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CE-11001-03-15-000-1998-00021-01(S)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-1998-00021-01(S)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – No constituye una tercera instancia El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado; que es causal del mismo la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea; y, que en el escrito contentivo de aquél se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. En estas condiciones, estamos frente a un medio extraordinario de impugnación, que tiene una condición particular, que persigue desarticular el instituto jurídico de la cosa juzgada, desarrollado en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de la causal que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para refutar los juicios de valor del fallador FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 194 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Procede por infracción directa de la ley sustancial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Procede por violación indirecta de la ley sustancial

La infracción directa de la ley sustantiva consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, con independencia de toda cuestión probatoria, a diferencia de la indirecta que resulta de la errónea interpretación de las pruebas. De suerte que cuando se alega infracción directa, está vedado el análisis de situaciones de facto y de preceptos de carácter procedimental, que no tengan fuerza de ley sustantiva, pues, su ámbito se circunscribe al error puramente jurídico, ajeno a cuestiones que puedan llegar a generar un error de hecho que, como se sabe, implica conclusiones contrarias a lo establecido en el juicio por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL – Por falta de aplicación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Se debe expresar los motivos de la infracción y cada una de las normas que se citan como violadas La falta de aplicación se configura cuando el error del fallador recae sobre la existencia de un determinado precepto, pues, se ignora que exista y, por tanto, no se utiliza al caso regulado por él. Dentro de la técnica que debe rodear la impugnación, de conformidad con la normatividad precitada, es deber del recurrente expresar los motivos de la infracción de todas y cada una de las normas que se citan como violadas, lo cual no se hizo en el presente caso. La formulación de los cargos exige que se haga un análisis particular de la sentencia, frente a la cual se debe indicar claramente la forma en que se violaron los artículos

constitucionales o legales sustantivos invocados y la incidencia de la violación en la parte resolutiva del fallo. Dada la índole especial de este recurso no puede el juzgador deducir de las argumentaciones genéricas los preceptos supuestamente vulnerados por el fallo y la repercusión de su transgresión en la decisión adoptada

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Por interpretación errónea La interpretación errónea de la ley consiste en su equivocado entendimiento, independientemente de toda cuestión de hecho (…) la interpretación errónea de una disposición legal consiste en la equivocada estimación que se hace del contenido de ella, considerada en sí misma, es decir, independientemente de la cuestión de hecho que trata de regular

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL – Por aplicación indebida La aplicación indebida ha dicho la doctrina y la jurisprudencia consiste en que a un caso establecido en el proceso, sin que medien errores de hecho o de derecho, se le aplique una norma que no lo regula

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00021-01(S)

Actor: FERNANDO LEON PRIETO Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por Fernando León Prieto, mediante apoderado, contra la sentencia del 2 de julio de 1998, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, por virtud de la cual se confirmó el fallo del 16 de noviembre de 1995 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de fondo de “acción indebida” y denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

I. La demanda En ejercicio del contencioso de reparación directa y cumplimiento, consagrado en el artículo 86 del C.C.A., Fernando León Prieto, a través de mandatario judicial, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se impetró, en primer término “Que LA NACION

(Ministerio de Justicia) es responsable administrativamente al haber incurrido en una vía de hecho al comunicar mediante el oficio 18900 del 6 de diciembre de 1988 dirigido al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil que el capitán FERNANDO LEON PRIETO estaba vinculado con actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, acto que le impidió renovar su licencia de piloto comercial y por ende de ejercer su profesión, además de haberlo implicado de persona vinculada al narcotráfico sin conocer las acusaciones que pesaban contra él y que por lo tanto nunca pudo controvertir y desmentir.” (Fl. 2 del cuaderno No.

  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la condena a la entidad demandada a pagarle el monto de los perjuicios morales y materiales sufridos; intereses comerciales y moratorios, y el ajuste de que trata el artículo 178

del Código Contencioso Administrativo. Como normas violadas invocó los artículos 16, 17, 20 y 39 de la anterior Constitución Política; 5 y 6 de la Ley 58 de 1982; 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; y, 8, 9 y 11 del Código sustantivo del Trabajo (fl. 8 ib.).

II. El fallo del Tribunal La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo proferido el 16 de noviembre de 1995 declaró probada la excepción de fondo de “acción indebida” y denegó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión así: “…el presunto perjuicio cuya indemnización se pretende deviene de la no renovación de la licencia de piloto comercial que inicialmente había sido otorgada al actor y ello como consecuencia de la decisión del Consejo Nacional de Estupefacientes de no expedir el certificado de carencia de antecedentes por tráfico de estupefacientes.

Si bien, la decisión en mención conforma un acto preparatorio, que no de trámite pues no se limita al simple impulso de la actuación sino que por el contrario contiene una manifestación de voluntad con efecto jurídico respecto a la actuación administrativa iniciada en interés particular y tendiente a la obtención de la renovación de la licencia de piloto comercial al señor Fernando León Prieto, en cuanto ella impide la

continuación de esta actuación tiene, a términos del artículo 50, inciso final, del C.C.A., el carácter de definitiva, es decir, conforma un acto administrativo definitivo susceptible de los recursos de la vía gubernativa y de ser impugnado por la vía jurisdiccional con tal carácter, concretamente por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Las indemnizaciones solicitadas no pueden provenir, como lo pretende la actora, de la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia - con fundamento en un hecho administrativo o como lo denomina aquélla, vía de hecho, que no se configura, pues de lo que se trata es de la expedición de un acto administrativo en virtud del cual se imposibilitó la renovación de la licencia de piloto comercial solicitada por el actor. En consecuencia, las mencionadas pretensiones indemnizatorias no son susceptibles de prosperar sino por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y derivándolas de la declaratoria de nulidad del acto administrativo en cuestión. Es esta la razón para que se configure la excepción de fondo de acción indebida, pues como se ha dicho, la acción instaurada fue la de reparación directa fundada en un hecho administrativo o vía de hecho. Cabe anotar, frente al planteamiento expuesto por la parte actora, que en derecho colombiano la ilegalidad de un acto administrativo, así sea ésta protuberante, no tiene la virtualidad de transmutar un acto administrativo en un hecho administrativo o en una vía de hecho para instaurar con fundamento en ellos una acción de

carácter totalmente distinto como es la de reparación directa. Finalmente, señala la Sala que en el evento de haberse instaurado la acción procedente - nulidad y restablecimiento del derecho para la fecha de presentación de la demanda ella habría caducado…” (Fls. 158 a 159 ib.). IV.- El fallo recurrido Contra el anterior pronunciamiento el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 2 de julio de 1998, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del Tribunal. Consideró el ad quem que la acción de reparación directa aquí interpuesta no era la vía procesal idónea para ventilar el presente conflicto de intereses; que de las pruebas aportadas al informativo se desprende que la fuente generadora de los eventuales perjuicios irrogados a la parte accionante derivan de la certificación contenida en el Oficio No. 4650CONAN-INTER/252, dirigida por el Consejo Nacional de Estupefacientes al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil; que esta certificación constituye un acto administrativo, cuyo efecto principal fue impedir el cumplimiento de un requisito fundamental como es la carencia de informes por tráfico de estupefacientes, para obtener la renovación de la licencia como piloto que había sido otorgada al actor; y, que teniendo en cuenta que la fuente generadora de los eventuales perjuicios era la aludida certificación, es decir, un acto administrativo, la vía procesal conducente para la reparación de los mismos era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la acción de reparación directa

interpuesta. V.- El recurso de súplica Formula el recurrente tres (3) cargos contra la sentencia impugnada, a saber: “Primer cargo Violación directa de normas sustanciales por falta de aplicación La sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario de súplica, viola en forma directa los artículos 25, 29 y 228 de la Carta Política, la ley 30 de 1986, los artículos 2, 3, 28, 34, 35, 36, 44, 47, 48, 83 y demás concordantes del Código Contencioso Administrativo, el decreto 2894 de 1990, así como los artículos 8, 9 y 11 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación. (…) Pues bien, en el asunto que nos ocupa, tenemos que la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que a su turno había denegado las pretensiones de la demanda, argumentando para ello que se había escogido la vía contenciosa errada, esto es, que el asunto ha debido debatirse por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no, como en efecto se hizo, por vía del contencioso de reparación directa. Aduce el ad quem, transcribiendo casi en su integridad en fallo de primer grado, que los perjuicios irrogados al Capitán Fernando León Prieto tuvieron su origen en el oficio 4650-CONAN-INTER/252 (folio 6 del fallo, 188 del expediente), escrito que a juicio de la Sala constituye un acto administrativo en los términos del artículo 84, numeral 3° del Código

Contencioso Administrativo. Al respecto nos podemos preguntar: ¿Cuál acto administrativo? La misma sentencia recurrida reconoce que el mencionado oficio fue dirigido ‘…por el Consejo Nacional de Estupefacientes al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil…’, lo que en otras palabras quiere significar que el mencionado escrito era una comunicación interna entre dos entidades públicas, a la cual nunca tuvo acceso mi representado. De allí que, en nuestro concepto, hubiera sido acertada la interpretación que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dio a esta clase de actos al catalogarlos como de trámite y no definitivo. Sobre la naturaleza del Certificado de Carencia de Informes sobre Tráfico de Estupefacientes conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en los siguientes términos: (…) Del mismo parecer es la Corte Constitucional, cuando al estudiar la figura del Certificado de Carencia de Informes sobre tráfico de Estupefacientes afirma: (…) Aquí puede verse con claridad cómo fueron desconocidos, por falta de aplicación, los artículos 25, 29 y 228 de la Carta Política, así como los artículos 2, 3, 28, 34, 35, 44, 47, y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el supuesto acto administrativo contenido en el oficio citado antes, no cumple con ninguna de las características propias de un acto de tal naturaleza, puesto que el Capitán Fernando León Prieto no fue vinculado al trámite previo y posterior a su expedición, y por ende no tuvo la más mínima oportunidad de conocer la decisión que se tomaba,

en claro y profundo detrimento de sus intereses personales y profesionales; adicionalmente, se incurrió en una vía de hecho por cuanto - tal como lo establece la ley - cuando dicho certificado de carencia de informes no se expida, ahí si, se ha debido proferir un acto administrativo dirigido a mi mandante en donde se le informara las razones por las cuales se le negaba el otorgamiento del certificado, para que pudiera ejercer el derecho de defensa. (Subraya y resalta la Sala). La expedición del Certificado de Carencia de Informes por narcotráfico, obedece a un trámite que se encuentra regulado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del decreto 2894 de 1990, que está conformado por las siguientes etapas: a) solicitud escrita del certificado ante la Dirección Nacional de Estupefacientes; b) petición de ésta a las autoridades competentes de la información de los registros debidamente fundamentados que posean, sobre comportamientos relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6 del decreto 1856 de 1989, que reposa en sus respectivos archivos en relación con las personas solicitantes, o con las demás que menciona el inciso 3 del artículo 3 del referido decreto; c) expedición por la Dirección Nacional de Estupefacientes del certificado mencionado, dentro de los 8 dias siguientes a la radicación de las respectivas respuestas o del vencimiento del término de 15 días que tienen las autoridades competentes para enviar la información solicitada. En caso de negativa del certificado, la Dirección Nacional de Estupefacientes ‘informará al peticionario

las razones que tiene, con el objeto de facilitarle la aclaración de su situación jurídica ante las autoridades correspondientes’. (Se subraya). Así lo informa el oficio No. 8686 del 25 de mayo de 1992, emanado de la Dirección Nacional de Estupefacientes - y obrante a folio 4 del cuaderno de Pruebas de éste proceso -, en donde se lee: (Subraya y resalta la Sala) ‘…si hay informes debidamente fundamentados sobre vinculación del interesado con el tráfico de estupefacientes. Si hay informes, la Dirección de Estupefacientes se abstiene de expedir el Certificado (de carencia de informes sobre tráfico de estupefacientes) y le informa al peticionario las razones que tuvo para no expedirlo; y si no las hay, lo expide’ (Se resalta). Por supuesto, nada de ello ocurrió, sino que la entidad demandada simplemente se limitó a informarle a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de que el demandante figuraba con anotaciones ante los organismos de seguridad del Estado, sabiendo o debiendo saber de las implicaciones que ello le generaba al capitán Fernando León Prieto. Después de lo anterior, señores Consejeros, ¿Quien puede negar la configuración de una vía de hecho? En resumen, la presente fue una actuación oculta al demandante, al tiempo que fue el inicio de toda una serie de actuaciones y operaciones administrativos (sic) que culminaron con la negativa a la expedición del Certificado de Carencia de Informes sobre Tráfico de Estupefacientes, documento exigido por el artículo 93 de la ley 30 de 1986 como formalidad sine qua non

para desempeñar su profesión de piloto comercial. Así se configuró una vía de hecho en contra del demandante puesto que la actuación adelantada derivó en que se le privó a un colombiano la oportunidad de desempeñar su trabajo para el que se preparó y capacitó durante toda su vida - no obstante las garantías constitucionales que le asisten - en clara desobediencia a las normas sobre protección al trabajo consagradas en el artículo 25 constitucional, y en los artículos 8, 9 y 11 del Código Sustantivo del Trabajo. (Subraya y resalta la Sala). Desde este punto de vista, quisiera llamar la atención del Consejo de Estado que no se está demandando a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien obró como le ordenaba la ley, sino al Consejo Nacional de Estupefacientes quien al abstenerse arbitraria e ilegalmente de emitir el Certificado de Carencia de Informes, con dicha omisión produjo un efecto jurídico inmediato como fue que la autoridad aeronáutica se viera impedida de otorgarle la licencia a mi mandante. Aquí, es en donde la Sección Tercera del Consejo de Estado incurre en error, al afirmar que se ha debido demandar el presunto acto administrativo. Pero insisto: ¿cómo el Capitán Fernando León Prieto podía demandar un acto que no le era dirigido a él? ¿Se encontraba legitimado para hacerlo? Si no se trataba de un acto administrativo definitivo, ¿cómo podía impugnarlo por vía jurisdiccional? Sobre este particular es prolija la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que las actuaciones que

se adelanten en forma oculta al particular interesado son ilegales, debiendo entonces el Estado procurar a restablecer el orden jurídico que se ha visto quebrantado. Así, ha sostenido esta Corporación: (…) Lo anterior quiere significar que en eventos como el que nos ocupa, se está frente a una vía de hecho, dado que gracias a una actuación adelantada en forma oculta al interesado (el Capitán Fernando León Prieto), se le impide desde entonces y hasta ahora, el ejercicio de su profesión, debiendo dedicarse a actividades ajenas por completo a su preparación profesional. (Subraya y resalta la Sala). De otra parte, es preciso recordar uno de los principios que inspiró la reforma y posterior promulgación de la constitución política de 1991, es el de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, que quiere decir, que las normas de procedimiento deben ceder ante las normas sustanciales de derecho objetivo que favorezcan a los ciudadanos. Es indudable que la ley determina procedimientos para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y legales de las personas, pero no es menos cierto que el extremado rigor y apego a las normas procesales a que estuvimos atados en épocas pasadas, no puede ser obstáculo para la efectividad de los derechos que asisten al Capitán Fernando León Prieto, conculcados por la entidad demandada. Segundo cargo Violación directa de normas sustanciales por interpretación errónea. El fallo de segundo grado objeto de la presente acusación, viola normas sustanciales de ley en forma directa, por errónea interpretación por parte del fallador

de instancia. Así, la providencia acusada desconoce los alcances de los artículos 84 a 88 del Código Contencioso Administrativo, así como el artículo 93 de la ley 30 de 1986 en cuanto se refiere al Certificado de Carencia de Informes sobre Tráfico de Estupefacientes. En efecto, la sentencia en estudio se funda en unos alcances que no corresponden al objeto de las normas en que se funda. Así, los artículos 84 a 88 del Código Contencioso Administrativo se refieren a las diferentes acciones contenciosas que pueden invocarse frente a las especiales situaciones que se estudien, pero las mismas no pueden interpretarse como talanqueras a las pretensiones de la demanda, por tratarse de cuestiones de índole de procedimiento, como se verá. Por otra parte, la sentencia desconoce los alcances que el legislador quiso darle a la ley 30 de 1986, al exigir el Certificado de Carencia de Informes sobre Tráfico de Estupefacientes a los particulares que se dediquen a actividades tales como la conducción de aeronaves. El mencionado documento es una certificación que de no ser expedida por cualquier circunstancia, la decisión que se adopte en este sentido debe ser notificada al particular afectado para que así pueda controvertirla y defender sus intereses; pero no es - en momento alguno - una decisión discrecional que no deba motivarse, por cuanto su no expedición le impide desde entonces al interesado, continuar ejerciendo su profesión, en nuestro caso la de piloto privado de aeronaves. No puede pensarse que con este Certificado, la autoridad administrativa se convierta en juez de la

República, y decida quién trabaja y quién no por el simple hecho de aparecer con alguna anotación (no un antecedente, en los términos del artículo 248 de la Constitución Política) ante alguna autoridad judicial o de Policía, las que en nuestro caso concreto no existen, como lo certificó en su momento la misma Policía Nacional. Tercer cargo Violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida. La sentencia recurrida viola en forma directa el artículo 228 de la Constitución Política y los artículos 84 y 86 del Código Contencioso Administrativo, por aplicación indebida. En efecto, el artículo constitucional invocado establece que el derecho sustancial debe primar siempre por encima del derecho procedimental, lo cual, en el caso que nos ocupa, es apenas evidente que no se aplicó, o si se hizo lo fue en forma indebida, habida cuenta de que la demanda se evacua por considerarse como probada de oficio la excepción de acción indebida, que no es otra cosa que un elemento de procedimiento. Así, una norma de procedimiento fue más importante a los ojos de la Sala, que los graves elementos de fondo que se debaten aquí. Ley sustancial es aquélla que crea derechos e impone obligaciones, al cabo que ley procedimental es aquélla que regula los mecanismos para la garantía y efectividad, tanto de los derecho como de las obligaciones que se desprenden de las normas sustanciales. Así, los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y demás alegados en este proceso, deben tener primacía sobre cuestiones discutibles de procedimiento, como sería el caso de la discusión sobre la procedencia de las

diferentes acciones contenciosas. Sobre el particular es preciso recordar que la ley sustancial determina, en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 30 de la recientemente expedida ley 446 de 1998), que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ‘…está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley’. Este es el mandato de la ley, que al mismo tiempo divide su conocimiento por medio de las diferentes acciones contenciosas consagradas en los artículos 84 a 88 del mencionado Código, pero que tienen como fín último la correcta, oportuna y eficaz administración de justicia. De todo lo anterior se deduce que el fallo objeto del presente recurso extraordinario desconoce en forma directa diversas normas de orden constitucional y legal, perjudicando en forma irremediable al Capitán Fernando León Prieto; es por lo anterior que solicitamos de la Corporación la infirmación de la referida providencia para así restablecer el orden legal roto, acogiendo las súplicas de la demanda inicial.” CONSIDERACIONES: El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998, prescribe, entre otras cosas, que el recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones

del Consejo de Estado; que es causal del mismo la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea; y, que en el escrito contentivo de aquél se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. En estas condiciones, estamos frente a un medio extraordinario de impugnación, que tiene una condición particular, que persigue desarticular el instituto jurídico de la cosa juzgada, desarrollado en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de la causal que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para refutar los juicios de valor del fallador. El recurso en comento ocupó el espacio que en el Decreto 01 de 1984 fue dedicado al recurso extraordinario de anulación el cual, recordemos, procedía contra las sentencias ejecutoriadas de única o segunda instancia dictadas por las secciones del Consejo de Estado y contra las de única dictadas por los tribunales administrativos, estatuyéndose como causal única la de “… violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantiva.” Se advierte que tal cual quedó concebida la súplica extraordinaria dentro de su trámite y definición, quiso hacerla el legislador más rigurosa que la casación en lo civil, habida cuenta que mientras ésta procede frente a sentencias que aún no han hecho tránsito a la inmutabilidad que le

comunica la cosa juzgada, aquélla solamente cabe contra sentencias ejecutoriadas, lo que implica que su estudio deba ser mucho más cuidadoso, pues va dirigida a la destrucción de ese principio jurídico, que de suyo comporta la firmeza e intangibilidad de lo resuelto. En el informe de ponencia al Proyecto de Ley No. 234 de 1996 “por medio de la cual se dictan normas sobre eficiencia y descongestión en la justicia y se promueve el acceso a la misma”, que a la postre vino a convertirse en la Ley 446 de 1998, modificatoria en algunos aspectos del Código Contencioso Administrativo, se apuntó, entre otras cuestiones: “11.- En materia de eficiencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como uno de los aspectos más relevantes de este proyecto se asignan competencias a los jueces administrativos y se redistribuye, aclara y precisa el contenido de otras, poniendo a tono la legislación con la evolución normativa que se ha presentado en esta materia y que se encuentra en disposiciones como la Constitución Política , la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la Ley 80 de 1993. (…) Al proponer la inclusión del recurso extraordinario de súplica como artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, se encontró que éste pertenecía al capítulo III del título XXIII del Libro 4, del mismo Código (referente al recurso extraordinario de anulación) derogado por el Decreto 597 de 1988. Para preservar la ordenación del Código y para evitar problemas de interpretación el artículo nuevo se incorpora como el número 194, y se modifica el título del Capitulo III. Se

redefinen los recursos extraordinarios de revisión y de súplica. En relación con este último, se incluye como el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, que ahora procederá solo contra las sentencias dictadas por las Secciones o las Subsecciones, ante la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. De igual manera, se incluye la solución prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil (recurso de casación) para los eventos en los que se haya cumplido la sentencia objeto de este recurso y que posteriormente sea anulada.” (Gaceta del Congreso, Año VI, No. 118, martes 6 de mayo de 1997, página 3). Ahora bien, ha precisado la jurisprudencia que la infracción directa de la ley sustantiva consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, con independencia de toda cuestión probatoria, a diferencia de la indirecta que resulta de la errónea interpretación de las pruebas. De suerte que cuando se alega infracción directa, está vedado el análisis de situaciones de facto y de preceptos de carácter procedimental, que no tengan fuerza de ley sustantiva, pues, su ámbito se circunscribe al error puramente jurídico, ajeno a cuestiones que puedan llegar a generar un error de hecho que, como se sabe, implica conclusiones contrarias a lo establecido en el juicio por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma. El extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, sobre la infracción de la ley por vía directa, señaló en Casaciones

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