CE-11001-03-15-000-1999-00202-00(B) (2)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-1999-00202-00(B) (2)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Solicitud de nulidad reiterativa El señor Corrales Larrarte nuevamente reitera que se debe declarar la nulidad de lo actuado (…) Respecto a estas solicitudes el Despacho ordenará estarse a lo resuelto en el auto de 30 de julio de 2013, toda vez que los argumentos allí planteados resolvieron de fondo los requerimientos del actor
EXCEPCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD – Procedencia
[E]l artículo 4º de la Constitución Política establece que, cuando existen normas contrarias a la Constitución, se deben aplicar las medidas contenidas en la Carta Política debido a su superioridad jerárquica (…) [E]sta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de inconstitucionalidad ver Corte Constitucional sentencia T-389 de 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00202-00(B)
Actor: MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRARTE
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA
NACIONAL Auto – Recurso extraordinario de revisión El Despacho procede a pronunciarse sobre las solicitudes de 8 de agosto de 2013 y 16 de los mismos mes y año, realizadas por el accionante.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2005 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 resolvió el recurso 1 M.P.: Dr. Reinaldo Chavarro. extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 1997, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación. 1.2. Por memorial de 23 de enero de 2006, el señor Corrales Larrarte solicitó la nulidad del anterior fallo, por considerar que se apoyó en pruebas ilegalmente obtenidas. 1.3. Por auto de 14 de septiembre de 2012, el Consejero Ponente Dr. Mauricio Torres Cuervo, rechazó de plano la nulidad propuesta porque su fundamento no guardaba relación con la providencia cuya nulidad se pedía, sino que pretendía reabrir un debate jurídico ya clausurado. 1.4. En memorial de 18 de octubre de 2012, el recurrente extraordinario recurrió en reposición y apelación la anterior providencia; por auto de 29 de abril de 2013, quien obraba como Consejero Ponente2 rechazó por improcedentes los recursos formulados. El de reposición, porque la providencia recurrida era un auto interlocutorio dictado por el ponente y ese medio de impugnación procede contra los autos de trámite de ponente o contra los
interlocutorios de la Sala conforme con el artículo 180 del C.C.A.; y el de apelación, porque el auto recurrido fue dictado en un trámite de única instancia. 1.5. Mediante escritos radicados el 15 de mayo de 2013, el recurrente extraordinario: i) solicitó copias de algunas actuaciones; ii) propuso “nulidad del incidente de la referencia” porque: a) “[existían] fundamentos fácticos de los requisitos para que se [admitiera] el incidente propuesto”, b) sugirió que “quien debía pronunciarse, no se declaró impedido, careciendo el señor Magistrado ponente de competencia para pronunciarse”, y c) la causal de nulidad alegada de la prueba ilícita sí existía; y iii) interpuso recurso de reposición contra el auto de 29 de abril de 2013, en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante la Sala Plena de esta Corporación e insistió en la solicitud de nulidad impetrada por existencia de prueba ilícita. 1.6. Por auto de 30 de julio de 2013, el Ponente3 rechazó las anteriores solicitudes toda vez que los argumentos que a juicio del libelista 2 Dr. Mauricio Torres Cuervo. 3 Dr. Alberto Yepes Barreiro. configuraban la nulidad de lo actuado por razón de la negación de la nulidad de la sentencia de 8 de noviembre de 2005, no podían ser resueltas mediante la vía incidental porque no configuraban ninguna de las causales establecidas en el Capítulo Segundo del Titulo XI de la Sección Segunda del Libro Segundo del C.P.C., que regula las nulidades
procesales. Además, los hechos en los que tal petición se fundaba no se referían a irregularidades ocurridas en el curso de la actuación incidental. Respecto al recurso de reposición se indicó que conforme al inciso 5º del artículo 348 del C.P.C., y toda vez el señor Corrales Larrarte lo interpuso contra el auto de 29 de abril de 2013 que rechazó por improcedente el recurso de reposición impetrado contra el auto de 14 de septiembre de 2012 que a su vez rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta, se imponía, por tercera vez, rechazar el referido medio de impugnación, porque contra dicha providencia no procedía la reposición interpuesta en los términos del artículo 348 del C.P.C. En cuanto a la solicitud de expedición de copias para surtir la queja ante la Sala Plena de esta Corporación, señaló que la providencia que niega la apelación debe ser dictada por el juez de primera instancia, presupuesto que no se cumple en el presente caso porque el auto de marras fue proferido dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, cuyo conocimiento corresponde en única instancia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, es decir, no existe superior jerárquico ante el cual se pueda conceder. Respecto a la expedición de copias de algunas piezas y constancias de actuaciones procesales, se ordenó que por Secretaría se atendiera, en lo que fuera pertinente, la referida petición.
II. LAS SOLICITUDES QUE AHORA SE DECIDEN 2.1. Mediante memorial de 8 de agosto de 2013 el accionante reiteró lo
solicitado en el escrito de 15 de mayo de 2013 concerniente a la nulidad procesal alegada, y al impedimento en el que, a su juicio, se encontraba incurso el Dr. Mauricio Torres Cuervo para pronunciarse respecto del presente asunto, toda vez que conoció de la acción de tutela que se interpuso contra el fallo de 8 de noviembre de 2005. También solicitó se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscal General de la Nación por las irregularidades que, a su juicio se presentaron en el transcurso del proceso, referentes a la ilicitud de la supuesta prueba contenida en el Oficio No. 4005 del 9 de agosto de 1996, prueba que se tomó como base para su retiro. 2.2. Adicionalmente, mediante escrito de 16 de agosto de 2013 presentó escrito que denominó “excepción de inconstitucionalidad”, porque a su juicio el Despacho no se había pronunciado sobre el Oficio No. 4005 del 9 de agosto de 1996, que considera una prueba ilícita.
Además expresó que: “La nulidad de la sentencia del 8 de noviembre de 2005, que se solicita del proceso de la referencia como medidas correccionales por la autoridad Contenciosa Administrativa, en donde desacertadamente la Sala invocó una norma contraria al ordenamiento jurídico, al igual que el rechazo que se hace de la demanda de admisión de la demanda de nulidad absoluta, al desconocer que no existía en el artículo 140 del C.P.C., la causal invocada, y mi interés para proponer dicha causal con miras a que se
anule el proceso y de suyo, se concedan las pretensiones de la demanda, es totalmente contrario al ordenamiento jurídico colombiano al desconocer las jurisprudencias de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la sentencia de la Corte Constitucional C-491 de 1995, en concordancia con la sentencia SU-159 de 2002”.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El artículo 146A del C.C.A., adicionado por la Ley 1395 de 2010, asigna al Magistrado Ponente la competencia para la adopción de las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado. 3.2. De la solicitud de nulidad e impedimento del Dr. Mauricio Torres Cuervo El señor Corrales Larrarte nuevamente reitera que se debe declarar la nulidad de lo actuado con ocasión del rechazo de plano de la solicitud de nulidad de la sentencia de 8 de noviembre de 2005. Insistió en que existen los fundamentos fácticos para que se decrete la nulidad de la sentencia porque, a su juicio, se fundamentó en pruebas ilegales.
Así mismo volvió sobre el argumento según el cual el Dr. Mauricio Torres Cuervo debió haberse declarado impedido para conocer del proceso de la referencia toda vez que conoció de la acción de tutela que se interpuso contra el fallo de 8 de noviembre de 2005. Respecto a estas solicitudes el Despacho ordenará estarse a lo resuelto en el auto de 30 de julio de 2013, toda vez que los argumentos allí planteados
resolvieron de fondo los requerimientos del actor. 3.3. De la solicitud de compulsa de copias El accionante considera que se debe poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación las irregularidades que se han presentado en el proceso de la referencia, en relación con el Oficio No. 4005 del 9 de agosto de 1996, que a su juicio es una prueba ilícita. Al respecto, este Despacho se abstendrá de compulsar las mencionadas copias, toda vez que la prueba a que hace referencia el accionante fue obtenida dentro de un proceso en el que se garantizaron los derechos de las partes, entre ellos, el de tachar las pruebas aportadas al mismo. En cualquier caso, si el accionante considera que, tanto la Fiscalía como la Procuraduría deben investigar las irregularidades que a su juicio han ocurrido en el proceso, este está en su derecho de acudir a dichas instancias y poner en su conocimiento estos hechos para que si así lo consideran pertinente, se inicien las investigaciones o adelanten los trámites procesales necesarios. 3.4. De la excepción de inconstitucionalidad propuesta El señor Marceliano Corrales presentó escrito que denominó “excepción de inconstitucionalidad” ya que consideró que el Despacho no se había pronunciado sobre el Oficio No. 4005 del 9 de agosto de 1996, prueba que a su juicio es ilegal. Además, consideró que la sentencia de 8 de noviembre de 2005, decidió con base en una norma contraria al ordenamiento jurídico; así como también planteó su inconformidad con el rechazo que se hizo “de la
demanda de admisión de nulidad absoluta”, por la inexistencia de causal, en los términos del artículo 140 del C.P.C. Sobre el particular el Despacho advierte que el artículo 4º de la Constitución Política establece que, cuando existen normas contrarias a la Constitución, se deben aplicar las medidas contenidas en la Carta Política debido a su superioridad jerárquica4. Lo anterior fundamenta el objeto de la figura conocida como excepción de inconstitucionalidad. La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.5 En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. Adicionalmente a lo expuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, esta excepción procede cuando “la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el 4 Artículo 4o. de la Constitución Política. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” 5 Véase en sentencia T-389 de 2009. contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución”. El no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad vulneraría los derechos fundamentales de las partes debido a que, el juez competente emplearía una interpretación normativa sin tener en cuenta que contraría los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental. Por lo tanto, basaría su decisión en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría existir en nuestro ordenamiento. En consecuencia, se expediría un fallo con fundamento en normas que, siendo de menor jerarquía, irían en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política y, así, se generaría un quebrantamiento de la misma. Ahora bien, a partir de los argumentos esbozados en el escrito del accionante para interponer la presente solicitud, con referencia a la norma aplicada en el
fallo de 8 de noviembre de 2005, encuentra el Despacho que no se hallan ajustados a la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, toda vez que aquellos vuelven sobre lo manifestado en sus reiterados escritos en los que ha solicitado la nulidad de lo actuado. En otras palabras, el señor Corrales Larrarte ahora bajo la figura de la “excepción de inconstitucionalidad” pretende esconder argumentos que en últimas formulan reparos contra los fallos de 8 de noviembre de 2005 que resolvió el recurso extraordinario de revisión de la referencia; y, de 29 de mayo de 1997 que decidió la segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestionó la legalidad del acto de retiro del recurrente. Teniendo en cuenta lo analizado anteriormente, se rechazará la solicitud de 16 de agosto de 2013. 3.5. De la conducta procesal de la parte demandante No puede dejar este Despacho de referirse a la conducta dilatoria, temeraria y desleal con la administración de justicia que desplegó la parte demandante luego de proferido el fallo de 8 de noviembre de 2005. Como se relató al inicio de esta providencia, la parte accionante ha presentado recursos y solicitudes improcedentes que no han permitido el archivo del proceso y han afectado su curso normal. Constan en el expediente remitido a esta Corporación: FOLIOS ACTUACION RESULTADO Memorial de 23 de enero de 2006 en Rechazada de plano 1-7 (cuaderno el que solicitó la nulidad de la mediante auto de 14 de
- sentencia de 8 de noviembre de 2005. septiembre de 2012.6
Recurso de reposición y en subsidio Por auto de 29 de abril Folios 132 a apelación interpuesto el 18 de octubre de 2013 se rechazaron 156 (cuaderno de 2012, contra el auto de 14 de los recursos.7 1) septiembre de 2012. Auto de 30 de julio de 2013 rechazó la nulidad impetrada; el recurso de reposición interpuesto Nulidad procesal contra el rechazo de contra el auto de 29 de la nulidad planteada contra la Folios 143 a abril de 2013 y el sentencia de 8 de noviembre de 2005; 208 (cuaderno recurso de queja recurso de reposición y en subsidio 1) interpuesto contra el queja contra el auto de 29 de abril de auto de 29 de abril de 2013; solicitud de copias procesales.
2013. Ordenó la expedición de copias y certificaciones en lo pertinente.8
Folios 223 a Reiteró la nulidad procesal planteada 332 (cuaderno y el impedimento del Dr. Mauricio 1) Torres Cuervo para pronunciarse en el proceso de la referencia; solicitó la compulsa de copias a la Fiscalía y la 6 M.P.: Dr. Mauricio Torres. 7 M.P.: Dr. Mauricio Torres. 8 M.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro quien a partir del 21 de mayo de 2013 quedó encargado del Despacho del Dr. Mauricio Torres. Procuraduría General de la Nación. Interpuso excepción de
inconstitucionalidad. En tales condiciones, la conducta del demandante se encuadra en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009, que dice: “Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: “5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso” (Negrilla fuera de texto). Para aplicar la sanción, el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 señala que el juez “hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa.” En las condiciones descritas, la conducta desplegada por la parte demandante podría considerarse como dilatoria del proceso o tendiente a entorpecer el desarrollo normal del mismo. Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia se exhortará al actor para que, en adelante, se abstenga de formular peticiones y recursos improcedentes so pena de ser sancionado conforme a derecho. Por lo expuesto, el Consejero Ponente RESUELVE: PRIMERO: Estarse a lo decidido en el auto de 30 de julio de 2013 respecto a la solicitud de nulidad procesal y al impedimento del Dr. Mauricio Torres Cuervo.
SEGUNDO: Abstenerse de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación
y a la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Rechazar la solicitud de 16 de agosto de 2013 por las razones expuestas.
CUARTO: Exhortar al demandante para que, en adelante, se abstenga de formular peticiones y recursos abiertamente improcedentes so pena de ser sancionados conforme a derecho.
QUINTO: Archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero Ponente