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CE-11001-03-15-000-1997-0149-01(REV)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-1997-0149-01(REV)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Inepta demanda: no se configura con fundamento en no demandar revisión de sentencia de primera instancia / INEPTITUD DE LA DEMANDA - No se configuró. Demanda frente a sentencia que resolvió consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTADemanda de revisión contra providencia que la resuelve La excepción de ineptitud de la demanda se fundamenta en el hecho de no haberse demandado la revisión de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que fuera confirmada por la sentencia de la Sección Segunda de la Corporación, objeto del recurso extraordinario. Considera la Sala que tal omisión no conlleva a calificar de inepta la demanda de revisión, porque de acuerdo con el artículo 185 ib., el recurso extraordinario de revisión solo procede “contra sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos”, lo procedente en el caso sub-examine era la impugnación de la sentencia proferida por el superior en virtud de la cual se decidió el grado de consulta, pues solo con su expedición se cumplió con el presupuesto básico de la ejecutoriedad de la sentencia de primer grado, habida consideración que de acuerdo con el precepto legal, las providencias sujetas a consulta nunca quedan ejecutoriadas si ésta no se surte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la prosperidad de la excepción propuesta. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos. Reconocimiento de pensión de jubilación / PENSIÓN DE EXCEPCIÓN - Requisitos de procedencia. Operadores de radio y telégrafo / PENSIÓN DE JUBILACIÓNReconocimiento de pensión de excepción a operadores de radio y telégrafo / OPERADOR DE RADIO - Requisitos de procedencia de la pensión de excepción Según los términos del recurso de revisión, el recurrente trata de demostrar que se hizo una interpretación errada de las disposiciones contenidas en los artículos 1° de la Ley 28 de 1943 y 1° de la Ley 22 de 1945. Se centra la discusión en la causal 4° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con fundamento en que no corresponde a los hechos y por ende no se ajusta a la ley la decisión recurrida al considerar el fallador, probada la aptitud legal del demandante para acceder a la pensión de jubilación y ordenar su reconocimiento. Acorde con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 1° de la Ley 28 de 1943, según el cual “los operadores de radio y telégrafo tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan 20 años de servicios, cualquiera sea su edad”, encontró el superior ajustada a derecho la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia y como consecuencia de ello decidió confirmar la sentencia consultada, acogiendo con tal decisión el criterio de Sala Plena consignado en la sentencia de octubre 5 de 1982. En realidad lo que observa la Sala es que a través del recurso extraordinario se pretende una modificación a la jurisprudencia de Sala Plena contenida en la citada sentencia, ya que a juicio del recurrente con ella se está autorizando el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios y cualquier edad para todos los trabajadores vinculados al ramo de las comunicaciones. La disposición contenida en el parágrafo único del artículo 1° de

la Ley 28 de 1943, según la cual se dice: “Los operadores de radio y telégrafo, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicios, cualquiera sea su edad”, constituye básicamente el soporte legal de la jurisprudencia según la cual se considera es procedente “la pensión de excepción, cuando la mayor parte del tiempo laborado corresponda a los referidos cargos excepcionales relacionados en la ley”, pues en efecto como dijo la Sala en aquella oportunidad, “si el legislador hubiera querido exigir una exclusividad en los cargos de excepción, lo hubiera dicho expresamente en la norma, aparte que en la práctica es realmente extraordinario el caso de que una persona ocupe un mismo cargo durante 20 años, de suerte que si esa fuera la intención legislativa haría nugatoria su aplicación”. Para la Sala el criterio jurisprudencial expuesto deber ser confirmado, pues en realidad del texto de la norma no se deduce la exigencia de permanencia durante los 20 años de servicios en cargos de excepción, circunstancia que permite una interpretación que esté acorde con los principios de justicia y equidad previstos en la Carta Política. Ahora bien, el criterio expuesto no implica un desconocimiento al régimen general de pensiones para los empleados del ramo de Correos y Telégrafos establecido en el inciso primero artículo 1° de la Ley 28 de 1943, según el cual para obtener la pensión de jubilación se requiere que el empleado haya prestado sus servicios durante 20 años y que su edad no sea inferior a 50 años. En los anteriores términos, ratifica la Sala el criterio expuesto en la sentencia de octubre 5 de 1982, y concluye en la improsperidad

del recurso extraordinario interpuesto, al no estar configurada la causal de revisión invocada como fundamento del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: 1) La impugnada fue la sentencia 10818 de 12 de septiembre de 1996. Ponente: Javier Díaz Bueno. Actor: Carlos Hernández Reyez. Demandado: Caprecom. 2) Ver sentencia 10904 de 5 de octubre de 1982.

Ponente: Gustavo Humberto Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., marzo treinta (30) de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-15-000-1997-0149-01(REV)

Actor: CAJA DE PERVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES Demandado: CARLOS HERNÁNDEZ REYES Resuelve la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia de septiembre 12 de 1996, proferida por la Sección Segunda de la Corporación al conocer en consulta del fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre 26 de 1994, en virtud del cual se acogieron las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por CARLOS HERNANDEZ REYES contra las Resoluciones Nos. 1728 de agosto 18 de 1992 y 0114 de febrero 4 de 1993, expedidas por el Director General de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, mediante las cuales se negó el

reconocimiento de su pensión de jubilación. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda en providencia de septiembre 12 de 1996 al conocer en grado de consulta de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 1994 por el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó el fallo consultado, previas las siguientes consideraciones: En esencia CAPRECOM negó al actor la pensión de jubilación porque a pesar de que prestó sus servicios a TELECOM durante 23 años, 5 meses y 20 días, solamente laboró en cargos de excepción, 17 años, 6 meses y 11 días, y no durante 20 años, según lo expresan los actos acusados. El actor tenía 46 años para esa época. La Sala Plena de la Corporación ha interpretado el artículo 1° de la Ley 28 de 1943, en el sentido de que si bien los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos tienen derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad, según el parágrafo de este artículo, los operadores de radio y telégrafo tienen derecho a la jubilación cuando cumplan 20 años de servicios, cualquiera sea su edad, sin que esta disposición haya previsto que los 20 años deben ser prestados exclusivamente en los cargos de excepción. La Ley 22 de 1945 extendió este beneficio a los revisores, pagadores, clasificadores, oficiales mayores de la Central Eléctrica, mecánicos y trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. El Decreto 1237 de 1956 extendió el beneficio a los trabajadores de las oficinas de telégrafo y la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones.

Previa transcripción de la parte pertinente de la sentencia de Sala Plena de octubre 5 de 1982, concluyó que en efecto, el actor tiene derecho a disfrutar de la pensión de jubilación con el solo requisito del tiempo de servicio, sin consideración a la edad, conforme lo disponen las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945. Adicionalmente ordenó ajustar al valor las sumas que resulten a favor de la parte actora. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El apoderado judicial de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM al interponer el recurso extraordinario invoca como causal de revisión la prevista en el numeral 4° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto considera que el señor CARLOS HERNANDEZ REYES no reunía en la fecha a partir de la cual se le reconoció pensión de jubilación, la aptitud legal necesaria para ello. Estima preciso revisar el alcance de las disposiciones legales contenidas en los artículos 16 de la Ley 2a. de 1932; 1ª de la Ley 28 de 1943; 1ª de la Ley 22 de 1945 y 21 del Decreto 1237 de 1946 que considera aplicables al sub-lite, en razón a que se trata de una persona que laboró en TELECOM por espacio de 23 años, 5 meses, 20 días, de los cuales 17 años, 6 meses, 11 días se cumplieron en los denominados cargos de excepción. Se pregunta si una persona puede pensionarse a cualquier edad habiendo laborado en TELECOM por más de 20 años independientemente de los cargos u oficios desempeñados en la empresa y al respecto advierte: los parámetros o

requisitos de las pensiones de jubilación siempre han girado alrededor de los conceptos relativos a edad y tiempo de servicios, las excepciones se han estructurado sobre la base de que ciertos cargos u oficios permiten pensionarse con menos edad, con menos tiempo de servicio o con una combinación de estas dos últimas situaciones. Tratándose de operadores de radio y telégrafo se establecieron regulaciones tanto en el sector privado como en el oficial, señalando en ambos casos que con solamente 20 años de servicios, sin importar la edad, podría obtenerse la pensión de jubilación. Para los primeros se tiene el artículo 10 del Decreto 617 de 1954 y para los segundos el parágrafo del artículo 1° de la Ley 28 de 1943. Según concepto de la División de Medicina del Trabajo, el espíritu de estas disposiciones legales “es el de prevenir los efectos nocivos de tales riesgos en los operadores que han ejercido la profesión durante 20 años”. De acuerdo con los planteamientos indicados considera forzoso concluir que la posibilidad de pensionarse a cualquier edad y con 20 años de servicio, está vinculada al ejercicio o desempeño de cargos correspondientes a operadores de radio o telégrafo y no la de simplemente laborar en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, según las excepciones previstas en el artículo 1° de la Ley 28 de 1943. Señala que sobre las bases anteriores se expidió la Ley 22 de 1945 en cuyo artículo 1°, parágrafo 3° se extendió el beneficio a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central telegráfica, a los mecánicos y a los

trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones. Considera que de acuerdo con las anteriores disposiciones y como claramente lo dice el Decreto 1237 de 1946, los empleados de TELECOM “tienen derecho a la pensión en las condiciones anotadas, cuando ocupen cargos de operadores de radio, telégrafo, revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores o mecánicos, cargos que genéricamente han recibido el calificativo de “cargos de excepción”. Sin embargo observa que, interpretar que todos los empleados de TELECOM sin distinciones de cargos u oficios pueden pensionarse con 20 años de servicios y cualquier edad, sería desconocer las razones que inspiraron al legislador para establecer un régimen más favorable en ciertos cargos cuyo desempeño es más insalubre o riesgoso y supondría desconocer el espíritu de los preceptos legales. Estima ilógico interpretar el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 22 de 1945 en el sentido de que todos los empleados de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones como por ejemplo las personas que desempeñaren cargos administrativos, podrían pensionarse con 20 años de servicio y cualquier edad, porque dicha interpretación supondría la no aplicación del primer párrafo del artículo 1° de la Ley 28 de 1943, sino únicamente el parágrafo del artículo, ya que es obvio que con este último no es necesario esperar a tener 50 años, como tampoco laborar 25. Aclara que con la creación de TELECOM se subsumieron las funciones a cargo de la Central Telegráfica y de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones,

organismos a los que se refería el aludido precepto. Además cualquier inquietud sobre el particular queda clarificada con el texto del artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, donde se observa que los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y de las Oficinas Telegráficas que tienen derecho a pensionarse con 20 años de servicios y cualquier edad, no son todos los empleados, sino concretamente los operadores de telégrafos, los jefes de oficinas telegráficos, los jefes de líneas, los revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos. Afirma que de acuerdo con el anterior análisis, el señor CARLOS HERNANDEZ REYES no podría acceder a una pensión, basada en haber laborado 20 años en TELECOM y cualquier edad porque además eso no fue precisamente lo planteado en la demanda, donde se alegó que el demandante si bien no había laborado 20 años en cargos de excepción, si lo había hecho la mayor parte. Señala que la sentencia recurrida acogió el criterio de que quienes presten servicios en TELECOM durante 20 años o más, pueden pensionarse a cualquier edad, remitiéndose a la sentencia de Sala Plena de octubre 5 de 1982, jurisprudencia esta última que aspira sea revisada en esta oportunidad. Observa que en la demanda se pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación en el entendido de que si una persona labora la mayor parte del tiempo en los denominados cargos de excepción, tiene derecho a que el total de sus servicios sea tenido como excepcional para efectos de la aplicación del parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 22 de 1945, evento en el cual considera debe concluirse que

el tiempo de servicios referido a cargos de excepción, debe ser completo y no parcial, pues solamente el riesgo o exposición del empleado a una determinada situación, durante el lapso estimado por el legislador, justifica el derecho a pensionarse en condiciones más favorables. Sin embargo y contrario a lo anterior es la jurisprudencia mencionada en el fallo objeto del presente recurso, donde se dice que la norma legal no es lo suficientemente clara y que por ello hay que acudir a las regias del derecho y la equidad. LA PARTE IMPUGNADORA El apoderado judicial de CARLOS HERNANDEZ REYES, parte demandante, acudió al proceso en defensa de la sentencia impugnada en revisión y para el efecto expuso: No se compagina con la naturaleza y finalidad del recurso de revisión controvertir el sentido de una norma, cuando tales argumentos no fueron planteados durante el desarrollo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento a la pensión de jubilación. Si CAPRECOM tenía una interpretación distinta de las normas de pensión del sector de comunicaciones, de la expuesta en la demanda, debió proponerla durante el proceso, y no guardar silencio tanto en la primera como en la segunda instancia contenciosa, y ahora en forma extemporánea pretender revivir el proceso, utilizando indebidamente el recurso extraordinario de revisión, convirtiéndolo en una tercera instancia. Al respecto cita lo manifestado por la Sala Plena de la Corporación en sentencia de diciembre 3 de 1996, Expediente Rev-081, Actor: Diego Rojas Girón, criterio que dice, fue reiterado en el Expediente Rev-119, Actor: Manuel Antonio Vargas,

sentencia de 29 de septiembre de 1997. Propone excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA DE REVISION en cuanto faltó demandar en revisión la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre 26 de 1994. Observa que tanto la sentencia del a-quo como la del a quem acogieron la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado, y por tanto declararon la nulidad de los actos administrativos acusados. En estas circunstancias y teniendo en cuenta que la sentencia objeto del recurso extraordinario se limitó a confirmar el fallo de primera instancia, considera indispensable demandar también en revisión la sentencia del Tribunal del Tolima y al no haberse hecho, dicha sentencia queda amparada con la intangibilidad de la cosa juzgada material y el recurso propuesto sin razón alguna. MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Tercera Delegada ante la Corporación, no registró actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, esto es, la procedibilidad y aplicación de la causal cuarta de revisión prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo al caso sub-examine, procede la Sala a decidir, sobre la excepción de inepta demanda propuesta por la parte impugnadora y las razones que se aducen en relación con la improcedencia del recurso extraordinario de revisión. La excepción de ineptitud de la demanda se fundamenta en el hecho de no haberse demandado la revisión de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que fuera confirmada por la sentencia de la Sección Segunda de la Corporación, objeto del recurso extraordinario.

Considera la Sala que tal omisión no conlleva a calificar de inepta la demanda de revisión, por las siguientes razones: Mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre 26 de 1994, se decidió favorablemente y en primera instancia sobre el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor CARLOS HERNANDEZ REYES, contra los actos administrativos en virtud de los cuales CAPRECOM le negó el derecho a la pensión de jubilación, declarando la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho se ordenó reconocer y pagar al demandante pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con los reajustes de ley. La sentencia del Tribunal no fue apelada por CAPRECOM, parte demandada, en consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo que dice: “Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la Administración”, se ordenó su remisión al Consejo de Estado, con el fin de que se surtiera el grado de consulta. Mediante el fallo de septiembre 12 de 1996, objeto del recurso extraordinario, la Sección Segunda de la Corporación, conoció del grado de consulta, confirmando la sentencia de primera instancia y adicionalmente ordenó ajustar las sumas debidas al actor de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 184 ib advierte “La providencia sujeta a consulta no quedará

ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”, luego resulta obvio concluir que necesariamente la ejecutoriedad de la condena a la entidad administrativa debe estar aparejada o sujeta a la providencia que confirme la sentencia consultada. De manera que, como de acuerdo con el artículo 185 ib., el recurso extraordinario de revisión solo procede “contra sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos”, lo procedente en el caso sub-examine era la impugnación de la sentencia proferida por el superior en virtud de la cual se decidió el grado de consulta, pues solo con su expedición se cumplió con el presupuesto básico de la ejecutoriedad de la sentencia de primer grado, habida consideración que de acuerdo con el precepto legal, las providencias sujetas a consulta nunca quedan ejecutoriadas si ésta no se surte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la prosperidad de la excepción propuesta. En cuanto a la improcedencia del recurso extraordinario de revisión que sugiere el impugnante, por considerar que éste se aparta de su naturaleza y finalidad, ya que durante el proceso ordinario la entidad demandada, ahora recurrente, no registró actuación alguna en virtud de la cual hubiera podido exponer las razones que ahora pretende en relación con la interpretación de las normas aplicables al sector de comunicaciones en materia de pensión de jubilación, la Sala considera que tal pretensión hace parte del fondo de la controversia en cuanto que los fundamentos en que se sustenta están dirigidos a enervar la prosperidad del recurso extraordinario propuesto, decisión que solo procede una vez analizadas las razones de la revisión expuestas por el recurrente y los presupuestos legales

previstos en la ley para que se configure la causal de revisión invocada. Según los términos del recurso de revisión, el recurrente trata de demostrar que se hizo una interpretación errada de las disposiciones contenidas en los artículos 1° de la Ley 28 de 1943 y 1° de la Ley 22 de 1945 para sustentar el fallo objeto del recurso y que como consecuencia de ello la decisión de reconocer el beneficio de la pensión de jubilación al señor CARLOS HERNANDEZ REYES basada en haber laborado 20 años en TELECOM y cualquier edad, es errada. Sostiene que la interpretación contenida en la sentencia impugnada y la expuesta en la sentencia de Sala Plena de octubre 5 de 1982, que acoge el fallador de segunda instancia, implicaría que todos los empleados de TELECOM, sin distinción de cargos podrían pensionarse con 20 años de servicios y cualquier edad, criterio que en su concepto desconoce las razones que tuvo el legislador para establecer el régimen de pensiones, tratándose de cargos de excepción. Para la Sala es evidente que los cargos formulados en contra de la sentencia proferida por la Sección Segunda de la Corporación, cuya revisión se solicita, están dirigidos a demostrar errores de interpretación a las normas de derecho aplicables al caso objeto de análisis durante el proceso ordinario, omitiendo consideraciones tendientes a la comprobación de los supuestos de hecho en que sustenta la causal de revisión prevista en el numeral 4, del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que en la parte pertinente expresa: “Cuando la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica no reunía, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria”.

En efecto, no se trata de demostrar circunstancias fácticas distintas a aquellas que estuvieron presentes durante todo el proceso ordinario, y que como bien lo señala el impugnante no fueron cuestionadas por la entidad oficial demandada, ya que ésta no intervino en ninguna de las etapas procesales previstas para la defensa, actitud que de paso sea dicho, desconoce el precepto legal contenido en el artículo 151 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “Las entidades públicas deberán estar representadas mediante abogado titulado e inscrito en los procesos en que Intervengan como demandantes, demandadas o terceros”. Lo anterior si bien no constituye impedimento para solicitar la revisión de la sentencia, si implica un desconocimiento de la finalidad y carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión en cuanto éste no constituye un mecanismo residual para subsanar las omisiones derivadas de la actitud negligente de la parte interesada, sino un mecanismo excepcional a través del cual debe demostrarse de manera inequívoca la existencia de las circunstancias fácticas previstas en la ley como causal de revisión, en cuanto que solo a partir de tal demostración es posible reversar la inmutabilidad de la cosa juzgada que ampara la ejecutoriedad de las decisiones judiciales y protege la seguridad jurídica de las partes. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en la sentencia de febrero 11 de 1993, Expediente N° Rev-037, Consejero Ponente doctor Miguel Viana Patiño, que en su parte pertinente expresa: “Al ejercitar el recurso debe ceñirse el recurrente en un todo a los preceptos que

regulan las restringidas causales para no desnaturalizarlo formulando nuevamente las pretensiones denegadas en la instancia. “De lo expuesto es claro que al recurso extraordinario de revisión le son extraños todos los fundamentos que pretendan corregir o enmendar tanto los errores que hubieren podido cometerse en la elaboración de la demanda como los detectados en el procedimiento seguido antes de proferida la sentencia que se acusa; son improcedentes también aquellos fundamentos que varíen la naturaleza de las súplicas o de los fundamentos de derecho tenidos en cuenta para dictar la sentencia del proceso primitivo, materia de la revisión.” No obstante por haberse cumplido los requisitos formales para admitirse el recurso, se procederá a su análisis. Se centra la discusión en la causal atrás anotada (art. 188 - 4 C.C.A.) con fundamento en que no corresponde a los hechos y por ende no se ajusta a la ley la decisión recurrida al considerar el fallador, probada la aptitud legal del demandante para acceder a la pensión de jubilación y ordenar su reconocimiento. En efecto, según la “relación de tiempo de servicio N°117” que obra en el proceso (Fl.. 6 del Expediente 10818 del Consejo de Estado) y la Resolución N°1728 de agosto 18 de 1992 por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación (Fl. 2 del mismo Expediente) consta que el señor CARLOS HERNANDEZ REYES laboró en TELECOM, 23 años, 5 meses y 20 días, por el período comprendido entre el 7 de octubre de 1966 y el 28 de julio de 1991, y que

en los últimos 17 años, 6 meses y 11 días” se desempeñó como operador de radio y telégrafo en las oficinas de TELECOM de Falan, Alpujarra, Tolemaida, Tarqui y finalmente Dolores (Tolima), esto es que por el mismo período ocupó un cargo de excepción, y que a la fecha de solicitud de la pensión tenía 46 años de edad. Hechas las anteriores comprobaciones y acorde con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 1° de la Ley 28 de 1943, según el cual “los operadores de radio y telégrafo tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan 20 años de servicios, cualquiera sea su edad”, encontró el superior ajustada a derecho la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia y como consecuencia de ello decidió confirmar la sentencia consultada, acogiendo con tal decisión el criterio de Sala Plena consignado en la sentencia de octubre 5 de 1982. En realidad lo que observa la Sala es que a través del recurso extraordinario se pretende una modificación a la jurisprudencia de Sala Plena contenida en la citada sentencia, ya que a juicio del recurrente con ella se está autorizando el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios y cualquier edad para todos los trabajadores vinculados al ramo de las comunicaciones, pretensión que si bien no justifica la revisión de la sentencia recurrida según el análisis expuesto, atiende la Sala con el fin de precisar el alcance de la jurisprudencia a que se refiere la sentencia cuestionada. Las normas legales objeto de análisis en la sentencia de octubre 5 de 1982, Expediente 10904, Consejero Ponente doctor Gustavo Humberto Rodríguez,

fueron los artículos 1° de la Ley 28 de 1943 y 1° de la Ley 22 de 1945 que rezan: “Artículo 1° de la Ley 28 de 1943. "Para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la Ley 2a de 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante veinte años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a 50 años. En caso de que haya servido durante veinticinco años y, se le retire del servicio, tendrá derecho a la jubilación, sin tener en cuenta la edad. “PARAGRAFO. Sin embargo, los operadores de radio y telégrafo, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicios, cualquiera que sea su edad." (Resalta la Sala) “Artículo 1° de la Ley 22 de 1945: “La pensión vitalicia de jubilación a que tienen derecho los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos de conformidad con la Ley 28 de 1943, será del 75% del promedio mensual de los sueldos o jornales devengados en el último año de servicio. En ningún caso la pensión podrá exceder de $200 en cada mes. “PARAGRAFO 1°. El aumento del monto de la pensión de jubilación consagrado en este artículo, se extiende, desde el 1° de enero de 1946 en adelante, a todo el personal licenciado de trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos que hoy disfruta del beneficio de jubilación. “PARAGRAFO 2°. Los operarios que pasan a ejercer los cargos de jefes de

oficinas telegráficas o jefes de líneas, no pierden el derecho consagrado en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 28 de 1943. “PARAGRAFO 3°. El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 28 de 1943 se hace extensivo a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales de la Central Telegráfica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones." (Resalta la Sala) La disposición contenida en el parágrafo único del artículo 1° de la Ley 28 de 1943, según la cual se dice: “Los operadores de radio y telégrafo, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicios, cualquiera sea su edad”, constituye básicamente el soporte legal de la jurisprudencia según la cual se considera es procedente “la pensión de excepción, cuando la mayor parte del tiempo laborado corresponda a los referidos cargos excepcionales relacionados en la ley”, pues en efecto como dijo la Sala en aquella oportunidad, “si el legislador hubiera querido exigir una exclusividad en los cargos de excepción, lo hubiera dicho expresamente en la norma, aparte que en la práctica es realme

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