CE-11001-03-15-000-1999-00245-01(S)-2003
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-1999-00245-01(S)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Violación directa de norma sustancial por aplicación indebida / PERSONERO - Inhabilidad por celebración de contratos con entidades públicas. Configuración de la inhabilidad es independiente a la ejecución del contrato El artículo 174 de la Ley 136 de 1994 consagra que no podrá ser elegido personero quien, durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas o haya celebrado, por si o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades y organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así pues, la inhabilidad se configura en el momento en el que se interviene en la celebración o en el que se celebra el contrato estatal, siempre y cuando dicha intervención o celebración hubiera ocurrido durante el año anterior a la elección; en consecuencia, es en este momento y no posteriormente, cuando debe establecerse si el contrato debía ejecutarse en el municipio en el cual se realiza la elección. Sobre el particular es de anotar que, para que se configure la inhabilidad, basta con que el contrato deba ejecutarse en el municipio en el que se elige al personero, sin importar si efectivamente se ejecutó o no; razón por la cual, para efectos de la causal de inhabilidad que se estudia, lo que se analiza es el objeto inicial del contrato y no las vicisitudes que pudieron dar lugar o bien, a que no se ejecutara, o a que se ejecutara en un municipio diferente a aquél en el cual se realiza la elección. En este orden de ideas, para efectos de verificar si se configura o no la
inhabilidad para ser elegido personero, es irrelevante el hecho de que el objeto del contrato se hubiere modificado, razón por la cual la Sección Quinta de la Corporación actuó conforme a derecho al dejar de considerar los artículos 14 [1] y 16 de la Ley 80 de 1993, pues no eran aplicables al caso objeto de estudio. En consecuencia, no hubo violación directa de estas normas y, por tanto, el ataque planteado no tiene vocación de prosperidad. Las anteriores razones también son válidas para desestimar la supuesta infracción de los artículos 1505 y 1506 del Código Civil, que regulan la representación y la estipulación a favor de otro, por cuanto en el presente caso no se discute si el interventor tenía o no facultades para modificar unilateralmente el contrato en representación del Departamento de Cundinamarca, sino el hecho de si se configuró o no la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 174 [g] de la Ley 136 de 1994, análisis para el cual es irrelevante establecer si se modificó o no el contrato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00245-01(S)
Actor: CARLOS ARTURO ENCISO DIAZ Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE CAPARRAPI Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión, a resolver el recurso extraordinario de súplica que propuso Carlos Arturo Enciso
Díaz contra la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 29 de junio de 1999.
1. ANTECEDENTES Ivonne Ospina Alvarez instauró acción de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el acto de elección de Carlos Arturo Enciso Díaz como personero municipal de Caparrapí, Cundinamarca, para el período comprendido entre el primero de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 2001, contenido en el Acta 003 de 9 de febrero de 1998.
La pretensión se basa, fundamentalmente, en los siguientes hechos: 1.1. El 16 de mayo de 1997, Carlos Arturo Enciso Díaz, en su condición de Director Ejecutivo y Representante Legal de la “Empresa Asociativa de Trabajo CONFUTURO CAPARRAPI”, celebró con el Departamento de CundinamarcaSecretaría de Vías, el contrato de obra número 167, cuyo objeto era la conservación rutinaria y mantenimiento de la vía Yacopí –Aperche, La AguadaLa Cañada, La Cañada-Palma, La Aguada-Caparrapí, Caparrapí-CachimayCastillo. 1.2. El Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Vías, es una entidad territorial del Estado, de carácter público del sector central del Departamento, de conformidad con los artículos 286 [1] de la Constitución Política y 2 [1 a] de la Ley 80 de 1993 (fl. 2). 1.3. El 9 de enero de 1998, el Concejo Municipal de Caparrapí eligió como personero municipal a Carlos Arturo Enciso Díaz (cuaderno 1 fl. 1).
La actora invocó como normas violadas los artículos 174 [a y g] y 95 [5] de la Ley 136 de 1994 y 223 del Código Contencioso Administrativo. Por su parte, Helmer Yesid Pastrana Alvarez demandó la nulidad del mismo acto, para lo cual se fundamentó en los hechos expuestos en la primera demanda. Mediante providencia de 9 de septiembre de 1998, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación de los procesos electorales incoados por los demandantes mencionados y el 16 de septiembre de 1998 se realizó la diligencia de sorteo de ponente prevista en el artículo 240 del Código Contencioso Administrativo.
2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de diciembre de 1998, la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones: 2.1. La causal de inhabilidad consagrada en el artículo 174 [g] de la Ley 136 de 1994 contempla dos alternativas inhabilitantes en materia de contratación.
La primera se refiere al hecho de intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de todo orden, sea en interés propio o en el de terceros. La segunda se relaciona con el hecho de celebrar contratos de cualquier naturaleza con entidades nacionales, departamentales o municipales, del sector central o descentralizado. En cualquiera de los dos eventos, la inhabilidad para ser elegido personero se cuenta desde un año antes de la elección, y opera siempre que el
contrato deba ejecutarse en el municipio respectivo. 2.2. El personero elegido estaba incurso en la inhabilidad establecida por el artículo 174 [g] de la Ley 136 de 1994, debido a que celebró un contrato con el Departamento de Cundinamarca que debía ejecutarse en el municipio en el cual desempeñaría el cargo de personero municipal, durante el año anterior al 9 de enero de 1998, fecha de la elección.
3. EL FALLO SUPLICADO El 29 de junio de 1999, la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó el fallo de primera instancia, previas las siguientes consideraciones: 3.1. El artículo 174 [g] de la Ley 136 de 1994, dispone que no podrá ser elegido personero municipal quien, durante el año anterior a su elección, hubiere intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o de terceros o hubiere celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
En los dos supuestos que establece la norma para que se configure la causal de inhabilidad de que aquí se trata, se requiere que el contrato se celebre con el fin de ejecutarlo en el municipio donde se realice la elección de personero. 3.2. Carlos Arturo Enciso Díaz fue elegido personero de Caparrapí el 9 de enero de 1998, y había celebrado un contrato de obra el 16 de mayo de 1997,
contrato que comenzó a ejecutarse en dicho municipio el 19 de septiembre del mismo año. Ahora bien, dado que la inhabilidad alegada se configura en el momento de la celebración del contrato, resulta inocuo el que, con posterioridad al inicio de la ejecución del contrato, se hubiere cambiado el objeto del mismo. En consecuencia, se configuró la inhabilidad prevista en el artículo 174 [g] de la Ley 136 de 1994.
4. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA Carlos Arturo Enciso Díaz, interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 29 de junio de 1999, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Considera el impugnante que la sentencia recurrida viola, por aplicación indebida, el artículo 174 [g] de la Ley 136 de 1994 (fl. 58, cuaderno 1); y, por falta de aplicación, los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil; 14, 16 [1], 32, 40, 41 y 53 de la Ley 80 de 1993; y 1494, 1495, 1498, 1505, 1506, 1602 y 1603 del Código Civil.
Fundamentó la censura, en resumen, así: 4.1. La sentencia recurrida violó, por aplicación indebida, el artículo 174 [g] de la Ley 136 de 1994, al considerar que se configuraba la inhabilidad discutida en el presente caso, sin tener en cuenta que esta norma exige que el contrato debe ejecutarse o cumplirse en el municipio donde el personero elegido cumplirá sus funciones, supuesto que no se estableció plenamente en el proceso. Añade
que la Sección Quinta, al proferir el fallo impugnado, desconoció que el contrato es una unidad cuyas estipulaciones deben ser apreciadas en forma coordinada y armónica, pues, de no ser así, se contrariaría el querer de las partes (fls. 58 a 60, cuaderno 1). 4.2. El fallo recurrido violó, por falta de aplicación, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pues asumió que el contrato de obra pública que dio origen a la supuesta inhabilidad, se ejecutó en el Municipio de Caparrapí, hecho que no puede deducirse del contrato ni de sus modificaciones. En efecto, los tramos comprendidos en la jurisdicción del Municipio mencionado fueron excluidos del objeto del contrato de obra pública, como consta en el expediente; y, además, dado que no fueron establecidos los límites de dicha jurisdicción, no es posible determinar si el contrato comenzó a ejecutarse en ese municipio (fls. 60 a 63). La sentencia impugnada quebrantó, por falta de aplicación, los artículos 14 [1] y 16 [1] de la Ley 80 de 1993, dado que, a pesar de haber sido reconocida la modificación unilateral del contrato SV 167 de 1997, ésta no fue tenida en cuenta por el Consejo de Estado al momento del fallo. El fallo recurrido también infringió los artículos 32, 40 y 41 de la Ley 80 de 1993 y 1494, 1495, 1498, 1505, 1506 y 1602 del Código Civil, por cuanto no respetó la autonomía de la voluntad de las partes expresada en varias cláusulas
del contrato, entre ellas, la de modificación unilateral de los contratos de la administración pública. Además, desconoció el hecho de que al intérprete le está prohibido deducir consecuencias o efectos por fuera del querer de las partes, así como que el contrato es una unidad jurídica que no puede interpretarse por fases. El recurrente indicó como violados los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 80 de 1993 y 1603 del Código Civil, pero no expuso los motivos de la infracción (fls. 63 a 65).
5. ALEGATOS DE CONCLUSION El representante de Ivonne Ospina Alvarez solicita que se declare impróspero el recurso extraordinario interpuesto, por cuanto, en su sentir, no hubo violación directa de norma sustancial alguna, dado que el presunto quebranto de las mismas se fundamentó en la falta de valoración de las pruebas (fl. 183).
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, pero aplicable para resolver el presente asunto, por mandato del artículo transitorio de la misma Ley, prescribía que el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado.
En relación con el medio extraordinario de impugnación de sentencias, que aquí se analiza, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, en obedecimiento de la ley, que no constituye una nueva instancia, por cuanto lo que en éste se discute no es el litigio mismo, sino la legalidad de la sentencia del fallador en cuanto a la
normatividad sustancial. En otros términos, el recurso extraordinario de súplica tiene por objeto verificar si el fallo se profirió secundum ius, esto es, con base en la norma o normas sustanciales que constituyen o debían constituir la base esencial del mismo, pues los jueces pueden incurrir en yerros al no aplicar en la sentencia la norma que debían emplear; decidir con base en preceptos no aplicables al asunto o so pretexto de interpretar la ley, fijarle un alcance diferente al que le corresponde. El recurso de súplica de que aquí se trata es un medio de impugnación, no de gravamen1, lo cual significa que el juzgador extraordinario no desempeña la función de superior del sentenciador que profirió el fallo recurrido; por lo mismo, en principio, no tiene competencia para hacer una revisión o examen del asunto controvertido. Sólo cuando prospere la acusación del recurrente y, como consecuencia, se infirme la sentencia, el juzgador extraordinario entrará al estudio del fondo del asunto para reemplazar –iudicium rescissorum - la sentencia dejada sin efectos. En la anterior línea de pensamiento, el recurrente ha de dirigir la impugnación contra la sentencia recurrida; es ésta la que debe atacarse por contener defectos o vicios, por haberse violado en ella normas de derecho sustancial de tal entidad que conduzcan a su invalidación. Por lo mismo, en la 1 Sobre la diferencia entre estos medios, Calamandrei sostiene: “La acción de impugnación tiene como su necesario presupuesto la existencia de un vicio en la sentencia: no se tiene derecho de impugnación, si no
hay un motivo de impugnación; el medio de gravamen por el contrario, compete por el solo hecho de que el pronunciamiento judicial, por el cual la parte se siente lesionada, no sea en última instancia; pues, no siendo así, el derecho a obtener una nueva decisión no depende en modo alguno de la injusticia de la decisión sujeta a gravamen”. Piero Calamandrei, La casación civil, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Pág. 216. demanda extraordinaria no se ha de controvertir el fondo del conflicto, sino que ella debe ocuparse en demostrar que existe el error en el que, según el recurrente, incurrió la sentencia de instancia, desde luego, siempre que el yerro esté consagrado por el legislador como motivo para recurrir en súplica extraordinaria2. Según el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la única causal o motivo para recurrir válidamente una sentencia, a través del medio extraordinario en comentario, es la violación directa de normas jurídicas sustanciales. Es éste precisamente el yerro que la doctrina ha denominado error juris in judicando, o error puramente jurídico, el cual puede darse en tres casos: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una o más normas de derecho sustancial. Ahora bien, por mandato de la norma recién citada, en la demanda del recurso extraordinario de súplica debe indicarse de manera precisa la norma violada, así como el concepto de violación; por ello, no son admisibles los ataques que se dirigen contra cuerpos normativos completos, o aquéllos en los que no se especifican los apartes concretos que, a juicio del recurrente, fueron vulnerados
por la sentencia objeto del recurso extraordinario. Es oportuno dejar sentado que por norma de derecho sustancial se entiende la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones3. Los preceptos sustanciales se estructuran o conforman por dos elementos claramente diferenciados, a saber: 1. - Los hechos o supuestos fácticos; y, 2. - La consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los primeros. Cabe advertir, en razón de lo discurrido, que constituye error formular cargo o acusación a través del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma sustancial, como sucede con las normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir los elementos de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeraciones4 o las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de 2 Cf., sobre los requisitos del recurso extraordinario de súplica, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de abril de 2005, expediente S-030, C.P. doctora María Nohemí Hernández Pinzón. 3 Cf., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, expediente S-248, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. 4 Ibídem adelantar o rituar un proceso o una actuación. El desconocimiento de éstas, estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como causal para recurrir en súplica extraordinaria.
Por otra parte, si bien es cierto que en el recurso de casación civil ya no es necesario precisar el concepto de violación de las normas sustanciales invocadas como violadas, ni integrar la proposición jurídica completa, exigencias que traía el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1970, pero sustraídas del Ordenamiento Jurídico Procesal Civil en virtud de las reformas introducidas por los Decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991; por mandato del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998, el recurrente en súplica extraordinaria debe cumplir con algunas exigencias del recurso de casación como se encontraba reglamentado antes de las reformas introducidas por los mencionados Decretos, en virtud de que entre los dos, por tener un fin público, ser limitados y extraordinarios, existen elementos y características comunes. Es por esto que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad, relativa a las formalidades técnicas de este medio extraordinario de impugnación, constituye importante y necesario criterio auxiliar de la actividad judicial, en materia del recurso extraordinario de súplica, desde luego, sin perder de vista, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala tiene identidad y características propias, fundamentalmente, en cuanto a la observancia de las normas sustanciales 5. Es precisamente por lo anterior que procede hacer el análisis de los únicos tres eventos en los que, conforme al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, una sentencia puede violar de manera directa una o más normas
sustanciales, que, como se dijo, puede presentarse: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Es necesario dejar claro que estos modos de quebranto son autónomos y se excluyen entre sí, por lo que no es posible, respecto de una misma norma, que se dé la infracción simultánea por más de uno de estos conceptos6. 6.1. Falta de aplicación 5 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de febrero de 2000, exp. S-006, C.P. doctor Jesús María Carrillo Ballesteros. 6 Cf. Germán Giraldo Zuluaga, Jurisprudencia Civil, Bogotá, Ediciones Tiempos Duros, 1977, Pág. 37. Ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia; ora porque a pesar de que la conoce, la analiza o la considera, no la aplica a la solución del caso; o porque acepta la existencia de la norma en el mundo jurídico, pero no su validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma no trascendió, por cuanto no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia7. 6.2. Aplicación indebida Se presenta la segunda manera de violación directa de una o más normas
de derecho sustancial por vía directa, esto es, la aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.-Porque el juzgador se equivoca al determinar las circunstancias de hecho que son relevantes para la aplicación de la norma; y 2. - Porque no se establece de manera correcta la diferencia o semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto8. 6.3. Interpretación errónea Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende, equivocadamente y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, les asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. A lo anterior se agrega que cualquiera que sea el concepto de infracción que se invoque en la violación por vía directa, no está permitido al recurrente descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, o a aquéllos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda 7 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 1985, M.P. doctor Hernando Tapias Rocha. 8 Cf., Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª Ed., Pág. 340.
o a su contestación, pues estos aspectos son propios de la censura por vía indirecta9 y esta forma de infracción no está prevista como motivo de violación que pueda invocarse para atacar un fallo por la vía del recurso extraordinario de súplica, que como se sabe, sólo puede serlo por vía directa. A lo dicho se aúna que la prosperidad de este recurso extraordinario está sujeta, además, a que se ataquen todos los fundamentos de la sentencia, pues si la censura es parcial y se deja de combatir alguno de los sustentos jurídicos constitucionales o legales de la decisión, no se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija al fallo recurrido, por lo que la acusación resulta inane10. Sentadas las bases que anteceden, procede la Sala al análisis concreto del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 1999, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación.
1. La normatividad que regulaba el recurso extraordinario de súplica establecía que en el escrito contentivo de la impugnación debía indicarse de forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. Dado que el recurrente no expresa las razones por las cuales considera vulnerados los artículos 1603 del Código Civil y 39, 40, 41 y 53 de la Ley 80 de 1993, no se analizará la supuesta violación de estas normas.
2. Ahora bien, como quedó expresado en las consideraciones generales de esta providencia, para sustentar la violación directa de normas sustanciales el
recurrente no puede discutir hechos o juicios de valor relacionados con elementos de prueba11. En el caso bajo análisis el impugnante, para fundamentar la infracción, por aplicación indebida, del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, descendió a asuntos eminentemente fácticos. En efecto, asevera que: “(…) es requisito SINE QUANUM (sic) para evitar la violación directa de esa norma sustancial por aplicación indebida que la eventualidad de la ejecución o cumplimiento en el respectivo municipio este (sic) plenamente establecida (…) que el contrato 9 Cf. Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Parte General, Tomo I, Bogotá, Dupré Editores, 2002, Pág. 852. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, exp. S330, C.P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de marzo de 2005, exp. S-005, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz. objeto de la litis deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, así que si no esta (sic) demostrado tal presupuesto la aplicación del literal G, se estaría haciendo en forma indebida “(fl. 59). Posteriormente, señaló que la Sección Quinta omitió tener en cuenta el efecto de la modificación unilateral del contrato, en virtud de la cual éste no debía ejecutarse en Caparrapí. Finalmente, afirmó que:”la sentencia atacada viola el artículo 174 [g] de la ley (sic) 136 de 1994 por
aplicación indebida como quiera que se aplico (sic) al caso litigioso, sin el cumplimiento de los presupuestos fácticos, (…)” (fl. 60). En cuanto a la violación, por falta de aplicación, de los artículos 1494, 1495, 1498 y 1602 del Código Civil, 32 de la Ley 80 de 1993 y 174 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante también se refirió a aspectos probatorios, pues expresó que: “de la sola literalidad del contrato y sus modificaciones o reformas se deduce lo contrario a lo concluido por el juez plural (…)”. Agrega, al referirse a la ejecución del contrato SV 197 de 1997, que: “Si bien esa ejecución inicial se pudo dar, no existe prueba de que la misma se haya desarrollado dentro de la jurisdicción del municipio de Caparrapí como quiera que no se estableció cual (sic) es ésta, donde (sic) se debía desarrollar cada tramo, cual (sic) tramo se ejecutó primero, cual tramo se ejecutó luego, cuál la jurisdicción territorial de los municipios de La Palma, Yacopí y Caparrapí” (fl. 62). Respecto al artículo 1506 del Código Civil sostuvo “Riñe la sentencia con la norma en comento, como quiera que para todos los efectos jurídicos nacidos DE LA REFORMA UNILATERAL DEL CONTRATO SV 167 DE 1997 efectuada por el interventor ingeniero GILBERTO MORALES OROZCO, se entiende que este (sic) representaba al Departamento de Cundinamarca ya que conforma (sic) a la
cláusula vigésima novena del contrato (sic) interventoría (…) “(…) si la voluntad de las partes del contrato SV 167 de 1997 fue estipular en la reforma que el contrato no debía ejecutarse o cumplirse en el municipio de Caparrapí (…) mal puede la Sección (…) dar un sentido al contrato que contraviene el querer de los convencionistas (…)”. Como se ve, con absoluta claridad, el recurrente cometió una evidente falta de técnica, consistente en sostener que los artículos que acusa de haber sido violados por la sentencia recurrida, lo fueron, supuestamente, por yerros de carácter probatorio en que habría incurrido el fallo, por lo cual procede declarar imprósperos los cargos.
3. En cuanto a la acusación de violación, por falta de aplicación, de los artículos 14 y 16 de la Ley 80 de 1993, 1505 y 1506 del Código Civil que, en el sentir del recurrente, se produjo como consecuencia de no haber otorgado relevancia jurídica a la modificación unilateral del contrato de obra celebrado con el Departamento de Cundinamarca (fl. 63), la Sala precisa: El artículo 174 [g] de la Ley 136 de 1994 consagra que no podrá ser elegido personero quien, durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas o haya celebrado, por si o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades y organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Así pues, la inhabilidad se configura en el momento en el que se interviene
en la celebración o en el que se celebra el contrato estatal, siempre y cuando dicha intervención o celebración hubiera ocurrido durante el año anterior a la elección; en consecuencia, es en este momento y no posteriormente, cuando debe establecerse si el contrato debía ejecutarse en el municipio en el cual se realiza la elección. Sobre el particular es de anotar que, para que se configure la inhabilidad, basta con que el contrato deba ejecutarse en el municipio en el que se elige al personero, sin importar si efectivamente se ejecutó o no; razón por la cual, para efectos de la causal de inhabilidad que se estudia, lo que se analiza es el objeto inicial del contrato y no las vicisitudes que pudieron dar lugar o bien, a que no se ejecutara, o a que se ejecutara en un municipio diferente a aquél en el cual se realiza la elección. En este orden de ideas, para efectos de verificar si se configura o no la inhabilidad para ser elegido personero, es irrelevante el hecho de que el objeto del contrato se hubiere modificado, razón por la cual la Sección Quinta de la Corporación actuó conforme a derecho al dejar de considerar los artículos 14 [1] y 16 de la Ley 80 de 1993, pues no eran aplicables al caso objeto de estudio. En consecuencia, no hubo violación directa de estas normas y, por tanto, el ataque planteado no tiene vocación de prosperidad. Las anteriores razones también son válidas para desestimar la supuesta infracción de los artículos 1505 y 1506 del Código Civil, que regulan la representación y la estipulación a favor de otro, por cuanto en el presente caso no
se discute si el interventor tenía o no facultades para modificar unilateralmente el contrato en representación del Departamento de Cundinamarca, sino el hecho de si se configuró o no la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 174 [g] de la Ley 136 de 1994, análisis para el cual es irrelevante establecer si se modificó o no el contrato. Por las razones expuestas, se declarará impróspero el recurso interpuesto y, coherentemente, en acatamiento del artículo 194 [4] del Código Contencioso Administrativo, se condenará en costas al recurrente. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Desestímase el recurso extraordinario de súplica interpuesto por Carlos Arturo Enciso Díaz contra la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 29 de junio de 1999. Condénase en costas al recurrente extraordinario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 194 [4] del Código Contencioso Administrativo y 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Liquídense. En firme
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