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CE-11001-03-15-00-2017-01940-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-00-2017-01940-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se configura por cuanto la autoridad judicial incurrió en arbitrariedad y exceso ritual manifiesto al negar los testimonios solicitados [E]l magistrado conductor del proceso negó la totalidad de los testimonios solicitados por la parte actora, por el presunto incumplimiento de la exigencia del artículo 212 del Código General del Proceso, al advertir que los hechos de la demanda son varios, y que Si los hechos hubiesen sido solo uno, hubiésemos decretado la prueba toda vez que solo se entendería en ese sentido. Para esta Corporación la interpretación del magistrado sustanciador fue restrictiva, en la medida que, si bien la norma consagra la exigencia de enunciar de manera concreta los hechos que serán materia de la prueba, no establece parámetros específicos para cumplir tal enunciación. (…) En ese orden de ideas, si bien la autoridad judicial demandada dedujo que esa afirmación no era suficiente para entender cumplido el requisito previsto por el artículo 212 del Código General del Proceso dado que no le permitía determinar el objeto de los testimonios cuyo decreto se pidió en la demanda, para la Sala dicha interpretación lejos de ser razonable, incurre en arbitrariedad y exceso ritual manifiesto por la postura restrictiva que adoptó, ya que claramente se lee, de la petición de prueba, que su objeto sí fue explicado, en el entendido de que los testimonios tienen como fin corroborar la situación fáctica con detalles que precedió y que sustentó a la sanción que ahora demanda la parte actora por vía contencioso administrativa.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y dado que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el proveído de primera instancia será revocado y, en su lugar, se dispondrá el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 212 / DECRETOS 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: La enunciación concreta de los hechos que serán materia de la prueba testimonial, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 12 de abril de 2012. Exp: 25000-23-24-000-2009-00379-01, C.P. María Claudia

Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01940-01(AC)

Actor: MAYAGÜEZ S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 4 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El apoderado de la sociedad Mayagüez S.A., instauró acción de tutela contra el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos 708 y 709 dictados por la referida autoridad judicial, en el transcurso de la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de julio de 2017, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-23-33-008-2015-00814-00. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en todo lo anterior, solicito comedidamente al despacho se SIRVA TUTELAR LOS DERECHOS AL DEBIDO

PROCESO Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA VULNERADOS POR EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR

EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DEL DERECHO DE DEFENSA DE

MI MANDANTE POR LA NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBAS

TESTIMONIALES QUE ILUSTRARÁN EL DESARROLLO DE LOS

ACONTECIMIENTOS QUE MOTIVARON LA ACCIÓN DE MI MANDANTE Y LOS DEMÁS QUE PUEDAN CABER y en consecuencia, se SIRVA ORDENAR LA REVOCATORIA de los autos interlocutorios 708 y 709 proferidos en el curso de la audiencia inicial celebrada el día 13 de julio de 2017 dentro del desarrollo del proceso derivado del adelantamiento de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho (sic) adelantado por “MAYAGÜEZ S.A.” en contra de la

“CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –

CVC” bajo la radicación 2015-00814 y SE ORDENE el decreto y la práctica de la prueba testimonial de los señores PAULA ANDREA

RESTREPO BAENA, SANDRA VILLEGAS, DENISSE OÑATE,

CARLOS ANDRÉS PAZ CADAVID, JORGE LENIS y DIVA SOCORRO

PÉREZ IZQUIERDO.”1

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con la finalidad de anular los actos administrativos a través de los cuales dicha entidad impuso una sanción a la sociedad Mayagüez S.A., por el presunto vertimiento de vinazas al Río Párraga, en el municipio de Candelaria, Valle del Cauca. 1 Folios 1 a 18.

Sostuvo que en el libelo solicitó, entre otras pruebas, la práctica de unos testimonios de personas que tienen conocimiento directo y personal de los hechos de la demanda, por lo que depondrían sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron. Adujo que tal solicitud cumplió los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, en el sentido de indicar que el objeto de las testimoniales en mención, esto es, para que los testigos “depongan en general sobre los hechos materia de este proceso, de la demanda misma y las que se desprenda de su contestación así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que generan la sanción y aquellos demás asuntos técnicos

que tengan que ver con el proceso y que se desprendan del interrogatorio y su desarrollo.”. Afirmó que cada testigo está en la capacidad de relatar sobre todos los hechos de la demanda, por lo que el objeto de cada testimonio no se delimitó como lo exigió el magistrado sustanciador del proceso, además que la ley no trae consigo tal exigencia. Manifestó que en el libelo se hizo mención del objeto de la prueba en cuestión, por cuanto se dijo que cada testigo declararía sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron la sanción, los cuales se refieren a las visitas oculares realizadas a la destilería de la sociedad demandante, por parte de la entidad que impuso la sanción, en las que observó presuntos derramamientos de vinazas al Río Párraga, así como la forma como se dio tal circunstancia, si los técnicos de la visita tomaron muestras para análisis, ubicación exacta del presunto derramamiento, y los demás aspectos técnicos. Señaló que el 13 de junio de 2017, en desarrollo de la audiencia inicial, el magistrado sustanciador negó la práctica de las pruebas testimoniales en mención, al considerar que no se enunció de manera concreta y detallada los hechos objeto de las mismas. Expuso que el magistrado también manifestó que la controversia era de puro derecho, por lo que sobraba la prueba testimonial. Indicó que contra el auto que negó la prueba interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto mediante el auto 709, en el sentido

de no reponer la decisión recurrida y denegar la apelación por improcedente. Explicó que en el recurso se advirtió que el objeto de la prueba se determinó con claridad, y si se manifestó que los testigos depondrían también de forma general sobre los hechos de la demanda, es porque tienen conocimiento de todos ellos.

3. Sustento de la petición Advirtió que las providencias bajo cuestionamiento adolecen de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Al respecto, sostuvo que de conformidad con la sentencia T-429 de 2011 de la Corte Constitucional, los juzgadores deben velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, por lo que tal prevalencia prima frente al incumplimiento de un formalismo, en razón a que la aplicación rigurosa del trámite no debe convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. Mencionó que la autoridad judicial demandada consideró incumplido el requisito previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso, lo que significa que hizo prevalecer la norma procedimental sobre el derecho a que se decrete la prueba testimonial, para el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso. Expuso que, adicional a ello, sí se estableció de manera concreta el objeto de la prueba testimonial de que se trata.

4. Actuación procesal Mediante proveído del 2 de agosto de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, ordenó la vinculación del director de la Corporación Autónoma regional del valle del cauca, y denegó la medida provisional solicitada en la

demanda2.

5. Contestación 5.1. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Por conducto de su director, manifestó que la decisión del Tribunal demandado no fue arbitraria ni caprichosa sino, por el contrario, fundada en los parámetros del Código General del Proceso, en cuanto a la identificación concreta de objeto de la prueba, presupuesto que no cumplió la parte demandante3. 5.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La Corporación demandada, notificada en debida forma4, no intervino.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, negó el amparo solicitado. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación: Expuso que de la comparación entre la solicitud de la prueba testimonial y lo decidido por el Tribunal demandado, se advierte que no se vulneraron los 2 Folios 71 a73. 3 Folios 80 a 81. 4 Folio 75. derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que a partir de la interpretación del artículo 212 Código General del Proceso, la solicitud de prueba testimonial debía ir acompañada de la identificación concreta de los hechos que se pretendían probar.

Sostuvo que, como lo concluyó la autoridad judicial demandada, no es suficiente la mención que hizo la sociedad Mayagüez S.A., en cuanto que los testigos se pronunciarían “en general sobe los hechos materia de este proceso, de la demanda misma y las que desprenda de su contestación, así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que

generaron la sanción y aquello demás asuntos técnicos que tengan que ver con el proceso que se desprenda del interrogatorio y su desarrollo”, puesto que era necesario que se identificaran, de manera concreta, los hechos puntuales sobre los que declararían los testigos. Concluyó que, en tales condiciones, de ninguna manera se sacrificó el principio de primacía del derecho sustancial frente al formal, pues es justamente la norma la que habilita el examen de los requisitos de la prueba testimonial, sin que eso implique desconocer el debido proceso o el derecho de acceso a la administración de justicia.

7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos5: Explicó que si bien el artículo 212 del Código General del Proceso establece que se debe hacer mención concreta de los hechos materia de la prueba testimonial, y que por ello al juez le corresponde examinar si se cumplió o no con tal enunciación, ello no le faculta para aplicar su criterio subjetivo en materia de determinación concreta del objeto de la prueba, pues la norma en manera alguna expresa cómo se debe cumplir con tal manifestación.

Señaló que no se debe efectuar una interpretación restrictiva de la norma, atada a un concepto propio de lo que debe entenderse por “concreto”, y entender que ello se refiere a una enunciación específica, toda vez que tal exigencia no está prevista en la ley. Consideró que si el testigo conoce sobre todos los hechos de la demanda, no es exigible a las partes restringir el testimonio a unos temas puntuales, solo para cumplir el requisito de enunciar de manera concreta los que serán materia de la

prueba. Indicó que, por lo tanto, si se dice en la demanda que el testigo depondrá sobre los hechos de la misma, es porque se referirá a todos ellos, y que entender lo contrario sería obligar a que se limite la declaración. 5 Folios 96 a 98. Advirtió que la petición de testimonios cumplió con los requisitos legales, por cuanto se indicó el nombre, domicilio o lugar donde podían ser citados los testigos, y se enunció de manera concreta el objeto de la prueba. Reiteró que todos los testigos estaban en la capacidad de relatar sobre todos los hechos de la demanda, por ser de su conocimiento, razón por la que no se hizo la delimitación que exigió el Tribunal demandado. Reiteró que en el libelo se hizo mención del objeto de la prueba en cuestión, por cuanto se dijo que cada testigo declararía sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron la sanción, los cuales se refieren a las visitas realizadas a la destilería de la sociedad demandante, por parte de la entidad que impuso la sanción, en las que observó presuntos derramamientos de vinazas al Río Párraga, así como la forma como se dio tal circunstancia, si los técnicos de la visita tomaron muestras para análisis, ubicación exacta del presunto derramamiento, y los demás aspectos técnicos relacionados con el proceso. Advirtió que el Tribunal demandado no interpretó la solicitud de la prueba testimonial, pues no observó que con posterioridad se hizo mención de los aspectos sobre los cuales depondrían los testigos. Reiteró que, por los fundamentos antes expuestos, la autoridad judicial

demandada incurrió en un exceso ritual manifiesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2017, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar, con base en los argumentos de la impugnación, si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental al negar la prueba testimonial solicitada en la demanda ordinaria.

3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se dejen sin efectos las providencias por medio de las cuales la autoridad judicial demandada negó el decreto de una prueba testimonial y confirmó tal decisión, con fundamento en que incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que desconocieron que al solicitarse dicho medio probatorio se precisó su objeto, con lo que se cumplió con la carga prevista por el artículo 212

del Código General del Proceso. La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo, al considerar que la providencia cuestionada no adolece de defecto alguno, toda vez que la decisión se fundó en la exigencia del artículo 212 del Código General del Proceso, sobre la mención concreta de los hechos materia de la prueba testimonial, carga que no cumplió la parte actora.

Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó bajo el argumento según el cual, en síntesis, el artículo 212 del Código General del Proceso no consagra la exigencia de delimitar de manera puntual los hechos materia del testimonio, y reiteró que cada testigo tiene conocimiento de la totalidad de las circunstancias fácticas. En ese orden de ideas, la Sala anticipa que revocará el fallo de primera instancia, comoquiera que la decisión objeto de tutela adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, según pasa a explicarse. Sea lo primero señalar, que, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada en la providencia tutelada, la sociedad demandante cumplió la exigencia prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso, consistente en enunciar de manera concreta los hechos objeto de la prueba testimonial. La conclusión anterior tiene soporte en los razonamientos que se exponen a continuación: El artículo 212 de Código General del Proceso dispone: “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” (Destacado por la Sala) La exigencia bajo análisis no constituye una mera formalidad, pues con ella se busca que “el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad”6, y “para que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa de forma concreta en relación con los motivos que originaron la solicitud probatoria”7. Por lo tanto, la enunciación concreta de los hechos que serán materia de la prueba

testimonial, permite al juez determinar si el medio de convicción solicitado reúne los elementos propios para su decreto, y constituye una garantía del derecho de 6 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 12 de abril de 2012. Expediente 25000-23-24-0002009-00379-01. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 27 de abril de 2017. Expediente 41001-23-31-0002010-00520-03(58640). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. contradicción de la contraparte. En el acápite de pruebas testimoniales de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la solicitud en cuestión se efectuó en los siguientes términos: “Sírvase señor juez, citar y hacer comparecer a rendir testimonio ante su despacho a las siguientes personas, todas mayores de edad y vecinos de la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), para que depongan en general sobre los hechos materia de este proceso, de la demanda misma y las que se desprenda de su contestación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron la sanción y aquellos demás asuntos técnicos que tengan que ver con el proceso y se desprendan del interrogatorio y su desarrollo. (…)”8 El magistrado sustanciador del proceso, al momento de pronunciarse sobre la petición de pruebas testimoniales, adujo9: “La solicitud habla en general de los hechos y menciona algunos elementos resultantes de allí. Si los hechos hubiesen sido solo uno, hubiésemos decretado la prueba toda vez que solo se entendería en

ese sentido, de conformidad con el auto del año 2006 del Consejo de Estado de la Sección Tercera Ruth Stella Correa, pero revisados los hechos de la demanda nos damos cuenta que del uno al cinco se habla de actividad económica que desarrolla la sociedad, del cinco al ocho sobre la apertura de la investigación y la formulación, del nueve de la resolución, el diez de la resolución donde profiere la resolución de acusación o de la sanción, el once se vuelve a referir a la resolución, el doce a la investigación que dio lugar a la resolución sanción, el trece a la imposición de la sanción, el catorce a la imposición de los recursos de la vía gubernativa, el quince a la sanción que no se debió imponer, con la respectiva carga argumentativa, el dieciséis al diecinueve los recursos de reposición y apelación con toda la carga argumentativa, el veinte a la violación al procedimiento y la imposición en los términos que menciona, el veintiuno por el principio de favorabilidad y demás argumentos, en consecuencia, doctor, los hechos de la demanda son varios, y por no cumplir específicamente con el artículo 212 párrafo uno de la Ley 1564, yo formalmente me veo obligado a tener que negar la prueba, sobre todo porque el artículo siguiente, 203 (sic) dice que si se cumplen los requisitos el juez la decretará (…)” Se observa que el magistrado conductor del proceso negó la totalidad de los testimonios solicitados por la parte actora, por el presunto incumplimiento de la exigencia del artículo 212 del Código General del Proceso, al advertir que los

hechos de la demanda son varios, y que “Si los hechos hubiesen sido solo uno, hubiésemos decretado la prueba toda vez que solo se entendería en ese sentido.” 8 El los párrafos posteriores enlistó los testigos, con su nombre y dirección en donde pueden ser citados. 9 Minuto 15:21 del CD de la audiencia inicial aportado con la demanda (Folio 68). Para esta Corporación la interpretación del magistrado sustanciador fue restrictiva, en la medida que, si bien la norma consagra la exigencia de enunciar de manera concreta los hechos que serán materia de la prueba, no establece parámetros específicos para cumplir tal enunciación. En la solicitud de pruebas de la demanda se dijo que los declarantes depondrían sobre “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron la sanción y aquellos demás asuntos técnicos que tengan que ver con el proceso”, de lo que se entiende que el relato de los testigos se referirá, en concreto, a los acontecimientos relacionados con la presunta descarga reiterada de vinazas al Río Párraga, que es el hecho que dio lugar al acto sancionatorio que se pretende controvertir en el proceso ordinario. En ese orden de ideas, si bien la autoridad judicial demandada dedujo que esa afirmación no era suficiente para entender cumplido el requisito previsto por el artículo 212 del Código General del Proceso dado que no le permitía determinar el objeto de los testimonios cuyo decreto se pidió en la demanda, para la Sala dicha interpretación lejos de ser razonable, incurre en arbitrariedad y exceso ritual manifiesto por la postura restrictiva que adoptó, ya que claramente se lee, de la

petición de prueba, que su objeto sí fue explicado, en el entendido de que los testimonios tienen como fin corroborar la situación fáctica con detalles que precedió y que sustentó a la sanción que ahora demanda la parte actora por vía contencioso administrativa. Sobre la base de las consideraciones anteriores, y dado que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el proveído de primera instancia será revocado y, en su lugar, se dispondrá el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase el fallo del 4 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia y, en su lugar, ampárase el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Mayagüez S.A.

SEGUNDO: En consecuencia, déjanse sin efectos los autos dictados en el transcurso de la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de julio de 2017, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-23-33-008-2015-00814-00, a través de los cuales se negó el decretó de las pruebas testimoniales pedidas por la parte actora, y no se repuso tal decisión.

TERCERO: Ordénase al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera una decisión de reemplazo, en la que deberá tener en cuenta los fundamentos expuestos en el presente proveído.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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