CE-11001-03-13-000-2018-03958-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-13-000-2018-03958-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / MORA JUDICIAL - No configuración Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente caso se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante (…), por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En segundo lugar, si es o no viable declarar la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela por hecho superado. (…) En el asunto sub judice, encuentra la Sala que la controversia radica en la presunta mora judicial para emitir el auto que admite o inadmite la demanda, la cual fue presentada el 8 de agosto de 2017 y reformada el 20 de abril de 2018, contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., en Liquidación, y que hasta el momento de la presentación de la acción de tutela (23 de octubre del 2018) no existía pronunciamiento alguno. (…) La Sala observa, que mediante memorial allegado por correo electrónico el 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la acción de la referencia y manifestó que dentro del proceso tramitado por la sociedad accionante, se han desplegado las actuaciones en [los] términos [procesales] establecidos, respetando el turno de los procesos en el orden de ingreso, por lo que no existe mora judicial, al contrario, mediante auto del 23 de noviembre del 2018, el Despacho sustanciador resolvió inadmitir la reforma de la demanda, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 170
del C.P.A.C.A., rigiéndose por las normas aplicables al caso en concreto y el trámite para su admisión, configurándose la carencia actual del objeto por hecho superado. (…) Así las cosas, la Sala declarará la existencia de un hecho superado, toda vez que lo solicitado por la parte accionante fue resuelto mediante auto notificado el 27 de noviembre del 2018; por tanto, la decisión carece de objeto, debido a que desapareció toda posibilidad de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que la protección a través de la presente acción de la referencia es innecesaria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-13-000-2018-03958-00(AC)
Actor: A.M.R CONSTRUCCIONES S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sociedad A.M.R. Construcciones S.A.S., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1.1. Pretensiones La accionante solicitó lo siguiente:
1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la
administración de justicia, vulnerados por el tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de A.M.R Construcciones S.A.S.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de decisión favorable, para que dicte auto de admisión o inadmisión de la reforma a la demanda presentada al interior del Medio de Controversias Contractuales bajo el radicado número 25000-2336000-2017-01473-00. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El 8 de agosto de 2017, presentó ante la jurisdicción contenciosa el medio de control de controversias contractuales en contra del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, el cual le correspondió al Tribunal administrativo de Cundinamarca, con Radicado 25000-2336-000-2017-01473. 1.2.2. El 24 de agosto de 2017, se le asignó el proceso a la Sección Tercera, específicamente, al magistrado Fernando Iregui Camelo. 1.2.3. El 20 de abril de 2018, presentó reforma a la demanda. 1.2.4. El 1º. de agosto de 2018, mediante memorial, solicitó impulso procesal. 1.2.5. El 19 de septiembre de 2018, reiteró el impulso procesal. 1.2.6. Hasta la fecha de interposición de la acción de tutela la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se ha pronunciado sobre la admisión o
inadmisión de la reforma de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos de la tutela Argumenta su acción en el artículo 29 de la Constitución Política, denominado como el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la correcta administración de justicia, consagrado en los artículos 28 y 229 Superior. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto de trece (13) de noviembre del 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, como demandado y al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones Dentro del término concedido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó informe1 en cabeza del magistrado Fernando Iregui Camelo, quien manifestó que mediante providencia del 23 de noviembre del 2018, se resolvió inadmitir la reforma a la demanda con Radicado 2500-23-36-000-2017-01473-00, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.P.A.C.A y se le concedió el término de 10 días para corregir los defectos señalados en la providencia, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. Señala que a partir del 25 de abril del 2016, cuando tomó posesión como magistrado en su Despacho, ha tratado de evacuar todos los procesos desde el más antiguo al más
reciente. Sin embargo, actualmente cuenta con 296 procesos en el sistema escrito y 183 en el sistema oral, adicionalmente, tramita procesos de tutelas, incidentes de desacato, consultas y habeas corpus, conflictos de competencia, impedimentos, entre otros. Por último, señala que en el medio de control de controversias contractuales ha respetado el turno de sustanciación de acuerdo al orden de ingreso de los expedientes, razón por la cual no «existe mora judicial o en su efecto una denegación en la administración de justicia». 1 Visible a folios 69 al 71
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 1.2. Problema jurídico Se le atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
del accionante A-M.R. Construcciones S.A.S. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente caso se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante A-M.R. Construcciones S.A.S., por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En segundo lugar, si es o no viable declarar la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela por hecho superado. 1.1. Marco normativo y jurisprudencial
La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.1. Los términos procesales como elementos necesarios para garantizar la seguridad jurídica y la razonabilidad en su aplicación
El artículo 228 de la Carta Política comporta el reconocimiento de la relevancia de los términos procesales en el marco de la actividad judicial y su obligatoriedad. Ahora bien, en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las reglas procesales sirven al propósito de materializar los valores y el derecho sustancial. Sin embargo, esa función no habilita el desconocimiento de las disposiciones instrumentales ni la flexibilidad injustificada en su aplicación. Al respecto, la Corte ha señalado: (…) el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminaciónpues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la «plenitud de las formas propias de cada juicio», contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.2 2 Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En efecto, la relevancia y funcionalidad de los términos, su observancia obligatoria y su relación con una adecuada administración de justicia han sido destacadas en diversos
pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional. Desde los primeros análisis que la Corte efectuó sobre las reglas procesales que fijan cargas para las partes en los trámites judiciales, ha insistido en la importancia de dichos elementos, como en la sentencia C-416 de 1994 donde, en relación con las garantías que rodean el ejercicio del derecho de acción, indicó: La consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente. Asimismo, en ese pronunciamiento precisó que: El señalamiento de términos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial; por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica que es principio constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta, especialmente del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°. En resumen, para la Corte las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y que se ocupan del diseño de los procedimientos y de la fijación de los términos preclusivos sirven al propósito de materializar los valores y los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico. De ahí que para la Corte la perentoriedad y el respeto de los
términos judiciales sea de máxima importancia: (…) no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica.3 No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que uno de los problemas que aqueja la administración de justicia es la congestión judicial derivada de circunstancias que exceden la labor del juez, considerado individualmente, y que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su control. En consecuencia, para determinar la afectación de los derechos de acceso a la 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1165 de 2003. MP Rodrigo Escobar Gil. administración de justicia y debido proceso como consecuencia de la tardanza en la solución de los asuntos y el incumplimiento de los términos fijados para el efecto debe establecerse, en el caso concreto, si existe una justificación de la mora judicial. 2.3.2. La mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por su parte, el artículo 228 ejusdem, precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado». En armonía con esa previsión, la Ley 270 de 1996, artículo 153, numeral 15, consagra como un deber de los funcionarios judiciales el de «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». De otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los operadores judiciales el deber de cumplir los términos procesales so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. Asimismo, establece la obligación de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, a menos de que se trate de asuntos de gran trascendencia jurídica y social. 4 Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez
natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha manifestado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales
dispuestos para ello».5 Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al establecer, para quienes administran justicia, el deber de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos. Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe ser atendida en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación sobre los derechos fundamentales de los administrados, pues como ha señalado la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».6 Por esta razón estableció tres supuestos para determinar cuándo los operadores jurídicos incurren en mora judicial injustificada7, a saber: « (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».8 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos consagrados en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial»; fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no
de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo (como el exceso de carga laboral de los despachos), sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.9 2.4. Hechos probados 5 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Sentencia T-297 de 2006. 7 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 8 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 9 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2.4.1. El 8 de agosto del 2017, A.M.R Construcciones S.A.S. presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el medio de control de controversias contractuales contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, quedando con número de Radicado 25000-2336-000-2017-01473-00 (ff. 8 al 31). 2.4.2. El 20 de abril del 2018, se presentó reforma de la demanda. 2.4.3. El 1º. de agosto del 2018, mediante memorial solicitó impulso de procesal, el cual fue reiterado el 19 de septiembre del año en curso. 2.4.4. El 23 de octubre del 2018, la Sociedad A.M.R. Construcciones S.A.S., presentó ante esta Corporación acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f.1).
2.4.5. El 23 de noviembre del 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia resolvió (f.f. 72 y 73): PRIMERO: INADMITIR la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de AMR CONSTUCCIONES S.A.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.P.A.C.A, para que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente auto, corrija los defectos señalados.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Subsección, NOTIFICAR por estado el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del
C.P.A.C.A.
TERCERO: Cumplido lo anterior, ingresar el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. 2.5. Análisis de la Sala Acudió la Sociedad A.M.R. Construcciones S.A.S., por intermedio de apoderado, al uso de la acción de tutela, por sentir vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no emitir pronunciamiento frente a la admisión o inadmisión dentro del medio de control de controversias contractuales con Radicado bajo el número
25000233600020170147300. En el asunto sub judice, encuentra la Sala que la controversia radica en la presunta mora judicial para emitir el auto que admite o inadmite la demanda, la cual fue presentada el 8 de agosto de 2017 y reformada el 20 de abril de 2018, contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., en Liquidación, y que hasta el momento de la
presentación de la acción de tutela (23 de octubre del 2018) no existía pronunciamiento alguno. La Sala observa, que mediante memorial allegado por correo electrónico el 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la acción de la referencia y manifestó que dentro del proceso tramitado por la sociedad accionante, se han desplegado las actuaciones en términos establecidos, respetando el turno de los procesos en el orden de ingreso, por lo que no existe mora judicial, al contrario, mediante auto del 23 de noviembre del 2018, el Despacho sustanciador resolvió inadmitir la reforma de la demanda, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 170 del C.P.A.C.A., rigiéndose por las normas aplicables al caso en concreto y el trámite para su admisión, configurándose la carencia actual del objeto por hecho superado. Respecto de lo anterior, la jurisprudencia10 de la Corte Constitucional en el tema de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío11. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición dela acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna
innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata u actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, 10 Sentencia T-358 de 2014 de la Corte Constitucional. 11 Sentencia T-585 de 2010 de la Corte Constitucional. la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir12. Así la Sentencia T-096 de 200613 expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: [e]l hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”14. Ahora bien, la Sala encuentra que la solicitud del accionante dirigida a obtener un pronunciamiento frente a la admisión o inadmisión dentro del medio de control de controversias contractuales, fue resuelta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto del 23 de noviembre del 2018. (ff. 72 y 73 vuelto). Así las cosas, la Sala declarará la existencia de un hecho superado, toda vez que lo solicitado por la parte accionante fue resuelto mediante auto notificado el 27 de noviembre del 2018; por tanto, la decisión carece de objeto, debido a que desapareció toda posibilidad de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que la protección a través de la presente acción de la referencia es innecesaria. En tal sentido, es criterio de esta Sala declarar la carencia actual de objeto, al no encontrar configurado la vulneración de los derechos incoados, pues la petición, vino a ser satisfecha al expedir el auto que inadmite la demanda y que concedió el termino de 10 días para corregir los defectos señalados en el auto del 23 de noviembre del 2018, dentro del proceso con Radicado 25000-23-36-000-2017-01473-00.
3. Conclusión 12 Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda y T-552 de 18 de julio de
2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda
13 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006. 14 Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Se observa que la petición sobre el pronunciamiento de la admisión o inadmisión del medio de control de controversias contractuales con Radicado 25000-2336-000-201701473-00, en contra del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, fue resuelto mediante auto del 23 de noviembre del 2018, notificado a las partes mediante estado el 27 del mes y año en mención. En tal sentido, la Sala declarará la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por encontrarse la existencia de un hecho superado y al evidenciarse que no existió la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado De no ser impugnada, ENVIAR esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.