CE-11001-03-12-000-2014-03005-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-12-000-2014-03005-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO A LA SALUD - Alcance El núcleo esencial del derecho a la salud ha evolucionado, ajustándose a las necesidades que el desarrollo industrial, económico y social, van imponiendo en la sociedad. De esa manera, su protección efectiva ha precisado que la delimitación inicial que se hiciera de este derecho, se amplíe, a fin de incluir dentro de su esfera, aspectos relativos a la interacción y convivencia en una comunidad, y otros, que bien sea de manera directa o indirecta, inciden en el goce de una vida digna. Así mismo, pasó de ser considerado un derecho prestacional, cuya protección dependía de su vínculo con otro derecho que tuviera la connotación de fundamental como la vida, a tener la naturaleza de fundamental y autónomo, reconociéndose así, que la salud constituye condición necesaria de una vida en condiciones de plena dignidad. Eso explica, que actualmente se hable del derecho a la salud integral, concepto que implica una cobertura de todas aquellas situaciones que de alguna manera afecten los niveles de pervivencia lozana y estable.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la concepción del derecho a la salud como precepto autónomo y fundamental, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-494 de 1993, T-395 de 1998, T-1081 de 2001.
TRATAMIENTO INTEGRAL - Garantía del derecho a la salud El tratamiento integral de una patología consiste en la provisión de todos los procedimientos y medicamentos necesarios para curar, aliviar o mantener en condiciones dignas, la salud de una persona. Tratándose de aquellas enfermedades progresivas, cuyo tratamiento consta de una serie de
procedimientos que mejoran la calidad de vida del paciente, el principio de integralidad resulta determinante, en la medida en que solo mediante la prestación de un servicio que cubra todas las etapas de su patología, de manera eficiente y oportuna, puede garantizarse una vida en condiciones dignas.
NOTA DE RELATORIA: Respecto del principio de integralidad, consultar sentencia T-574 de 2012 de la Corte Constitucional.
ELECCION DE IPS - No es un derecho absoluto / ELECCION DE IPSLimitaciones / TRASLADO DE IPS - Condiciones Sobre la posibilidad de elegir la IPS, ha dicho la Corte Constitucional, que no se trata de un derecho absoluto, pues está circunscrita a condiciones de orden normativo y fáctico, como la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida… Por eso, solo si se demuestra que la IPS a la que fue remitido el paciente, no garantiza la prestación integral del servicio, puede afirmarse que se afecta su derecho a la salud, y en consecuencia, la EPS está obligada a trasladarlo a una institución en la que se le brinde la asistencia en las precisas condiciones que su estado de salud lo requiera. De otra parte, cuando el afiliado es remitido a una IPS que cumple con los estándares de calidad y de atención integral, pero el usuario prefiere o desea ser atendido en otra IPS con la que no existe convenio, éste debe someterse y escoger entre las instituciones que tienen convenio o contrato con la EPS.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 153
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a las limitaciones previstas a la libertad de
escoger la EPS e IPS, ver sentencia T-1158 de 2008 de la Corte Constitucional. Por otro lado, en relación con las condiciones que se deben cumplir en el momento que se realice el traslado de la IPS, consultar sentencia T-603 de 2010 de la Corte Constitucional. DERECHO A LA SALUD - Niega protección porque la sola la inconformidad respecto del cambio de IPS no representa una vulneración de derechos fundamentales / CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD - Juez exhorta a EPS para garantizar la continuidad Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social e igualdad de las menores Álvarez Rey, ante la presunta omisión en autorizar los procedimientos de manera oportuna y el eventual retroceso en su tratamiento por el cambio de IPS… Se advierte entonces, que la EPS Compensar viene prestando la asistencia médica necesaria y los servicios que requieren los padecimientos de las menores Álvarez Rey; luego, no se vulneran los derechos fundamentales invocados por la accionante. Sin embargo, se exhorta a la accionada para que garantice la continuidad en los procedimientos, que en el caso concreto, tiene gran importancia, si se tiene en cuenta que los problemas de parálisis cerebral y parálisis cerebral leve, así como de movilidad, que padecen las menores Álvarez Rey, son progresivos, de manera, que cualquier retraso en el cronograma de atención, disminuye sus posibilidades de mejorar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 11001-03-12-000-2014-03005-00(AC)
Actor: MARIA CRISTINA REY GARRIDO COMO REPRESENTANTE DE LAS
MENORES MANUELA Y VALERIA ALVAREZ REY
Demandado: COMPENSAR E.P.S.
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora María Cristina Rey Garrido, en calidad de Representante de las menores Manuela y Valeria Álvarez Rey contra la EPS Compensar, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS 11.. HHeecchhooss Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Las menores Manuela y Valeria Álvarez Rey, están afiliadas a la EPS Compensar, en el régimen contributivo del SGSS en salud. 1.2. La primera de ellas fue diagnosticada con “cuadriparesia espástica” y la segunda, padece un “bloqueo de los miembros inferiores”. 1.3. Ambas han sido atendidas por la IPS Enfeter desde hace aproximadamente diez (10) años, “de manera oportuna…especializada y eficaz1”. 1.4. No obstante haberse ordenado la continuidad de las terapias y demás tratamientos que requiere su patología, la EPS Compensar trasladó a las menores a una nueva IPS: Clínica de la Sabana, desconociendo así, que en la IPS Enfeter
tienen un plan de tratamiento para cada una de ellas y conocen sus casos; luego, pueden brindarles un mejor servicio. 1.5. La EPS Compensar “no ha adelantado ningún trámite administrativo para que su tratamiento continúe de las (sic) misma manera y garantizando los mismos servicios2”, pese a que las menores necesitan que su tratamiento se haga en forma ininterrumpida, por tratarse de enfermedades progresivas. 1.6. La accionada tarda en emitir las autorizaciones que requiere el tratamiento de las menores, lo que impide la continuidad del mismo. 22.. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones del escrito de tutela son las siguientes: “1. Ordenar AL GERENTE DE LA EPS COMPENSAR y/o a quien corresponda que en el término de 6 horas: disponga todo lo necesario para que le autoricen y realicen a mis hijas los procedimientos REHABILITACIÓN INTEGRAL DOMICILIARIA (TERAPIA OCUPACIONAL, TERAPIA FÍSICA, TERAPIA DE LENGUAJE) con la IPS ENFETER para la enfermedad que padecen CUADRIPARESIA ESPASTICA (MANUELA) Y BLOQUEO MIEMBROS INFERIORES (VALERIA). 1 Fl. 2. 2 Fl. 2.
A) Que el tratamiento que requiere para el manejo de su enfermedad se realce de manera continua y teniendo en cuenta las recomendaciones de su médico tratante, el cual después de estudiar su caso determinó que requiere con suma urgencia los procedimientos REHABILITACIÓN INTEGRAL DOMICILIARIA (TERAPIA OCUPACIONAL, TERAPIA FÍSICA, TERAPIA DE LENGUAJE) estos procedimientos son unos de los más costo eficientes para su salud y vida.
B) Ordenar QUE SE LE GARANTICE EL TRATAMIENTO PARA LA
ENFERMEDAD QUE PADECE CUADRIPARESIA ESPASTICA
(MANUELA) Y BLOQUEO MIEMBROS INFERIORES (VALERIA) DE
FORMA PERMANENTE Y OPORTUNA EN LAS IPS DONDE HAN VENIDO
SIENDO ATENDIDAS.
C) Prevenir AL GERENTE DE LA EPS COMPENSAR y/o a quien corresponda que EN EL FUTURO no le vuelvan a negar la continuidad del tratamiento en IPS con experiencia, para la enfermedad que padece CUADRIPARESIA
ESPASTICA (MANUELA) Y BLOQUEO MIEMBROS INFERIORES
(VALERIA).
Prevenir a la PRESIDENTE DEL EPS COMPENSAR y/o a quien corresponda para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela, si lo hace será sancionado conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591/91. Ordenar al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Hacienda que facilite AL GERENTE DE LA EPS COMPENSAR , la cancelación de todos los gastos que incurra en el cumplimiento de esta tutela, a través del
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA.” 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn 3.1. La accionante reclama la protección de los derechos a una vida digna, salud, seguridad social e igualdad, los cuales estima vulnerados por la EPS Compensar, debido a la omisión en autorizar oportunamente los procedimientos (Rehabilitación integral domiciliaria con terapia ocupacional, terapia física y de lenguaje) que requieren sus hijas menores de edad. 3.2.- Además, porque el cambio de IPS afecta la continuidad del tratamiento, en la medida en que la calidad del servicio que reciben en la nueva entidad, difiere del que les brindaba la IPS Enfeter, que contaba con mayor experiencia y conocía su caso. En ese sentido, se justifica un cambio de IPS, como quiera que se está afectando la salud de las pacientes. 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall El escrito de tutela fue radicado ante esta Corporación el 27 de octubre de 2014 y repartido el 28 del mismo mes y año. Pese a que de conformidad con las reglas de reparto, su conocimiento no corresponde al Consejo de Estado, debido al cese de actividades de los Juzgados y Tribunales Administrativos de Bogotá y Cundinamarca, se admitió la acción, en atención a su carácter prioritario y preferente. 55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1. La EPS Compensar manifestó, que, en efecto, las menores Manuela y Valeria Álvarez Rey, están afiliadas a dicha entidad, en el régimen contributivo,
como beneficiarias del señor Guillermo Adolfo Álvarez. 5.2. Sostuvo, que a las pacientes se les han brindado de manera oportuna, todos los servicios que sus respectivas patologías demandan y que el cambio de IPS obedeció a que la Clínica de la Sabana es más cercana a su residencia. En todo caso, los procedimientos que según las órdenes de los médicos tratantes, deben realizarse en el domicilio de las menores, se realizan allí, pues la nueva IPS tiene la capacidad de brindar el servicio domiciliario. Sobre el particular advirtió, que es la madre de éstas quien se niega a recibir la atención, pues insiste en que se preste la asistencia mediante otra IPS. 5.3. Así mismo, que no puede ordenarse un tratamiento integral, como quiera que se estarían reconociendo derechos frente a hechos futuros e inciertos, que no son objeto de protección constitucional, toda vez que ésta se predica de situaciones concretas y específicas de violación o amenaza de derechos fundamentales. Finalmente, pidió que se autorice el recobro de los tratamientos, procedimientos y medicamentos no POS, al FOSYGA y/o al Ministerio de la Protección Social. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Se trata de una herramienta eficaz, cuya finalidad es la conservación de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados por cualquier autoridad o por particulares, en las condiciones que señala el artículo 86 constitucional y las normas reglamentarias. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social e igualdad de las menores Manuela y Valeria Álvarez Rey, ante la presunta omisión en autorizar los procedimientos de manera oportuna y el eventual retroceso en su tratamiento por el cambio de IPS.
2. DDeerreecchhoo aa llaa ssaalluudd.. AAllccaanncceess.. 2.1.- El núcleo esencial del derecho a la salud ha evolucionado, ajustándose a las necesidades que el desarrollo industrial, económico y social, van imponiendo en la sociedad. De esa manera, su protección efectiva ha precisado que la delimitación inicial que se hiciera de este derecho, se amplíe, a fin de incluir dentro de su esfera, aspectos relativos a la interacción y convivencia en una comunidad, y otros, que bien sea de manera directa o indirecta, inciden en el goce de una vida digna.
Así mismo, pasó de ser considerado un derecho prestacional, cuya protección
dependía de su vínculo con otro derecho que tuviera la connotación de fundamental vg la vida, a tener la naturaleza de fundamental y autónomo3, reconociéndose así, que la salud constituye condición necesaria de una vida en condiciones de plena dignidad. 2.2.- Eso explica, que actualmente se hable del derecho a la salud integral, concepto que implica una cobertura de todas aquellas situaciones que de alguna manera afecten “los niveles de pervivencia lozana y estable”. En esas condiciones, además de los tratamientos médicos que exija la protección de la salud de la persona, las autoridades están en la obligación de garantizar los medios para la prestación efectiva del servicio de salud y la accesibilidad de los usuarios a éste. Eso incluye, en algunos casos, la atención domiciliaria del paciente, cuando éste no pueda desplazarse hasta un centro de atención médica, o su traslado agrave su condición. 33.. TTrraattaammiieennttoo iinntteeggrraall ccoommoo ggaarraannttííaa ddeell ddeerreecchhoo aa llaa ssaalluudd.. 3.1. El tratamiento integral de una patología consiste en la provisión de todos los procedimientos y medicamentos necesarios para curar, aliviar o mantener en condiciones dignas, la salud de una persona. Tratándose de aquellas enfermedades progresivas, cuyo tratamiento consta de una serie de procedimientos que mejoran la calidad de vida del paciente, el principio de integralidad resulta determinante, en la medida en que solo mediante la prestación de un servicio que cubra todas las etapas de su patología, de manera eficiente y oportuna, puede garantizarse una vida en condiciones dignas.
Así las cosas, el tratamiento integral, como manifestación del principio de integralidad que caracteriza al Sistema de Seguridad Social en Salud Colombiano, constituye una garantía al derecho de salud. 3 Sobre la evolución jurisprudencial en ese sentido, pueden consultarse las sentencias T-494 de 1993, T-395 de 1998 y T-1081 de 2001, entre otras. 3.2. Dicha integralidad, no implica la proyección de enfermedades futuras, ni la concesión de tratamientos, procedimientos y medicamentos que el paciente no requiere. Lo que esa naturaleza del sistema de salud supone, es que el afectado cuente con todas las herramientas necesarias para tratar de manera oportuna su padecimiento. 3.3. Sobre el principio de integralidad ha dicho la Corte Constitucional: “(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se
garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.4”
4. Cambio de IPS. Eventos en que afecta el derecho a la salud. 4.1. La libertad de elección que le asiste a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, fue consagrada en la Ley 100 de 19935 y otras disposiciones reglamentarias y concordantes, como la facultad para escoger la Entidad Promotora de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios dentro de la red de la EPS.
Sobre la posibilidad de elegir la IPS, ha dicho la Corte Constitucional, que no se trata de un derecho absoluto, pues está circunscrita a condiciones de orden normativo y fáctico, como la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional: 4 Sentencia T-574 de 2010. 5 Artículo 153. “(…) la ley también ha dispuesto razonablemente que la libertad que tienen los usuarios de escoger la entidad también está limitada por cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado y la I.P.S. seleccionada (artículo 14, numeral 5º, del Decreto 1485 de 1994); ii) que los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las I.P.S. que tengan contrato con la E.P.S. (artículo 179 de la Ley 100 de 1993) [242]; iii) que la I.P.S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestación integral del mismo (parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007 y, iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un (1) año de estar
afiliado a esa EPS (artículo 14, numeral 4º, del Decreto 1485 de 1994).” 6 4.2. La autonomía de las EPS en punto a la selección de la red de IPS, también encuentra límites, principalmente en lo que respecta a la calidad del servicio que debe garantizar. De manera, pues, que el cambio de IPS, aun cuando se justifique en razones objetivas como las señaladas anteriormente, debe cumplir con las siguientes condiciones: “(…) a) que la decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada[261], acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida[262], c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido[263] y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido[264].7”. Por eso, solo si se demuestra que la IPS a la que fue remitido el paciente, no garantiza la prestación integral del servicio, puede afirmarse que se afecta su derecho a la salud, y en consecuencia, la EPS está obligada a trasladarlo a una institución en la que se le brinde la asistencia en las precisas condiciones que su estado de salud lo requiera. De otra parte, cuando el afiliado es remitido a una IPS que cumple con los estándares de calidad y de atención integral, pero el usuario prefiere o desea ser atendido en otra IPS con la que no existe convenio, éste debe someterse y escoger entre las instituciones que tienen convenio o contrato con la EPS8. 55.. CCaassoo ccoonnccrreettoo
6 Sentencia C-1158 de 2008. 7 Sentencia T-603 de 2010. 8 Cfr. Sentencia T-770 de 2011. 5.1. La accionante, que obra en representación de sus hijas menores de edad; Manuela y Valeria Álvarez Rey (circunstancia que se acreditó con las copias de los Registros Civiles de las pacientes9), reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana de éstas. 5.2. Su inconformidad radica en dos situaciones que, afirma, atentan contra la salud y calidad de vida de sus hijas: i) La primera de ellas es la falta de autorización oportuna de los procedimientos ordenados por los médicos tratantes, que consisten en terapia ocupacional, terapia física y de lenguaje, todos ellos en el marco del tratamiento de rehabilitación integral domiciliaria. ii) La segunda es la disminución en la calidad del servicio médico, debido al cambio de IPS a que fueron sometidas. 5.3. Por su parte, la EPS Compensar sostiene que ha brindado la atención en forma oportuna y eficiente, de acuerdo con las órdenes médicas de los especialistas, a las cuales debe sujetarse la expedición de las autorizaciones. Al respecto advirtió, que no existe una orden que la “conmine” a otorgar un tratamiento integral; luego, no puede concederlo basándose en hechos futuros que carecen de respaldo. 5.4. Además, que el cambio de IPS favorece el eventual desplazamiento de las pacientes al centro médico (Clínica de la Sabana), porque así lo permite su
ubicación geográfica. En ese sentido, aclaró, que la nueva IPS está capacitada para tratar a las menores, y que ha sido la señora Rey Garrido quien ha obstruido el servicio domiciliario de rehabilitación integral, negándose a recibir atención por parte de una IPS distinta a la que venía tratando a las pacientes (Enfeter). 5.5. No fue objeto de discusión, que las menores Manuela y Valeria Álvarez Rey, fueron diagnosticadas con “parálisis cerebral, cuadriparesia espástica 9 Fls. 26 y 27. severa” y “parálisis cerebral leve y espasticidad en miembros inferiores”, respectivamente. 5.6. Ambas enfermedades, suponen problemas de movilidad reducida, descritos así por el médico tratante: En el caso de Manuela Álvarez Rey: “DEPENDIENTE TOTAL EN ABC, POSTRADA CON BARTHEL 10”10. Para Valeria Álvarez Rey, así: “MARCHA EN VALGO, INDEPENDIENTE EN ABC11”. 5.7. Se trata, además, de patologías calificadas por la accionada como “crónicas”, esto es; de larga duración y por lo general de progresión lenta12. 5.8. La condición de las menores es atendida, principalmente, mediante la realización de sesiones de terapias físicas ordenadas por una pediatra, con frecuencia diaria de lunes a sábado13. 5.9. En el proceso se acreditó que la accionada ha brindado los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes, como se desprende de las valoraciones allegadas al expediente, así como las remisiones que fueron allegadas con el escrito de tutela (fls. 16 a 18), circunstancia que, incluso, es
reconocida por la señora Rey Garrido, al indicar, que sus hijas han venido siendo atendidas en forma eficiente y oportuna por la IPS asignada por la EPS Compensar. Así se desprende, además, de la historia clínica de las menores, a la cual hace referencia el Médico Juan Sebastián Orozco Lucena, que señala: “Se ha reportado por el proceso autorizador atenciones autorizadas en las IPS de la red en el mes de Octubre. Se registró la valoración de la PACIENTE MANUELA ALVAREZ LAVARES (sic) por parte de la IPS clínica de la sabana quienes establecen plan de tratamiento apoyado, por especialista en FISIATRÍA. Se realizó valoración a la paciente VALERIA ALVAREZ a quien se indica terapia domiciliaria. 10 Fl. 47. 11 Fl. 49. 12 De acuerdo con la definición de la Organización Mundial de la Salud, que puede consultarse en: http://www.who.int/topics/chronic_diseases/es/ 13 Ver folios 45 y 49. Indicaciones del Plan Actual de Manejo. Previamente se venía prestando la atención domiciliaria por IPS ENFETER con las terapias de rehabilitación como se ha indicó (sic) por su pediatra tratante. Sin embargo, a partir de julio del año en curso y con el fin de garantizar la integralidad de la atención de la paciente, se incluyó en el programa de atención domiciliaria de IPS la sabana, el cual tiene como objetivo asegurar la continuidad de los resultados en la salud de los pacientes y en la calidad de vida ofertando todos los servicios básicos y especializados a través de la atención en el domicilio…14”
5.10 Se advierte entonces, que la EPS Compensar viene prestando la asistencia médica necesaria y los servicios que requieren los padecimientos de las menores Álvarez Rey; luego, no se vulneran los derechos fundamentales invocados por la accionante. 5.11 Es distinto, que ésta considere que el cambio de IPS modifique las condiciones de la atención que han recibido, y que debido a esto, pida que se mantenga el modelo de asistencia de la IPS Enfeter. 5.12 Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de cambio de IPS, la Sala considera que dicha medida es improcedente, como quiera que no se acreditaron las condiciones que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional a que se hizo referencia en el punto 4) de esta providencia, deben presentarse para que se considere afectado el derecho a la salud ante el cambio de Institución Prestadora del servicio de Salud. En efecto, de los elementos de convicción que fueron aportados, se concluye, que el traslado a la IPS Clínica de la Sabana, no representa una eventual desmejora en la prestación de los servicios de salud que necesitan las menores afectadas, como quiera que ésta, además de la atención tradicional, cuenta con servicios de terapias de apoyo y atención domiciliaria, ordenadas para el caso particular. 5.13. La IPS, realizó valoración de ingreso para hospitalización domiciliaria, en la que se valoró a las pacientes, indicándose que la consulta hacía parte de un control mensual. La revisión fue realizada por el doctor Mauricio Enrique Gómez Méndez. Del documento de valoración, se concluye15: 14 Fl. 61 15 Folios 45 a 51.
- La valoración se hizo dentro de un programa de atención domiciliaria. - Se relacionó el Plan Actual de Manejo de cada una de las pacientes; esto es, el tratamiento que venían recibiendo las menores. - Se confirmaron las condiciones de disponibilidad de la red de apoyo familiar y del lugar de residencia. - Se realizó examen físico. - Se estableció un Plan de Manejo Final.
El Plan de Manejo Final determinado por la IPS, consistió en:
“NOMBRE PACIENTE: MANUELA ÁLVAREZ REY
(…)
PLAN DE MANEJO FINAL:
SE SOLICITA VALORACIÓN POR FISIATRÍA PARA DEFINIR PLAN DE
REHABILITACIÓN.
FRECUENCIA DE VISITAS MÉDICAS: MENSUAL.
ACTIVIDAD PUNTUAL DE ENFERMERÍA PARA APLICACIÓN DE
MEDICACIÓN
ENTRENAMIENTO POR AUXILIAR DE ENFERMERÍA
TERAPIAS DE APOYO: SE SOLICITA VALORACIÓN POR FISIATRÍA16”
“NOMBRE PACIENTE: VALERIA ALVAREZ (SIC) REY
(…)
TRATAMIENTO:
1. VISITA MÉDICA EN 1 MES
2. SE RECOMIENDA TERAPIAS PLAN CASERO
3. CONTINUAR MEDICACIÓN HABITUAL 17”(Subrayas fuera del texto). 5.14. El tratamiento propuesto, no solo tuvo en cuenta el tratamiento que recibían las pacientes en la antigua IPS, sino que además, contempla la continuación de las condiciones de atención proporcionadas por aquella. 16 Fls. 47-48. 17 FlS. 50-51.
Desde esa perspectiva, no puede afirmarse que la asistencia médica haya variado en razón del cambio de IPS, pues se acreditó que la nueva entidad cuenta con los
servicios que requieren las patologías de las menores Álvarez Rey y que ésta valoró su condición a fin de no interrumpir la evolución lograda con el tratamiento que ya venían recibiendo. 5.15 En conclusión, en el caso concreto no se demostró que el cambio de IPS afectara las condiciones en que deben ser atendidas las enfermedades de las pacientes y que se atentara así contra su derecho fundamental a la salud. 5.16 Sin embargo, se exhorta a la accionada para que garantice la continuidad en los procedimientos, que en el caso concreto, tiene gran importancia, si se tiene en cuenta que los problemas de “parálisis cerebral” y “parálisis cerebral leve”, así como de movilidad, que padecen las menores Álvarez Rey, son progresivos, de manera, que cualquier retraso en el cronograma de atención, disminuye sus posibilidades de mejorar. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FFAALLLLAA
1. SE NIEGA la protección constitucional solicitada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. EXHÓRTESE a COMPENSAR EPS para que continúe prestando de manera oportuna y continua las atenciones médicas y tratamiento a las menores Manuela y Valeria Álvarez Rey, quienes gozan de una especial protección, dadas sus condiciones de edad y discapacidad.
3. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito
4. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección