CE - 11001-03-06-000-2022-00038-00(C)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2022-00038-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2022
Número Único: 11001 03 06 000 2022 00038 00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá,
Cundinamarca, y Defensoría de Familia Centro Zonal Facatativá - Regional Cundinamarca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
- ICBF.
Asunto: Competencia del juez de familia para subsanar yerros y decidir de fondo la situación jurídica de menor de edad en proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, el conflicto negativo de la referencia se origina en los siguientes hechos:
1. El 21 de agosto de 2020, la Policía Nacional - Dirección de Protección y Servicios Especiales Infancia y Adolescencia de Soacha, a través de oficio núm. 2020-049, dejó a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la adolescente Y.Y.Q.U.2 de 14 años, quién había escapado de su hogar el 21 de julio
de 2020 y fue encontrada el 21 de agosto de 2020 en casa de un ciudadano desconocido3. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 2 Por tratarse de menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 3 Expediente digital Samai, documento 12, folio 6.
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2. En la misma fecha, la Defensoría de Familia del Centro Zonal SoachaRegional Cundinamarca, mediante Auto de trámite ordenó a los integrantes del equipo técnico interdisciplinario de dicha dependencia, la verificación de los derechos de la adolescente Y.Y.Q.U., solicitándose una serie de valoraciones psicológicas, nutricionales y familiares, entre otras4.
3. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha – Regional Cundinamarca, ese mismo día (21 de agosto de 2020), profirió Auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.Y.Q.U., ordenó la práctica de pruebas y diligencias, e impuso como medida de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente, la ubicación inmediata en hogar de paso, mientras que se definía la institución en la cual sería ubicada5.
4. La citada Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha – Regional
Cundinamarca, a través de Auto del 1° de septiembre de 2020, consideró que los hechos denunciados acerca de la situación de la adolescente Y.Y.Q.U. ponían en peligro su vida e integridad, por lo cual dispuso decretar medida provisional de ubicación en centro de emergencias en la Institución «Hogares Claret Sede Bogotá», mientras se adelantaba el proceso administrativo de restablecimiento de derechos6.
5. El 17 de febrero de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha – Regional Cundinamarca, llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas y fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.Y.Q.U.
En la que se profirió la Resolución 021 de esa fecha, declarándose en estado de vulneración de derechos a la adolescente, manteniéndose las medidas de restablecimiento adoptadas en Auto del 21 de agosto de 2020, ordenándose además que se efectuara el seguimiento a las mismas, y disponiéndose a oficiar al Ministerio Público7.
6. Posteriormente, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha – Regional Cundinamarca, expidió la Resolución 0082 del 21 de julio de 2021, por medio de la cual resolvió modificar la medida provisional de restablecimiento de derechos adoptada mediante Resolución 021 del 17 de febrero de 2021.
Puntualmente, ordenó el cambio de la medida de protección prevista en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, y en su lugar, dispuso ubicar a la adolescente Y.Y.Q.U., en medio familiar con su progenitora, la señora Y.P.U.A., a quien, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 2° de 4 Expediente digital Samai, documento 12, folio 12. 5 Expediente digital Samai, documento 12, folios 25 al 27. 6 Expediente digital Samai, documento 12, folio 39. 7 Expediente digital Samai, documento 12, folios 73 al 83.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 Página 3 de 23 la Ley 1878 de 2018, le otorgó la custodia provisional, cuidado y protección de la menor de edad, teniendo en cuenta el concepto del área psicosocial, según el cual, la madre de la niña ofrecía garantía para el ejercicio de sus derechos atendiendo al interés superior.
Sumado a lo anterior, mediante el citado acto administrativo se ordenó la prórroga por el término de 6 meses, de la etapa de seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos8.
7. Mediante Resolución 098 del 26 de agosto de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha Centro – Regional Cundinamarca, resolvió modificar nuevamente la medida de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.Y.Q.U., dado que, conforme la valoración del área de psicología, presentaba «Trastornos Mentales y del Comportamiento debido al uso de canabinoides, síndrome de dependencia», por lo que resolvió: Primero: Modificar la medida de restablecimiento de derechos adoptada mediante Resolución 082 del 21 de julio de 2021, en favor de Y.Y.Q.U., la cual se le había otorgado en medio familiar, en cabeza de su progenitora, por la consagrada en el
artículo 60 de la Ley 1098 de 2006, consistente en vinculación a programas de atención especializada para el restablecimiento de los derechos vulnerados en Institución mental psicosocial9.
8. El 25 de septiembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha – Regional Cundinamarca, a través de Auto, ordenó el traslado del caso de la adolescente, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá – Regional Cundinamarca, a efectos de que esa autoridad continuara con el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.Y.Q.U., en razón a que, como medida de protección, fue ubicada en medio institucional mental psicosocial localizado en el municipio de Facatativá, Cundinamarca.
9. El 26 de octubre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá – Regional Cundinamarca, recibió el expediente de la adolescente Y.Y.
Q.U., y en Auto de la misma fecha, -invocando lo previsto en los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006-, resolvió abstenerse de avocar conocimiento de las diligencias del proceso administrativo de restablecimiento de derechos proveniente de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha - Regional Cundinamarca,10 por vencimiento del término de la etapa de seguimiento sin que esa autoridad administrativa hubiese definido la situación jurídica de la adolescente11. 8 Expediente digital Samai, documento 12, folios 94 al 102. 9 Expediente digital Samai, documento 14, folios 264 al 266. 10 Expediente digital Samai, documento 12, folio 310.
11 argumentó la existencia de posibles nulidades, y pérdida de competencia atribuible presuntamente a la defensora de familia del Centro Zonal Soacha – Regional Cundinamarca.
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Como consecuencia de lo anterior, remitió las diligencias y el expediente del proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá12 para que dicho despacho diera continuidad al proceso, e informó de ello a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha – Regional Cundinamarca.
10. El 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, profirió Auto mediante el cual dispuso devolver el expediente del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.Y.Q.U.13, a la Defensoría de Familia Centro Zonal Facatativá – Regional Cundinamarca, para que esa autoridad administrativa continuara el proceso y el seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos, en su momento ordenada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha – Regional Cundinamarca mediante Resolución 098 del 26 de agosto de 2021.
Lo anterior, en razón a que encontró que no se requería la intervención del juez de familia al no verificarse pérdida de competencia por parte de la autoridad administrativa, esto es, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá – Regional Cundinamarca.
11. El 13 de diciembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá – Regional Cundinamarca, envió al Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, solicitud de aclaración y adición del Auto proferido por ese despacho judicial el 16 de noviembre de 202114, manifestando fundamentalmente que la etapa de seguimiento había vencido el 17 de agosto de 2021 sin que se hubiese prorrogado el término, y que en el referido Auto no se realizó pronunciamiento frente a las posibles nulidades presentadas.
12. El 10 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, mediante Auto, denegó la solicitud de aclaración y adición del Auto del 16 de noviembre de 2021 por extemporánea, y en su lugar, dispuso «proponer conflicto negativo de competencia de este despacho con el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Facatativá»15.
13. Así, el 21 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, a través de correo electrónico y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo de la parte resolutiva del auto del 10 de febrero propuso el conflicto negativo de competencia entre éste y la Defensoría de Familia
del Centro Zonal Facatativá – Regional Cundinamarca16.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 12 Expediente digital Samai, documento 12, folios 304 al 307. 13 Expediente digital Samai, documento 14, folios 337 a 339. 14 Expediente digital Samai, documento 14, folios 341 al 343. 15 Expediente digital Samai, documento 14, folios 393 y 395.
16 Expediente digital Samai, documento 14, folio 397.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. (Expediente digital SAMAI, documento 6, folio 1). Consta por Secretaría, que se informó del presente conflicto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá, Regional Cundinamarca, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha y a la señora Y.P.U.A. (madre de la adolescente Y.Y.Q.U. (archivo digital SAMAI, documento 16, folios 1 al 2). También obra constancia de la Secretaría de la Sala, según la cual, durante la fijación del edicto, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá, Regional Cundinamarca, presentó alegatos, mientras que las demás autoridades involucradas y personas interesadas guardaron silencio. (Expediente digital SAMAI, documentoALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES_18ALEGATOSCO NSID.pdf N ro Actua 4, folios 1 al 7).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá - Regional
Cundinamarca A través de escrito de alegatos del 3 de marzo de 2022, esta Defensoría manifestó que, observó y advirtió una posible pérdida de competencia, sumada a posibles nulidades en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos que le fue enviado por la Defensoría de Familia Centro Zonal Soacha - Regional Cundinamarca, razón por la cual, remitió al Juzgado de Familia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Infancia y Adolescencia. Al respecto, señaló que la Resolución 098 de fecha 26 de agosto de 202117 se expidió fuera de términos, como quiera que la etapa de seguimiento al fallo de vulneración vencía el 17 de agosto de 2021. Adicionalmente, resaltó que i) no se fijó fecha de audiencia de modificación de medida; ii) no se notificó por estado la fijación de fecha de audiencia como lo establece la Ley 1098 de 2006 en su artículo 103; y iii) no se informó a los progenitores el cambio de la medida, ni se les escuchó en declaraciones. Conforme lo anterior, manifestó la defensora de familia del Centro Zonal Facatativá - Regional Cundinamarca, encontrarse más que fundada su decisión de abstenerse de avocar conocimiento para conocer del trámite administrativo, y en su defecto, remitir el expediente ante el Juzgado de Familia para lo de su competencia, acorde 17 Por la cual la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha, Regional Cundinamarca modificó la medida de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.Y.Q.U., por la consistente
en vinculación a programas de atención especializada institución mental psicosocial.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 Página 6 de 23 con lo señalado en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006, modificada por la 1878 de 2018, habiendo remitido el expediente el 26 de octubre de 2021, y correspondiendo el asunto por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia
de Facatativá, Cundinamarca. Solicitó en consecuencia a la Sala, dirimir el conflicto de competencias resolviendo que corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, asumir la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña Y.Y.Q.U., considerando la funcionaria, que no le es viable subsanar los yerros encontrados, por cuanto perdió competencia con ocasión del vencimiento del término para el seguimiento al fallo que declaró la vulneración de derechos.
2. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, no presentó alegatos en el trámite del conflicto. Sus argumentos se toman del Auto del 16 de noviembre de 2021, en el cual señaló que, previa verificación del cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, no se encontró pérdida de competencia por parte de la autoridad administrativa; y en consecuencia, dispuso
devolver las diligencias al Centro Zonal Facatativá para continuar con el seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos en favor de Y.Y.Q.U. dispuesta por el Centro Zonal de Soacha, Regional Cundinamarca. Mediante Auto del 10 de febrero de 2022, el Juzgado denegó por extemporánea la solicitud de aclaración y adición al Auto del 16 de noviembre de 2021 presentada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Facatativá - Regional Cundinamarca. Y posteriormente, el 21 de febrero de 2022, remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil, con el objeto de que fuera decidido el conflicto de competencias.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política eleva a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y establece que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado, a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 Página 7 de 23 armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos18. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia19.
La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace, hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son
vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto conforme su artículo 2°, «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]». El Libro Primero del citado código regula un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La Ley 1878 de 201820 introduce modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de
la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan dos: El artículo 1° modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. 18 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 19 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). 20 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».
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Señala además, que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para tal verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentre ante la autoridad administrativa competente. Por su parte, el artículo 6° de la referida ley modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, precisando las actuaciones que deben ser adelantadas como
seguimiento a las medidas de protección, que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y fijando en 18 meses el plazo para la adoptar decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. Posteriormente, la Ley 1955 de 201921 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado a su vez por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018. De esta norma se destaca lo previsto en el inciso segundo de su artículo 208, el cual reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El marco legal reseñado pretende garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo. Lo anterior, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa, y que se desarrolla en las siguientes fases o etapas: i) la verificación de los derechos (artículo 52, modificado por el artículo 1° de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los artículos 3° y 4° de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección (fase inicial), y iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (artículo 103, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de
2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2. El análisis sobre la competencia de la Sala Estima la Sala procedente, efectuar en primer lugar, una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el presente caso, si es o no de su competencia resolver el conflicto que le ha sido planteado. La enunciada revisión comprende el análisis de los siguientes aspectos: 21 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 Página 9 de 23 a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere
incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia
administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16°, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 Página 10 de 23
Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia.
Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala).
Al analizar esa disposición, la Sala precisó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del CPACA. Así las cosas, se concluyó que la Sala de Consulta y Servicio Civil y los jueces de familia tienen, en este campo, competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo.22 c) Alcance del parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, incorporado por el artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia
general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia Como arriba se mencionó, el artículo 3° de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, incorporando la siguiente disposición: Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que legalmente están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), a partir del momento en que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración de derechos y hasta la definición de la situación jurídica, determinando que la decisión frente a tal conflicto, es de competencia del juez de familia. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 110010306000202100105000 del 13 de diciembre de 2021.
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Ahora bien, las normas del procedimiento administrativo general establecidas en el CPACA se aplican para suplir los vacíos23 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). No obstante, el artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, que modificó el
artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse entre autoridades administrativas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (de una misma jurisdicción), razón por la cual, sobre ese punto, no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. De otra parte, el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 y por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, asigna la función de seguimiento a la autoridad administrativa que tenga la competencia, esto es, defensor de familia, comisario de familia o inspector de policía, según el caso; o bien al juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. El juez de familia entonces, debe asumir las funciones de las autoridades administrativas cuando éstas pierden competencia conforme lo establece la Ley 1098 de 2006, ante lo cual, advierte la Sala, que la hipótesis particular referida a un conflicto de competencias entre un funcionario administrativo y un juez de familia en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, no está prevista ni en el CGP ni en el citado Código de la Infancia y la Adolescencia con sus modificaciones. En consecuencia, dicha situación queda comprendida por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque ésta es la norma que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2°, debe ser aplicado ante la inexistencia de procedimientos especiales24.
Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto Como quiera que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1878 d
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