CE-11001-03-15-000- 2021-05179-00(AC)
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000- 2021-05179-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza administrativa / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo del término / ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – Debido a situaciones de fuerza mayor y caso fortuito / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN REGLAMENTARIAS – No debe ser incorporada al expediente administrativo de control fiscal También fue alegado por el actor que las resoluciones en cualquier caso no comportaban autos de trámite ni fueron notificados por estado al día siguiente como lo ordena la Ley 610 de 2000. (…) Para desvirtuar este reproche, debe aclararse que la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa como lo ha reiterado la Corte Constitucional desde el año de 1996 (…) Por lo tanto, las actuaciones que de este proceso se deriven se verán concretadas por medio de actos administrativos que no comparten naturaleza judicial pese a su denominación como autos de trámite. (…) Se resalta entonces, que las resoluciones reglamentarias (aludidas en el proceso) son actos administrativos con presunción de legalidad y que fueron reglamentadas por la Resolución Reglamentaria Organizacional OGZ – 0001 de 2014, expedida por la entonces Contralora General, Sandra Morelli. (…) Las notificaciones de estos
actos o resoluciones reglamentarias no debían ser incorporada necesariamente a cada uno de los expedientes como mal lo afirma el tutelante, pues esto menguaría los principios de economía y celeridad administrativa. (…) Resta entonces señalar que la Sección Primera del Consejo de Estado sí consideró que los actos que suspendieron los términos obedecieron a situaciones de fuerza mayor y caso fortuito, resaltando su validez y presunción de legalidad que no fue desvirtuada (…) andada, el argumento del tutelante en el que afirmaba que todas las situaciones eran previsibles e incluso prevenibles. (…) Debido a la ausencia de razones de orden jurídico que pudiesen deslegitimar o desvirtuar las Resolución Reglamentarias número 138 del 18 de octubre de 2011, 269 del 13 de febrero y 010 del 31 de diciembre, ambas de 2014, no había razón para no ser valoradas (como lo hizo la Sección Primera de esta Corporación) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, llegando a la conclusión lógica que se había extendido la fecha de prescripción hasta el 30 de julio de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-0002021-05179-00(AC)
Actor: JOSÉ GUILLERMO ANGULO ARGOTE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor José Guillermo Angulo Argote por intermedio de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado - Sección Primera y el Tribunal Administrativo del
Cesar.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 4 de agosto del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor José Guillermo Angulo Argote, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado - Sección Primera y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso.
2. El accionante consideró vulnerada su garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de EstadoSección Primera, mediante la cual se confirmó la providencia del 25 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 20001-23-39-002-2016-00036-00/01, instaurado por el accionante en contra de la NaciónContraloría General de la República.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó que se protegiera su derecho fundamental y como consecuencia: “[…] ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en un término prudente y razonable, e interpretando el fenómeno liberador de la prescripción extintiva según el principio pro homine, y analizando la
fuerza mayor y el caso fortuito según los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la misma corporación, profiera nueva sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por José Guillermo Angulo Argote en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la Republica (sic), radicación No. 20001233900220160003601, revocando la de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor José Guillermo Angulo Argote se desempeñó como secretario de Planeación del Municipio de Jagua de Ibirico ubicado en el Departamento del Cesar desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 10 de enero de 2008.
5. El 30 de junio de 2010, la Contraloría General de la República profirió auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 21-04-705, por la no prestación útil de la obra construida con ocasión del Contrato de Obra No. 18 del 24 de octubre de 2005 cuyo objeto era la prevención de la amenaza de calamidad de destrucción de la bocatoma del acueducto de la cabecera municipal.
6. A través de auto de imputación de responsabilidad fiscal No. 00411 del 16 de abril de 2015, la Contraloría aseveró que, el ahora tutelante, al haber suscrito el análisis de conveniencia para la realización de la obra y después de celebrar una
adición al mismo el 16 de agosto de 2006, causó un detrimento patrimonial por novecientos cuarenta y cuatro millones cientos sesenta y cuatro mil cincuenta y tres pesos con noventa y ocho centavos ($ 944.164.053,89 COP) con una suma adicional de veinticuatro millones seiscientos sesenta y tres mil pesos ($ 24.663.000 COP) por permitir que las obras contratadas quedaran inconclusas y no prestaran servicio alguno.
7. Un mes después de proferido dicho auto, la Contraloría General de la República declaró responsable fiscalmente al señor José Guillermo Angulo Argote a título de culpa grave por un valor total de mil trescientos setenta millones ciento dos mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($ 1.370’102.452 COP). Decisión consignada en el auto No. 00672 del 16 de junio de 2015.
8. Contra dicha providencia, el hoy actor interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos mediante los autos No. 00864 del 13 de julio de 2015 y 0116 del 17 de julio del mismo año, respectivamente, y en los que se confirmó, en todas sus partes, el fallo de responsabilidad fiscal.
9. En virtud de estas decisiones, el señor José Guillermo Angulo Argote presentó demanda, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónContraloría General de la República, con el objetivo de que se declarara a las referidas actuaciones nulas y se condenara a la demandada al pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y
perjuicios inmateriales por la afectación a la vida de relación. Alegó que el término de prescripción se había configurado y por lo tanto se debía archivar la investigación.
10. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar que, a través del fallo de 25 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien habían transcurrido más de cinco años desde el momento en que se profirió el auto de apertura hasta el momento en que la condena quedó en firme, lo que hizo creer al demandante que había operado la prescripción de la investigación, la realidad es que tres actos administrativos proferidos por la autoridad encargada habían suspendido los términos por 30 días durante los años 2010 a 2015, por lo que el fallo de responsabilidad fiscal tenía perfecta validez.
11. En este sentido, el Tribunal aseveró que los actos por medio de los cuales se dio suspensión a los términos de los procesos que se adelantaban, obedecieron a situaciones de fuerza mayor por el cierre de las instalaciones en las que funcionaba la Contraloría en el departamento del Cesar por daños a su estructura con ocasión de las temporadas de invierno, la imposibilidad de renovación del contrato de arrendamiento de las instalaciones de la Contraloría General de la República en Bogotá y su posterior traslado a otro edificio.
12. Inconforme con esta sentencia, el tutelante interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó el fallo en su totalidad al compartir los argumentos del Tribunal y ratificar que los actos administrativos que habían suspendido los términos nunca fueron
objeto de disputa por lo que conservaban su legalidad y por lo tanto, el fallo en contra del señor José Guillermo Angulo Argote se había proferido antes de que ocurriera la prescripción. 1.3. Fundamentos de la solicitud
13. La parte actora aseguró, que el Consejo de Estado - Sección Primera, al proferir la sentencia del 21 de enero de 2021, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
14. En primera medida, expuso que sobre las sentencias aquí discutidas recaen cuestionamientos sobre el análisis de la fuerza mayor y el caso fortuito en virtud de la aplicación de la Ley 610 de 2000, el valor probatorio de los documentos conocidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al hecho de que los actos que ordenaron la suspensión de los términos en los procesos de responsabilidad fiscal no se profirieron a través de un auto de trámite y mucho menos fue notificado al día siguiente como lo ordena el inciso 2º del artículo 13 de la precitada ley.
15. Consideró la parte actora que las sentencias demandadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo. El primero de estos, considera el demandante se configuró por la ausencia de pruebas que dieran cuenta de la suspensión de términos, pues en su entender el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 exige que para que se pueda entender este efecto debe obedecer a: causas de fuerza mayor o caso fortuito, se debe hacer mediante autos de trámite y se debe notificar al día siguiente mediante estado. Las resoluciones reglamentarias proferidas por el Contralor General de la República, arguye, no cumplen dichos requisitos.
16. Refirió también en su escrito de demanda lo siguiente:
“En ese sentido, esas providencias lesionaron el derecho constitucional al debido proceso de mi mandante, porque perdieron de vista que en el expediente no existía la prueba que demostrara los tres (3) supuestos plausibles de orden legal aludidos en precedencia, que obligatoriamente debían concurrir para la legitimidad de la decisión jurisdiccional […] ¡No expidieron el auto de trámite, ni lo notificaron por estado al día siguiente! Simplemente incorporaron su reproducción. Por eso existe una indebida valoración de las susodichas resoluciones reglamentarias sobrevaloradas en la sentencia en desmedro del ius fundamental al debido proceso […]”.
17. Aseveró que las supuestas condiciones irresistibles e imprevisibles con las que se justificó la suspensión de los términos en los procesos de responsabilidad fiscal no encuentran asidero pues una de estas resoluciones se profirió por daños locativos a las instalaciones en las que funciona la Contraloría en el Cesar, siendo que de haberse procurado por su buen estado no se habría tenido que reparar en un inicio, otra que fue por el cambio de locaciones de la Contraloría General de la República por el vencimiento del contrato de arrendamiento, algo que en su concepto es sumamente previsible pues se conoce de antemano su contenido y la última de estas resoluciones ordenó la suspensión de términos por el cambio de la administración al interior de la Contraloría, algo que también es previsible pues los funcionarios que son elegidos a su cabeza, cumplen con un periodo legal. De esta manera dice, se configuró el defecto sustantivo.
18. En cuanto a este defecto cuestionó lo siguiente: “Si el Contralor General de la República sabía de antemano y con
antelación de la necesidad de cambiar de sede porque no estaba de acuerdo con la continuidad del contrato de arrendamiento celebrado respecto al inmueble que repentina, improvisada y súbitamente decidió desalojar, debió planificar el traslado de esa sede a otra, sin entorpecer el curso de las actuaciones administrativas correspondientes, sin elevar a la categoría de fuerza mayor o caso fortuito una circunstancia que, como el vencimiento del plazo de un contrato de arrendamiento, no la tiene, ni la puede tener en los términos de la razón predominante expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al punto […]”.
19. Concluyó señalando que, la mera expedición de una resolución no puede ser entendida como un auto de trámite y que cuando menos, esta debía ser notificada dentro de su expediente. 1.4.Trámite de la acción de tutela
20. La magistrada encargada del despacho, mediante auto del 17 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Primera y del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
21. Igualmente, ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la Contraloría General de la República, el cual fungió como demandado dentro del proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 20-001-23-39-002-201600036-00/01.
22. Así mismo, se ofició al Consejo de Estado - Sección Primera y al Tribunal
Administrativo del Cesar para que allegaran copia digital íntegra del expediente del medio de control señalado anteriormente y tuvo como pruebas las allegadas con el escrito de tutela. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Tribunal Administrativo del Cesar
23. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, allegó link con copia del expediente digital solicitado en el auto admisorio 1.5.2. Consejo de Estado – Sección Primera
24. La autoridad judicial accionada reconoció que conforme a lo expresado en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, el fenómeno de la prescripción opera para los procesos de responsabilidad fiscal a los cinco años de haberse proferido el auto de apertura de investigación. De esta forma y bajo un estudio poco detallado, al contemplar que dicha actuación fue expedida el 30 de junio de 2010, en principio la prescripción operó el 30 de junio de 2015. Sin embargo, la Resolución Reglamentaria número 0138 del 18 de octubre de 2011 proferida por la Contraloría General de la República dispuso la suspensión de los términos por 10 días hábiles en la Gerencia Departamental del Cesar debido a que las instalaciones presentaban daños locativos que impedían la prestación de los servicios habituales y el acceso del personal.
25. Luego, relata la autoridad, el 31 de diciembre de 2014, el Contralor General de la República profirió la Resolución Reglamentaria número 010 que ordenó suspender los términos, por la necesidad del cambio de sede de la entidad en la
ciudad de Bogotá por 20 días.
26. Para la reanudación del término anterior, el Despacho del Contralor Delegado Intersectorial No. 20, profirió la Resolución número 029 en la que se dispuso el conteo nuevamente de los términos a partir del 21 de enero de 2015, actuación que fue notificada por estado el 22 siguiente.
27. Para la autoridad judicial demandada, todas estas actuaciones dieron como resultado que el término de prescripción se extendiera hasta el 30 de julio de 2015, momento para el cual ya existía fallo definitivo sobre la responsabilidad fiscal del hoy tutelante.
28. Dichas resoluciones que suspendieron los términos gozan de la presunción de legalidad que nunca fue desvirtuada y que se expidieron en concordancia con el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 pues se trataban de situaciones irresistibles pues no era posible desarrollar las actividades propias de la Contraloría con plena normalidad. Por lo tanto, para la Sección Primera de esta Corporación, lo que pretendía el tutelante era discutir fuera de la oportunidad procesal correspondiente, la legalidad de dichas resoluciones. 1.5.3. Contraloría General de la República
29. Mediante correo remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2021, solicitó declarar la improcedencia de la acción pues no se cumplía con el requisito de inmediatez en los siguientes términos: “[…] lo primero que debe decitse es que la acción constitucional nocumple con el requisito de ibnmediatez , pues como se advierte la sentencia de
segunda instancia fue notificada el 10 de febrero de 2021 y a la fecha de la interposición de la acción constitucional han pasado mas de 10 meses desde dicha fecha , razón por la que debe rechazarse in límine” (sic para toda la cita).
30. Consideró además que no existían causales de procedibilidad pues la inconformidad del actor se debe al desconocimiento de la interpretación que se da sobre la suspensión de los términos dentro del proceso de responsabilidad fiscal y que ha sido reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
31. Aseguró que no se han presentado nuevas pruebas que lleven a considerar una postura diferente en el caso y que las resoluciones que suspendieron los términos sí obedecían a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000.
Resaltó que en el año 2014 fue declarada la urgencia manifiesta por parte del contralor general al advertir que no se contaba con sede física para el desarrollo de las actividades.
32. Esta situación puso de presente la imposibilidad de notificar por estado la resolución, por lo que se optó por informarse a través de su publicación en el Diario Oficial No. 49381 del 31 de diciembre de dicho año.
II. CONSIDERACIONES
II.1 Competencia
33. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Guillermo Angulo Argote, por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015,
modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. II.2 Cuestión previa
34. Los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate se declararon impedidos de conformidad con la normativa que regula la materia en el trámite de la acción de tutela.
35. De esta manera, y ante la necesidad de recomponer el cuórum para decidir sobre aquella manifestación, el 23 de septiembre de 2021, el magistrado ponente profirió auto en el que solicitó adelantar el trámite para el sorteo de un conjuez principal y otro suplente.
36. El 5 de octubre de 2021, se llevó a cabo dicha diligencia, resultando con ello la designación del Doctor Alejandro Venegas Franco como conjuez principal, y mediante decisión del 14 siguiente, esta Sala de Decisión, por mayoría, declaró fundados los impedimentos al configurarse la causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
II.3 Legitimación en la causa
37. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
38. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un
agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
39. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 19971 por parte de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
40. En la sentencia T-086 de 20102, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
41. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20113, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
42. En la sentencia T-435 de 20164, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo
cual quedó reiterado en la SU-454 de 20165, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.6
43. Con fundamento en el marco conceptual expuesto7, la Sala advierte que el señor José Guillermo Angulo Argote es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
44. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado.
45. En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado - Sección Primera y el Tribunal Administrativo del Cesar que, a juicio de la parte actora, vulneraron su derecho fundamental al proferir las sentencias del 21 de enero de 2021 y del 25 de mayo de 2017, respectivamente, que negaron lo pretendido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente 20-001-23-39-002-201600036-00/01, por lo que se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de estas. 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 7 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío
Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.
46. Sin embargo, se debe precisar que la presente acción se estudiará en contra de la decisión de segunda instancia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el hoy accionante que dio finalización al proceso ordinario.
47. Lo anterior por cuanto fue la providencia que resolvió la controversia planteada por parte del señor José Guillermo Angulo Argote en el proceso ordinario.
II.4 Problemas jurídicos
48. Teniendo en cuenta el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
49. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado – Sección Primera vulneró el derecho fundamental al debido proceso por incurrir presuntamente en los defectos fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 21 de enero de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda que presentó el señor José Guillermo Angulo Argote en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación –
Contraloría General de la República?
50. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y si se supera se hará el (iii) análisis del caso concreto.
II.5 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
51. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10
52. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De
modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
53. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
54. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
II.6 Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva II.6.1 Relevancia constitucional11
55. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de EstadoSección Primera, que a su juicio incurrió en defecto fáctico y sustantivo por haber valorado como legales las resoluciones reglamentarias expedidas por la Contraloría General de la República que suspendieron los términos y como consecuencia de ello se extendió el plazo para ser declarado responsable fiscalmente.
56. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza
a del derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, como l
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