CE-11001-03-15-000-1994-0438-01(S)-2004
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-1994-0438-01(S)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Inexistencia de contrariedad jurisprudencial / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de la naturaleza. Desarrollo jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO - Inexistencia. Hecho de la naturaleza: avalancha del Nevado del Ruiz El recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora tiene como fundamento el haber confirmado la Sección Tercera, la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda al considerar que la Administración no era responsable por los perjuicios ocasionados por la avalancha del volcán Nevado del Ruiz. La Sala precisa que toda vez que el recurso fue interpuesto en vigencia del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 del Decreto-Ley 2304 de 1989, antes de la posterior modificación que hizo la Ley 446 de 1998, por lo cual será resuelto teniendo en cuenta aquella legislación. La Sala Plena en ocasiones anteriores se ha pronunciado sobre las decisiones de la Sección Tercera referidas a pretensiones indemnizatorias contra el Estado por la avalancha del Nevado del Ruiz, analizando la actuación de la Administración frente a la jurisprudencia que en esta ocasión invoca y concreta el recurrente como transgredida en el escrito del 23 de enero de 1995. Para la Sala Plena no es válido el cargo que hace el apoderado de los recurrentes en el sentido de que la providencia suplicada haya variado los fundamentos de la responsabilidad del Estado como se plantea en el recurso, ni que haya desconocido la jurisprudencia de la Sala Plena invocada al interponer el recurso
de súplica, simplemente, ante el análisis del hecho ocurrido, la conducta de la Administración y los daños causados por el fenómeno natural, concluyó que no podía condenar a la parte demandada a su reparación. Al no evidenciarse contrariedad alguna del fallo suplicado con la jurisprudencia de la Sala Plena invocada por el recurrente el recurso no tiene vocación de prosperidad.
NOTA DE RELATORÍA: Menciona las siguientes sentencias: S-450 de 3 de noviembre de 1995. Sala Plena. Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano. Actor Aminta Mendoza Rodríguez; S-412 de 1 de noviembre de 1995. Sala Plena. Ponente Dra. Clara Forero de Castro. Actor Rosa Elvira González Beltrán; S-426 de 13 de julio de 1995. Sala Plena. Ponente Dr. Miguel González. Actor: Lucio Sandoval Pérez y otros; S-411 de 20 de noviembre de 1995. Sala Plena. Ponente Dra.
Myren de la Lombana de M. Actor Dayssi Guzmán y Sentencia S-427 de 3 de noviembre de 1995. Ponente Dr. Yesid Rojas. Actor: Heroina Quiroga.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número:11001-03-15-000-1994-0438-01(S)
Actor: LICENIA JIMENEZ DE RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE GOBIERNO
Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la señora LICENIA JIMENEZ DE RODRIGUEZ Y OTROS, contra la Sentencia proferida por la Sección Tercera de la Corporación el 12 de septiembre de 1994, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso 7747 y acumulados 5826, 5904, 5932, 5939, 5945, 5954, 5965, 5987, 5989, 6002, 6065, 6102, 6104, 6170, 6195, 6209, 6262, 6297, 6331 y 6374. EL FALLO SUPLICADO La Sección Tercera de la Corporación, al conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, confirmó la Sentencia del 9 de Julio de 1992 del Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las súplicas de la demanda en el contencioso de reparación directa, incoado por los actores contra la NaciónMinisterio de Gobierno, por los perjuicios sufridos por el desastre de Armero del 13 de Noviembre de 1985, al encontrar que la Nación no era responsable. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA El apoderado de la parte actora en el recurso acusa a la Sección Tercera de haber contrariado con el fallo suplicado la jurisprudencia siguiente: "1.- Sentencia de Sala Plena proferida dentro del expediente No. S-067 del 7 de
Febrero de 1989, C.P. Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, Actor: JUAN EVANGELISTA RODRIGUEZ. "2.- Sentencia de Sala Plena proferida dentro del expediente No. S-043 del 15 de Febrero de 1991, C.P. Dr. AMADO GUTIERREZ, Actor: JORGE ALFREDO NADER DIAZ. "3.- Sentencia de Sala Plena proferida dentro del expediente No. R-029 del 12 de Julio de 1988, C.P. Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Actor: LIGIA CALDERON DE CORDOBA. "4.- Sentencia de Sala Plena proferida dentro del expediente No. S-054 de Octubre 3 de 1989, C.P. Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, Actor: ANA MARIA MENDOZA. "5.- Sentencia de Sala Plena proferida dentro del expediente No. 10134 del 16 de Julio de 1980, C.P. Dr. JORGE DANGOND FLOREZ. "6.- Sentencia de Sala Plena proferida dentro del expediente No. 11014 del 12 de Junio de 1984, C.P. Dr. JORGE DANGON FLOREZ, Actor: LIGIA CALDERON DE CORDOBA. "7.- Sentencia de la Sección Segunda proferida en el expediente No. 2815 del 17 de Mayo de 1991, C.P. Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Actor: EDUARDO ALZATE GARCIA." Expresa en el memorial de interposición del recurso extraordinario, que:
- El argumento de fuerza mayor contenido en la sentencia suplicada, para exonerar de responsabilidad a la demandada, contraría el contenido de la sentencia de Sala Plena del 7 de Febrero de 1989, en la parte que afirma: "...Pero cuando sobrevinieren circunstancias extraordinarias se requiere entonces la presencia especial de la autoridad, si esta no acude su omisión consentida se resuelve necesariamente en negligencia, causante del perjuicio y originaria de responsabilidad." Entonces, en el caso sub-júdice no podía juzgarse apriori, que la Administración no es responsable de la tragedia de Armero, pues tal decisión estaría en desacuerdo total con un sinnúmero de valiosísimos testimonios, de pruebas irrefutables, de conceptos científicos y de peritos.
Agrega, que en el caso de la tragedia de Armero hubo manifiesta negligencia de la demandada, al no haber adoptado antes del 13 de Noviembre los mecanismos efectivos preventivos de emergencia de carácter local, tendientes a garantizar el máximo la seguridad de los habitantes del lugar. 2) Que, igualmente, la Sección Tercera al sostener que en ocasiones como la sucedida en Armero, "la Administración debe permanecer incólume, impedida, impasible, inmutable e inactiva, pues nadie está obligado a lo imposible". Contraría lo dicho en la sentencia del 15 de Febrero de 1991 de la Sala Plena, acerca de la obligación de los funcionarios de actuar en todos los casos en que se requiera la presencia del Estado. 3) Desconoce, el fallo suplicado, que en la Sentencia de Sala Plena del 12 de Julio
de 1988, Ponente doctor Simón Rodríguez, se dice que el artículo 16 de la Constitución Política, no puede concebirse como estático, y que es inaceptable que los organismos policivos sean pasivos, sino que deben observar una actitud de alerta, determinada por las circunstancias de cada momento. 4) Al afirmar que el perjuicio no se debe al hecho de la Administración, pues la causa de la tragedia aunque previsible le fue irresistible, contraviene la sentencia del 3 de Octubre de 1981, (sic) que dice: "Como se ve en la sentencia de Noviembre 17 de 1967, desde allí ya el Consejo había tomado en cuenta las circunstancias extraordinarias sobrevinientes que requieren o imponen la presencia de las autoridades al menos para tratar de evitar el daño". (Sentencia Sala Plena del Consejo de Estado de 3 de Octubre de
1981. Si como dice la Administración previó la causa por lo menos ha debido actuar para tratar de evitar el daño". 5) Que el argumento contraría la sentencia del 5 de Mayo de 1988, Ponente doctor Amado Gutiérrez, cuando para responder el argumento expresado por los actores en el sentido de que debió la Administración ordenar la evacuación, advierte que "A ella como reiteradamente lo había predicado la Sala, no se le puede pedir lo imposible", porque como dijo la Sala Plena: "...cuando sobrevienen circunstancias extraordinarias se requiere entonces de la presencia especial de la autoridad. Y si esta no acude, su omisión consentida, se resuelve necesariamente en negligencia, causante de perjuicios y originaria de responsabilidad”. 6) Infringe la sentencia de Sala Plena del 12 de Julio de 1986, al admitir la
imprevisibilidad, por cuanto como se dijo en ella: "La protección que a la vida, honra y bienes de los ciudadanos deben las autoridades según el artículo 16 de la Constitución - principio que viene consagrado desde 1886no puede concebirse jamás como ESTATICA, es decir que no puede aceptarse que los organismos policivos sean sujetos pasivos a la espera impasible de la petición de protección por parte del miembro de la comunicad que la necesita, sino que por el contrario debe observar una actitud de permanente alerta determinada por las circunstancias de cada momento." 7) Que desconoce la jurisprudencia del 7 de Febrero de 1989, Ponente doctor Miguel González, cuando la Sección Tercera sostiene en la sentencia que: "Frente a la fuerza mayor que exime de responsabilidad y ante la ausencia de norma legal que asegure la indemnización de las víctimas de los cataclismos el país tiene que educarse en la filosofía que informa la solidaridad." Porque aquella expresa que: "En el caso sub-júdice la condena a la Nación Colombiana y al Ministerio de Defensa Nacional se fundamenta en los artículos 16, 20, 120 numeral 7 de la Constitución Nacional ya que el Presidente de la República como tal debía mantener el orden público y la seguridad de los habitantes del territorio nacional". 8) Cuando para negar la responsabilidad de la demanda afirma que hubo culpa de las víctimas, desconoce la posición asumida por la sentencia de la Sala Plena del 7 de Febrero de 1985, cuando dice: "La autoridad tiene medios que le da soberanía para reprimir contra la voluntad de los asociados, aquellas conductas que ponen en peligro la subsistencia del
grupo". (Sent. del 7 de Febrero de 1985 pág. 5) El Presidente de la República en uso del numeral 7 del artículo 120 ha debido ordenar a la fuerza pública proceder a desalojar la población para mantener "el orden público" y lograr la seguridad". De todas las gentes de Armero como lo señala la doctrina sentada en la sentencia que acaba de mencionar." 9) Cuando la Sección Tercera afirma, que aún en el evento de admitirse la falla del servicio no podría accederse a las pretensiones indemnizatorias de la demanda dado el carácter relativo que tiene la falla del servicio", contraria las sentencias de Julio 16 de 1980 y Junio 12 de 1984, en las cuales la Sala Plena advirtió: "Las entidades estatales son responsables por omisión, condicionada no de manera absoluta, incondicional, sino relativa, condicionada a la existencia de determinadas circunstancias: solicitud expresa de intervención dirigida a la autoridad con capacidad funcional de conformidad con las exigencias y formalidades establecidas en las leyes". "Es la obligación de medio, entre un compromiso de poner todos los instrumentos a su alcance para la debida protección de tales bienes tangibles e intangibles." (Sentencia Sala Plena Junio 12 de 1984, Ponente doctor Bernardo Ortiz A.) Alega que la Sección Tercera desconoce que en el caso de Armero la Administración no utilizó ninguno de los instrumentos eficaces para darle la debida protección a los moradores de Armero, pese a que ellos le solicitaron apoyo en reiteradas ocasiones a las autoridades, éstos no realizaron el más mínimo esfuerzo
por auxiliarlos. INFORME DE RELATORIA En cumplimiento a lo de dispuesto en el auto del 25 de Noviembre de 1994 la Relatoría de la Corporación rindió el siguiente informe: "LA JURISPRUDENCIA CITADA COMO CONTRARIADA "1. Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de Febrero 7 de 1989; Expediente No. S-067; Consejero Ponente: Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ; Actor: JUAN EVANGELISTA RODRIGUEZ. "2. Sentencia del 17 de Mayo de 1991; Expediente No. 2815, Sección Segunda;
Actor: EDUARDO ALZATE GARCIA (Folios 3 y 24 del cuaderno No. 1). "3. Sentencia del 15 de Febrero de 1991, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo; Expediente No. S-043; Consejero Ponente; Doctor AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ; Actor: JORGE ALFREDO NADER DIAZ. "4. Sentencia de Julio 12 de 1988, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
Consejero Ponente: Doctor SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ; Actora: LIGIA CALDERON DE CORDOBA. "5.- Sentencia del 3 de Octubre de 1989, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo (Corregida en el folio 24 del cuaderno No. 1). "6. Sentencia del 5 de Mayo de 1988, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Consejero Ponente: Doctor AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ.
"7. Sentencia de Julio 16 de 1980. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente No. 10134; Consejero Ponente Doctor DANGOND FLOREZ. "8. Sentencia de Junio 12 de 1984, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Consejero Ponente Doctor BERNARDO ORTIZ AMAYA." INFORME REGLAMENTARIO "En primer término la Relatoría observa que el recurrente corrigió los errores mecanográficos en las citas de las sentencias según consta en el folio 24 del cuaderno principal. "La Relatoría a continuación informa, sobre la jurisprudencia citada como contrariada. "1. Sentencia del 7 de Febrero de 1989, Consejero Ponente, Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ; Actor: JUAN EVANGELISTA MESA HERNANDEZ Y OTROS; Expediente No. S-067 (Folios 3 y 11 del cuaderno 1). "La transcripción hecha por el recurrente en el folio 3 del cuaderno No. 1 no es fiel al texto original, razón por la cual la Relatoría la hace a continuación, observando que se trata de un aparte de la sentencia de 17 de Noviembre de 1967, actores: ALFONSO SALAZAR Y OTROS; Consejero Ponente: Doctor GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, inserto en la sentencia citada como contrariada. ""Pero cuando sobrevienen circunstancias extraordinarias se requiere entonces la presencia especial de la autoridad. Si ésta no acude, su omisión consentida se resuelve necesariamente en
negligencia, causante de perjuicios y originaria de responsabilidad. (...)"" (Las comillas son del texto). (S-067 pág. 7, sentencia anexa). "La transcripción hecha por el recurrente visible en el folio 11 del cuaderno No. 1, corresponde a un aparte del salvamento de voto de la Doctora CONSUELO SARRIA OLCOS, hecho a la sentencia citada como contrariada. "Por medio de la sentencia del rubro, la Sala Plena dirimió sendos recursos de súplica interpuestos por las partes, contra la sentencia del 21 de Julio de 1988 proferida por la Sección Tercera, sobre la responsabilidad administrativa por omisión, en los perjuicios ocasionados el 20 de Enero de 1980 por la caída de palcos en la plaza de toros "Hermógenes Cumplido" de la ciudad de Sincelejo. (Corralejas). "La sentencia que se comenta reiteró la jurisprudencia establecida por la Corporación del 5 de Octubre de 1988; Consejero Ponente doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ; Actor: SAMUEL GIL LIDUEÑA Y OTROS; Expediente No. S-042; por la cual se estableció que "Uno es el caso en que las autoridades solo pueden actuar a petición de parte, previo el lleno de ciertas formalidades legales y otro muy distinto, aquél en que la administración está obligada a actuar motu proprio, para evitar o prevenir hechos que atentan o ponen en peligro la vida, honra y bienes de los asociados...". Esta sentencia hizo reiteración jurisprudencial de la doctrina establecida en los fallos del 12 de Junio de 1984 y
Julio 12 de 1988. "2. La sentencia del 17 de Mayo de 1991, Sección Segunda, relacionada en los folios 3 y 24 del cuaderno No. 1 por el recurrente, trata de impugnación de la sanción disciplinaria impuesta al entonces Gobernador del Tolima. "La Relatoría se abstiene de rendir informe sobre ella, con fundamento en la jurisprudencia sobre la improcedencia para la prosperidad del recurso de súplica, señalada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde la providencia del 25 de Marzo de 1981; Consejero Ponente: Doctor CARMELO MARTINEZ CONN; Actor: DIONISIO ARIZA, y reiterada abundantemente entre otros en los siguientes pronunciamientos: Sentencia del 12 de Junio de 1991, Expediente S-081, Consejero Ponente doctor JOAQUIN BARRETO RUIZ; Sentencia de 3 de Septiembre de 1991, Expediente S-198, Consejero Ponente Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ; Sentencia de 10 de Septiembre de 1991; Expediente S-155, Consejero Ponente doctor JULIO CESAR URIBE ACOSTA; Sentencia de 10 de Noviembre de 1993, Expediente S-216, Consejero Ponente doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; Sentencia de Mayo 10 de 1994, Expediente S-354, ponente doctora CONSUELO SARRIA OLCOS; Sentencia de 25 de Octubre de 1994, Expediente S-387, Consejero Ponente doctor LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA; Sentencia de marzo 14 de 1995,
Expediente S-309, Consejero Ponente doctor DIEGO YOUNES MORENO; Sentencia de Marzo 7 de 1995, Expediente S-377, Consejero Ponente doctora CONSUELO SARRIA OLCOS; Sentencia de Marzo de 1995, Expediente S-347, Consejero Ponente doctora CLARA FORERO DE CASTRO y Sentencia de Marzo 6 de 1995, Expediente S-333, Consejero Ponente doctor MIGUEL VIANA PATIÑO. "3. La sentencia del 15 de Febrero de 1991, S-043; Actor: JORGE ALFREDO NADER DIAZ Y OTROS; Consejero Ponente doctor AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ, (folio 5 del cuaderno No. 1) trata del mismo tema informado en el numeral 1 de este acápite, en cuanto definió el recurso extraordinario de súplica contra sentencia condenatoria de la nación en solidaridad con el Municipio de Sincelejo, por responsabilidad administrativa por omisión, por los hechos ocurridos el 20 de Enero de 1980 en la corraleja de la plaza de toros "Hermógenes Cumplido". "La Relatoría informa que la parte citada por el recurrente corresponde a lo dicho en la sentencia del 5 de Mayo de 1988 de la Sección Tercera, la cual era objeto del recurso de súplica dirimido en la sentencia que se cita como contrariada. Por otra parte, la transcripción no es exacta, por lo que la Relatoría transcribe el aparte pertinente: "El artículo 16 de la Constitución Nacional establece la condición sine qua non de existencia de las autoridades de la República; la protección de la vida, honra y bienes de los residentes en
Colombia. El artículo 20 ibidem, obliga a los funcionarios a actuar en todos los casos que requieren la presencia del Estado y establece la responsabilidad por falta de actividad. A su vez el numeral 7 del artículo 120 de la Carta dispone que sea el Presidente de la República el supremo guardián del orden público, en todas sus facetas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad. (...)" (Las comillas son del texto). (S-043, página 4, sentencia anexa). "En la sentencia que se comenta en este numeral se reitera que la providencia allí recurrida (Mayo 5 de 1988) y la doctrina establecida en la sentencia del 16 de julio de 1980 se fundamentan en supuestos fácticos diferentes, así: “(...) demuestra que esos fallos no se refieren a casos similares y que su fundamento fáctico es bien distinto. En efecto, mientras la sentencia sobre la que aquí se decide hace clara referencia a la obligación del Estado de actuar oficiosamente en procura de los objetivos determinados en el artículo 16 de la Constitución Nacional, o sea, para proteger la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, la jurisprudencia que se reputa violada versa, de modo expreso con el caso específico en que el Estado sólo puede intervenir previo requerimiento de parte, por querella preestablecida en la ley o por información fidedigna, seria e indubitable sobre el riesgo, suministrada a la Administración. “Es que las situaciones de hecho tomadas en consideración para esas decisiones son diferentes, como que la de Julio 16 de 1980 se trataba del caso en el que la protección de los intereses
privados requiere de previa y oportuna petición a la autoridad para que intervenga, mientras la que ahora se suplica atañe a evento donde estaba comprendida la seguridad colectiva, debiendo las autoridades intervenir oficiosamente, motu proprio, para evitar una tragedia en la que el perjuicio sería sufrido por numerosas personas.- Debía allí la autoridad actuar sin dilación, no esperando requerimiento formal ni solicitud expresa de intervención, en cumplimiento de los deberes Constitucionales y legales sobre la protección de los residentes al amparo del Estado Colombiano.-" (S-043 pág. 6 sentencia anexa). "4. Sentencia del 12 de Julio de 1988, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Consejero Ponente: Doctor SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ; Proceso No. R-029; Actora: LIGIA CALDERON DE CORDOBA,
(folios 7, 10 y 11 del cuaderno No. 1) por la cual se resolvió el recurso de anulación interpuesto por la actora. "La sentencia que se glosa, con fundamento en el artículo 16 del anterior régimen constitucional, señaló que dicha norma impone a las autoridades la obligación de proteger la vida de los residentes en Colombia y ésta debe entenderse dentro de las peculiares circunstancias de cada momento y que dicha protección no es estática porque es inaceptable que los organismos policivos sean sujetos pasivos en espera impasible de petición de parte, sino que deben observar una actitud de permanente alerta determinada por las circunstancias y tomar la acción pertinente motu proprio cuando la situación de perturbación lo hagan aconsejable de una o
determinadas personas, debido a la influencia que tales circunstancias obren sobre ellos por la posición que ocupen en la vida social. "Asimismo la sentencia enlistada en este numeral transcribió la teoría de responsabilidad por riesgo excepcional consagrada en los términos siguientes en la sentencia del 17 de noviembre de 1967, así: "Pero cuando sobrevienen circunstancias extraordinarias se requiere entonces la presencia especial de la autoridad. Si ésta no acude su omisión consentida se resuelve necesariamente en negligencia, causante de perjuicios y originaria de responsabilidad. No se pude responsabilizar al Estado por la actividad furtiva y esporádica de los delincuentes. Se le responsabiliza cuando el desorden causado por el daño se hace empresa pública y aquél no intenta siquiera contrarrestarlo. No puede quebrantarse sin consecuencias el artículo 16 de la Constitución". (Comillas y resaltado del texto). "Finalmente la sentencia del 12 de Julio de 1988 dice: “Entonces la tesis que ahora se propugna acepta que es un imposible físico como regla general, que a cada ciudadano se le asigne un policía para preservarlo en su vida, honra y bienes y que si perdiera la primera en circunstancias de normalidad, no es dable achacarle a la Administración responsabilidad patrimonial alguna. Ms (sic) este principio se quiebra cuando está frente a una situación de riesgo determinada por circunstancias excepcionales -que serán evaluadas en cada caso por el juzgadorreferidas no sólo a la posición intuitu personae del ciudadano teniendo en cuenta sus condiciones personales y sociales, ejercicio de cargos con autoridad o jurisdicción, antecedentes de
persecución o atentados criminales, etc, sino que también el medio anómalo y de perturbación del orden público en que tal persona se desenvuelve. Se hace así imperativa la actuación de la autoridad para prestarle especial protección so pena de que se origine la responsabilidad del Estado. Esto último ha sido lo sucedido en el evento sub-júdice. "La cita de la sentencia hecha por el recurrente visible en el folio 7 no es fiel al texto original. La misma cita hecha por el recurrente en folios 10 y 11 si guarda identidad con el escrito original, excepto en las mayúsculas. "5. Sentencia del 3 de Octubre de 1989, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (folios 8 y 24 cuaderno No. 1). "La transcripción hecha por el recurrente no es fiel al texto original, el cual es del siguiente tenor: “(...) como se ve de la transcripción de lo pertinente de la sentencia de noviembre 17 de 1967, desde allí ya el Consejo de Estado había tenido en cuenta "las circunstancias extraordinarias sobrevivientes" que requieren o imponen la presencia de las autoridades para tratar, al menos, de evitar el hecho dañino. (Expediente S-054, sentencia anexa, página 7). "La sentencia tiene un contenido muy similar a las sentencias que se detallan en los numerales 1 y 3 de este informe. "6. Sentencia del 5 de mayo de 1988 de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Doctor AMADO GUTIEREZ VELASQUEZ. (Folio 9 de cuaderno No. 1).
"La Relatoría considera que el recurrente es inexacto en la cita de la providencia porque como se dijo en el numeral 3, la que es de esa fecha -5 de Mayo de 1988es la proferida por la Sección Tercera y que era objeto de súplica extraordinaria en el proceso S-043, Consejero Ponente: Doctor AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ en la sentencia de 15 de febrero de 1991. Sin embargo, la cita hecha por el recurrente debe referirse a la transcripción de la sentencia del 17 de Noviembre de 1967; Consejero Ponente Doctor GABRIEL ROJAS ARBELAEZ hecha en la sentencia del 3 de Octubre de 1989, que a su vez, es citada en la sentencia del 15 de Febrero de 1991. El aparte pertinente fue transcrito en el numeral 4 de este informe. "Debe observarse que el recurrente suprimió la referencia de la sentencia del rubro, en el memorial de correcciones, visible en el folio 24 del cuaderno No. 1. "7. La sentencia del 16 de Julio de 1980, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, (folio 13 del cuaderno No. 1), citada en ordinal noveno del recurso. "El contenido de la transcripción es idéntico, pero, las mayúsculas no son del texto. "En esta sentencia se estableció que la responsabilidad administrativa por omisión de las entidades estatales es relativa porque no se puede generar aquella cuando el funcionario competente necesita de requerimiento del administrado para actuar y éste se abstiene de ejercer el derecho de pedir la intervención de acuerdo con la normatividad aplicable.
"La sentencia que se comenta también dice: “Como es obvio, para que esa posibilidad de configuración de la falta de servicio se convierta en real, es indispensable la existencia de la obligación de actuar; de tal manera que si la ley ha reglamentado el procedimiento en determinada materia, con la exigencia de la querella para que se ponga en movimiento la administración a través del funcionario respectivo, resulta ineludible el formal requerimiento pues de lo contrario no surge la obligación y sin ésta tampoco aparece el primer elemento axiológico de la responsabilidad extracontractual o sea la falta o falla administrativa. (Página 431 de la providencia anexa). "8. La sentencia del 12 de junio de 1984; Consejero Ponente: Doctor BERNARDO ORTIZ AMAYA (Folio 14 del cuaderno No. 1) no contiene el aporte (sic) transcrito. "En relación con la obligación de medio y no de resultado en el deber de proteger las personas residentes en Colombia, la sentencia transcribe apartes de otra providencia en la cual se lee: “2. Si bien el artículo 16 de la Constitución Política, primero del Título III sobre derechos civiles y garantías sociales, previene que 'las autoridades de la República están instituidas para proteger las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes...', de allí no puede concebirse que el Estado asume una obligación de resultado, de seguridad, pues en tales circunstancias estaría obligado a responder por todas las muertes violentas ocurridas en el país, por las calumnias e injurias y por todos los hurtos, robos y depredaciones (...) (Página 891 sentencia
anexa). "Sobre el mismo aspecto, la sentencia dice: “Como se ve no se encuentra contradicción entre las tesis sostenidas tanto por la jurisprudencia anterior como por la sentencia recurrida, pues en ninguna parte de éste se afirma que las normas que gobiernan el sistema jurídico de responsabilidad no sean de derecho público para ubicarlas en el derecho privado sino que por el contrario cita una reciente sentencia que reafirma esa posición; tan sólo el recurrente estima que la obligación de medio es una noción de derecho privado y que la noción de derecho público se refiere a una obligación de resultado. “Ni en la sentencia recurrida se ha establecido esta diferencia ni en la jurisprudencia que se dice desconocida se afirma que la responsabilidad del Estado siempre una responsabilidad de resultado, (sic) por cuanto como muy bien lo dice la sentencia una cosa es la falla del servicio cuando se ha debido actuar por petición del perjudicado y otra cosa son los hechos que producen tragedias como la del negocio en estudio a pesar de que el Estado en la medida de sus posibilidades pretenda evitarlas". (Página 892, sentencia anexa). "9. La Relatoría informa de la doctrina establecida en la sentencia del 5 de Octubre de 1988 en el expediente S-042; Actor: SAMUEL GIL LUDUEÑA;
Consejero Ponente: Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ sirvió de fundamento para los siguientes pronunciamientos: "9.1 La sentencia de Octubre de 1989. S-054, Consejero Ponente: Doctor
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
(Citada por el recurrente) (Anexa). "9.2 La sentencia de 7 de Febrero de 1989. S-067, Consejero Ponente: Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (Citada por el recurrente) (Anexa). "9.3 Sentencia de 8 de Septiembre de 1989. S-062. Consejero Ponente: Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. "9.4 Sentencia de 15 de Febrero de 1991. S-043. Consejero Ponente: Doctor AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (Citada por el recurrente) (Anexa) "9.5 Sentencia de 27 de Febrero de 1991. S-049; Consejero Ponente: Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. "En las sentencias anteriormente re
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