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CE-11001-03-15-000-1998-00845-01(S)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-1998-00845-01(S)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Recuento normativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Disposición aplicable. La que estaba vigente al momento de interponer el recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Para que prospere, es necesario que el fallo objeto del mismo hubiera aplicado una doctrina contraria a la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Contradicción jurisprudencial Dado que a la fecha en que se profiere este fallo se han producido modificaciones normativas en cuanto a la regulación aplicable al recurso extraordinario de súplica, respecto del momento en que el mismo fue interpuesto en el sub judice, estima la Sala oportuno referirse a la normativa aplicable, desde esta perspectiva, al caso concreto y, por tanto, los aspectos que habrán de ser considerados al resolver la impugnación que aquí se desata. En primer lugar, el recurso extraordinario de súplica lo creó la Ley 11 de 1975, como un mecanismo extraordinario de impugnación, cuyo fundamento fue la prohibición, para cualquiera de las Secciones en que se integraba la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de modificar la jurisprudencia de la misma, sin cumplir previamente los requisitos determinados en el artículo 24 del Decreto 528 de 1964. Y para que el recurso prosperara, era menester que el fallo objeto del mismo hubiera aplicado una doctrina contraria a la jurisprudencia de la Sala Plena. Posteriormente, el Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades

extraordinarias otorgadas por la Ley 58 de 1982, expidió el Decreto-ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), cuyo artículo 268 derogó, de modo expreso, la Ley 11 de 1975. Se introdujo tal modificación de acuerdo con lo expresado en los antecedentes del nuevo Estatuto Procedimental Administrativo para reemplazar ese recurso por el de anulación, que se estimaba más técnico y comprensivo para garantizar la uniformidad jurisprudencial, y porque, propugnaba por el mantenimiento de la legalidad. En este orden de ideas, tan pronto entró en vigencia el Código Administrativo, el recurso extraordinario de súplica desapareció del ordenamiento. El referido artículo 268 fue demandado, en acción pública de inconstitucionalidad, concretamente en cuanto disponía la derogatoria expresa de la Ley 11 de 1975, pero la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de agosto 30 de 1984, lo declaró inexequible. Esta decisión produjo como consecuencia, que reviviera el recurso extraordinario de súplica, pues al declararse inconstitucional la derogatoria de la Ley 11 de 1975, recobró vigencia dicho medio de impugnación. Este fue regulado, posteriormente, en los incisos primero y segundo del artículo 21 del Decreto ley 2304 de 1989, norma que, por tanto, estaba en vigor al momento de interponerse el recurso extraordinario de súplica en el proceso sub examine 19 de junio de 1998. La mencionada norma fue modificada por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el que estableció cuatro requisitos para la procedencia del recurso

extraordinario, que lo diferenciaron de su anterior propósito de procurar la uniformidad de la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (i) que fuera interpuesto contra una sentencia ejecutoriada, proferida por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado; (ii) que la acusación contra la sentencia se formulara por violación directa de una o varias normas sustanciales, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; (iii) que se indicara con precisión, al interponer el recurso, la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción y (iv) que se interpusiera dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado. Finalmente, el aludido precepto de la ley 446 de 1998 fue derogado por el artículo segundo de la ley 954 de 2005, que suprimió el recurso extraordinario de súplica. De igual forma, el artículo tercero del mismo cuerpo normativo creó unas salas transitorias de decisión en el Consejo de Estado, a las cuales se encargó la tarea de dar trámite, hasta su culminación, a los recursos que estaban admitidos. Tras efectuar el recuento precedente, precisa la Sala, que el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989 es la disposición aplicable al presente caso, porque era la norma vigente al momento de presentarse el recurso, y en virtud de lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Contradicción jurisprudencial / CONTRADICCION JURISPRUDENCIAL - Inadmisión de la demanda por

indebida acumulación de pretensiones / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Admisión de la demanda en relación con los actos acusados de carácter particular sobre los cuales tiene competencia el a quo para conocerlos En el asunto sub lite, el auto suplicado, esto es, el proferido por la Sección Segunda, Subsección B, el 28 de mayo de 1998, se confirmó la inadmisión de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, al considerar que el actor demandó conjuntamente actos de carácter general, abstracto e impersonal y actos de carácter particular y concreto, que deben impugnarse a través de acciones diferentes. Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, encuentra la Sala que la decisión del proveído suplicado es contraria a la jurisprudencia de la Sala Plena, cuya doctrina establece, en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, que debe hacerse el estudio correspondiente al dictar el auto admisorio de la demanda para admitirla en lo que sea de su competencia. Así las cosas, encuentra asidero el alegato del recurrente, al señalar la contradicción jurisprudencial del auto suplicado, toda vez que en las providencias citadas como vulneradas se estableció que en caso de existir acumulación indebida de pretensiones y/o acciones, por falta de competencia o de jurisdicción respecto de algunas, debe admitirse la demanda en relación con las que sean de competencia o jurisdicción del Consejo de Estado, y así tramitar el proceso en relación con esas, y no como desatinadamente se decidió en el auto del 28 de mayo de 1998,

que confirmó el que inadmitió la demanda respecto de todas las pretensiones. Debe precisarse que en las providencias citadas se hace un uso indistinto de la indebida acumulación de “acciones” o de “pretensiones”. Así, la sentencia del 19 de abril de 1977, que reiteró la tesis expuesta en la providencia del 5 de octubre de 1976, resolvió infirmar el auto que inadmitió la demanda, por indebida acumulación de pretensiones, con el fundamento de que contrariaba la sentencia de la Sala Plena que resolvió sobre la indebida acumulación de acciones, al señalar que la jurisprudencia sobre acumulación de acciones corresponde a la jurisprudencia sobre acumulación de pretensiones. Ahora bien, ya que prosperó el recurso extraordinario de súplica interpuesto, por contradicción de la jurisprudencia de la Sala Plena, contenida en las providencias del 19 de abril de 1977 y 2 de mayo de 1994, el tercer cargo invocado por el suplicante (en relación con la sentencia del 10 de agosto de 1961), no será analizado, porque la citada sentencia se refirió estrictamente al tema de los motivos y finalidades, para afirmar que deben estar ligados con los motivos que las normas asignan a la acción, y la providencia recurrida centró su análisis en la materia relativa a la indebida acumulación de acciones y pretensiones como fundamento para confirmar la inadmisión de la demanda, aspecto que no fue materia de análisis en la sentencia de la Sala Plena. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la prosperidad del recurso interpuesto contra el auto del 28 de mayo de 1998,

proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través del cual se confirmó el proveído que había inadmitido la demanda, por indebida acumulación de pretensiones. En su lugar se dispondrá la admisión de la demanda, en relación con los actos acusados de carácter particular, sobre los cuales tiene competencia el a quo para conocerlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2D

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación numero: 11001-03-15-000-1998-00845-01(S)

Actor: JOSE DEL CARMEN TORRES JIMENEZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la providencia del 28 de mayo de 1998, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de noviembre de 1997, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones y ordenó el archivo del expediente.

I. ANTECEDENTES

1. José del Carmen Torres Jiménez, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos: - El acuerdo No. 08 del 20 de marzo de 1996, expedido por el Consejo

Directivo Nacional del SENA. - La resolución No. 052 del 30 de abril de 1996, expedida por la Dirección General del SENA. - La resolución No. 01217 del 13 de mayo de 1996, expedida por la Dirección Regional Bogotá, Cundinamarca del SENA. - La resolución No. 0073 de junio 18 de 1996, expedida por la Dirección General del SENA. - El acuerdo No. 015 del 27 de junio de 1996, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA. - La resolución No. 01482 del 28 de junio de 1996, expedida por la Dirección Regional Bogotá, Cundinamarca del SENA. - La resolución No. 01488 del 28 de junio de 1996, expedida por la Dirección Regional Bogotá, Cundinamarca del Sena. - La Comunicación No. 211 del 2 de julio de 1996, expedida por el Secretario Regional de la Dirección Regional Bogotá, Cundinamarca del SENA. - El auto del 26 de agosto de 1996, expedido por la Dirección Regional Bogotá, Cundinamarca del SENA. - La comunicación No. 211-72978 del 4 de septiembre de 1996, expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Dirección Regional Bogotá, Cundinamarca del SENA, comunicando el auto del 26 de agosto de 1996. Manifestó el actor que como consecuencia de los anteriores actos se le desmejoraron sus condiciones laborales, por lo que solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la reubicación en el cargo superior en el que se

desempeñaba y el pago de las diferencias salariales y prestacionales, con su incremento y retroactividad al 2 de julio de 1996.

2. En proveído del 6 de noviembre de 1997, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, por indebida acumulación de pretensiones, porque se demandaron actos de carácter general y abstracto y también actos de contenido particular y concreto, todos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo lo procedente demandar los primeros a través de la acción de nulidad en única instancia ante el Consejo de Estado, y los segundos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal.

4. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Segunda de esta Corporación mediante auto del 28 de mayo de 1998, en el que resolvió: “(…) Cuando un acto administrativo creador de una situación personal y concreta se deriva de uno general, impersonal y abstracto, lo conducente es ejercitar la última acción acusando la providencia concreta y pidiendo la inaplicabilidad como excepción para el caso, de la de carácter general, so pena de incurrir, como sucedió en el sub-lite, en una indebida acumulación de acciones que inepta la demanda, pues éste no es un defecto simplemente formal susceptible de ser corregido.

Por las anteriores razones, se confirmará el auto del Tribunal que inadmitió la demanda por indebida acumulación de acciones.” (…) - Fl. 103 y 104 cdno No. 15. El 19 de junio de 1998, el señor José del Carmen Torres Jiménez presentó

recurso extraordinario de súplica contra el auto del 28 de mayo de 1998, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, arguyendo que contraría la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación. De acuerdo con lo expuesto en el recurso, el auto de la Sección Segunda desconoció las siguientes providencias: - Sentencia del 19 de abril de 1977, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente No. 10015. Consejero Ponente: Dr. Miguel Lleras Pizarro. Actor: Malterias de Colombia S.A. En cuanto señala: “(…) El pensamiento actual del Consejo de Estado considera que la indebida acumulación de pretensiones (art. 82 del C.P.C.) no puede llevar a una decisión inhibitoria total por ineptitud sustantiva de la demanda, como creía la doctrina tradicional sino que de acuerdo con la concepción procesal moderna, el juzgador en esta hipótesis, deberá decidir de fondo la pretensión que estime procedente y que sufrieron el trámite con rigor e inhibirse en el resto (sic)” (…)

II. Consecuencias de la indebida acumulación de acciones.

Aceptando la Sala que ha habido en este juicio una indebida acumulación de acciones como sostiene el auto recurrido, debe analizarse cuáles son las consecuencias de ese error procedimental en que incurrió el demandante.

1. La tesis tradicional del Consejo de Estado.

La tesis tradicional del Consejo de Estado en casos como el de autos, ha consistido en admitir el libelo y, al dictar la sentencia definitiva, estudiar la cuestión de la competencia, a fin de

pronunciarse sobre la acción que es de su competencia, y, en cambio inhibirse para decidir sobre la acción o acciones que no le están atribuidas en las normas sobre competencia.” (…) La Sala considera que debe modificarse esta tesis. Si el Consejo tiene la convicción de que es competente para conocer de unas acciones e incompetente para conocer de otras, es preferible que haga este estudio al dictar el auto admisorio de la demanda, para aceptar el libelo exclusivamente en lo que sea de su competencia. Por lo demás, resulta injusto por la parte demandante admitir la demanda en su integridad, tramitar todo el juicio, exigirle que presente las pruebas necesarias, con las erogaciones que todo ello representa, para llegar al final, al proferir sentencia, a inhibirse para fallar sobre la acción o acciones que no son competencia del Consejo. En gracia de la economía procesal resulta más al dictar el auto admisorio; nada impide procedimentalmente, en los juicios administrativos, hacerlo así.

2. La tesis del auto suplicado. Concepto de la Sala.

El consejero sustanciador, en el auto recurrido, considera que debe negarse la admisión de la demanda a causa de la indebida acumulación de acciones. La Sala no está de acuerdo con tal tesis por las siguientes razones: a) Al no admitir la demanda, por el error procedimental anotado, se vulnera el derecho sustantivo de la parte demandante. (…) De este modo, es preferible dar aplicación al artículo 472 del Código Judicial, según el cual, los funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los

procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y por consiguiente, con este criterio han de interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho, y, así, admitir el libelo en aquella parte que le está atribuida al Consejo de Estado” (…) - El auto del 2 de mayo de 1994, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente S313, Consejero Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, actor: Carlos Arturo Acuña Corredor, en cuanto señala: “(…) En efecto, mientras el sentido de esta última es que en este caso de indebida acumulación de acciones por falta de competencia o de jurisdicción respecto de algunas de ellas debe admitirse la demanda en relación con las que sean de competencia o jurisdicción del Consejo de Estado para adelantar el proceso en relación con ellas, mediante al auto recurrido se inadmitió la demanda por considerar que la función de la jurisdicción contencioso administrativa es exclusivamente la de decidir - en este evento-, en cuanto a la legalidad de los actos acusados proferidos por el Ministerio, pero no en relación con las pretensiones sobre restablecimiento del derecho, en cuanto se hacen provenir de la terminación de los contratos de trabajo” (…) Así mismo, se refirió a la teoría de los motivos y finalidades, y luego de transcribir un aparte de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 10 de agosto de 1961, Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta, señaló que los actos generales demandados

son los que lesionan los derechos del actor, y que deben restablecerse como consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad de los mismos. El recurrente expone el concepto en que fueron contrariados los pronunciamientos jurisprudenciales referidos, de la siguiente manera: “(…) De la revisión de los actos calificados como de carácter general, encuentra el suscrito apoderado que son los determinantes de manera inmediata de la violación de las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda y consecuencialmente lesionadores de los derechos subjetivos o concretos de la parte actora, pues los otros actos demandados, considerados de carácter particular, esencialmente se contraen a comunicar lo decidido en los actos de carácter general, resolviendo de paso algunos recursos, en cuya oportunidad recuerdan esas últimas providencias que esos actos de carácter particular son simples actos de trámite o de ejecución y nada más. En atención a que si la decisión sustancial está adoptada en los actos de carácter general, pues no se expidió uno concreto o particular destinado a la parte actora, es por lo que el suscrito apoderado accionó conjuntamente contra los de carácter general y los de carácter individual, para precaver que al momento de la sentencia se diga por la jurisdicción que los actos aquí denominados de carácter particular son de simple trámite y que por ende no resisten la acción ante el Contencioso Administrativo, haciendo inocua la acción oportunamente presentada (artículo 49 del C.C.A.). previó el suscrito apoderado que su demanda no quedara corta o restringida frente a los actos que realmente son los lesionadores de

los legítimos derechos de la parte demandante y por ende que esa omisión generara eventualmente una inepta demanda por no demandar en debida forma el conjunto de actos administrativos violadores de la Constitución y la ley y desconocedores de los legítimos derechos cuyo restablecimiento se pretende. (…) Lo anterior se refuerza, si se toma en consideración que los actos generales objeto de la demanda son incuestionablemente los que presuntamente en desarrollo de la ley 119 de 1994, ha expedido el ente nominador demandado y de manera inmediata lesionan los legítimos derechos de la parte que represento por ser empleado escalafonado en la carrera administrativa, concretándose los actos administrativos denominados como de carácter particular, prácticamente en su mayoría a comunicar las decisiones provenientes de esos actos de carácter general, por lo que si dichos actos de carácter general fueren efectivamente los causantes de las desmejoras salariales, laborales y profesionales alegadas en la demanda, no encuentra el suscrito apoderado que haya indebida acumulación de acciones cuando la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., actual, en el artículo 67 del antiguo C.C.A., está integrada de los dos elementos: nulidad del acto y restablecimiento del derecho, por lo que si en este caso específico se admite la demanda y se llega a un fallo de mérito, incuestionable o eventualmente se deberá llegar a decretar la nulidad de dichos actos de carácter general, sólo en cuanto se relaciona con la transgresión al orden jurídico y consecuencialmente de la violación de los derechos sustanciales, particulares y concretos del demandante, que deberá restablecerse en esa eventualidad con

motivo de la primera declaración, por lo que se desaparece de esta forma la alegada indebida acumulación de acciones de que tratan las providencias impugnadas en este recurso extraordinario de súplica. De no ser así, la parte que representó no tiene bajo ninguna forma la concreción de su derecho a acceder a la administración de justicia, pues la jurisprudencia de la Sala Plena admite la presentación de las demandas en los términos en que esta concebida la que dio origen a este expediente; que de no admitirse la acumulación en la forma como está redactada, la jurisdicción debe pronunciarse en el fondo respecto de los actos sobre los cuales tenga competencia e inhibirse de conocer sobre los demás; fuera de lo anterior si se insiste en que deban demandarse en este caso específico los actos denominados de carácter particular, se corre el riesgo de que finalmente se afirme que esos actos son trámite o de ejecución y que como tales no resisten acción ante el Contencioso Administrativo, no obteniendo en esa eventualidad la parte actora ninguna definición acerca de sus derechos sustanciales en litigio. (…)” -Fl. 2 a 17 cdno No. 16. El recurso se admitió en proveído del 7 de septiembre de 1998.

II. CONSIDERACIONES

1. Dado que a la fecha en que se profiere este fallo se han producido modificaciones normativas en cuanto a la regulación aplicable al recurso extraordinario de súplica, respecto del momento en que el mismo fue interpuesto en el sub judice, estima la Sala oportuno referirse a la normativa aplicable, desde esta perspectiva, al caso concreto y, por tanto, los aspectos que habrán de ser

considerados al resolver la impugnación que aquí se desata. En primer lugar, el recurso extraordinario de súplica lo creó la Ley 11 de 1975, como un mecanismo extraordinario de impugnación, cuyo fundamento fue la prohibición, para cualquiera de las Secciones en que se integraba la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de modificar la jurisprudencia de la misma, sin cumplir previamente los requisitos determinados en el artículo 24 del Decreto 528 de 1964. Y para que el recurso prosperara, era menester que el fallo objeto del mismo hubiera aplicado una doctrina contraria a la jurisprudencia de la Sala Plena. Posteriormente, el Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 58 de 1982, expidió el Decreto-ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), cuyo artículo 268 derogó, de modo expreso, la Ley 11 de 1975. Se introdujo tal modificación de acuerdo con lo expresado en los antecedentes del nuevo Estatuto Procedimental Administrativo para reemplazar ese recurso por el de anulación, que se estimaba más técnico y comprensivo para garantizar la uniformidad jurisprudencial, y porque, propugnaba por el mantenimiento de la legalidad. En este orden de ideas, tan pronto entró en vigencia el Código Administrativo, el recurso extraordinario de súplica desapareció del ordenamiento. El referido artículo 268 fue demandado, en acción pública de inconstitucionalidad, concretamente en cuanto disponía la derogatoria expresa de la Ley 11 de 1975, pero la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de agosto 30 de 1984, lo declaró

inexequible. Sostuvo el Alto Tribunal: “(…) Halla la Corte que el Gobierno tampoco estaba facultado para abolir la regulación de dicho recurso sino apenas para modificarla. El recurso de súplica hace referencia a un fenómeno procesal administrativo de origen meramente legal y de naturaleza eminentemente técnica, pero que sin duda encuentra asidero en la propia Constitución. Consiste en que cuando quiera que se cambie por parte de cualquiera de las cuatro Secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado (C. N., art. 137, inciso 1º) alguna jurisprudencia adoptada anteriormente por ésta, el legislador ha previsto mecanismos que operan previa interposición del recurso, tendientes a precaver en alzada plena la uniformidad, estabilidad, credibilidad y armonía del precedente jurisprudencial obligatorio (arts. 24 del Decreto 528 de 1964 y 2º de la Ley 11, de 1975), no porque la doctrina jurisprudencial adoptada no se pueda variar, sino apenas porque para entenderla como válidamente modificada se requiere de un proceso integrado y más complejo que el ordinario derivado del simple reparto de trabajo, y que supone una decisión que debe tomarse por (...) los Consejeros de Estado que componen las cuatro Secciones reunidas en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y no por los que aisladamente formen parte de una sola de aquéllas . De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 137 y 141-3 de la Constitución, nada impide que sea del parecer del legislador ordinario que el Consejo de Estado ejerce en forma más acorde su función de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en

Sala Plena, que cuando se pronuncia por intermedio de una sola de las Secciones de dicha Sala, cuando de cambiar jurisprudencia se trata. Nada impide tampoco que el mismo legislador no lo disponga … (Subrayas fuera del texto original) 1 . Esta decisión produjo como consecuencia, que reviviera el recurso extraordinario de súplica, pues al declararse inconstitucional la derogatoria de la Ley 11 de 1975, recobró vigencia dicho medio de impugnación. Este fue regulado, posteriormente, en los incisos primero y segundo del artículo 21 del Decreto ley 2304 de 1989, norma que, por tanto, estaba en vigor al momento de interponerse el recurso extraordinario de súplica en el proceso sub examine 19 de junio de 1998. Su tenor literal era el siguiente: “Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los Consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. En el evento en que se interponga el recurso se indicará, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia”. La mencionada norma fue modificada por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el que estableció cuatro requisitos para la procedencia del recurso extraordinario,

que lo diferenciaron de su anterior propósito de procurar la uniformidad de la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (i) que fuera interpuesto contra una sentencia ejecutoriada, proferida por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado; (ii) que la acusación contra la sentencia se formulara por violación directa de una o varias normas sustanciales, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; (iii) que se indicara con precisión, al interponer el recurso, la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción y (iv) que se interpusiera dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado. 1 Cita tomada del pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de agosto 1988; Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo.

Referencia: Expediente número S-032. Actor: Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda. "SAE LTDA.".

Finalmente, el aludido precepto de la ley 446 de 1998 fue derogado por el artículo segundo de la ley 954 de 2005, que suprimió el recurso extraordinario de súplica. De igual forma, el artículo tercero del mismo cuerpo normativo creó unas salas transitorias de decisión en el Consejo de Estado, a las cuales se encargó la tarea de dar trámite, hasta su culminación, a los recursos que estaban admitidos2. Tras efectuar el recuento precedente, precisa la Sala, que el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989 es la disposición aplicable al presente caso, porque era la

norma vigente al momento de presentarse el recurso, y en virtud de lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que señala: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación » (Subraya la Sala). Ahora bien, con el propósito de fijar el objeto y alcance del análisis que debe llevarse a cabo para desatar el recurso extraordinario de súplica interpuesto dentro del sub judice, conviene traer a colación los parámetros que, en anterior oportunidad, había señalado esta Corporación, aplicando una normativa reguladora del aludido mecanismo de impugnación, anterior a la configuración que del mismo se efectuara con la entrada en vigor de la Ley 446 de 19983. 2 El tenor literal del mencionado precepto es el siguiente: “Artículo 3º. Salas especiales transitorias de decisión. Adiciónase un artículo nuevo transitorio en la Sección Segunda, del Capítulo Tercero, del Título XXXIII, del Libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo, referente al recurso de súplica, el cual quedará así: Artículo transitorio. Salas Especiales Transitorias de Decisión. Créanse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo

auto admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada. Su integración y funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto estable

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