CE - 11001-03-06-000-2022-00039-00(C)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2022-00039-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 110010306000202200003900
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Asunto: Autoridad competente para resolver de fondo, solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez.
Régimen de transición en pensiones. Reglas de competencia entre la UGPP y Colpensiones cuando se produjo la supresión y liquidación de Cajanal. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jesús Claro Ruíz Buenaventura, identificado con cédula de ciudadanía núm. 11.791.093 de Bajo Baudó (Chocó), nació el 24 de diciembre de 1958 y actualmente cuenta con 63 años2.
2. De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el señor Claro Ruíz prestó sus servicios laborales y cotizó para pensión, en las
siguientes entidades y durante los siguientes periodos3: En el sector Público
- Secretaría de Salud (Chocó):
1Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2Folio 1, Carpeta 5, Expediente Digital. 3 Folios 11 a 39, Carpeta 5, Expediente Digital Número único de radicación: 11001030600020220003900 Página 2 de 21 → Desde el 1º de agosto de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1980. • Hospital Julio Figueroa (Chocó): → Desde el 1º de enero de 1981 hasta el 30 de diciembre de 2007. • Empresa Social del Estado Salud (Chocó): → Desde el 1º de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2009. Durante este tiempo efectuó aportes para pensión a Cajanal. • Empresa Social del Estado Salud (Chocó) → Desde el 1º de julio de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2009. • Empresa Social del Estado Salud (Chocó) → Desde el 1º de julio de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010. Durante el periodo del 1º de julio de 2009 al 30 de diciembre de 2010, efectuó sus aportes al Instituto de Seguro Social (ISS). Cotizaciones como trabajador independiente. • Privados ISS: → Desde el 1º de mayo de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014.
- Privados ISS: → Desde el 1º de mayo de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015.
Durante este tiempo efectuó aportes para pensión al ISS/Colpensiones.
3. El 16 de febrero de 2021, el señor Jesús Claro Ruíz Buenaventura solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
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4. Mediante Resolución SUB 131874 de 2 de junio de 2021, Colpensiones resolvió declarar su falta de competencia para resolver la solicitud pensional por considerar que4: [...] el interesado acredita tiempos en OTRAS CAJAS generando un total de 10.410 días laborados, correspondientes a 1.593 semanas.
Aunado a lo anterior, se puede establecer que el señor RUIZ BUENAVENTURA JESÚS CLARO, no cumple con el requisito de cotizaciones mínimo de seis años continuos o discontinuos a COLPENSIONES, ya que solo cuenta con 2 años y además, la entidad a la cual se efectuaron el mayor tiempo de aportes fue a la CAJA NACIONAL hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP Por lo anterior, esta entidad declara la falta de competencia para resolver la solicitud de pensión de VEJEZ, solicitada por el señor RUIZ BUENAVENTURA
JESÚS CLARO
[…]
5. El 10 de septiembre de 2021, el señor Jesús Claro Ruíz Buenaventura solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
6. Mediante Auto ADP00000003 del 3 de enero de 2022, la UGPP indicó al
peticionario que5: [s]e presentará un conflicto negativo de competencias entre Colpensiones y esta unidad, respecto a quien debe conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. […]
7. Finalmente, tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP6 la UGPP como Colpensiones se declararon no competentes para analizar de fondo la solicitud de pensión del señor Jesús Claro Ruíz Buenaventura. La UGPP, en oficio del 18 de febrero de 2022, planteó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presente conflicto de competencias administrativas y remitió la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 20117. 4 Folios 6 a 10, Carpeta 10, Expediente Digital. 5 Folios 3 a 5, Carpeta 10, Expediente Digital 6 De ahora en adelante UGPP 7 Folios 1 a 5, Carpeta 4, Expediente Digital.
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II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.8
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 20119.
Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a la UGPP, a Colpensiones y al señor Jesús Claro Ruíz Buenaventura10. Obra también informe secretarial del 8 de marzo de 2022, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202011, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP allegó alegatos12. En relación con Colpensiones se tomarán los argumentos expuestos que obran dentro del expediente, puesto que no allegó alegatos13.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Colpensiones Aunque Colpensiones no se pronunció dentro del trámite del conflicto, se tomarán los argumentos expuestos en la Resolución SUB 131874 del 2 de junio de 202114, que dio origen al mismo. 8 Folio 1, Carpeta 1, Expediente Digital. 9 Folio 1, Carpeta 15, Expediente Digital. 10 Folios 1 a 2, Carpeta 3, Expediente Digital. 11 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante
el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). 12 Folio 1, Carpeta 15, Expediente digital. 13 Informe secretarial del expediente digital.
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La subdirectora de determinación IX de Colpensiones sostiene que la competencia frente a la solicitud de reconocimiento pensional es de la UGPP, para lo cual indicó que: [...] Si el afiliado adquirió el derecho a la pensión de Jubilación por aportes y reunía en CAJANAL ElCE el mayor tiempo aportó (sic), cuando en la última entidad de previsión o seguridad social no reunía un mínimo de seis años de cotizaciones o aportes. […]. Conforme a lo anterior, Colpensiones señala que el señor Ruíz Buenaventura realizó cotizaciones por dos años con esa administradora de pensiones y, en consecuencia, no cumple con el requisito de cotizaciones mínimo de seis años continuos o discontinuos establecido por el 7 de la Ley 71 de 1988 y reglamentado por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. Por lo anterior, afirmó que la UGPP es la autoridad competente para resolver la petición del señor Jesús Claro Ruíz, en atención a que Cajanal fue la autoridad a la cual realizó el mayor tiempo de aportes.
2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Mediante escrito del 4 de marzo de 202215, el subdirector de la Defensa Jurídica Pensional de la UGPP realiza un análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con
el fin de determinar si el solicitante se encuentra inmerso en el régimen de transición. Agrega que, de acuerdo con lo señalado en esta norma, se tiene que las personas que, al entrar a regir el Sistema General de Pensiones a nivel territorial, es decir el 30 de junio de 1995, cuenten con 15 años o más de servicio o tengan 40 años de edad, para los hombres, son beneficiarios del régimen de transición. En este orden de ideas, la UGPP aclara que el peticionario, al 30 de junio de 1995, acredita 14 años y 11 meses de servicio y 36 años de edad, razón por la cual no se encuentra inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, considera que la prestación debe analizarse a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. El jefe de la oficina asesora jurídica de la UGPP insiste en la falta de competencia de esa Unidad para proceder al estudio de fondo de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión del señor Ruíz Buenaventura. 14 Folio 6 a 10, Carpeta 10, Expediente digital. 15 Folio 1 a 7, Carpeta 14, Expediente Digital.
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Precisa que el solicitante actualmente cuenta con 62 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas, haciendo énfasis en que esos requisitos los cumple estando afiliado a Colpensiones, motivo por el cual considera no es de su competencia, y señala que en providencia del 16 de agosto de 2013 la Sala de Consulta y Servicio
Civil estableció la siguiente regla de competencia entre Colpensiones y la UGPP: [...] En consecuencia, será competencia de COLPENSIONES, el reconocimiento pensional cuando:
1. Afiliado que tiene 20 años de servicios cotizados con la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, pero cumple el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando con el ISS. (Traslado masivo al ISS) […] Bajo estos postulados normativos y jurisprudenciales la UGPP considera que la entidad encargada de hacer el estudio para el reconocimiento de la pensión del señor Jesús Claro Ruíz Buenaventura es la Administradora Colombiana de Pensiones, ya que cotizando al ISS, hoy Colpensiones, el solicitante reúne el requisito de la edad, con posterioridad al 30 de junio de 2009.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la
actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
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De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10° del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia de los antecedentes en el presente asunto: i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP, ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Jesús Claro Ruíz Buenaventura. Se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»16.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y 16 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.
Número único de radicación: 11001030600020220003900 Página 8 de 21 decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 2º 17 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a
todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.
3. A claración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico En el presente caso la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Jesús Claro Ruíz Buenaventura, dado que tanto Colpensiones como la UGPP se han declarado sin competencia para tal efecto. 17 «Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los
particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades».
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Colpensiones manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en la circular interna núm. 23 de 2017 no es competente para decidir sobre la petición pensional del señor Ruíz Buenaventura, toda vez que no cumple con el mínimo de seis años continuos o discontinuos cotizados a esa administradora de pensiones, y, además, la entidad a la cual realizó el mayor tiempo de aportes fue Cajanal, hoy UGPP. Por otro lado, la UGPP no aceptó su competencia para estudiar la solicitud pensional por considerar que el peticionario, no cumplió con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, contrario a lo argumentado por Colpensiones, no le es aplicable la pensión de jubilación por aportes contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y reglamentada en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. En consecuencia, para efectos de resolver el problema jurídico la Sala analizará los siguientes temas: i) el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración; ii) liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración; y iii) el caso concreto.
5. Análisis del conflicto planteado 5.1. Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración18
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición, así: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Subrayas fuera del texto). 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de febrero de 2022 con radicado núm. 11001030600020210017700.
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De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a)
la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados. Se precisa que, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 199519. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de
2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 201420. 19 Ley 100 de 1993 «Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. // PARAGRAFO. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». 20 Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 2194 de 2013.
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La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, esto es, respecto de los servidores públicos, la Ley 33 de 1985, si no
tenían régimen especial, y la Ley 71 de 1988 para quienes necesitaran sumar tiempos y cotizaciones en los sectores público y privado para consolidar su derecho pensional. Como lo ha reiterado la Sala21, la Ley 33 de 1985 era el régimen general de los empleados públicos en materia pensional, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993; y la Ley 71 de 1988 había permitido que los tiempos servidos en el sector público y los tiempos cotizados al ISS por vinculaciones con el sector privado, pudieran ser sumados para reunir el requisito de tiempo cuando fuere necesario. 5.2. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración22 La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 194523, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»24. Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199825, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º, ibídem). 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de diciembre de 2019 con
radicado núm. 11001030600020190019700. Decisión del 24 de febrero de 2020 con radicado núm. 11001030600020190019800. 22Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de febrero de 2022 con radicado núm. 11001030600020210017700. 23 Ley 6ª de 1945 (febrero 19) «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 24 Ley 6ª de 1945. Artículo 17. 25 Ley 490 de 1998 (diciembre 30) «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones.» Número único de radicación: 11001030600020220003900 Página 12 de 21 Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), mediante el Decreto 2196 de 200926, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 201327. No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso:
En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente, Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 estableció: La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente 26 Decreto 2196 de 2009 (junio 12) «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al
Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación «Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» 27 Resolución No. 4911 de 2013 (Junio 11), «Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.» Artículo 1°. «Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.» Número único de radicación: 11001030600020220003900 Página 13 de 21 decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […] Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 200728 «Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)» en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para: […] i) El reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se
decrete su liquidación. […] Lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 200829, el cual estableció en su artículo 1º como función de la UGPP, la siguiente: […] El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida
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