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CE-11001-03-15-000-1997-00142-00(REV)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-1997-00142-00(REV)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Definición / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISION - Características El Recurso Extraordinario de Revisión establecido por el Código Contencioso Administrativo tanto por el artículo 164 de la Ley 167 de 1941, como el Decreto 01 de 1984, posteriormente modificado por la Ley 446 de 1998, tiene como característica que le es propia que se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del Derecho cuando ellas son obtenidas con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, tal como puede observarse por lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo vigente. Conforme a lo acabado de expresar este recurso no es una nueva oportunidad que se conceda por la Ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias, ni tampoco para suplir la incuria o negligencia de las mismas en materia probatoria, sino que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso, como ocurre por ejemplo cuando la sentencia fue dictada con fundamento en documentos cuya falsedad fue declarada por la justicia ordinaria, o con apoyo en testimonios en virtud de los cuales los declarantes fueron condenados por haber incurrido en el delito de falsedad testimonial, o cuando los peritos en virtud de cuyo dictamen se dictó el fallo hubieren sido condenados penalmente por haber cometido un delito en la rendición del mismo, o cuando el fallo se obtuvo en virtud de violencia o cohecho en el pronunciamiento de la

sentencia, o cuando se demuestra con posterioridad al fallo que este fue dictado con violación de la existencia de cosa juzgada anterior entre las mismas partes, salvo que se hubiere alegado durante las instancias la excepción de cosa juzgada y hubiere sido rechazada… conforme a la jurisprudencia vigente de acuerdo con la sentencia C-520 de 2009 de la Corte Constitucional, el Recurso Extraordinario de Revisión se extiende también a las sentencias dictadas por los jueces administrativos en primera o segunda instancia cuya naturaleza permita la interposición del recurso, pues en ella se declaró la inexequibilidad de la expresión dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTICULO 164 / DECRETO 01 DE 1984 / LEY 446 DE 1998 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 185 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 186 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 187 / /CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 189 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 190 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 191 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 192 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 193

NOTA DE RELATORIA: Sobre el recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27

de abril de 2004, MP. María Inés Ortiz Barbosa, expediente 1999-0194(REV). Asimismo, ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal: Recobrar pruebas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria / CAUSAL 2 DE REVISION - Requisitos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Naufragio de embarcación en la Represa de la Salvajina / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal 2 de revisión no prospera Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989, antes y ahora por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, la configuración de la causal de revisión allí establecida exige como requisitos sine qua non (i) la preexistencia de pruebas que no obraron en el proceso; (ii) que las mismas no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (iii) que sean trascendentes, en cuanto si hubiesen obrado como pruebas en el proceso la decisión hubiese sido diferente. Como lo afirma el recurrente, el acta de compromiso suscrita el 5 de agosto de 1986 sobre las funciones y la responsabilidad de las entidades demandadas y la conformación de una comisión de seguimiento con carácter de asesora del Gobierno Nacional, es un documento

preexistente al proceso… El Municipio de Suárez (Cauca) no se encontraba en imposibilidad jurídica de aducir como prueba en las instancias respectivas y en las oportunidades probatorias señaladas por la ley, el acta de compromiso suscrita seis años antes de la presentación de la demanda y luego de trascurridos dos años de acaecidos los hechos desastrosos ocurridos el 8 de julio de 1990, máxime si los hechos acaecieron en Jurisdicción territorial de los Municipios de Buenos Aires, Suárez y Morales (Cauca), lo cual indica que las autoridades municipales podrían haber desplegado actividad suficiente para aportar como prueba ese documento que ahora echan de menos… resulta claramente establecido que no haber adjuntado como prueba el acta de compromiso de 5 de agosto de 1986 a la cual se refiere el Recurso Extraordinario de Revisión no reúne ni de lejos los requisitos establecidos para la configuración de la misma. En efecto, el no haberla allegado no constituye un hecho imprevisto, ni era imprevisible. Del mismo modo, tampoco existió ninguna circunstancia de irresistibilidad del hecho que impidiera presentar ese documento como prueba al proceso, razones por las cuales ha de descartarse la existencia misma de la fuerza mayor aducida como causal para impetrar las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. De otro lado, ha de observarse que el no haber allegado el documento a que se ha hecho referencia y cuya ausencia se invoca como causal de revisión, no puede imputarse a obra de la parte contraria, pues no se encuentra establecido en manera alguna que quienes demandaron en este

proceso en ejercicio de la acción de Reparación Directa hubieren adelantado ningún acto que le impidiera al Municipio de Suárez aducir el documento contentivo del Acta de Compromiso, suscrita el 5 de agosto de 1986. Tampoco se encuentra demostrado que en la hipótesis de que hubiese obrado como prueba la citada acta de compromiso de 1986, la decisión contenida en la sentencia que se impugna proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de junio de 1995 en este proceso, hubiese sido diferente. Es decir, la supuesta trascendencia del acta mencionada en cuanto a la decisión del fallo impugnado, brilla por su ausencia. Así las cosas, la causal de revisión invocada no puede prosperar como en efecto no prospera.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 2 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 41 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-1997-00142-00(REV)

Actor: MARIA DE JESUS TALAGA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION La Sala Plena decide el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto mediante

apoderado por el Municipio de Suárez, contra la sentencia de 22 de junio de 1995, dictada por la Sección Tercera de esta Corporación, que modificó la sentencia de 29 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y, en consecuencia, accedió a algunas de las pretensiones de la demanda de Reparación Directa incoada contra el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y otros.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA INICIAL La señora María de Jesús Tálaga y demás demandantes, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, presentaron mediante apoderado, demanda en contra del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Ministerio de Defensa, Director de la Policía, los Alcaldes de los Municipios de Suárez, Buenos Aires, y Morales, para que sean declarados solidariamente responsables de los trágicos hechos que ocurrieron en la Represa de la Salvajina, el 8 de julio de 1990, en los cuales perdieron la vida un grupo de campesinos.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que las demandadas paguen solidariamente a:

 LOURDES TOVAR

 DIDIMO FERNANDO SARRIA

 MARTHA JULIETH SARRIA TOVAR Y

 ALEYDA O ADEHIDA SARRIA MERA

 ADELFA CARABALI MERA

 FANNY CARABALI MERA

 RAUL CARABALI

 FANNY MERA

 HERLEY CARABALI MERA

 CLARI BEL CARABALI MERA

 CRISTOBALINA PECHENE

 DIEGO FERNANDO RODALLEGA

 LEIDY NURY RODALLEGA

 EDUARD RODALLEGA

 MONICA PECHENE

 EDWIN RODALLEGA

 VICTOR HUGO RODALLEGA

 GABRIELA RODALLEGA

 CONCEPCION RODALLEGA

 CARMEN ROSA RODALLEGA

 HILDA MARIA GONZALEZ  LUCELI HERNANDEZ GONZALEZ La totalidad de los perjuicios y daños materiales (lucro cesante y daño emergente) que les fueron causados con motivo del naufragio de un bote ocurrido el 8 de julio de 1990 en la represa de LA SALVAJINA situada en predios de los Municipios de Suárez, Buenos Aires y Morales. ... Lucro cesante que consiste en el dinero (más los intereses que estas sumas produzcan) QUE GRACIAS AL DESCUIDO DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS sufrieron mis demandantes así: 1. – LOURDES TOVAR DE SARRIA, joven mujer que de un momento a otro perdió a su esposo, quien le suministraba los alimentos congruos a ella y a sus pequeños hijos, las entidades demandadas deberían pagarle el dinero que el esposo le estaba suministrando como alimentos conguros (sic) el día de la tragedia, alimentos que le hubiera suministrado durante toda su vida probable (calculada de acuerdo a la tabla de vida probable) de no haber muerto prematuramente gracias al descuido de las entidades demandadas.- – DIDIMO FERNANDO SARRIA TOVAR, es un niño que a la muerte de su padre tenía todo lo necesario gracias al esfuerzo y tesón con que su padre se dedicaba al trabajo para suministrarle todo lo necesario, al perder al padre lo perdió

todo, alimentos, drogas, techo, y hasta la posibilidad de educarse, y perdió quizás lo más importante el amor que recibía del padre, el cariño, la orientación, como daños materiales las entidades demandadas deberán pagarle el dinero que el fallecido JESUS ANTONIO SARRIA le hubiera suministrado hasta llegar a la mayoría de edad, de no haber fallecido prematuramente gracias al descuido de las entidades demandadas.- MARTHA JULIETD SARRIA no había nacido en la fecha en que falleció JESUS ANTONIO SARRIA, es pues una hija póstuma, nació dentro de las fechas establecidas por el Código Civil para presumirse hija del esposo de la madre, de no haber muerto el padre hubiese sido una niña que no hubiera carecido de nada pues el fallecido se dedicaba con ahínco y tesón a las labores del campo y a comerciar sus productos (Huevos, yerbas (sic) aromáticas, plátanos, etc.) para suministrarle todo lo necesario a su esposa, al niño y a la hija porvenir, al perder al padre lo perdió todo, alimentos, drogas, techo, y hasta la posibilidad de educarse, y perdió quizás lo más importante el amor que recibía del padre, el cariño, la orientación, como daños materiales las entidades demandadas deberán pagarle el dinero que el fallecido JESUS ANTONIO SARRIA le hubiera suministrado hasta llegar a la mayoría de edad, de no haber fallecido prematuramente gracias al descuido de las entidades demandadas.- 3.-CRISTOBALINA PECHENE es una desvalida mujer, paupérrima, llena de hijos, su compañero permanente (durante

19 años y hasta el día de su muerte) ABEL RODALLEGA le suministraba alimentos congruos y se los hubiera seguido suministrando durante toda su vida probable, (calculada de acuerdo a las tablas de vida probable) de no haber muerto prematuramente gracias al descuido de las entidades demandadas, las (sic) deberán pagarle como indemnización por daño emergente estas sumas dinero. NORY RODALLEGA PECHENE, producto de la unión de CRISTOBALINA PECHENE Y ABEL RODALLEGA, es una menor que no puede suministrase sus propios alimentos por su corta edad, las entidades demandadas deberán (sic) deberán pagarle el dinero que el padre ABEL RODALLEGA le estaba suministrando como alimentos conguros (sic) el día de la tragedia, alimentos que le suministro durante toda su vida y le hubiera suministrado hasta su mayoría de edad, de no haber fallecido prematuramente gracias al descuido de las entidades demandada. 5.-EDUARD RODALLEGA PECHENE, es producto de la unión de CRISTOBALINA PECHENE Y ABEL RODALLEGA, es un menor el cual no puede suministrase sus propios alimentos por su corta edad, las entidades demandadas deberán (sic) deberán pagarle el dinero que el padre ABEL RODALLEGA le estaba suministrando como alimentos conguros (sic) el día de la tragedia , alimentos que le suministro durante toda su vida y le hubiera suministrado hasta su mayoría de edad, de no haber fallecido prematuramente gracias al descuido de las entidades demandadas. 6.- DIEGO FERNANDO RODALLEGA PECHEHE, es producto de la unión de CRISTOBALINA PECHEHE Y ABEL

RODALLEGA, es un menor el cual no puede suministrase sus propios alimentos por su corta edad, las entidades demandadas deberán (sic) deberán pagarle el dinero que el padre ABEL RODALLEGA le estaba suministrando como alimentos conguros (sic) el día de la tragedia, Alimentos que le suministro durante toda su vida y le hubiera suministrado hasta su mayoría de edad, de no haber fallecido prematuramente gracias al descuido de las entidades demandadas. ABEL RODALLEGA fue un hombre dedicado a su familia, labraba la tierra, semanalmente viajaba desde la Mindalá hasta Suárez para lo cual debía atravesar La Salvajina, para comerciar sus productos y comprar los alimentos, al momento de su muerte ganaba $350.000.00 mensuales como lo probaré en el proceso. 7.-HILDA MARIA González, es una mujer, paupérrima, sin ninguna instrucción, llena de hijos, su compañero permanente (durante 21 años y hasta el día de su muerte) MIGUEL HERN ANDEZ le suministraba alimentos congruos y se los hubiera seguido suministrando durante toda su vida probable (calculada de acuerdo a las tablas de vida probable), de no haber muerto prematuramente gracias al descuido de las entidades demandadas, que por este concepto deberán pagar estas sumas de dinero a mi poderdante8. -LUCELI HERNANDEZ GONZALEZ es producto de la unión de HILDA MARIA GONZALEZ, es una menor la cual no puede suministrase sus propios alimentos por su corta edad, las entidades demandadas deberán (sic) deberán

pagarle el dinero que el padre MIGUEL HERNANDEZ le estaba suministrando como alimentos conguros (sic) el día de la tragedia, alimentos que le suministro durante toda su vida y le hubiera suministrado hasta su mayoría de edad, de no haber fallecido prematuramente gracias al descuido de las entidades demandadas.

MIGUEL HERNANDEZ: Fue un campesino pobre dedicado a las labores del campo, todas las semanas atravesaba la represa de la Salvajina para vender sus productos, apenas ganaba lo suficiente para alimentar su numeres familia, sus ingresos por ascendían 300.000.00 en promedio, ES DE ANOTAR QUE MIGUEL HERN ANDEZ no tuvo otra compañera que HILDA MARIA GONZALEZ, idéntica es la situación de HILDA MARIA GONZALEZ, su único compañero fue MIGUEL HERNANDEZ, tuvieron 10 hijos, los cuales debido (sic) factores de lejanía del sitio en donde vivían a la cabecera municipal, nunca pudo reconocer.- Los pagos se harán en pesos que tengan el mismo poder adquisitivo que tenían el día en que ocurrió la tragedia.

Si dentro de los autos no existieran bases para tasar la indemnización material, se ordenara pagar a los citados demandantes el equivalente en pesos de cuatro mil gramos de oro fino, de la fecha de ejecutoria de la sentencia, como compensación de la pérdida de sus hijos, compañeros, esposos, madres (Negrita del texto). El daño emergente que es el dinero que: 1.-LOURDES TOVAR, se vio precisada a gastar en los servicios de velación y entierro, más los intereses

compensatorios desde que se efectuaron dichos pagos, para dar religioso entierro a su ESPOSO de toda la vida JESUS ANTONIO SARRIA esta suma ascendió solo a $45.000.00.- 2.-CRISTOBALINA PECHENE se vió (sic) precisada a gastar en los servicios de velación y entierro, más los intereses compensatorios desde que se efectuaron dichos pagos, para dar religioso entierro a su compañero de toda la vida ABEL RODALLEGA, por este concepto pagaron $28.000.00 (valor de los servicios religiosos) 3. -HILDA MARIA GONZALEZ se vio precisada a gastar en los servicios de velación y entierro, más los intereses compensatorios desde que se efectuaron dichos pagos, para dar religioso entierro a su COMPAÑERO DE TODA LA VIDA MIGUEL HERNANDEZ por este concepto pago la suma de $16.000.00 Estos pagos se harán en pesos que tengan el mismo poder adquisitivo que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, desde el día 8 de julio/90 hasta la fecha de su pago efectivo.-

C.-Que la NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE

DEFENSAPOLICIA NACIONALMINISTERIO DE OBRAS

PUBLICAS Y TRANSPORTE –

EL MUNICIPIO DE BUENOS AIRES CAUCA

EL MUNICIPIO DE SUAREZ CAUCA EL MUNICIPIO DE MORALES CAUCA Deben pagar solidariamente a cada uno de mis

poderdantes el valor de los perjuicios morales DE

TODO ORDEN CAUSADOS A:

1.-LOURDES TOVAR

2.-DIDIMO FERNANDO SARRIA

3.-MARTHA JULIETH SARRIA TOVAR, y

4.-ALEYDA o ADEHIDA SARRIA MERA 5.-ADELFA CARABALI MERA 6 -FANNY CARABALI MERA 7. -RAUL CARABALI 8. -FANNY MERA

9.-HERLEY CARABALI MERA

10.-CLARI BEL CARABALI MERA

11.-CRISTOBALINA PECHENE

12.-DIEGO FERNANDO RODALLEGA

13.-LEYDI NURY RODALLEGA 14.-EDUARD RODALLEGA 15. -MONICA PECHENE

16.-EDWIN RODALLEGA

17-VICTOR HUGO RODALLEGA

18-GABRIELA RODALLEGA

19-CONCEPCION RODALLLEGA

20-CARMEN ROSA RODALLEGA

21-HILDA MARIA GONZ ALEZ 22-LUCELI HERN ANDEZ GONZ ALEZ Como daños morales deberán recibir cada uno de los demandantes antes nombrados, el valor equivalente 2.000 gramos de oro, repito para uno de mis poderdantes. DCondénese a pagar intereses a las entidades demandadas.- ECondénese a las entidades demandadas a cancelar los gastos del proceso y las agencias en derecho. F.- Todo pago se imputara primero a intereses.

G.- LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL-. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y

TRANSPORTE, el MUNICIPIO DE BUENOSAIRES (C), Y EL

MUNICIPIO DE SUAREZ (C), Y EL MUNICIPIO DE MORALES

(C) darán cumplimiento a la Sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del fallo y de su ejecutoria.” En consecuencia, solicitó que se declaren a los Municipios de Suárez, Morales y Buenos Aires (Cauca), y a la Nación, solidariamente responsables de los hechos sucedidos el 8 de julio de 1990 en la Represa de La Salvajina (fs. 3-10 de la demanda inicial).

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El veintinueve (29) de septiembre de 1994, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dictó sentencia y resolvió: “1. Declárense administrativa y solidariamente responsable a los Municipios de Suárez y Morales (Cauca), por la omisión en cumplir con el deber legal de control sobre el tráfico fluvial, por los hechos acaecidos el 8 de julio de 1990 en la REPRESA DE LA SALVAJINA y en los cuales perecieron las siguientes personas: JESUS ANTONIO

SARRIA, ABEL RODALLEGA RODALLEGA, MIGUEL HERNANDEZ,

GRACILIANO DE JESUS TALAGA, ASMED LUCUMI GUEMBUEL,

EMMA MERA DE SARRIA, Y SANDRA VIVIANA SARRIA MERA.

2. En consecuencia, COND ENASE a los Municipios de SU AREZ Y MORALES, CAUCA, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a los demandantes que a continuación se

mencionan, los siguientes valores:

a. A LOURDES TOVAR, DIDIMO FERNANDO, MARTHA

JULIETH SARRIA TOVAR, FANNY MERA SABOGAL, RAUL CARABALI, la cantidad de 500 gramos oro, para cada uno de ellos; a ADELFA CARABALI MERA, FANNY CARABALI MERA, HERLY CARABALI MERA, CLARI BEL CARABALI MERA, Y ADHEIDA SARRIA MERA, la cantidad de 250 gramos oro, para cada uno de ellos.

b. A CRISTOBALINA PECHENE, DIEGO FERNANDO, LEYDY

NURY, EDUARDO RODALLEGA PECHENE, MONICA PECHENE, VICTOR HUGO RODALLEGA PECHENE, EDUARDO RODALLEGA PECHENE, la cantidad de 500 gramos oro, para cada uno de ellos; A GRABRIELA, CONCEPCION, Y CARMEN ROSA RODALLEGA, la cantidad de 250 gramos oro, para cada una de ellas. c. A HILDA MARIA GONZALEZ, Y LUCELI HERNANDEZ GONZALEZ, la cantidad de 500 gramos oro, para cada una de ellas. d. BERNARDINA TALAGA DE JESUS LUZ ELVIA MUÑOS, ANA MARIA DE JESUS MUÑOZ, FREDY HERNANDO, DAVID, FRANK RODRIGUEZ DE JESUS, la cantidad de 500 gramos oro, para cada uno de ellos y a MARIA DE JESUS TALAGA, la cantidad de 250 gramos oro. e. A TEOFILO LUCUMI, MARIA ANGELINA GUEMBUEL DE LUCUMI, la cantidad de 500 gramos oro, para cada uno de ellos, A

ARALID GUEMBUEL, DORIS DELIA, NUBIA CECILIA GUEMBUEL, la cantidad de 250 gramos oro, para cada uno de ellos.

f. A ELVIO SARRIA SOLANO, ELVIO MARINO, JUAN CARLOS

ADRIANA MARINA, YAMILETH, JESSICA PAOLA, MILGEN, NORA, MARIA HERMINIA, SILVIO, AMPARO, LUIS HERNANSARRIA MERA, la cantidad de 600 gramos oro, para cada uno de ellos; Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidará conforme a certificado que sobre el precio del oro expida el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

3. Condénase a los Municipios SUAREZ Y MORALES, CAUCA, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales, modalidad lucro cesante, a las siguientes personas y por las

cantidades que se enuncian: a. Para LOURDES TOBAR, (esposa de la víctima), la suma de

TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS

QUINCE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS. ($

3162.315.24) b. Para DIDIMO FERNANDO SARRIA TOBAR, (hijo menor de la víctima), la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL

NOVESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA

Y CUATRO CENTAVO ($ 1822.948.54)

c. Para JULIETH SARRIA TOBAR (hija menor de la víctima), la

suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL

NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y

CUATRO CENTAVOS ($ 1822.948.54)

d. Para CRISTOBALINA PECHENE (compañera permanente de la víctima), la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1949.308.44) e. Para LEYDY NURY RODALLEGA PECHENE (hija menor de la víctima), la suma de NOVESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL

SETECIENTOS SIETE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 958.707.77)

f. Para EDWIN RODALLEGA PECHENE (hijo menor de la víctima), la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL

DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS. ($ 1308.292.26)

g. Para DIEGO RODALLEGA PECHENE (hijo de la víctima) la

suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS

SESENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS

($ 559.866.99)

h. Para HILDA GONZALEZ, Y LUCELI HERNANDEZ

GONZALEZ, la suma de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS, para cada una de ellas ($ 1119.734.28)

i. Para TEOFILO LUCUMI, Y ANGELINA GUEMBUEL, la suma

de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTAL MIL SEISCIENTOS

NOVENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS,

para cada uno de ellos. ($ 1430.692.39) j. Para ELVIO MARINO SARRIA MERA, la suma de

CAUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS

NOVENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($

447.893.71) k. Para JUAN CARLOS SARRIA MERA, la suma de

QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS

OCHENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS

($ 586.486.88)

l. Para ADRIANA SIERRA MERA, la suma de SETECIENTOS

SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO

PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 775.788.26)

m. Para YAMILETH SARRIA MERA, la suma de NOVECIENTOS

SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO PESOS CON SETENTA Y

CUATRO CENTAVOS ($976.105.74)

n. Para JESSICA PAOLA SARRIA MERA, la suma de UN

MILLON TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y

CUATRO PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS. ($ 1311.284.21)

4. Las sumas reconocidas, devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

5. Condénase a los Municipios SUAREZ Y MORALES, CAUCA, a pagar indemnización en abstracto, por concepto de perjuicios, modalidad lucro cesante, y en el valor que se establecerá por vía

incidental, a las siguientes personas:

A LUZ ELVIA MUÑOZ, BERNARDINA TALAGA, E HILDA

GONZALEZ

6. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.”

3. LA SENTENCIA RECURRIDA Los accionantes mediante apoderado (f. 284 cd 2) interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 29 de septiembre de 1994 y solicitaron que se condene a pagar solidariamente a todas las entidades que fueron mencionadas en la demanda.

La apelación fue conocida por la Sección Tercera de esta Corporación, que en sentencia de 22 de junio de 1995, modificó la sentencia de 29 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca (f. 335 cd 2). La Sala fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: No existen pruebas referentes en cuanto a que alguno de los entes demandados, esto es Ministerio de Obras Públicas y Transporte – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -, y los Municipios de Suárez, Morales y Buenos Aires, hubiese autorizado el transporte de personas y carga por el embalse de la Salvajina, en la embarcación que al naufragar originó la muerte de varios usuarios, así pues, sobre este supuesto de la ausencia de licencia o autorización para navegar, manejó el caso concreto. Encontró debidamente acreditado que “en las últimas horas de la tarde del día 8 de julio de 1990, cuando apenas acaba de zarpar, zozobró la embarcación llamada Ana Rosalba, conducida por Fabio Vásquez, quien realizaba el transporte por su propia cuenta y sin autorización o licencia de las autoridades competentes. En el accidente referido resultaron muertos (…). La causa de tan lamentable

suceso se atribuye al exceso de pasajeros y de carga a que se sometió el bote a motor, por cuanto casi se duplicó el número de moto nave. Las anteriores circunstancias obviamente se cumplieron con el consentimiento irresponsable y culposo del motorista o conductor de la embarcación a quien solo le interesaban los ingresos económicos que el viaje le producía, y, desde, luego, a espaldas de cualquier autoridad administrativa o de policía que controlara ese sobrecupo e impidiera la prestación de un servicio tan comprometedor y peligroso para la integridad de los usuarios. Por supuesto que estos últimos eran conscientes y conocedores del peligro que implicaba la utilización de la embarcación con tan excesivo número de pasajeros y de carga, a pesar de lo cual asumieron voluntariamente el riesgo y abordaron el bote transportador” (f. 351-352). Según la información suministrada por el Intendente Fluvial del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, (f. 124 cd. de pruebas), la competencia como autoridad fluvial, le estaba asignada por expreso mandato legal a la primera autoridad política del lugar, la cual, en el sub Judice, correspondía al Alcalde Municipal del recientemente creado, Municipio de Suárez. Si bien las circunstancias mismas de la región impusieron la necesidad de utilizar dicho medio de transporte, “así fuera inadecuado e irregular, lo cierto es que la administración municipal como tal, y así mismo como autoridad fluvial no podía permanecer impasible e inactiva, por cuanto la alcaldía municipal de Suárez se hallaba suficiente y oportunamente enterada de los riesgos que se presentaban en

el uso de las embarcaciones por causa del desorden de los usuarios de las mismas, por razón del exceso de carga y pasajeros y por supuesto la falta de autoridad reglamentara y controlara esa situación” (f. 355 cd. 2). Mantuvo la decisión del fallador de primera instancia con respecto al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por cuanto en ese momento la responsabilidad de velar por la integridad de los ciudadanos y de mantener el control de navegación fluvial era del Alcalde del Municipio de Suárez, y, por el contrario respecto de la condena que en solidaridad impuso al Municipio de Morales, no encontró la Sala ninguna participación activa o pasiva a su cargo en el accidente en mención, pues aunque al parecer no tomó ninguna medida de prevención y control respecto de la navegación fluvial en el embalse de La Salvajina, resultó claro que para el caso concreto a dicho Municipio no le correspondía asumir responsabilidad alguna por la falla en el servicio que permitió la sobrecarga y el exceso de pasajeros, así como la utilización de la embarcación, esto se presentó en “la jurisdicción municipal de Suárez y era a las autoridades de este municipio a las que les correspondía evitar las irregularidades anotadas” (f. 362 cd 2). No se puede desconocer que en el sub judice hubo culpa de las víctimas al abordar la embarcación, cuando en la misma era ostensible el exceso de pasajeros, exceso de carga y “algunos casos alicoramiento”. Por tanto concluyó que “embarcarse así, en tales circunstancias de modo, tiempo y lugar, todas adversas a un viaje tranquilo y seguro, significaba, a pesar de la

urgencia de trasladarse, ni más ni menos, que exponerse a sufrir un daño, como en efecto sucedió. Por esa irresponsabilidad de los usuarios en su aventurado comportamiento, por esa imprudente exposición al daño, resulta viable hablar en el sub judice de una concurrencia de culpas entre la administración municipal de Suárez y las víctimas, en proporción de un 50%, porcentaje este en que es reducido el valor indemnizatorio a cargo del municipio referido. Para aquellos casos de terceros damnificados, el monto indemnizatorio se ha reducido en un 20% adicional, prec

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