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CE-11001-03-15-000-1998-0164-01(REV)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-1998-0164-01(REV)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia: requisitos de procedencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Requisitos de procedencia en recurso extraordinario de revisión / RENUNCIA - Aceptación: la insinuada por superior no es razón suficiente para invalidar acto administrativo Según la causal sexta de revisión, conforme los términos de la ley, para que proceda la nulidad como motivo de revisión, aquella debe originarse en la sentencia, de manera que no son admisibles para configurar esta causal los errores de apreciación en que a juicio del recurrente hubiera incurrido el fallador, pues ello equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia para controvertir nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. Tanto la doctrina como la jurisprudencia al referirse a la causal 6ª de revisión han precisado que no se trata de debatir las pretensiones de la demanda ni el análisis del juzgador respecto de ellas, sino los motivos de nulidad que afecten la sentencia objeto del recurso. Así, tampoco es del caso admitir violaciones indirectas de la ley en la sentencia que se impugne por este medio extraordinario, pues no es tal la naturaleza del recurso que ha de limitarse a las causales expresamente señaladas en el artículo 188 citado. Las violaciones indirectas corresponden al recurso extraordinario de casación regulado por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Consecuente con el criterio expuesto, habrá de negar la Sala la prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues las "incongruencias y contradicciones", en que a juicio

del recurrente incurrió la sentencia, no tipifican la causal 6ª de revisión invocada, ya que como se reitera, ésta ocurre cuando al pronunciar la sentencia el fallador incurre en una irregularidad que vicia su validez, marco conceptual que excluye las apreciaciones propias del juicio. En síntesis, no amerita lo alegado por el recurrente la prosperidad del recurso extraordinario propuesto, puesto que la situación fáctica en que se sustenta no está prevista en la ley como causal de nulidad de la sentencia que permita configurar la causal de revisión invocada y la argumentación corresponde más a una violación indirecta no susceptible de este recurso.

NOTA DE RELATORÍA: La impugnada fue la sentencia 8686 de 10 de octubre de 1996. Sección Segunda. Ponente: Joaquín Barreto Ruiz. Actor: Jorge Arturo

Coral Córdoba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., abril veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-1998-0164-01(REV)

Actor: JORGE ARTURO CORAL CORDOBA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del actor contra la sentencia de octubre 10 de 1996 proferida por la Sección Segunda-Subsección "A" de la Corporación al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de diciembre 16 de 1992 del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. EL FALLO IMPUGNADO Mediante la providencia impugnada la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de diciembre 16 de 1992 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por JORGE ARTURO CORAL CORDOBA contra el artículo 80 del Decreto 3077 de 1986, según el cual se aceptó su renuncia del cargo de Jefe de la División General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sobre los cargos formulados se hicieron las siguientes consideraciones: Consta en el plenario que el 8 de septiembre de 1986 el demandante presentó renuncia del empleo de Jefe de la División de Inspección que desempeñaba, en la cual anota que "con toda atención y de conformidad con lo dispuesto por su Despacho" presenta renuncia y que el 11 del mismo mes y año presenta de nuevo su dimisión en la que expone "Con toda atención y con el fin de dejarlo en entera libertad para seleccionar su equipo de colaboradores, me permito presentar renuncia del cargo de Jefe de la División de Inspección". No obstante ser cierto que a los testigos José Eliécer Daniel Guzmán, Jorge Alberto Maestre Maya y José Huber Restrepo González, también les fué aceptada la dimisión del cargo mediante el Decreto 3077 de 1986, el acervo probatorio allegado al plenario, analizado en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lleva a la convicción de que en efecto la renuncia fue

presentada por el accionante en virtud de la solicitud formulada por el Director General de Aduanas por intermedio del Subdirector General José Huber Restrepo González. Tanto "Este testimonio de especial importancia” pues el declarante fue la persona que dio cumplimiento a la orden del Director General, como las otras dos declaraciones, ofrecen "credibilidad suficiente sobre lo sucedido en el sub examine, toda vez que los testimonios son armónicos y coincidentes." Sin embargo, esa circunstancia no es razón suficiente para invalidar el acto demandado, pues lo cierto es que la decisión de renunciar de un funcionario “con la formación profesional, experiencia administrativa y además con formación militar, como las que tiene el demandante", fue adoptada voluntariamente, así haya sido insinuada por su superior. El cargo ocupado por el actor era de libre nombramiento y remoción, pues por el solo hecho de haberse expedido el Decreto 583 de 1984 no estaba amparado por estabilidad relativa hasta tanto no fuese inscrito en la carrera administrativa. El empleo de Jefe de División vino a ser excluido de carrera con la Ley 61 de 1987, precisamente por su nivel jerárquico y ejecutivo. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Invoca el recurrente como causal de revisión la consagrada en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con base en que la sentencia impugnada al estudiar y valorar las pruebas documentales y testimoniales incurre en contradicciones e incongruencias que llaman a reexaminar las situaciones fácticas y de derecho, con el fin de determinar las falencias del juzgador y destruir la presunción de verdad legal que ampara al citado proveído y restablecer así el

derecho reclamado mediante una nueva sentencia. Estima que las consideraciones que se transcriben con los literales a), b) y c) constituyen el fundamento central de la providencia recurrida y sirven como elementos demostrativos de la causal de nulidad. Para el efecto expone: "...en cuanto al literal a) encontramos que, en este razonamiento se le reconoce valor a la prueba testimonial, "lleva a la convicción, dice la sentencia" sobre las circunstancias que originaron la renuncia del servicio del accionante", "...en lo que atañe al literal b), en este considerando además de reconocerle valor a la prueba documental conformada por las dos (2) cartas de renuncia presentadas por el actor -Jorge Arturo Coral Córdobarecalca sobre el anterior testimonio (literal a), al cual valora como "testimonio de especial importancia' y, le suma el de los funcionarios de jerarquía administrativa, "cuyos dichos ofrecen credibilidad suficiente sobre lo sucedido....". En conclusión los anteriores considerandos instruyen sobre la importancia probatoria de sus contenidos en el proceso, conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas y su finalidad, o sea la creación de certeza al juzgador. "... con el razonamiento plasmado en el literal c) la sentencia está desconociendo, en forma contradictoria, lo aceptado anteriormente, es decir, que se pronuncia convencido de que los hechos sucedieron en un determinado sentido, respetando las normas sobre la eficacia de las pruebas (literales a) y b», para exponer juicios de valor sobre los estados y actos o hechos físicos o internos del accionante (voluntarios o involuntarios) relacionados con la renuncia presentada....", ya que

la presión indebida es evidente probatoriamente hablando. Señala los antecedentes que a su juicio no pueden generar seguridad jurídica y justifican el recurso extraordinario interpuesto; así: Los dos agentes del Ministerio Público emitieron conceptos favorables a las súplicas de la demanda. El primer proyecto de sentencia del doctor Carlos A. Pinzón Barreto fue negado y lastimosamente no salvó voto. El salvamento de voto de la Magistrada Teresa Rico de Morelli. El fallo de primera instancia se apoyó en que los testimonios aportados al proceso "son sospechosos". La Sección Segunda del Consejo de Estado falla y confirma "pero por motivos distintos a los expuestos por el a quo". CORRECCION DE LA DEMANDA En cumplimiento de lo dispuesto en auto de septiembre 11 de 1998, el apoderado del actor presentó corrección a la demanda para precisar la causal de revisión invocada como la descrita en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y reiterar que la sentencia impugnada incurre en incongruencias y contradicciones cuando reconoce la conducencia y eficacia de las pruebas arrimadas al proceso, para posteriormente exponer juicios de valor sobre el estado y actos del accionante. Recalca que es por este error, que se configura la incongruencia y contradicción de la sentencia. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó escrito de oposición al concepto de revisión de la sentencia por considerar que la causal invocada no se aviene a lo descrito en la providencia objeto de la demanda, puesto que la interpretación de las pruebas por el juzgador

de acuerdo a la sana crítica, no constituye causal de nulidad. Por otra parte señala que la renuncia presentada por el actor no se encuentra dentro de las llamadas "renuncias prohibidas" a que se refiere el artículo 115 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, pues no se realizó en blanco o sin fecha determinada, ni se puso con anticipación en manos de la autoridad nominadora. Además, el hecho de tratarse de la decisión de un funcionario en quien se advierten atributos de responsabilidad y profesionalismo indica que el demandante obró libremente al manifestar su voluntad de separarse del cargo. MINISTERIO PUBLICO No rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso extraordinario fue interpuesto en vigencia de la Ley 446 de julio 7 de 1998 que en el artículo 57 modificó el Título XXIII del Libro 4º del Código Contencioso Administrativo, y sobre la procedencia del mismo estableció: "Artículo 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia". Sobre las causales de revisión y los requisitos del recurso dispuso: "Artículo 188 Causales de Revisión. Son causases de revisión: (...) "6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. (...)" "Articulo 189. Requisitos del Recurso. El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137

del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios." Se reitera que el recurso que ahora se decide fue presentado el 14 de agosto de 1998 y según lo previsto en el artículo 164 ibídem, en los procesos iniciados ante la jurisdicción, este medio de impugnación se regiría “por la ley vigente cuando se interpuso el recurso”. A juicio del recurrente la sentencia de octubre 10 de 1996 preferida por la Sección Segunda de la Corporación "incurre en incongruencias y contradicciones", cuando no obstante reconocer la viabilidad y eficacia de las pruebas documental y testimonial obrantes en el proceso, que demuestran la "presión indebida" ejercida por la entidad demandante sobre el actor para que renunciara al cargo de Jefe de la División de Inspección que ocupaba en la Dirección General de Aduanas, se pronuncia en forma adversa a sus pretensiones, con juicios de valor, como su formación profesional y militar y su experiencia administrativa. Como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual una vez en firme la sentencia, no es procedente nueva discusión sobre el asunto resuelto. Por ello, para que prospere, no solo es imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas

taxativamente en la ley como causal de revisión. Según la causal sexta de revisión, conforme los términos de la ley, para que proceda la nulidad como motivo de revisión, aquella debe originarse en la sentencia, de manera que no son admisibles para configurar esta causal los errores de apreciación en que a juicio del recurrente hubiera incurrido el fallador, pues ello equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia para controvertir nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. Tanto la doctrina como la jurisprudencia al referirse a la causal 6ª de revisión han precisado que no se trata de debatir las pretensiones de la demanda ni el análisis del juzgador respecto de ellas, sino los motivos de nulidad que afecten la sentencia objeto del recurso. Así, tampoco es del caso admitir violaciones indirectas de la ley en la sentencia que se impugne por este medio extraordinario, pues no es tal la naturaleza del recurso que ha de limitarse a las causales expresamente señaladas en el artículo 188 citado. Las violaciones indirectas corresponden al recurso extraordinario de casación regulado por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Consecuente con el criterio expuesto, habrá de negar la Sala la prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues las "incongruencias y contradicciones", en que a juicio del recurrente incurrió la sentencia, no tipifican la causal 6ª de revisión invocada, ya que como se reitera, ésta ocurre cuando al pronunciar la sentencia el fallador incurre en una irregularidad que vicia su

validez, marco conceptual que excluye las apreciaciones propias del juicio. En efecto, observa la Sala que lo que encuentra el recurrente incongruente en la sentencia, corresponde a la apreciación y valoración de las pruebas por parte del juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues tal como se advierte en la sustentación del recurso y en las consideraciones expuestas en el fallo impugnado, los testimonios que para el Tribunal de instancia fueron descartados por "sospechosos", para el superior merecían "credibilidad", calificaciones que a términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, corresponden al "concepto del juez", o lo que es lo mismo, a la valoración de la prueba testimonial. De igual forma, el hecho de que para el superior las declaraciones contenidas en tales testimonios no resultaran suficientes para invalidar el acto demandado, dadas las condiciones personales del actor, como su formación profesional y militar y experiencia administrativa, nivel jerárquico y ejecutivo del cargo del cual presentó renuncia, corresponde a la apreciación del conjunto probatorio que obliga al juzgador (art. 187 ib) y a la exposición del mérito que debe asignarse a cada prueba. En síntesis, no amerita lo alegado por el recurrente la prosperidad del recurso extraordinario propuesto, puesto que la situación fáctica en que se sustenta no está prevista en la ley como causal de nulidad de la sentencia que permita configurar la causal de revisión invocada y la argumentación corresponde más a una violación indirecta no susceptible de este recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de octubre 10 de 1996, proferida por la Sección Segunda Subsección “A” de la Corporación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Presidente Ausente

CAMILO LUIS ARCINIEGAS A. GERMÁN AYALA MANTILLA

TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Ausente Ausente

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ

E. Ausente

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ P. RICARDO HOYOS DUQUE

Ausente

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Ausente

JESÚS MARÍA LEMUS B. GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

Ausente

OLGA INÉS NAVARRETE B. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARÍO QUIÑÓNES PINILLA GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Ausente

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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