CE-11001-03-15-000-1997-0736-00(S)IJ-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-1997-0736-00(S)IJ-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN - Modificación de la declaración de culpa frente al agente que generó condena aunque no haya apelado / APELANTE ÚNICOLímites a la reforma de la sentencia condenatoria. Reformatio in pejus / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Recurso de apelación. Apelante único: modificación de condena frente al agente generador del daño que no apeló / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena frente a entidad estatal. Modalidad de la responsabilidad El Tribunal condenó a la Caja de Previsión Social Departamental del Quindío única y exclusivamente por la culpa de su médico cirujano y le reconoció a la entidad el derecho a repetir contra éste por la suma que tuviere que pagar, sin limitación alguna. Según el artículo 357, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, la apelación se entiende interpuesta «en lo desfavorable al apelante». En este caso, lo desfavorable a la Caja de Previsión Social Departamental del Quindío es la condena derivada de la culpa de su agente; en cambio, la favorece el reconocimiento de su derecho a repetir contra éste por la totalidad. La Caja de Previsión Social Departamental del Quindío, encargada de prestar «el servicio médico-asistencial por enfermedad», solo puede procurarlo a través de médicos u otros profesionales, quienes actúan como órganos o agentes suyos, y por tanto, los errores de estos agentes constituyen, al mismo tiempo, fallas de la entidad en la prestación del servicio asistencial; la Caja de Previsión quedaría libre de responsabilidad si se considerase que su médico no incurrió en culpa. Luego la
circunstancia de que el médico Guillermo Alfonso Rodríguez Rodríguez no haya apelado de la sentencia no impediría que la Sala modificase la declaración de culpa emitida en contra de aquel por el Tribunal. Ocurre que la culpa del médico es la fuente o causa de la responsabilidad de la Caja de Previsión Social Departamental del Quindío. Uno y otro punto, más que estar «íntimamente relacionados», son idénticos; el único límite a la competencia de la Sala es la prohibición de la reformatio in pejus contra el apelante único, en este caso la Caja de Previsión Social. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Responsabilidad del estado. Acumulación de faltas: del servicio y personal. Daño antijurídico causado por sus agentes / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - Derecho del estado de repetir contra sus agentes cuando causen daño antijurídico / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño antijurídico causado por contratista. Marco normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Derecho del estado frente a sus agentes que hayan causado daño generador de condena / ACUMULACIÓN DE FALTAS - Falla del servicio y falla personal. Antecedente doctrinario Siempre que el Estado, directamente o por medio de sus agentes cause a alguien un daño antijurídico, esto es, un daño que no se tenga el deber de soportar, surge el derecho de la víctima a ser indemnizada. Es «agente» no solo el servidor público, sino quienquiera que actúe por cuenta del Estado, incluido, desde luego, el contratista. Así lo ha precisado la Sección Tercera de esta Corporación al
resolver controversias de responsabilidad extracontractual por daños imputables a contratistas de la Administración en vigencia del Decreto 222 de 1983. Para la Sala, el artículo 90 de la Constitución no solamente no derogó el principio de la responsabilidad personal de los funcionarios públicos, ni el derecho de las víctimas a demandarlos individualmente, según el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, ni el derecho del Estado a repetir contra los funcionarios incursos en culpa grave o dolo, sino que extendió éste último a todos sus «agentes», es decir, a quienquiera que actúe por cuenta suya y haya causado el daño con su culpa grave o dolo. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Culpa grave del médico tratante. Error de diagnóstico / AGENTE ESTATAL - Condena frente al estado originada en culpa grave de médico / ERROR DE DIAGNÓSTICO - Falla del servicio. Culpa grave del agente / CONDENA A INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOSProcedencia. Responsabilidad de la entidad originada en culpa grave de su agente Está probado, que el doctor Rodríguez Rodríguez actuó como agente de la Caja de Previsión Social Departamental del Quindío para la prestación del servicio médico-asistencial a su empleada Beatriz Elena Naranjo Tejada. Luego, si llegare a determinarse que por culpa suya ocasionó un daño, su conducta comprometería la responsabilidad del ente estatal por cuya cuenta estaba actuando. Está probado que la doctora Beatriz Elena Naranjo Tejada falleció el 27 de octubre de 1992, tras habérsele practicado colecistectomía por el doctor Rodríguez Rodríguez, médico
adscrito a la Caja de Previsión Social Departamental del Quindío; la víctima, fue operada de la vesícula biliar, el primer dictamen considera probable, y el segundo asevera que durante la cirugía inicial sufrió oclusión de la arteria hepática y de la vía biliar a causa de un clip. De la prueba pericial se concluye que la causa eficiente de la muerte de la doctora Naranjo Tejada fue la oclusión de la arteria hepática y de la vía biliar por un clip puesto durante el procedimiento quirúrgico, que produjo, en palabras de los expertos de Medicina Legal, «la necrosis hepática hallada en la autopsia, de instauración progresiva y no detectada clínicamente en centros de alta tecnología como la Fundación Santafé». Se impone, entonces, confirmar la sentencia apelada en cuanto consideró probada la culpa grave del médico y, en consecuencia, la responsabilidad de la entidad de previsión por cuya cuenta estaba actuando. No le asiste razón a la apelante, en sostener que no se la puede responsabilizar de los errores que se cometieren durante una operación a alguno de sus afiliados, pues, se reitera, los médicos que actúan por cuenta de las entidades de previsión son órganos suyos, a través de los cuales prestan el servicio que les ha sido confiado por la ley. Considera la Sala que la entidad demandada también tuvo parte de responsabilidad en la muerte de la paciente. En primer lugar, porque haciéndose necesario practicarle la colangiografía, que no estaba disponible en Armenia, debió prestar los medios para trasladarla de inmediato adondequiera que fuese posible practicarla. Y si después, como
sostiene Medicina Legal, «clínicamente no se hizo en ningún momento el diagnóstico de infarto hepático» causado por obstrucción de la arteria hepática y que solo fue establecido en la autopsia, este error de diagnóstico se cometió por quienes estaban tratando a la paciente por cuenta de la Caja de Previsión, es decir, por otros agentes de esta entidad. El error del médico originó las complicaciones, pero pudo no haber tenido consecuencias fatales. Sin embargo, como la sentencia apelada reconoció a la Caja de Previsión Social Departamental del Quindío el derecho a repetir contra el médico por la totalidad, no puede la Sala disminuir éste derecho, porque haría más gravosa la situación del apelante único. Se confirmará igualmente en este punto la sentencia apelada. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Carácter de la responsabilidad del contratista en su condición de agente estatal / RESPONSABILIDAD CONEXA - Carácter de la atribuida al agente estatal: conexa o concurrente / AGENTE ESTATAL - Daño antijurídico. Responsabilidad es conexa o concurrente / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - No se predica de la atribuida a agente estatal / CONTRATISTA ESTATAL - Carácter de la responsabilidad por daño antijurídico. Cobro ejecutivo Es preciso rectificar al Tribunal en cuanto calificó de «solidaria» la responsabilidad del agente que ha incurrido en culpa grave, puesto que el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo la denomina «conexa», vale decir, concurrente; también se conservó el calificativo de «conexa» para esta responsabilidad, según
se observa en el título del artículo 78 y se reservó su pronunciamiento a la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, se facultó a las víctimas para que demandasen ante esta jurisdicción a la entidad, al funcionario o a ambos, y se previó el caso en que la demanda prospere «contra la entidad o contra ambos». Después, la expresión «los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones», plasmada en el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, fue demandada en acción de inconstitucionalidad como violatoria del debido proceso postulado en el artículo 26 de la Carta, pues, según el actor, equivalía a deferir a la Administración la determinación de la responsabilidad del funcionario, pretermitiendo así las instancias competentes. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 30 de 2 de mayo de 1985, la declaró exequible, por considerar que derivaba del artículo 20 de la Constitución Nacional, según el cual los funcionarios son responsables, además de por infracción de la Constitución y de las leyes, por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas. Lo expuesto significa que el funcionario puede ser condenado. Esta condena no obsta para que el propio artículo disponga que se ordene que la entidad satisfaga los perjuicios, pero esto constituye una garantía para la víctima y no una exoneración del funcionario. Tanto es así que el artículo 79 del CCA permite el cobro ejecutivo de estos créditos, o sea, de los que surgen contra la entidad y contra el funcionario cuando la demanda ha prosperado «contra ambos». Luego, en rigor legal, la
responsabilidad del agente estatal es conexa o concurrente, mas no solidaria. Sin embargo, en este caso no hay lugar a reformar la sentencia, como quiera que la solidaridad impuesta al médico demandado favorece a la entidad apelante, bien porque le facilita el ejercicio de su derecho a repetir lo pagado, o bien porque abre la posibilidad de que el agente pague directamente la obligación. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Procedencia frente a padres y hermanos de la víctima. Prueba del padecimiento. Parentesco: indicio del daño moral / PERJUICIOS MORALES - Prueba. Padres y hermanos de la víctima Se recurrió la sentencia en cuanto al derecho de los demandantes a la indemnización de perjuicios morales. Se argumenta que entre los actores y la fallecida Beatriz Elena Naranjo Tejada no existían «relaciones cordiales, afecto mutuo, ayuda y socorro recíprocos» que justificasen el dolor por el cual se reclama. Los demandantes demostraron el parentesco que los unía con la víctima; del parentesco cercano con la víctima se infiere el padecimiento moral que su muerte inflige a los suyos. El parentesco es indicio vehemente del daño moral. Los demandados trataron de contraprobar el daño moral argumentando que la víctima no tenía buenas relaciones con su familia. Empero, considera la Sala que los testimonios de algunas condiscípulas de la universidad, dan cuenta de que las desavenencias con el padre por frecuentar Beatriz Elena Naranjo reuniones políticas, se superaron y sus padres estuvieron pendientes de su enfermedad y la
acompañaron en todo momento en Bogotá. Otros testigos coinciden en que las relaciones entre Beatriz Elena y su familia eran normales, pese a que se habían presentado enfrentamientos con su padre. De singular importancia es el testimonio de Yolanda Duque, amiga de infancia y compañera de estudios de derecho, quien declara que dos meses antes de la muerte la acompañó a una reunión familiar para celebrar el cumpleaños de una de sus hermanas; que la madre de Beatriz Elena viajó a Bogotá para acompañarla durante todo el tratamiento, y que su hermana Martha Cecilia viajó con la testigo dos días antes de la muerte para visitarla. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala comparte integralmente la decisión del a quo en relación con el monto de la condena reconocida a título de indemnización por perjuicios morales.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y aclaración de voto de los Dres. Ana Margarita Olaya Forero; Ramiro
Saavedra Becerra y Olga Inés Navarrete Barrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-1997-0736-00(S)IJ
Actor: NELLY TEJADA DE NARANJO Y OTROS
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO
- CAPREQUINDÍO Decide la Sala Plena, por su importancia jurídica, el recurso de apelación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO (CAPREQUINDÍO) contra la sentencia de 14 de septiembre de 1995, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío en este proceso de reparación directa incoado por JOSÉ ARLÉS NARANJO OSPINA, NELLY TEJADA DE
NARANJO, CLARA INÉS, MARTHA CECILIA, JUAN CARLOS, CÉSAR
AUGUSTO y CARMEN ADRIANA NARANJO TEJADA contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS (en adelante «El HOSPITAL»), CAPREQUINDÍO y el doctor GUILLERMO ALFONSO
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 7 de marzo de 1994, José Arlés Naranjo Ospina y Nelly Tejada de Naranjo, en su condición de padres, juntamente con Clara Inés, Martha Cecilia, Juan Carlos, César Augusto y Carmen Adriana Naranjo Tejada, en su condición de hermanos de BEATRIZ ELENA NARANJO TEJADA, fallecida en Bogotá el 27 de octubre de 1992, presentaron la siguiente demanda contra EL HOSPITAL, CAPREQUINDÍO y
el médico GUILLERMO ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ: 1.1. Pretensiones Que se declare a los demandados solidariamente responsables de la muerte de la
doctora Beatriz Elena Naranjo Tejada, ocurrida el 27 de octubre de 1992 por falla del servicio médico asistencial durante una operación quirúrgica. Que, en consecuencia, se les condene a indemnizarles así todos los perjuicios infligidos: Los morales, a razón de 1.000 gramos de oro para los padres, y de 500 para cada hermano. Y los materiales causados a los padres, en la cuantía del lucro cesante por la privación de la ayuda alimentaria que su hija les prestaba voluntariamente. 1.2. Hechos La doctora Beatriz Elena Naranjo Tejada falleció el 27 de octubre de 1992, tras habérsele programado y practicado colecistectomía (extracción de la vesícula biliar) a las 8:15 horas del 30 de septiembre anterior en EL HOSPITAL, por cuenta de CAPREQUINDÍO y por mano del médico cirujano Guillermo Alfonso Rodríguez Rodríguez. A su fallecimiento, la doctora Beatriz Elena Naranjo Tejada venía sirviendo el cargo de Gerente de CAPREQUINDÍO, desde el 7 de enero de 1992. De la historia clínica se sigue que durante la operación ocurrió un accidente en la labor de «clipaje» de la arteria cística, la cual ―cita el demandante― «se suelta realizándose aspiración de la sangre y pinzamiento con clipaje». Aunque fue dada de alta al segundo día de la operación ―apresuradamente, en sentir de los actores―, ese mismo día tuvo que ser reingresada al Hospital por presentar náuseas, vómito y dolor abdominal, aparentemente normales. Se le
diagnosticó entonces litiasis residual y pancreatitis, no susceptibles de confirmación en el Hospital porque se hacía necesaria una «Coliangiografía Endoscópica Retrógrada», para cuya práctica sólo vino a ser remitida a la Fundación Santafé de Bogotá el 6 de octubre de 1992. Este examen demostró «peritonitis biliar, clip en el hepático común y vía biliar muy friable» (rompible, desmenuzable). Pese a cuidados intensivos y a esfuerzos científicos, la doctora Beatriz Elena Naranjo Tejada falleció en la Fundación Santafé el 27 de octubre de 1992. La autopsia señala como causa de la muerte falla cardiovascular respiratoria secundaria a infarto hepático con coagulación intravascular diseminada sobreagregada. La necrosis hepática de carácter isquémico de varias semanas de evolución cuya causa no fue posible determinar con certeza (¿oclusión de la arteria hepática o hipotensiones severas repetidas?), encontrándose además en la autopsia colangitis ascendente y falla orgánica multisistémica con vía biliar extrahepática permeable canalizada por el tubo en T. En resumen, el fallecimiento ocurrió por dos causas atribuibles a fallas médicas, a saber: a) Soltura de un clip en la arteria cística, que produjo aspiración de sangre; y b) Otro clip obstruyó la vía biliar y el tronco de la arteria hepática. Estas causas ocasionaron necrosis isquémica masiva, ictericia obstructiva, obstrucción del hepático común y su ruptura posterior; estenosis del colédoco, friabilidad de éste y
de la vesícula biliar extra-hepática (sic); en fin, falla multisistémica y coagulación intravascular diseminada. Dentro de la investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación contra el doctor Guillermo Rodríguez Rodríguez por el posible delito de Homicidio Culposo, se practicó un dictamen de médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Regional de Occidente de Pereira), el cual concluyó que durante la operación se presentó el accidente ―según cita que hace el demandante― «...AL SOLTARSE LA ARTERIA CÍSTICA QUE POSIBLEMENTE AL CORREGIRSE PRODUJO LA COMPLICACIÓN HALLADA CONSISTENTE EN LA COLOCACIÓN DEL CLIP EN EL CONDUCTO HEPÁTICO COMÚN CON LA
CONSECUENTE OBSTRUCCIÓN DEL DRENAJE BILIAR».
El Forense, interrogado por el investigador penal, respondió: «1.- el clip dejado en la operación sí influyó en el agravamiento de la paciente causando la OBSTRUCCIÓN del conducto biliar como COMPLICACIÓN directa, corregida QUIRÚRGICAMENTE, y como CONSECUENCIA DIRECTA contribuyó a la necrosis isquémica hepática de varias semanas de volución, cuya causa no fue posible determinar con certeza durante la autopsia, y que finalmente fue la causa de la falla orgánica multisistémtica que produjo la muerte.» La expresión «necrosis isquémica», en la terminología común, significa muerte de células o tejidos por estrangulación local de la circulación sanguínea, en este caso ocasionada por los cuestionados clips. El médico Rodríguez Rodríguez es personalmente responsable por su error en el
procedimiento quirúrgico. Caprequindío lo es como obligada a garantizar la calidad de los servicios médicoasistenciales que presta a sus afiliados. El HOSPITAL responde de la diligencia de las personas mediante las cuales satisface las prestaciones asistenciales estipuladas en el Contrato de Prestación de Servicios Médicos Asistenciales celebrado con CAPREQUINDÍO. La doctora Beatriz Elena Naranjo Tejada percibía un ingreso mensual de $546.191 como Gerente de CAPREQUINDÍO, y destinaba $100.000 a subvenir a las necesidades de sus padres. 1.3. Fundamentos de Derecho Los actores invocaron los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 42, 44, 48, 49, 90 y concordantes de la Constitución Política, y los artículos 2, 77, 82 y 86 del Código Contencioso Administrativo. 1.4. Anexos Se acompañaron a la demanda los registros civiles de la defunción de Beatriz Elena Naranjo Tejada, del matrimonio de sus padres y de los nacimientos de sus hermanos.
2. CONTESTACIONES A LA DEMANDA Admitida la demanda por auto de 23 de marzo de 1994, los demandados la contestaron así: El médico GUILLERMO alfonso RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ En cuanto a los hechos, manifestó haber intervenido quirúrgicamente a la señora Beatriz Elena Naranjo Tejada el 30 de septiembre de 1992, quien por su evolución post-operatoria fue trasladada a la Clínica Santafé, en Bogotá, donde fue operada nuevamente, dos veces, por el doctor Natan Zundel, los días 8 y 24 de octubre
siguiente. Negó que el llamado accidente que sobrevino durante la operación hubiese tenido la influencia fatal que le atribuyen los actores, pues se trató de un evento de frecuente ocurrencia y de inmediata solución, sin consecuencia alguna. El cirujano debe registrar en la hoja clínica este suceso, por si llegare a presentarse sangrado post-operatorio inmediato, el cual no se presentó. Las complicaciones de la paciente «no se derivaron del clipaje de la arteria cística, pues allí no se presentó complicación alguna, ni se derivó obstrucción de la vía biliar ni produjo consecuencia alguna que afectara o determinara la evolución que tuvo la paciente.» Señaló que la paciente permaneció hospitalizada dos días después de la operación y fue dada de alta el 2 de octubre de 1992 pues su estado de salud se mostraba satisfactorio. Los síntomas que presentó a su reingreso al Hospital en las últimas horas de la tarde de ese día determinaron nuevos exámenes entre esa misma noche y el día siguiente (3 de octubre), y la orden de remitirla a Bogotá para practicarle exámenes que no estaban disponibles en Armenia. Como ese día fue sábado, las gestiones necesarias para trasladarla por cuenta de CAPREQUINDÍO debieron realizarse el lunes 5, y con toda diligencia la paciente fue remitida a Bogotá en el primer vuelo del día siguiente, 6 de octubre de 1992. Negó que la colangiografía endoscópica retrógrada hubiese revelado, como pretende la demanda, «peritonitis biliar, clip en el hepático común y vía biliar muy
friable», pues dicho examen no es el idóneo ni se practica para tal efecto. El texto de la autopsia se cita «alterado, mutilado y adicionado». La arteria hepática no tuvo ninguna manipulación durante la operación y es un vaso distinto de la arteria cística. Puso de presente que el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses no había producido dictamen pericial, dado que la autopsia se practicó en Bogotá. Dijo no conocer, dada la reserva sumarial, el testimonio del forense a que alude la demanda. Negó todas las conclusiones de los actores sobre las causas de la muerte. Precisó que EL HOSPITAL no tomó por cuenta propia o ajena la obligación de prestar servicios médico-asistenciales a la doctora Beatriz Elena Naranjo Tejada, ni contrató o escogió médico alguno. El doctor Guillermo Alfonso Rodríguez Rodríguez atendió a la paciente por orden de CAPREQUINDÍO y como médico adscrito a ésta, en ningún caso como médico al servicio del Hospital. Dijo no constarle los ingresos de la doctora Naranjo Tejada, y añadió que por ser ella casada y madre de una niña, estaba en imposibilidad de contraer otros compromisos alimentarios, y además, que había sido «marginada de las relaciones familiares, por razones de desafecto». 2.1.2. Concluyó que los nuevos exámenes generaron complicaciones, como ocurrió con la colangiografía transparieto-hepática practicada el 19 de octubre de 1992 en la Clínica Santafé de Bogotá, que ocasionó las alteraciones hepáticas o
isquemia («hemorragia intracapsular como aumento de tamaño, etc,») que hasta entonces no existían y que fueron la causa directa de la muerte de la paciente 27 días después de haber sido operada por el doctor Rodríguez y tras 22 días de estar al cuidado de la Clínica Santafé, «donde además de practicársele sofisticados exámenes de laboratorio y distintas pruebas médicas fue intervenida en 2 ocasiones por el doctor natan zundel». 2.2. El HOSPITAL 2.2.1. Respecto de los hechos, admitió que en sus instalaciones se realizó la intervención quirúrgica a la doctora Beatriz Elena Naranjo Tejada por el médico cirujano Guillermo Alfonso Rodríguez R. y por cuenta de CAPREQUINDÍO. Sostuvo que, al parecer, durante la operación se soltó el clip que obturaba la arteria cística, haciéndose necesario aspirar la sangre que así se acumuló en la cavidad abdominal, y volver a obturar la arteria, lo cual es un procedimiento regular en cirugía. Dijo ser cierto que la paciente fue dada de alta y readmitida por presentar «aparentes complicaciones post-operatorias»; que EL HOSPITAL no posee medios técnicos para practicar el examen que necesitaba la paciente, pero que la oportunidad para remitirla a otro centro asistencial o darla de alta no le concierne, como lo explicará más adelante. Añadió que no le consta el resultado del examen practicado en la Fundación Santafé de Bogotá, como tampoco el de la autopsia, ni las alegadas causas de la muerte, ni la investigación penal, ni el contenido del dictamen e informe forense
rendidos dentro de ésta. Señaló que no tuvo a su cargo la atención de la paciente fallecida y, por tanto, no tiene responsabilidad en su deceso. 2.2.2. Argumentó que en virtud del «contrato de PRESTACIÓN de servicios médico-asistenciales» n.° 002, suscrito el 30 de marzo de 1992, EL HOSPITAL se obligó a prestar a los afiliados, pensionados y beneficiarios de CAPREQUINDÍO los servicios del bloque quirúrgico, sala de partos, sala de incubadora y el servicio de urgencias (cláusula primera); pero se estipuló que CAPREQUINDÍO contrataría los servicios médicos directamente con los especialistas adscritos, a quienes pagaría su remuneración independientemente del Hospital. Es decir que la atención médica corría a cargo de dicha Caja. En el medio hospitalario se entiende por «servicios médico-asistenciales» el apoyo logístico y técnico, así como la infraestructura para la salud, pero en manera alguna la atención médica, salvo estipulación expresa en contrario. En consecuencia, las fallas en la atención médica no le son imputables. Precisó que el 30 de septiembre de 1992, cuando practicó la cirugía, el doctor Guillermo A. Rodríguez no era funcionario del HOSPITAL, pues solo se vinculó a éste el 1° de octubre inmediato. Propuso la que denominó excepción de «falta de legitimación por pasiva», por no haber tenido participación en el tratamiento de la doctora Beatriz Elena Naranjo Tejada. 2.3. CAPREQUINDÍO 2.3.1. Admitió la muerte de la doctora Beatriz Elena Naranjo Tejada, su calidad de
Gerente de CAPREQUINDÍO y su remuneración. Dijo no constarle los hechos de la demanda relacionados con los aspectos médicos del caso, y calificó algunos como simples conclusiones del actor. Negó que la doctora Naranjo Tejada procurase ayuda económica a sus padres, pues no vivía con ellos sino con su marido y su hija, y solamente podía subvenir a las necesidades de su propio hogar. Aseveró que ella no tenía buenas relaciones con sus padres y hermanos. 2.3.2. Manifestó haber hecho todo cuanto le correspondía para una adecuada atención de la paciente, con exámenes y médicos especialistas. Puntualizó cómo los propios demandantes reconocen que «ocurrió un accidente», y que éste es asimilable a un caso fortuito, liberatorio de responsabilidad. Sostuvo que mal podría librarse condena a favor de los demandantes, por las razones ya expuestas.
3. PRUEBAS En el curso de la primera instancia se practicaron las siguientes: 3.1. Pedida por los actores, por el doctor Guillermo Rodríguez Rodríguez y por el Hospital Copia auténtica de la Historia Clínica N.° 033660 de la paciente Beatriz Elena Naranjo Tejada en el Hospital Departamental Universitario del Quindío, allegada por esta entidad con su contestación a la demanda. 3.2. Pedida por los actores y por el doctor Guillermo Rodríguez Rodríguez Copia auténtica de la Historia Clínica N.° 10 10 87 de la paciente Beatriz Elena Naranjo Tejada en la Fundación Santa Fe de Bogotá, allegada por esa institución. 3.3. Pedidas por los actores
A petición de la parte actora se practicaron las siguientes pruebas: 3.3.1. Documentos Decreto Departamental 0665 de 1980 1, por el cual se transforma a
CAPREQUINDÍO.
Ordenanza N.° 7 de 1991 por medio de la cual se crea el establecimiento público
HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE
DIOS. Copia del expediente de la investigación penal seguida por la Fiscalía General de la Nación al Dr. Guillermo Rodríguez por el posible delito de homicidio culposo.2 Contrato de Concesión de Servicios Médico-Asistenciales N.° 001 suscrito el 3 de enero de 1994 entre el HOSPITAL y CAPREQUINDÍO. Acta de Posesión del Dr. Guillermo Rodríguez Rodríguez el 9 de febrero de 1993 en el cargo de Médico Especialista en Cirugía del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con retroactividad al 1 de octubre de 1992. Certificación de CAPREQUINDÍO sobre la remuneración de la doctora Beatriz Elena Naranjo Tejada. Tabla Colombiana de Mortalidad de los Asegurados 1984-1988, adoptada por la Superintendencia Bancaria. 3.3.2. Testimonios Se recibieron por el Tribunal las declaraciones de Matilde Franco Piedrahita y Amparo Arias Gallego 3. Y por comisionado (Juez Promiscuo Municipal de Circasia), las de Yolanda Duque Naranjo 4, Mariela Galvis Bedoya y William Alfonso Salazar 5 y Martha Ramírez Mejía 6. No declararon Libardo Antonio Taborda Castro, Claudia Marina Martínez Gil,
Orlando Martínez Callejas y Julieta Gómez de Cortés. 3.4. Pedidas por el demandado Guillermo Rodríguez Rodríguez Mediante comisionado (Tribunal Administrativo de Cundinamarca) se recibió el testimonio del doctor Humberto Antonio Rivera González, médico radiólogo de la Fundación Santa Fe de Bogotá. 7 El doctor Natan Zundel no compareció a declarar. 1 Fls. 158 a 162. 2 (fls. 332 a 519) 3 (fls. 21 a 23 c.4) 4 (fls. 34 a 34 del c. del Despacho Comisorio) 5 (loc. cit., fls. 37 a 39) 6 (loc. cit., fl. 40) 7 (fls. 569 y 560, C. 2). 3.5. Pedidas por el HOSPITAL 3.5.1. Documentos A la demanda se acompañaron copias de los siguientes: Comprobante de Caja N.° 74645 de 6 de enero de 1993 extendido por el Hospital a la Caja de Previsión Departamental por concepto de «Servicios Prestados a sus Afiliados», con las cuentas de cobro anexas, facturadas el 30 de octubre de 1992 al Hospital por servicios de hospitalización, derechos de cirugía, laboratorio, rayos X y droga, suministrados a los afiliados de la Caja de Previsión. Contrato de Prestación de Servicios Médico-Asistenciales N.°002, suscrito entre CAPREQUINDÍO y el HOSPITAL el 30 de enero de 1992. 3.5.2. Testimonios Se recibieron las declaraciones de Nineyi Ospina Cubillos 8 y Claudia María Botero
Arias 9. 3.5.3. Informe escrito de CAPREQUINDÍO El representante legal de CAPREQUINDÍO respondió por escrito al cuestionario propuesto por EL HOSPITAL 10. 3.5.4. Interrogatorios de Parte Rindieron interrogatorio de parte los demandantes José Arlés Naranjo Ospina, Martha Cecilia, César Augusto y Juan Carlos Naranjo Tejada. 11 3.6. Pedidas por CAPREQUINDÍO Se recibieron las declaraciones de las señoras Aleyda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.