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CE-11001-03-15-000-1997-0145-01(REV)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-1997-0145-01(REV)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos para que se estructure causal de revisión con base en prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Requisitos para que se estructure causal de revisión La causal de revisión invocada por el recurrente como fundamento de la pretensión contenida en su demanda corresponde a la señalada en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con ella, la revisión es procedente si se dan los siguientes presupuestos: 1)Que después de dictada la sentencia cuya revisión se demanda, se recobraren pruebas que hubieran conducido a una decisión diferente. 2) Que el recurrente no hubiera podido aportarlas, por razones de fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria. Los presupuestos mencionados suponen la existencia de unas pruebas que no se conocieron en el proceso original y que, por tal razón, no pudieron ser tenidas en cuenta por el fallador al dictar la sentencia materia de revisión. En el evento de estudio, el recurrente, en realidad, no alude a la existencia de una prueba que se hubiera recobrado después de dictada la sentencia, como exige la causal alegada, pues su recurso está fundamentado con el argumento de que la decisión acusada omitió el análisis del Decreto número 583 de 1984 expedido, dice, antes de proferir el acto administrativo demandado y que de haberse tenido en cuenta, hubiera dado lugar a una decisión distinta. No se trata, entonces, que se hubiera recobrado una prueba después de dictada la sentencia recurrida, pues las normas jurídicas que tengan alcance nacional no requieren de prueba en cuanto se presumen conocidas por el juez, sino de la falta

de aplicación de unas disposiciones que, en opinión del recurrente, ha debido aplicar la Sección Segunda en el fallo de segunda instancia recurrido. Y la falta de aplicación de una norma jurídica por el juez de instancia no es causal del recurso extraordinario de revisión consagrado en el Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que el recurrente no estructuró el recurso extraordinario de revisión para demostrar la causal que invoca, sino para expresar unos motivos por los que disiente de la providencia impugnada, relativos a la falta de aplicación de una norma, es del caso concluir que el medio extraordinario de impugnación no está llamado a prosperar y así habrá de declararse.

NOTA DE RELATORIA: La impugnada fue la sentencia 7370 de 22 de septiembre

de 1995. Ponente: Diego Younes Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV)

Actor: HUGO ALBERTO ORTIZ GUERRERO Demandado: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 1995 dictada por la

Sección Segunda de esta Corporación. LA SENTENCIA RECURRIDA El fallo impugnado da cuenta de lo siguiente: 1º. Que el demandante solicitó la

nulidad de la Resolución número 1919 del 1º. de agosto de 1984, expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Jefe de Sección de la Vicerectoría de esa Universidad; 2º. Que en la demanda se aduce, de una parte, que el actor se encontraba inscrito en carrera administrativa y, de otra, que la insubsistencia constituyó una destitución, porque días antes la Universidad había dispuesto la apertura de una investigación disciplinaria; 3º. Que mediante fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda con el argumento de que, en primer término, el actor no demostró que se hallara inscrito en carrera administrativa en el empleo del cual se le declaró insubsistente y, por lo tanto, era un empleado de libre nombramiento y remoción, y, en segundo, que tampoco se estableció que existiera investigación disciplinaria en su contra, aclarando que aún cuando así hubiera ocurrido, la administración podía retirarlo del servicio. Al resolver el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, la Sección Segunda se refirió inicialmente al cargo relativo al estado de funcionario de carrera administrativa del actor. Al respecto encontró que, en oficios remitidos al proceso, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública, manifestó que en los archivos de la Sección de Escalafón y Seguimiento aparece constancia según la cual, por Resolución número 275 de 25 de marzo de 1977, la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá convocó a concurso para

proveer el cargo de Contador IX-29 Jefe de Grupo de Contabilidad y Presupuesto; que por Resolución número 833 de 13 de julio de 1977, emanada de la Rectoría del mismo centro docente, el Señor Hugo Alberto Ortíz Guerrero fue nombrado provisionalmente en período de prueba en el cargo de Contador IX-22 (antes IX29) del Grupo de Contabilidad y Presupuesto de la División Administrativa, por el término de tres meses contados a partir de la fecha de posesión; que por Resolución número 1919 de 1º de agosto de 1984 el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional declaró insubsistente el nombramiento hecho al Señor Ortíz Guerrero en el cargo de Jefe de Sección, Código 2075, Grado 09 de la Sección de Contabilidad de la División Financiera de la Vicerectoría Administrativa de esa Universidad; que en el expediente obran además las calificaciones correspondientes a los períodos de prueba transcurridos entre el 17 de agosto y 16 de septiembre de 1977; entre el 17 de septiembre y el 16 de octubre de 1977, y entre el 17 de octubre y 16 de noviembre de 1977, con expresión en cada una de ellas de que el calificado podía permanecer en el cargo; que sin obrar acto de retiro del servicio, la Universidad expidió, a continuación del período de prueba, la Resolución número 1547 de 5 de diciembre de 1977, mediante la cual se nombró al demandante, con carácter ordinario, en el cargo de Contador IX-22 del Grupo de Contabilidad y Presupuesto, Sección Financiera de la División Administrativa,

decisión que le fue comunicada el 9 de diciembre de 1977. Se estableció además que el demandante fue incorporado al cargo de Jefe de Sección 2075-09, de la Sección de Contabilidad, mediante las Resoluciones números 35 de 25 de enero de 1980 y 2670 de 15 de diciembre de 1980, cargo del cual fue declarado insubsistente, mediante el acto administrativo demandado. El fallador de segunda instancia consideró que del tenor literal de los actos y documentos referidos y de la inadecuada terminología, se deducía que el caso se manejó con desconocimiento de la administración de personal por parte de la Universidad Pedagógica y que la equivocación en que incurrió esa institución cobró especial importancia para aclararlo, porque en el acta de posesión se dejó constancia que el funcionario venía prestando sus servicios como provisional, cuando en realidad se trataba de un funcionario de carrera. La sentencia suplicada señaló que, en vez de hacer un nuevo nombramiento, la Universidad Pedagógica Nacional debió tramitar la solicitud de inscripción del actor en la carrera administrativa y aún hacerlo oficiosamente, en ausencia de solicitud del empleado, conforme lo preceptúa el artículo 217 del Decreto 1950 de 1973, pues la Corporación ha estimado que la resolución mediante la cual se escalafona en carrera administrativa al funcionario que ha superado el período de prueba, no es un acto que crea sino que declara el derecho y al respecto transcribió apartes de la sentencia de 12 de septiembre de 1990, Expediente número 750, con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz. Por consiguiente, dijo la sentencia suplicada, como el demandante ingresó a la

Universidad Pedagógica Nacional mediante concurso, fue calificado, superó el período de prueba y se le declaró insubsistente sin que existiera en su contra calificación insatisfactoria de servicios y no fue destituido, el primer cargo debía prosperar y, por tanto, se abstuvo de examinar lo relacionado con la falta de iniciación de proceso por la presunta falta disciplinaria que se le atribuyó. Aclaró que el reintegro del actor se hacía respecto del cargo para el cual concursó, en el cual fue calificado y designado en periodo de prueba y no respecto del cargo de Jefe de Sección al cual pasó posteriormente sin que mediara el respectivo concurso de ascenso. Y sobre estas bases revocó el fallo de primera instancia; declaró nula la resolución demandada; ordenó a la Universidad Pedagógica Nacional que reintegrara al actor al cargo de Contador IX - 22, o su equivalente, y se le cancelaran todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, entre el 1º de agosto de 1984 y la fecha en que fuere reintegrado, con el descuento de todas aquellas sumas de dinero que el actor haya percibido durante su retiro del servicio por concepto de salarios y prestaciones, en virtud de servicios personales prestados a título de empleado oficial en una entidad pública; igualmente ordenó que la Universidad prosiguiera el trámite respectivo para definir la inscripción definitiva en la carrera administrativa del demandante y que para todos los efectos legales se tendría como laborado el tiempo que el demandante duró retirado del servicio a causa del acto que fue anulado. FUNDAMENTOS DE LA REVISION El recurrente solicita se modifique la decisión impugnada en relación con el

siguiente considerando: “Aclara la Sala que el reintegro del actor se hará respecto del cargo para el cual concurso (sic), en el cual fue calificado y designado en período de prueba y no respecto del cargo de Jefe de Sección, al cual pasó posteriormente sin que mediara el respectivo concurso de ascenso”. En sentir del recurrente, no se tuvo en cuenta el derecho del actor a permanecer en el cargo de carrera -Jefe de Secciónque desempeñaba el 1º. de agosto de 1984, cuando fue retirado del servicio y agrega que si la misma providencia señala que, “para todos los efectos legales se tendrá como laborado el tiempo que duró retirado del servicio el demandante a causa del acto que fue anulado”, el actor no perdió la calidad ni las condiciones del cargo que venía desempeñando y, en consecuencia, es procedente que se haga efectivo el amparo y protección de sus derechos, adquiridos como lo dispone la Constitución Política. De otra parte, dice el suplicante, el Decreto 583 de 9 de marzo de 1984, expedido antes de producirse el acto anulado, disponía que, quienes a la fecha de su expedición se encontraran designados en empleos de carrera administrativa, sin pertenecer a ella, tendrían derecho a solicitar su inscripción en la carrera (artículo 2º); que ese Decreto estableció un plazo de tres años contados a partir de la fecha de su publicación, dentro del cual, en el tercero de ellos, el entonces denominado Departamento Administrativo del Servicio Civil atendería las solicitudes de inscripción, o actualización del escalafón, de los funcionarios de las

entidades señaladas en las letras a y b del mismo artículo, que ocuparan empleos en los ministerios y en los niveles asesor, directivo y ejecutivo (artículo 17). Al ordenar el fallo impugnado el reintegro del actor al cargo de Contador IX-22, de inferior categoría y remuneración al que venía desempeñando, se desconocieron sus derechos fundamentales pues, conforme lo señala el Código Sustantivo del Trabajo, ningún trabajador puede ser desmejorado en su remuneración ni en su nivel jerárquico. Y agrega que, de haberse tenido en cuenta las disposiciones del Decreto 583 de 1984 se hubiese podido pronunciar una decisión diferente; y, por consiguiente, corresponde a esta Sala determinar que el restablecimiento del derecho sea completo, ordenando el reintegro del actor al empleo del cual fue separado, o a otro de igual o superior jerarquía. Como causal de revisión, el demandante invoca la prevista en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., porque, dice, la Sección Segunda ocupó su atención únicamente en analizar los antecedentes y procedimientos que sustentaron el reclutamiento y el nombramiento del actor en el cargo de Contador IX22 y, si posteriormente, sin que mediara concurso de asenso, el actor fue incorporado al cargo de Jefe de Sección 2075-09 de la Sección de Contabilidad, mediante las Resoluciones números 35 de 25 de enero de 1980 y 2670 de 15 de diciembre del mismo año, también es significativo analizar que el gobierno produjo un documento que no fue tenido en cuenta por la Sala y cuyo objeto era mejorar la eficacia de la administración y ofrecer igualdad de oportunidades a todos los

Colombianos para el acceso al servicio público. CONSIDERACIONES El recurso fue presentado dentro del término que para el efecto establece el artículo 187 del C.C.A. y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 ibídem, esta Sala es competente para decidirlo. Ya en otras oportunidades la Sala ha reiterado que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, no puede ser considerado como una tercera instancia y, en consecuencia, tanto el recurrente como el fallador deben tener en cuenta las normas aplicables al medio extraordinario de impugnación referido. Así, entonces, quien lo utiliza está obligado a determinar con claridad las razones que estructuran la causal, lo cual excluye cualquier motivo de inconformidad con la decisión que impugna y que tengan que ver con el proceso original, pues la ley establece unas causales taxativas de revisión. El fallador, por su parte, no puede decidir sobre aspectos diferentes de los señalados en el escrito del recurso. En relación con el medio extraordinario de impugnación referido, el artículo 188 del C.C.A., en la versión anterior al modificado por la ley 446 de 1998, decía: “ (…) Causales de revisión. Procederá este recurso: “1. Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2. Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Cuando aparezca, después de proferida la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

4. Cuando la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica no reunía, al tiempo del

reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiera perdido esta aptitud, o cuando sobreviniere alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso.

7. Haber dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados personalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue denegada”. (negrillas y subrayas de la

Sala). La causal de revisión invocada por el recurrente como fundamento de la pretensión contenida en su demanda corresponde a la señalada en el numeral 2º de la norma transcrita. De acuerdo con ella, la revisión es procedente si se dan los siguientes presupuestos: 1º Que después de dictada la sentencia cuya revisión se demanda, se recobraren pruebas que hubieran conducido a una decisión diferente. 2º Que el recurrente no hubiera podido aportarlas, por razones de fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria. Los presupuestos mencionados suponen la existencia de unas pruebas que no se conocieron en el proceso original y que, por tal razón, no pudieron ser tenidas en cuenta por el fallador al dictar la sentencia materia de revisión.

En el evento de estudio, el recurrente, en realidad, no alude a la existencia de una prueba que se hubiera recobrado después de dictada la sentencia, como exige la causal alegada, pues su recurso está fundamentado con el argumento de que la decisión acusada omitió el análisis del Decreto número 583 de 1984 expedido, dice, antes de proferir el acto administrativo demandado y que de haberse tenido en cuenta, hubiera dado lugar a una decisión distinta. No se trata, entonces, que se hubiera recobrado una prueba después de dictada la sentencia recurrida, pues las normas jurídicas que tengan alcance nacional no requieren de prueba en cuanto se presumen conocidas por el juez, sino de la falta de aplicación de unas disposiciones que, en opinión del recurrente, ha debido aplicar la Sección Segunda en el fallo de segunda instancia recurrido. Y la falta de aplicación de una norma jurídica por el juez de instancia no es causal del recurso extraordinario de revisión consagrado en el Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que el recurrente no estructuró el recurso extraordinario de revisión para demostrar la causal que invoca, sino para expresar unos motivos por los que disiente de la providencia impugnada, relativos a la falta de aplicación de una norma, es del caso concluir que el medio extraordinario de impugnación no está llamado a prosperar y así habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: No prospera el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia

del 22 de septiembre de 1995 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

VICEPRESIDENTE

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Ausente

ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

RICARDO HOYOS DUQUE FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA LIGIA LOPEZ DIAZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARIO QUIÑONES PINILLA RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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