volver a remitir las diligencias cuando se corroborara el traslado de la menor a la ciudad de Medellín. Asimismo, la Comisaría de Familia de MedellínComuna San Antonio de Prado (Antioquia) decidió presentar el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre esta autoridad y la Comisaría de Familia Centro de Pereira (Risaralda), ante la Sala, con fundamento en el artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, la Comisaría de Familia de MedellínComuna San Antonio de Prado (Antioquia), durante el trámite del conflicto de competencias, manifestó de forma clara y expresa su competencia para continuar con las actuaciones administrativas en favor de la adolescente V.J.I., por haber desaparecido el motivo que sustentaba su falta de competencia: Con todo respeto me permito manifestarle mi DESISTIMIENTO en el trámite del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA promovido por este Despacho mediante Auto No. 0028 del 12 de enero de 2022, en contra de la Comisaría de Familia Centro de Pereira. (Resaltado del texto original)

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien se promovió el conflicto negativo de competencia debido que para la fecha en que se recibió el proceso a favor de la niña [V.J.I.] de 12 años de edad ésta aún se encontraba residenciada en la ciudad de Pereira, bajo el cuidado de su padre, posteriormente la menor de edad Radicación: 11001-03-06-000-2022-00024-00 Página 8 de 9 fue ubicada en ambiente familiar bajo el cuidado de su madre en la ciudad de Medellín corregimiento de San Antonio de Prado hecho que fue confirmado por este Despacho, con lo cual se radica la competencia para continuar el proceso en esta Comisaría de Familia de Medellín. Así mismo, se realiza esta solicitud para evitar el desgaste judicial por parte de Despacho en el trámite de del presente conflicto de competencia. (Subrayado de la Sala) Como se observa una de las partes asumió competencia, lo cual determina la inexistencia del conflicto. En efecto, cuando el presunto conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, la Sala ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por inexistencia del conflicto. Así lo ha indicado la Sala en anterior oportunidad5. Lo anterior, porque con la aceptación de la competencia por parte de la Comisaría de Familia de MedellínComuna San Antonio de Prado (Antioquia), en los términos expuestos, es claro que desapareció uno de los requisitos esenciales que se requieren para la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de al menos dos

autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto. La Sala exhortará a la Comisaría de familia Centro de Pereira (Risaralda), para que, si no lo ha hecho, envíe a la mayor brevedad el expediente a la Comisaría de Familia de MedellínComuna San Antonio de Prado (Antioquia), para que esta autoridad estudie y adopte, en el menor tiempo posible, las medidas necesarias que se requieran para proteger y garantizar sus derechos de la adolescente V.J.I. Finalmente la Sala considera importante resaltar que las autoridades administrativas en conocimiento de los procesos de restablecimiento de derechos usan de forma regular los nombres completos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se solicita que en adelante se utilicen solo las iniciales, con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: 5 Decisiones del 9 de febrero de 2022 (radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00173-00 10), y del 2 de marzo de 2022 (radicado No. 11001-03-06-000-2021-00187-00), entre otras.

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PRIMERO: ABSTENERSE de decidir por la inexistencia de un conflicto de competencias entre la Comisaría de Familia Centro de Pereira (Risaralda) y la

Comisaría de Familia de MedellínComuna San Antonio de Prado (Antioquia).

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Comisaría de Familia de MedellínComuna San Antonio de Prado (Antioquia), a la Comisaría de Familia Centro de Pereira (Risaralda) y a los padres de la adolescente V.J.I.

TERCERO: EXHORTAR a la Comisaría de Familia Centro de Pereira (Risaralda), para que, si no lo ha hecho, envíe a la mayor brevedad el expediente a la Comisaría de Familia de MedellínComuna San Antonio de Prado (Antioquia), para que esta autoridad estudie y adopte, en el menor tiempo posible, las medidas necesarias que se requieran para proteger y garantizar los derechos de la adolescente V.J.I.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Comuníquese y cúmplase.

ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Presidenta de Sala Consejero de Estado

MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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