CE-11001-03-15-000-1995-0335-01(S-335)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-1995-0335-01(S-335)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Violación directa de norma sustancial: inexistencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Norma constitucional de naturaleza sustancial / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMA SUSTANCIAL - Supuestos para que opere como fundamento del recurso extraordinario de súplica / CARRERA PENITENCIARIA - Procedencia del retiro discrecional para personal no escalafonado Para la Sala es claro que el artículo 29 de la Constitución Nacional es de naturaleza sustancial en cuanto consagra los derechos al debido proceso y a la defensa, como conjunto de garantías que protegen a quien se somete a cualquier proceso y a que les aseguren a lo largo del mismo una decisión ajustada a la ley. Deduce el demandante que por aplicarse erróneamente la citada norma, el debido proceso se ha violado y el derecho a la defensa inherente a aquél, ya que cuando existen cargos graves que determinan la separación del servicio del empleado, pertenezca o no a la carrera, debe respetarse esta garantía constitucional, razonamiento que concatena para el caso con lo previsto en los artículos 49, literal m, 65 y 83 del Decreto 407 de 1994. Acusa igualmente violación directa por interpretación errónea de los artículos 9o y 48 del Decreto 398 de 1994. El cargo así resumido permite inferir claramente que el demandante hace referencia directa al proceso administrativo surtido en el INPEC con ocasión de su retiro, lo cual como se indicó en las consideraciones previas, corresponde más a un alegato que pretende convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia
por lo cual no es procedente el análisis de lo ocurrido en sede administrativa. Revisada la sentencia impugnada se advierte que ni los artículos 49 y 83 del Decreto 407 de 1994 ni 9o y 48 del Decreto 398 del mismo año, fueron esgrimidos por el fallador en las consideraciones y por lo mismo no tienen incidencia alguna en el fallo. Así las cosas no encuentra la Sala la endilgada interpretación errónea de tales disposiciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-1995-0335-01(S-335) Actor: JOSÉ WILLIAM CONTRERAS ARANDA Demandado: ARTÍCULO 1O DE LA RESOLUCIÓN 0071 DE ENERO 12 DE 1995 POR LA CUAL EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Recurso extraordinario de súplica
FALLO.
Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la apoderada judicial del actor contra la sentencia de junio 24 de 1999 proferida por la Sección Segunda Subsección “B” de la Corporación. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor JOSÉ WILLIAM CONTRERAS ARANDA demandó por conducto de apoderado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del artículo 1o de la
Resolución 0071 de enero 12 de 1995 por la cual el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” dispuso su retiro del servicio por inconveniencia, en el cargo de Dragoneante, Código 5260-02 de la Cárcel del Circuito Judicial de Caloto. Los cargos formulados en la demanda se resumen así: Incurre la actuación administrativa en violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, en cuanto no se garantizaron al demandante el debido proceso y el derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que las facultades otorgadas al Director General del INPEC en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, declarado exequible mediante la sentencia C-108 de 1995, se condicionaban a hacer efectiva tal garantía. Se quebrantó el principio de legalidad porque las opiniones del Director General del INPEC respecto de la situación de las cárceles, según consta en el acta 009 de enero 6 de 1995, son genéricas y nunca se manifestaron o concretaron, en faltas específicas, que pudieran ser conocidas por el demandante. Se desconocieron los derechos que tenía el actor al encontrarse inscrito en la Carrera Penitenciaria, puesto que adelantó y aprobó el curso para Guardián de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del Decreto 1817 de 1964 y conforme a lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley 32 de 1986 y 112, literal a) del Decreto 407 de 1994, al vencimiento del período de prueba, el Guardián será calificado por su inmediato superior y si la evaluación es favorable la Escuela Penitenciaria
Nacional le expide el correspondiente certificado de idoneidad y aquél quedará inscrito, sin más requisitos, en la carrera penitenciaria. También se incurrió en violación de las normas del Decreto 398 de 1994 que regulan el proceso disciplinario que debe seguirse a los miembros del cuerpo de custodia, cuando se les atribuya una falta administrativa que debe ser objeto de sanción, previa investigación. Mediante sentencia de julio 17 de 1998 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda con fundamento en que el actor afirmó que era empleado de carrera sin precisar ni allegar la prueba que así lo demostrara, que el hecho de haber realizado un curso de guardián en la Escuela Penitenciaria automáticamente no le generaba el escalafonamiento, que la remoción de empleados dispuesta en el acto acusado no imponía una sanción disciplinaria por lo que no procedían los requisitos de dicho procedimiento y que como el actor no era empleado de carrera, no podía invocar la protección prevista en el artículo 125 de la Constitución Nacional. EL FALLO SUPLICADO La Sección Segunda de la Corporación mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario confirmó la decisión de primera instancia y al efecto consideró lo siguiente. Destacó que, así como lo advirtió el a quo, en el curso del proceso no se acreditó que el actor perteneciera a la carrera penitenciaria, por lo que no estaba amparado por las prerrogativas que ésta otorga. Luego de referirse al período de prueba y al escalafón de carrera penitenciaria,
expresó que eran reiterados los pronunciamientos de la Sala en los cuales se había sostenido que ésta, desde la expedición del Decreto 1817 de 1964, la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, se estructuró como un régimen jurídico especial e independiente de la carrera del servicio civil, pues a diferencia de esta última, el ingreso, ascenso y permanencia en aquélla se produce con la aprobación de los cursos correspondientes y la certificación de idoneidad hasta culminar con la expedición de la resolución correspondiente por la Junta de Carrera Penitenciaria. Precisado lo anterior, concluyó que al demandante no le asistía fuero alguno de estabilidad para permanecer en el cargo, por no hallarse escalafonado en la carrera penitenciaria y en consecuencia la entidad demandada podía retirarlo por razones de inconveniencia para la institución, sin que al efecto fuera necesario precisarle ningún cargo, puesto que esta facultad es distinta de la potestad disciplinaria. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Señala el recurrente como causal del recurso extraordinario interpuesto, la violación directa por interpretación errónea del artículo 29 de la Constitución Nacional, los artículos 9, 12, y 48 del Decreto 398 de 1999, 49 literal m), 65 y 83 del Decreto 407 de 1994 y 9o de la Ley 32 de 1986.
Los cargos se concretan así:
1. La sentencia recurrida en súplica extraordinaria incurre en violación directa del artículo 29 de la Constitución Nacional por interpretación errónea, puesto que según la Resolución 0071 de enero 12 de 1995 objeto de la demanda, al actor
se le formularon cargos específicos de suma gravedad que ameritaban la garantía del derecho de defensa y el debido proceso, en orden a establecer si en realidad estaba incurso en las faltas calificadas de sancionables en el Decreto 398 de febrero 18 de 1994. En la sentencia suplicada se concluye que por no estar escalafonado en carrera no se encontraba amparado por el debido proceso, cuando la norma constitucional no hace discriminación alguna. Las razones de inconveniencia que se aducen contra el actor no son ciertas, no fueron probadas, no tuvo oportunidad de conocerlas y controvertirlas y se supo de ellas con la certificación enviada por el Director del INPEC donde según lo afirmado por él están calificadas como faltas graves y gravísimas en el artículo 24 literal b), numerales 3, 4 10, 13, 17, 27, 40, 46, 52 y 55 y literal c) numerales 4, 5, 18, 20 y 23 del Decreto 398 de 1994. Al actor le fue denegada la expedición del documento que presuntamente contenía los cargos concretos mediante el Acuerdo 06 de marzo 15 de 1995 de la Junta de Carrera Penitenciaria, para lo cual se argumentó simplemente que los motivos estaban consignados en los informes de inteligencia y contrainteligencia proporcionados por los organismos de seguridad, informes a los que no tuvo acceso. Considera aplicable al sub-lite el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de septiembre 10 de 1985, expediente 11.064, Consejero Ponente doctor Eduardo Suescún Monroy, donde se destaca la relación de causalidad existente
entre el acto de separación del servicio y los motivos determinantes de ella, aún cuando se trata de un empleado de libre nombramiento y remoción. Conforme a lo previsto en los artículos 49 literal m), 65 y 83 del Decreto 407 de 1994, el retiro de un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia por inconveniencia requiere previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, sin que inexorablemente el empleado deba estar escalafonado en la carrera, puesto que la intención del legislador fue darle preponderancia al debido proceso y al derecho a la defensa. El fallo impugnado incurre en violación directa por interpretación errónea de las citadas disposiciones, cuando exige como premisa para amparar los anotados derechos, frente a los graves cargos formulados al actor, que éste estuviese escalafonado en carrera, requisito que no contienen aquéllas.
2. Cuando en la sentencia impugnada se afirma que en el caso sub-lite al actor no le asistía fuero alguno de estabilidad para permanecer en el cargo por no
estar escalafonado en la carrera, incurre en violación directa por interpretación errónea del artículo 9o del Decreto 398 de 1994, según el cual ningún servidor público del INPEC puede “ser sancionado por acto o conducta que no esté previamente definida” en la Constitución, la ley y en el mismo decreto, como falta disciplinaria. Lo anterior por cuanto al demandante se le sancionó con destitución disfrazada de inconveniencia por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de hechos que constituyen faltas tipificadas como graves y gravísimas, sin que se agotara el procedimiento disciplinario previo.
Por las mismas razones viola la sentencia impugnada el artículo 48 del Decreto 398 de 1994 que consagra los derechos del investigado a quien se formulen cargos determinantes de la separación del servicio, pues no obstante la “flagrancia” de la prueba que indica la motivación implícita del acto de separación del servicio, se concluye que no se le vulneraron al actor el derecho al debido proceso ni las otras disposiciones constitucionales invocadas en la demanda, lo cual es contrario y no está acorde con las pruebas formal y oportunamente allegadas al proceso.
3. Incurre el fallo suplicado en violación directa del artículo 9o de la Ley 32 de 1986 por interpretación errónea, toda vez que obra prueba en el expediente de que el demandante aprobó el curso en la Escuela Nacional Penitenciaria, fue nombrado guardián, prestó sus servicios por el período de prueba y fue calificado (con calificación 72-79) por su superior, de donde se desprende que el actor aprobó el curso y se le debió expedir el certificado de idoneidad.
Al respecto señaló que la interpretación errónea radica en que si el fallo desestima la inscripción en la carrera penitenciaria del demandante solamente por la falta del certificado de idoneidad, debió entenderla en sentido contrario o de favorabilidad como lo impone el artículo 53 de la Constitución Nacional y concluir que la actitud omisiva y negligente del INPEC, no puede perjudicar al actor. En cambio, desconoció la obligatoriedad del nominador de expedir el certificado de idoneidad. Por lo expuesto solicita se revoque el fallo suplicado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del INPEC se opuso a la prosperidad del recurso y al efecto expuso argumentos similares a los planteados por la Sección Segunda de esta Corporación en el fallo suplicado. Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de la parte recurrente ni del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previa decisión de los cargos formulados proceden las siguientes precisiones: Como lo ha dicho reiteradamente la Sala, el recurso extraordinario de súplica no es una nueva instancia que comporte la revisión del proceso en su aspecto fáctico y en sus cuestiones jurídicas, de manera que obliga al recurrente a sujetarse estrictamente a las razones y motivos que permiten tipificar la causal única de súplica extraordinaria, prevista en la ley, como es la violación directa de normas sustanciales, ya sea por, aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, con prescindencia de los aspectos meramente sujetivos y argumentaciones propias de los alegatos de instancia y del análisis probatorio, dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación. Es inadmisible entonces pretender estructurar un cargo con fundamento en normas que no tengan categoría de sustanciales como son aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, las que hacen enumeraciones o enunciaciones, así como los preceptos esencialmente procedimentales. De otra parte, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe existir una relación causal, es decir que los errores que se endilgan en la aplicación de la ley, cualquiera que sea el concepto de la infracción, deben ser
determinantes en la decisión adoptada por el fallador, puesto que la finalidad de la súplica extraordinaria es que se verifique la conformidad o inconformidad del fallo con la norma o normas sustanciales que constituyen o deban constituir la base esencial del mismo. Tampoco es admisible la violación indirecta de la norma sustancial para configurar la causal de súplica extraordinaria ante esta jurisdicción, porque esta forma de infracción, entendida como la falta de apreciación o estimación errónea de los hechos o cuando se produce un yerro en la valoración probatoria, no está prevista en la ley. De manera que quien invoca la violación directa como causal de la impugnación extraordinaria acepta los hechos y la valoración de los elementos de comprobación efectuada por el fallador de instancia. En síntesis, no es posible estructurar un cargo por violación directa e incursionar en los predios de la apreciación de los hechos y el análisis probatorio realizado por el fallador. Sobre los fundamentos expuestos decide la Sala. Según los términos del recurso extraordinario interpuesto, dos son los cargos formulados en contra de la sentencia de junio 24 de 1999, objeto de la impugnación. El primero acusa violación directa del artículo 29 de la Constitución Nacional por interpretación errónea porque según lo previsto en los artículos 49 literal m), 65 y 83 del Decreto 407 de 1994, el retiro por inconveniencia de un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, requiere previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, ya sea que el empleado esté o no escalafonado y porque conforme a los artículos 9o y 48 del Decreto 398 de 1994,
no se oyó en descargos al actor a pesar de existir pruebas de que las razones de inconveniencia aducidas por el nominador para retirarlo del cargo, estaban tipificadas como faltas graves y se le sancionó con destitución sin haberse agotado previamente el proceso disciplinario para lo cual no se manifestaron faltas específicas que pudieran ser conocidas por aquél, sino la opinión genérica del Director del INPEC. El segundo cargo acusa violación directa del artículo 9o de la Ley 32 de 1986, por interpretación errónea, puesto que encontrándose probados los requisitos que la norma señala para que el demandante quedara inscrito en carrera penitenciaria, excepto el certificado de idoneidad que debía ser expedido por la Escuela Penitenciaria, debió concluir el fallador que la omisión de la entidad nominadora surtía efectos contra ella y no contra el actor. Primer cargo. Para la Sala es claro que el artículo 29 de la Constitución Nacional es de naturaleza sustancial en cuanto consagra los derechos al debido proceso y a la defensa, como conjunto de garantías que protegen a quien se somete a cualquier proceso y a que les aseguren a lo largo del mismo una decisión ajustada a la ley. Deduce el demandante que por aplicarse erróneamente la citada norma, el debido proceso se ha violado y el derecho a la defensa inherente a aquél, ya que cuando existen cargos graves que determinan la separación del servicio del empleado, pertenezca o no a la carrera, debe respetarse esta garantía constitucional, razonamiento que concatena para el caso con lo previsto en los artículos 49, literal m), 65 y 83 del Decreto 407 de
1994. Acusa igualmente violación directa por interpretación errónea de los artículos 9o y 48 del Decreto 398 de 1994.
El cargo así resumido permite inferir claramente que el demandante hace referencia directa al proceso administrativo surtido en el INPEC con ocasión de su retiro, lo cual como se indicó en las consideraciones previas, corresponde más a un alegato que pretende convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia por lo cual no es procedente el análisis de lo ocurrido en sede administrativa. Pero si en gracia de discusión se tratase de que en la sentencia impugnada se interpretó erróneamente el artículo 29 de la Constitución Nacional, por haberse desatendido lo previsto en los artículos 49 literal m), 65, 83 del Decreto 407 de 1994 y 9o y 48 del Decreto 398 del mismo año para tomar la decisión de confirmar la sentencia del a quo que denegó las súplicas de la demanda, debe la Sala entender el recurso en el sentido de que la violación por interpretación errónea se refiere a estas últimas disposiciones. Revisada la sentencia impugnada se advierte que ni los artículos 49 y 83 del Decreto 407 de 1994 ni 9o y 48 del Decreto 398 del mismo año, fueron esgrimidos por el fallador en las consideraciones y por lo mismo no tienen incidencia alguna en el fallo. Así las cosas no encuentra la Sala la endilgada interpretación errónea de tales disposiciones. En efecto, para que sea procedente un cargo de violación directa de la norma sustancial por interpretación errónea, se parte del supuesto lógico de su
aplicación en la sentencia objeto de impugnación, pues no de otra forma puede llegar a deducirse si la consecuencia jurídica o el sentido dado por el fallador a aquélla corresponde o no a los supuestos de hecho en que se sustenta la hipótesis normativa que se dice infringida, situación que corresponde al concepto de infracción por interpretación errónea. De manera que si la norma sustancial que se señala como violada, no fue aplicada en la sentencia resulta no solo contradictorio aducir su errónea interpretación, sino que además no es posible al sentenciador la labor de confrontación que exige la causal de súplica extraordinaria prevista ante esta jurisdicción. En cuanto al artículo 65 del Decreto 407 de 1994 se considera que se trata de una norma sustancial por cuanto establece la condición del concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria cuando el retiro del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia se realiza con fundamento en la facultad discrecional del Director del INPEC, por considerar inconveniente su permanencia en la Institución y en tal medida afecta los derechos del personal sujeto del retiro. De otro lado, en las consideraciones de la providencia impugnada se hace referencia a esta disposición para concluir que el actor no acreditó que lo ampararan las prerrogativas de carrera, con fundamento en el análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de marzo 15 de 1995. De los argumentos del recurso se observa que se pretende que debió llamarse a descargos al actor previo su retiro, perteneciera o no a la carrera y de la sentencia se infiere que tal condición solo era procedente si el afectado se
encontraba escalafonado y que como no lo probó no existía violación de la norma. La Sala estima que para el caso no existe interpretación errónea del artículo 65 del Decreto 407 de 1994 en el proveído que se impugna si se tiene en cuenta que, por un lado, la condición del concepto previo se cumplió como se afirma en la Resolución 0071 de enero 12 de 1995 y de otro porque se utilizó la facultad de retiro establecida en el norma con fundamento en que la permanencia se considera inconveniente, aspecto que también consta en la anotada resolución (fl. 3 c.p.). El concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria cuando se trata de empleado de carrera, solo puede emitirse oído los descargos del escalafonado, condición ésta que no probó el actor según se indica en el fallo impugnado. En efecto, en el aparte tercero de la parte resolutiva de la sentencia citada por el fallador se declara exequible el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 bajo la condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado, que para esta Corporación hace referencia directa al hecho de ser escuchado en descargos al escalafonado, previo al concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, pues es quien tiene la prerrogativa de la estabilidad laboral y por lo mismo no puede afectarse la facultad discrecional del Director General del INPEC señalada en la misma norma cuando se refiere a personal no escalafonado, porque en el caso en estudio no se trata de un proceso disciplinario como bien se dice en la sentencia sino de hacer efectivo el retiro por razones de inconveniencia para la institución y este solo motivo es legalmente
suficiente ya que se supone encaminado al buen servicio. Tal razonamiento encuentra apoyo, además, en lo considerado por la Corte Constitucional en la anotada decisión cuando arguyó: “En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una
potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisión a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de que no se desvirtúen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagración constitucional, a través de decisiones arbitrarias por parte del superior jerárquico. Para que ello sea efectivamente así, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta razón la exequibilidad de la norma bajo examen estará condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulta plenamente justificada.”1 Lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente el cargo ante el argumento de que para retirar del servicio al actor se tuvo en cuenta una opinión genérica del Director General de INPEC. En cuanto a la consideración relativa a que no se adujeron faltas específicas que pudieran ser conocidas y controvertidas, se reitera que el recurso extraordinario de súplica no es una nueva instancia y por ende no da lugar a la revisión del proceso en sus aspectos fácticos y jurídicos ya que la recurrente no fundamenta la alegada interpretación errónea de la norma en cuestión. No prospera el cargo. Segundo cargo. Acusa el recurrente violación del artículo 9o de la Ley 32 de 1986, por interpretación errónea.
Establece la citada disposición:
“Artículo 9o. Inscripción en la Carrera Penitenciaria. Vencido el período de prueba, el guardián será calificado por su inmediato superior, de acuerdo a lo establecido en el respectivo reglamento. Si su calificación fuere favorable, la Escuela Penitenciaria Nacional, le expedirá el correspondiente certificado de idoneidad y el guardián quedará inscrito sin más requisitos en la carrera penitenciaria. “ Para explicar el cargo, dice el recurrente que están probados en el proceso la convocatoria para aspirantes a guardianes y el nombramiento del actor como guardián, de donde se desprende que se presentó a concurso, lo aprobó, prestó 1 Sentencia C-108 de Marzo 15 de 1995, Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa sus servicios por el período de prueba, debió ser calificado por el superior y a su vez la Escuela Penitenciaria expedirle el certificado de idoneidad. La omisión de la entidad demandada, en el sentido de atender la solicitud de escalafonamiento en la carrera penitenciaria formulada por el actor, debió considerase en su favor para reconocer su inscripción en el escalafón. En relación con esta norma, que sin duda contiene derechos de orden subjetivo, en la sentencia suplicada se señaló: “En cuanto al período de prueba, el artículo 7º de la Ley 32 de 1986 en mención, prescribió que, aprobado el curso en la Escuela Penitenciaria Nacional, el alumno será nombrado como Guardián, por un período de prueba de seis (6) meses, vencido los cuales al tenor del artículo 9º Ibídem el Guardián será calificado por su inmediato superior de acuerdo con lo
establecido en el respectivo Reglamento. Si su calificación fuere favorable, la Escuela Penitenciaria Nacional le expedirá el correspondiente certificado de idoneidad, y el Guardián quedará inscrito sin más requisitos en la carrera penitenciaria. Es oportuno transcribir lo expuesto en sentencia de 20 de noviembre de 1990 dictada en el proceso No. 404, en la cual la Sala con ponencia de la Magistrada Dra. Dolly Pedraza de Arenas, dijo: El hecho de que el actor adelantara el curso de capacitación a que se ha hecho mención, y su superior calificara sus servicios en la forma en que lo hizo, sin el cumplimiento de las demás formalidades exigidas para el ingreso a la carrera penitenciaria, no le confería .... estabilidad en el cargo.” Son reiterados los pronunciamientos de la Sala en los cuales ha venido sosteniendo que el Régimen de Carrera Penitenciaria desde la expedición del Decreto 1817 de 1964, Ley 32 de 1986 y aún frente al Decreto 407 de 1994 que gobierna al personal del INPEC, se ha estructurado como un régimen jurídico especial e independiente de la carrera del servicio civil, por ello, a diferencia de ésta, el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera penitenciaria, respecto del cuerpo de Custodia y Vigilancia, se produce con la aprobación de los cursos correspondientes, la certificación de aptitud e idoneidad, hasta culminar con la expedición de la Resolución correspondiente expedida por la Junta de Carrera Penitenciaria”. (fl. 256 y 257 c.p.) Al respecto se observa que la norma que indica el recurrente como infringida
constituye, entre otras, fundamento legal de la decisión adoptada en la sentencia impugnada, pero no en cuanto se refiere a reconocer a la solicitud de inscripción en el escalafón el silencio administrativo con efectos positivos reclamado por el actor. Sobre el particular precisa la Sala que en la sentencia recurrida se destaca la necesidad de expedir el correspondiente certificado de idoneidad para la inscripción en la carrera penitenciaria, argumento que ha sido reiterativo, según lo indica la cita de la sentencia que se transcribe parcialmente, por lo que el fallador hace notar que al demandante no le asistía fuero de estabilidad por no hallarse escalafonado, amén que la ausencia de tal certificado es admitido por la libelista, con lo cual no puede entenderse configurada la violación de la norma en cuestión por interpretación errónea ni menos aún un silencio administrativo con efectos positivos no consagrado en ella si, como se indicó, debe acreditarse tal documento para culminar el proceso de escalafonamiento, situación que no amerita interpretación sino acatamiento y por ende no puede atenderse la consecuencia favorable que aduce el actor cuando reconoce la omisión del requisito consagrado expresamente en el artículo cuya violación alega. De otra parte reitera la Sala el criterio expuesto en anteriores oportunidades y que acoge la sentencia suplicada, según el cual la simple solicitud efectuada por el empleado ante la entidad nominadora para que sea inscrito en el escalafón de carrera pen
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