CE-11001-03-13-000-2010-00585-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-13-000-2010-00585-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA - Improcedencia Al respecto es del caso advertir que de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-13-000-2010-00585-01(AC)
Actor: MERCEDES MONTAÑEZ DE VELASQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDINAMARCA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 28 de junio de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B.
I. ANTECEDENTES La señora MERCEDES MONTAÑEZ DE VELASQUEZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cudinamarca, la Presidencia
de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Veintiséis Civil de Bogotá y Segundo Civil de Zipaquirá, la Alcaldía Municipal de Chía y la Notaría Segunda de Chía, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y principios al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la buena fe, a la propiedad, a la protección especial de las personas de la tercera edad y a la vida digna. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: Manifiesta que pertenece a la tercera edad pues tiene 73 años. Sostiene que al morir su padre le dejó como herencia un lote de 2.900 metros cuadrados en la finca “Liverpool” ubicada en una vereda del municipio de Chía, el cual le fue adjudicado por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito Judicial de Bogotá a través de sentencia de 15 de septiembre de 1987. Aduce que no ha podido tomar posesión del mencionado lote por cuanto sus hermanos se lo han impedido, hasta el punto de recibir amenazas de muerte por parte de ellos. Debido a las amenazas recibidas durante 20 años no realizó las gestiones pertinentes para recuperar el inmueble no obstante tener la sentencia del juzgado que le adjudicó el lote. Indica que sus hermanos iniciaron ante el Juzgado Segundo Civil de Zipaquirá un proceso de pertenencia para quitarle la herencia que le dejaron sus padres. Dicho
proceso fue fallado en contra de sus hermanos tanto en primera como en segunda instancia. Explica que respecto a la finca en mención se promovió un proceso divisorio que lleva alrededor de 30 años sin resolverse, por lo que no le ha sido posible disfrutar de su finca, circunstancia que evidencia la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. Entre los años 2008 y 2009 sus hermanos fallecieron y en el 2009 se adelantó el proceso de sucesión ante la Notaría Segunda de Chía, en donde se realizó la protocolización de las escrituras, sin embargo, al tomar posesión del lote se enteró que la Alcaldía de Chía pretendía expropiar el mismo para construir una cancha de fútbol, y por ello no le ha sido posible tomar posesión de su finca. Debido a los inconvenientes referidos interpuso acción de tutela que fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con lo que se desconoció su condición de persona de la tercera edad, ya que no es proporcional que le exijan iniciar un proceso ordinario para que le amparen sus derechos e insiste en que lleva casi 30 años esperando que el Juzgado Veintiséis Civil de Bogotá resuelva definitivamente el referido proceso divisorio. Manifiesta que con el fin de buscar la protección de sus derechos acudió a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, entidades que hasta el momento no han atendido sus peticiones. Con fundamento en lo anterior, promueve la presente acción de tutela con el fin de
que se garanticen los derechos invocados y se tenga en cuenta la especial situación en la que se encuentra, en el sentido de ser una persona de la tercera edad que lleva 40 años intentando disfrutar su herencia. Pretensiones La parte actora pretende a través de esta acción, el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene la entrega inmediata del lote de 2.900 m2 que le corresponde de la finca “Liverpool” ubicada sobre la vía principal hacia la vereda “Fagua” del Municipio de Chía. Así mismo, pide que se ordene a la Alcaldía Municipal de Chía que se abstenga de iniciar sobre el referido inmueble procesos de confiscación o expropiación. Igualmente, solicita que se revoque la sentencia de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se profirió en su contra y, finalmente, que se ordene al Juzgado Veintiséis Civil de Bogotá que en el término de 24 horas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva en forma definitiva el proceso divisorio No. 2002-00296. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, se ordenó notificar a las partes y requirió lo siguiente: a. Solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia del expediente de la acción de tutela promovida por la actora. b. Requirió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, la certificación del estado actual del proceso divisorio con radicado 2002-00296 promovido por la actora. c. Ofició al Juzgado Segundo Civil de Zipaquirá para que ese Despacho
informe si tiene algún proceso divisorio a nombre de la señora MERCEDES MONTAÑES DE VELASQUEZ y en caso afirmativo allegara la certificación del estado de dicho proceso. d. Finamente, pidió a la Alcaldía Municipal de Chía que informe si se está adelantando algún trámite de enajenación forzosa o de expropiación por vía administrativa o judicial sobre el inmueble denominado “Liverpool” y si la actora ha tenido la oportunidad de participar en dicho trámite en su calidad de titular del derecho real de dominio sobre el inmueble. (fls. 12 y
- Oposición - Mediante Oficio 536 de 28 de mayo de 2010, suscrito por el doctor Germán Herney Botello Aponte, Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se cerifica que a ese despacho le correspondió por reparto el proceso divisorio de la ahora actora contra Fernando de Castro Castro, demanda que fue inadmitida en auto de 13 de mayo de 2003. - A través de Oficios 1356 y 1417 de 2010, suscritos por el doctor Leonardo Antonio Caro Castillo, Juez Veintiséis del Circuito de Bogotá, se dio respuesta a la demanda en los siguientes términos: Explicó que el referido proceso divisorio entró a despacho para su respectivo estudio el 20 de marzo de 2002 y mediante auto de 8 de abril del mismo año se inadmitió la demanda. Posteriormente, el 7 de junio de 20002, la misma fue rechazada. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y fue revocada, por lo que en auto de 9 de junio de 2002 se admitió la demanda
divisoria respecto al inmueble ubicado en la Carrera 47 B No. 70 A - 72/78. Indica que una vez realizadas las correspondientes notificaciones a las partes, mediante providencia de 11 de abril de 2007, se decretó la venta en subasta pública del bien objeto de división y se ordenó el avalúo del inmueble, para lo cual se designó a un auxiliar de la justicia. Señala que el 1º de febrero de 2010 los comuneros presentaron escrito de transacción y solicitaron la terminación del proceso, pero dicha petición fue negada. El 9 de marzo de 2010 los comuneros solicitaron la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones, petición que fue resuelta el 21 de abril de 2010, en el sentido de advertir que la petición debía estar coadyuvada por el apoderado judicial de la parte actora. Indica que no se ha dado cumplimiento a dicha orden. Con fundamento en lo anterior estima que no es cierto lo dicho en el escrito de tutela en el sentido de que se adelante un proceso ordinario por parte de la ahora actora, y que no han transcurrido más de 30 años sin que se profiera una decisión en el proceso divisorio. Finalmente, aclara que el bien objeto del proceso se encuentra ubicado en Bogotá y no en Chía. - La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicita que se declare improcedente la acción de tutela por lo menos en cuanto a la entidad que representa. Describe las competencias que la ley le asigna a esa entidad y concluye que dentro de las mismas no se encuentra entregar real, efectiva y materialmente el
inmueble objeto de la presente acción de tutela, como lo pretende la actora. - El doctor Luis Manuel Lasso Lozano, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, advierte que el objetivo de la actora al presentar la presente tutela es que se efectúe un nuevo análisis de otra acción constitucional que se presentó ante esa Corporación, lo cual hubiera podido hacerse al impugnar el fallo de primera instancia dentro de dicha acción, lo que hace improcedente la solicitud de amparo que ahora intenta, por no ser un mecanismo que suple los recursos ordinarios que proceden en contra de las decisiones judiciales. - La apoderada del Presidente de la República contestó la acción en los siguientes términos: Precisa que esa entidad contestó otra acción de tutela el 19 de abril de 2010 con idénticos planteamientos, hechos, pretensiones y accionados, y que lo único diferente en la presente acción es que se demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por haber negado la acción de tutela radicada con número 201000553. Concluye de lo anterior que lo que se busca con la interposición de la presente tutela es obtener un segundo fallo faltando a la verdad en el juramento de no haber incoado otra tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, lo cual resulta temerario, por lo que solicita que se niegue por improcedente. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, mediante providencia de 28 de junio de 2010, rechazó la acción de tutela respecto al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Justicia, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendecia de Notariado y Registro. Así mismo, negó el amparo solicitado respecto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintiséis Civil de Bogotá y el Segundo Civil de Zipaquirá. Finalmente, tuteló el derecho fundamental de petición de la actora frente a la Defensoría del Pueblo, a quien le ordenó responder de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la petición radicada el 26 de marzo de 2010. Para adoptar la anterior decisión el a quo advirtió que la actora no precisó los procesos que dice promovió ante las autoridades judiciales accionadas, ni cuándo los promovió. En consecuencia, se infiere que no es cierto que la actora hubiera acudido hace más de 30 años a la administración de justicia y por el contrario, se advierte de los escritos de oposición que el proceso divisorio que inició, no continuó porque la demanda fue inadmitida y posteriormente retirada, es decir, por conductas únicamente imputables a la actora. Advierte que de lo dicho por las autoridades judiciales accionadas, es claro que el proceso divisorio se promovió en el año 2002 y por ende no fue hace más de 30 años como se afirma en el escrito de tutela. Además el bien inmueble se encuentra ubicado en Bogotá y no en Chía como de manera equivocada se indica en la tutela.
Respecto al presunto proceso de expropiación iniciado por la Alcaldía de Chía, indicó el a quo que la actora no acreditó que dicho ente territorial haya iniciado proceso alguno sobre el inmueble, por lo que tal amenaza es inexistente. Frente a la acción de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, advierte que la tutela es improcedente para controvertir fallos de tutela. Frente a la presunta omisión de la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Justicia, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, indicó que respecto a dichas entidades ya se realizó el correspondiente pronunciamiento a través de la providencia proferida anteriormente dentro de la acción de tutela promovida por la actora, por lo que no es posible un nuevo pronunciamiento al respecto. En cuanto a la supuesta petición elevada a la Notaría Segunda de Chía, consideró el Tribunal que la actora no dio claridad sobre cuando se interpuso, ni aportó copia de la petición, por lo que no es posible emitir orden alguna en contra de esa Notaría. Finalmente, respecto a la petición elevada a la Defensoría del Pueblo, el a quo amparó el derecho de petición al no observar una respuesta por parte de esa entidad frente a la solicitud de 26 de marzo de 2010 elevada por la actora. Salvamento de voto de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. La doctora Ramírez de Páez se aparta de la tesis acogida en la sentencia que
negó la acción de tutela luego de analizar el caso concreto, ya que considera que pretender que por vía de tutela se controlen sentencias judiciales, contraría el artículo 86 de la Constitución Política, pues la acción fue instituida como mecanismo residual y subsidiario y no en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial. Impugnación La parte accionante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial. Cuestión previa El Defensor del Pueblo - Regional Cundinamarca, mediante Oficio 5008-5732 de 3 de agosto de 2010, señala que en cumplimiento del fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela, se dio respuesta a la actora al derecho de petición radicado el 26 de marzo de 2010, anexa copia de dicho oficio así como del oficio dirigido a la Alcaldía Municipal de Chía en el que se solicita al Alcalde información sobre los trámites adelantados relacionados con el predio “Liverpool”, teniendo en cuenta las manifestaciones de la actora respecto a una presunta expropiación del predio por parte de la administración municipal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no
existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el presente caso la parte actora considera que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales y principios al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la buena fe, a la propiedad, a la protección especial de las personas de la tercera edad y a la vida digna, por varias razones que se establecen a continuación: Estima que los Juzgados Segundo de Zipaquirá, Veintiséis de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, se han tardado más de 30 años sin resolver el conflicto que existe sobre el predio “Liverpool” que le fue heredado por sus padres. Así mismo, indica que la Alcaldía del Municipio de Chía inició un proceso de expropiación sobre dicho predio para construir una cancha de futbol, y por ello no le ha sido posible tomar posesión de su finca. Agrega que la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Justicia, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Segunda de Chía, no han atendido de manera oportuna sus peticiones para resolver el conflicto existente sobre el citado bien. Finalmente, manifiesta su inconformidad por el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, que negó las pretensiones de la
demanda dirigidas a obtener la entrega formal y material del predio, por lo que considera que se desconoce su condición de persona de la tercera edad. La Sala coincide con las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia en cuanto a que no tienen validez los cargos formulados contra los Juzgados Segundo de Zipaquirá, Veintiséis de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, habida cuenta que no es cierto lo dicho por la actora en el sentido de que dichas autoridades judiciales no han resuelto el conflicto que presentó desde hace 30 años, pues según ella no han proferido una decisión de fondo que determine el derecho que le asiste frente a la herencia que le dejaron sus padres. Al respecto, tiene razón el a quo cuando sostiene que la actora no brinda claridad sobre los procesos que promovió, ni la fecha en que los instauró, por el contrario, los informes rendidos por dichas autoridades dan cuenta de que no se ha vulnerado derecho alguno a la actora en el trámite adelantado, ya que el proceso divisorio No. 2589931032003-0083, no se continuó porque la demanda fue inadmitida y posteriormente retirada, según lo informó el Juzgado Segundo Civil de Zipaquirá. Así mismo, según los informes rendidos por dichas autoridades judiciales, en el 2002 la ahora actora inició un proceso divisorio y el 9 de marzo de 2010 se presentó un escrito en el que se desiste de la demanda, solicitud que no fue aceptada por el Juzgado 26 del Circuito de Bogotá al advertir que la petición debía ser coadyuvada por el apoderado judicial de la parte actora y dicha orden no ha sido cumplida. En consecuencia es claro que no se han vulnerado los derechos
invocados por la parte actora en este punto. Tampoco se observa vulneración de los derechos de la actora por parte de la Alcaldía de Chía por un presunto proceso de expropiación. Lo anterior teniendo en cuenta que dicho ente territorial informó que no se ha adelantado tal proceso y no obra en el expediente prueba que demuestre lo contrario. Ahora bien, respecto a las demás accionadas, la misma actora señaló en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección A, mediante providencia de 26 de abril de 2010, negó las pretensiones de una demanda de tutela instaurada anteriormente, dirigidas a obtener la entrega formal y material del predio, decisión que no fue impugnada por la actora. En dicha acción las accionadas fueron las mismas entidades que ahora consigna en el escrito de tutela la actora, por lo que no es posible nuevamente pronunciarse para subsanar la omisión de no impugnar el fallo de tutela dictado en primera instancia por el Tribunal accionado. Al respecto es del caso advertir que de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría
inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. Finalmente, observa la Sala que el a quo amparó el derecho de petición de la actora al considerar que el mismo fue vulnerado por parte de la Defensoría del Pueblo al no resolver la solicitud presentada por la actora el 26 de marzo de 2010. Al respecto, obra en el expediente (fls. 257 a 260) el Oficio 5008-5732 de 3 de agosto de 2010 suscrito por el Defensor del Pueblo - Regional Cundinamarca, a través del cual se da cumplimiento del fallo de primera instancia y señala que se dio respuesta al derecho de petición elevado por la actora el 26 de marzo de 2010, y además allega copia de dicho oficio, así como del oficio dirigido a la Alcaldía Municipal de Chía en el que la Defensoría solicita al Alcalde información sobre los trámites adelantados relacionados con el predio “Liverpool”, teniendo en cuenta las manifestaciones de la actora respecto a una presunta expropiación del predio por parte de la administración municipal. Con fundamento en lo anterior considera la Sala que se debe declarar que en el presente caso cesó la vulneración respecto del derecho de petición invocado por la actora y, en consecuencia, corresponde declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en lo que se refiere a la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, se procederá a revocar el numeral tercero del fallo impugnado y en su lugar se declarará la carencia de objeto en la presente acción por configurarse un hecho superado. Así mismo se confirmará en lo demás la providencia de 28 de junio de 2010 proferida por la Sección Segunda - Subsección
B del Consejo de estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. REVOCASE el numeral tercero de la providencia de 28 de junio de 2010 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, objeto de impugnación y, en su lugar, DECLARASE que en el presente caso cesó la vulneración respecto al derecho de petición de la señora
MERCEDES MONTAÑEZ DE VELASQUEZ.
2. CONFIRMANSE los demás numerales de la providencia objeto de impugnación.
3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidenta de la Sección