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CE-11001-03-15-000-1999-0110-01(S-110)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-1999-0110-01(S-110)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de aplicación indebida de norma. Realización del riesgo asegurado / CONTRATO DE SEGURO - Realización del riesgo asegurado. Exigibilidad de póliza / ELECCIONES PARA REPRESENTANTE - Exigibilidad de póliza. Realización del riesgo asegurado Como se observa en la providencia de la Sección Primera de esta Corporación, el ad quem claramente aplicó los artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio y su razonamiento frente a estas preceptivas fue que como el hecho de la no elección constituye la realización del riesgo asegurado, se presenta, por ende, la exigibilidad de la obligación garantizada en la póliza. Este fue el discernimiento que hizo frente a las disposiciones del Código de Comercio que hizo actuar en la litis y que fueron alegadas en el trámite del proceso. Así pues, en manera alguna aplicó la preceptiva del artículo 1045 del Código de Comercio, como estima la recurrente, pues la discusión no versó sobre la existencia de los elementos esenciales del contrato de seguro. La censura de la recurrente en este cargo está encaminada a una violación media de la norma sustancial que cita como infringida, por una falsa apreciación de los hechos, cuestión que escapa a la índole de este recurso, pues, como se dijo en párrafos antecedentes, al sentenciador del recurso le está vedado adelantarse en el estudio de las situaciones fácticas envueltas en la sentencia recurrida, por ser la causal que desencadena el recurso, sólo la violación directa de una norma de derecho sustancial. El análisis de las

situaciones fácticas sólo sería pertinente en el evento de que la Sala encuentre que la sentencia acusada infringe una norma sustancial en las modalidades señaladas en el artículo 57 de la ley 446 de 1998, lo que impone dictar sentencia de mérito en reemplazo de la providencia infirmada, circunstancia que necesariamente obliga a examinar las situaciones de hecho alegadas en la demanda respectiva. En el presente recurso, para llegar a la conclusión que pretende la suplicante, tendría la Sala que analizar las condiciones de la póliza, las partes que la suscribieron y en fin todos los elementos ínsitos en el contrato de seguro, como elementos esenciales de dicho acuerdo, lo cual resulta improcedente en este cargo de violación directa. No prospera este cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-0110-01(S-110)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la sociedad LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el día 4 de febrero de 1999.

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Primera de la Corporación revocó la sentencia apelada,

proferida por la Sección Primera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda y, en su lugar, denegó sus pretensiones. En la sentencia objeto de este recurso, la Sección Primera del Consejo de Estado, para negar las súplicas de la demanda, se fundamentó en las consideraciones adoptadas en fallos similares al caso debatido en el proceso y por ello llegó a la conclusión de que la póliza No. U0 0147892, cuyo pago se cuestionó en la litis, fue emitida por la parte actora el 20 de enero de 1994, fecha en la cual se encontraba en plena vigencia el artículo 19 de la Ley 84 de 1993. Razonó la Sección Primera de la siguiente manera (folios 74 a 90 cdno. No. 2): “Conforme lo dispone al artículo 1.054 del C. de Co., el riesgo es “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador...”. “De acuerdo con el artículo 1072 ibídem, se denomina siniestro “la realización del riesgo asegurado”. “Del texto del artículo 19 de la referida Ley 84 se infiere que el objeto de la caución era garantizar el pago de una suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales, ante el evento de no salir elegido, como en el caso del actor, en las listas de Senado de la República en las elecciones del 13 de marzo de 1.994. “De tal manera que, aplicando el alcance de dicha disposición al

de las normas del C. de Co. antes transcritas, se deduce que el hecho de la no elección constituye la realización del riesgo asegurado y, por ende, la exigibilidad de la obligación garantizada en la póliza. “Es un hecho cierto e indiscutible que el artículo 19 de la Ley 84 de 1.993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C.145 de 23 de marzo de 1.994. Pero también lo es el hecho de que, como se advierte en dicha sentencia, ésta produce efectos hacia el futuro y no afecta las situaciones consolidadas. “En cuanto a este último aspecto, cabe precisar lo siguiente: “Cuando se expidió por parte del Consejo Nacional Electoral la Resolución núm. 191 de 14 de junio de 1.994, por la cual se declaró la elección de Senadores de la República y se ordenó expedir las correspondientes credenciales (folios 22 a 35), ya había sido declarado inexequible el artículo 19 de la citada Ley 84, que sirvió de fundamento para prestar la caución objeto de los actos administrativos acusados. “Sin embargo, aplicando al caso concreto que ocupa la atención de la Sala el alcance de lo dispuesto en los artículos 1054 y 1.072 del C. de Co., forzoso es concluir que el siniestro tuvo ocurrencia el 13 de marzo de 1.994, día en que se produjeron las elecciones en las cuales no fue elegido el actor y no el día 14 de junio de 1.994 en que se expidió la Resolución núm. 191 por parte del Consejo Nacional Electoral, pues esta Resolución simplemente se limita a declarar una situación fáctica anterior, es decir, es

meramente declarativa de derecho, mas no constitutiva del mismo, pues a través de ella no se crea, modifica o extingue situación jurídica alguna. “Precisado lo anterior, la Sala concluye que los actos administrativos acusados no infringieron las disposiciones superiores de derecho a las cuales alude el actor, ya que estando su situación jurídica consolidada antes de la sentencia de la Corte Constitucional, la obligación contenida en la póliza núm. 1213863 de 6 de enero de 1.994, expedida por la Compañía Aseguradora Seguros Caribe S.A. (folio 6 cuaderno de antecedentes) es exigible. “Tampoco resulta de recibo el argumento del actor en cuanto a que los actos administrativos acusados lesionan sus intereses económicos, ya que se fundamentaron en una disposición de carácter legal, que le impuso la carga de prestar una caución, aplicable a él en virtud de que su situación jurídica se consolidó bajo la vigencia de la misma. “No estaba la Registraduría Nacional del Estado Civil en la obligación de inaplicar el artículo 19 de la Ley 84 de 1.993, porque, como ya se dijo, la situación del actor se consolidó bajo su vigencia y tal situación quedó a salvo en la sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional. Por esta razón tampoco se advierte la violación del artículo 243 de la Carta Política. “No se vislumbra la violación de los artículos 40 y 107 ibídem, ya que el derecho a elegir y ser elegido y a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, no resulta

transgredido con el hecho de exigir caución que se haga efectiva en caso de no ser elegido, ya que la misma Carta Política en su artículo 108 faculta a la Ley para “establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos”. EL RECURSO Sostiene la suplicante que el fallo impugnado infringe directamente normas sustanciales, como son los artículos 1045,1054 y 1083 del Código de Comercio, 136 y 229 del Código Contencioso Administrativo, por aplicación indebida, por falta de aplicación y por violación directa, cargo éste que formula de manera genérica. Manifiesta que el contrato de seguro suscrito para garantizar la obligación legal impuesta a los candidatos de elección popular por el artículo 19 de la Ley 84 de 1993, fue válido en el momento de su suscripción, pues se encontraba vigente la norma que le dio origen; que no obstante lo anterior, una vez declarada la inexequibilidad de la mencionada norma legal, el contrato perdió la posibilidad de producir efectos jurídicos, como quiera que carecía de fundamento legal. Señala además que el siniestro no tuvo ocurrencia por la simple realización de las elecciones, ya que este hecho en sí mismo no arrojaba luces sobre si se había dado o no el supuesto contemplado por la ley como condición, sino con la declaratoria de las elecciones, ocurrida con posterioridad a la sentencia de inexequibilidad del citado artículo 19. Agrega, que un simple contrato no puede dar vigencia a una norma declarada inexequible, ni siquiera para los efectos del

mismo, sino que por el contrario debe adecuarse a la nueva situación jurídica creada por la sentencia. Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 1045 letra a) del Código de Comercio por aplicación indebida, ya que al no existir la causa de la póliza, esto es, la ley 84 de 1993, también había desaparecido el interés asegurable. De igual manera, aduce que se violó el artículo 1083, Ibidem, por falta de aplicación, por cuanto no se tuvo en cuenta que conforme a dicha norma, el interés asegurable debe existir en todo momento. Además, agrega, que se contravino lo dispuesto en el artículo 1054 del mismo ordenamiento, sobre el riesgo asegurable, por falta de aplicación, dado que de acuerdo con esta norma, dicho riesgo asegurable había desaparecido. Finalmente argumenta que la sentencia censurada resulta violatoria en forma directa, de los artículos 136, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y 229 del Código Contencioso Administrativo, al desconocer que las elecciones sólo se entienden realizadas con la declaratoria de la elección hecha por el Consejo Nacional Electoral.

TRAMITE PROCESAL

Mediante auto del 15 de abril de 1999 (folio 25 a 27 cdno. No. 1) la Sección Primera concedió el recurso interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Por auto del 5 de noviembre de 1999 se admitió el recurso extraordinario de súplica (folio 37 cdno. No. 1), el cual se le dio el trámite de rigor, según dan cuenta las actuaciones que obran a folios 38 a 80 del mismo cuaderno

No. 1. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO Estima el señor Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación que el recurso interpuesto por la Previsora S.A. Compañía de Seguros debe ser desestimado y, atendiendo a lo ordenado por el artículo 194 inciso 4º del Código Contencioso Administrativo modificado por el art. 57 de la ley 446 de 1998, debe condenarse en costas a la parte recurrente. Afirma el Ministerio Público que el señor Julio Ernesto Moreno Gómez suscribió con LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS un contrato de seguro perfeccionado mediante la constitución de la póliza de garantía de cumplimiento No. UO147896 del 20 de enero de 1994; que el objeto del contrato fue garantizar la obligación contemplada en el artículo 19 de la Ley 84 de 1993; que el 13 de marzo de 1994, fecha en que se efectuaron las elecciones, acaeció el siniestro; esto es, se realizó el riesgo asegurado (artículo 1072 del Código de Comercio), pues la lista a la Cámara de Representantes encabezada por el señor Julio Ernesto Moreno Gómez no obtuvo una votación del 50% del último residuo electoral. Considera que es la fecha de las elecciones en la cual se puede obtener o no el número de votos a que se refería el artículo 19 de la Ley 84 de 1993; por lo tanto, si no se obtienen los votos mínimos exigidos, ocurre el siniestro y surge para la aseguradora la obligación de pagar la suma asegurada. De otra parte, sostiene que una cosa es la ocurrencia del riesgo (no

obtener una votación del 50% del último residuo electoral) y otra, muy distinta es su demostración para poder exigir el pago de la obligación, haciendo efectiva la póliza. Manifiesta que sólo hasta el 27 de junio de 1994 el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conoció la constancia expedida por la Dirección Nacional Electoral en la que se indicó que el último residuo electoral fue de 17.941 votos, siendo el 50% la cifra de 8.970, guarismo superior al obtenido por el señor Julio Ernesto Moreno Gómez; razón por la cual, la póliza sólo se hizo exigible a la ocurrencia del siniestro, independientemente de que la prueba del mismo sea posterior, si se tiene en cuenta que éste refleja sus efectos en una fecha cierta y determinada, como lo es el día de las elecciones. Finalmente expresa que la providencia recurrida no vulneró los artículos 1045 literal a), 1054 y 1083 del Código de Comercio, por cuanto para la fecha del acaecimiento del siniestro, el contrato de seguros producía plenos efectos jurídicos, ya que contaba con los elementos esenciales del mismo. Igualmente señaló que los artículos 136 y 239, no son normas sustanciales, sino de carácter procedimental; por lo que no resulta pertinente efectuar ningún tipo de pronunciamiento pronunciamiento, ya que el recurso extraordinario de súplica sólo procede por violación directa de normas sustanciales y no de carácter procedimental. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA De conformidad con los artículos 33-4 y 57 de la Ley 446 de 1998, la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para conocer de este recurso extraordinario, con exclusión obviamente de los miembros de la Sección Primera, falladora de la providencia recurrida. 2.- ASPECTOS GENERALES Prescribe el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo: “Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o SubSecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o SubSección falladora están excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala lo determina.” Se prevé en la norma anteriormente transcrita los siguientes requisitos fundamentales para la procedencia del recurso: a.) Que se trate de sentencias ejecutoriadas que profieran las Secciones o SubSecciones del Consejo de Estado. b.) La causal única para que proceda el recurso es la violación directa de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. c.) Debe indicarse por el recurrente en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. Ahora bien, esta Corporación, acogiendo la jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que por normas sustanciales debe, entenderse “aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran,

crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que “se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo.” (auto del 4 de agosto de 1999. Exp. Q-063. C.P. Alier Hernández Enríquez). Significa lo anterior que cuando se alega infracción directa de la ley sustancial, está vedado el análisis de situaciones de facto y de preceptos de carácter procedimental, pues dicha causal supone un yerro por parte del fallador en el juicio hermenéutico que realiza sobre la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica, al inaplicar, aplicar en forma indebida o interpretar equivocadamente las normas sustanciales que gobiernan la materia de la litis. 3.- LOS CARGOS FORMULADOS Cuatro cargos le endilga la recurrente a la sentencia acusada, los cuales serán examinados por la Sala en el mismo orden en que fueron formulados, teniendo en cuenta las precisiones que se hicieron en el capítulo precedente, sobre la naturaleza e índole de este medio extraordinario de impugnación: 1.- Aplicación indebida del artículo 1045, literal a) del Código de Comercio. 2.- Falta de aplicación del artículo 1083 ibídem. 3.- Falta de aplicación del artículo 1054 ibídem. 4.- Violación en forma directa de los artículos 136, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y 229 del Código Contencioso Administrativo.

3.1.- PRIMER CARGO Señala la recurrente que se aplicó indebidamente el artículo 1045 literal a), porque al no existir la causa de la póliza, había desaparecido el interés asegurable. En efecto, agregó que el interés asegurable conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 84 1993 consistía en el detrimento patrimonial que podía sufrir el candidato a elección popular que no obtuviera el número mínimo de votos exigidos por dicha ley, pues tendría que pagar la compañía de seguros otorgante de la póliza que lo garantizaba, lo que éste pagara a la Nación, representada por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Concluye afirmando, que si bien es cierto que dicho elemento - interés asegurableexistió al momento de la suscripción del contrato, también lo es, que desapareció con la declaratoria de inexequibilidad de la ley que constituía su fundamento. La violación directa de la ley por aplicación indebida, como es sabido, se presenta cuando entendida correctamente la norma de derecho en su alcance y significado, se la aplica a un caso que ella no contempla. En este aspecto, la indebida aplicación de una norma surge no del error sobre su existencia y validez, sino del yerro en que incurre el fallador al relacionar la situación fáctica controvertida con el supuesto que consagra la norma. En el caso objeto de examen, argumenta la recurrente que el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 1045 literal a) del Código de Comercio que establece los elementos esenciales del contrato de seguro, a pesar de que la causa de la póliza había desaparecido por haber sido declarado

inexequible el artículo 19 de la Ley 84 de 1993; que por ello ocurre la violación directa de la norma sustancial. Dicho argumento no puede ser de recibo. En primer lugar, una lectura cuidadosa del texto de la sentencia de la Sección Primera permite concluir que el sentenciador no aplicó en parte alguna el artículo 1045 del Código de Comercio y si dicho precepto no fue aplicado, errado resulta acusar quebranto de él por aplicación indebida. Como se observa en la providencia de la Sección Primera de esta Corporación, el ad quem claramente aplicó los artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio y su razonamiento frente a estas preceptivas fue que como el hecho de la no elección constituye la realización del riesgo asegurado, se presenta por ende, la exigibilidad de la obligación garantizada en la póliza. Este fue el discernimiento que efectuó frente a las disposiciones del Código de Comercio que hizo actuar en la litis y que fueron alegadas en el trámite del proceso. Así pues, en manera alguna aplicó la preceptiva del artículo 1045 del Código de Comercio, como estima la recurrente, pues la discusión no versó sobre la existencia de los elementos esenciales del contrato de seguro. La censura de la recurrente en este cargo, está encaminada a una violación media de la norma sustancial que cita como infringida, por una falsa apreciación de los hechos, cuestión que escapa a la índole de este recurso, pues, como se dijo en párrafos antecedentes, al sentenciador del recurso le está vedado adelantarse en el estudio de las situaciones fácticas envueltas en la sentencia

recurrida, por ser la causal que desencadena el recurso, sólo la violación directa de una norma de derecho sustancial. El análisis de las situaciones fácticas sólo sería pertinente en el evento de que la Sala encontrara que la sentencia acusada infringe una norma sustancial en las modalidades señaladas en el artículo 57 de la ley 446 de 1998, lo que impondría dictar sentencia de mérito en reemplazo de la providencia infirmada, circunstancia ésta que necesariamente obligaría examinar las situaciones de hecho alegadas en la demanda respectiva. En el presente recurso, para llegar a la conclusión que pretende la suplicante, tendría la Sala que analizar las condiciones de la póliza, las partes que la suscribieron y en fin todos los elementos ínsitos en el contrato de seguro, como elementos esenciales de dicho acuerdo, lo cual resulta improcedente en este cargo de violación directa de la ley. No prospera este cargo. 3. 2.- SEGUNDO CARGO Falta de aplicación del artículo 1083 del Código de Comercio, ya que la sentencia no tuvo en cuenta que el interés asegurable debe existir en todo momento, como lo prevé dicha norma. Respecto de esta censura es perfectamente aplicable el razonamiento que se hizo en el cargo anterior, en el sentido de que lo que pretende demostrar la recurrente, con una deficiente técnica, es la existencia de una violación media o indirecta, a la cual sólo se llegaría examinando los aspectos fácticos de la litis. Insiste, pues, la Sala, en el hecho de que en el estudio del recurso, debe prescindirse de cualquier consideración que implique discrepancia

con el juicio que el fallador haya efectuado en relación con las pruebas; por ello, no es técnicamente correcto, acusar como lo hace la suplicante, el quebranto directo del artículo 1083 del Código de Comercio, -que es un precepto sustancial-, afirmando la existencia de un yerro en la apreciación del interés asegurable. No prospera este cargo. 3. 3.- TERCER CARGO Falta de aplicación del artículo 1054 sobre el riesgo asegurable, por haber desaparecido éste. Comete en esta censura la recurrente la misma falta de técnica de los cargos anteriores, pues llegar a la conclusión de que había desaparecido el riesgo asegurable, es adentrarse en situaciones fácticas que están vedadas en este recurso extraordinario, se reitera. El ad quem en su raciocinio aplicó ciertamente este artículo 1054, por lo que mal puede en esta causal de violación directa, censurar su falta de aplicación. Como se lee en el texto de la providencia recurrida, fue muy explícita la Sección Primera de esta Corporación en señalar, luego de citar las disposiciones del artículo 1054 y 1072 del Código de Comercio que “ aplicando el alcance de dicha disposición al de las normas del C. de Co. antes transcritas, se deduce que el hecho de la no elección constituye la realización del riesgo asegurado y, por ende, la exigibilidad de la obligación garantizada en la póliza”. De suerte tal que si la sentencia de la Sección aplicó plenamente el artículo 1054, errado resulta con claridad acusar por la vía directa el quebranto de

esta disposición “por falta de aplicación”, como lo hace la recurrente, porque el precepto señalado sí fue aplicado al caso concreto. Este argumento es suficiente para desechar este cargo. El cargo no prospera. 3. 4CUARTO CARGO Violación en forma directa de los artículos 136, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y 229 del Código Contencioso Administrativo, porque la Sección falladora desconoció que las elecciones sólo se entienden realizadas con la declaratoria de la elección hecha por el Consejo Nacional Electoral.” En la censura de esta acusación no indica la suplicante cuál es la modalidad en que se violaron las disposiciones que invoca como transgredidas, en cualquiera de las tres modalidades, lo que trae como consecuencia la improsperidad del cargo formulado. Además, en relación con la violación directa de los artículos 136 y 229 del Código Contencioso Administrativo, considera la Sala que dichos reparos no tienen vocación de prosperidad, como quiera que no es procedente efectuar pronunciamiento sobre este punto en razón a que las disposiciones citadas son normas de carácter procesal, y en el recurso extraordinario de súplica sólo es dable aducir la violación directa de normas sustanciales. Tratándose de esta causal, el recurrente debe atacar idóneamente la sentencia, explicando en qué ha consistido la infracción a la norma sustancial que le atribuye al proveído censurado, cuál fue el error de juicio del fallador que lo llevó a aplicar indebidamente o a no aplicar o interpretar erróneamente la norma

invocada como infringida. No es de recibo entonces, esta acusación genérica que hace la suplicante y con la que pretende se revise la valoración del fallador, como si se tratara de una instancia más. Insiste la Sala en la naturaleza misma de este medio de impugnación extraordinario, que de ninguna manera puede constituirse en la segunda instancia de un proceso que sólo tiene una, ni en la tercera de los que gozan de dos. El recurso extraordinario de súplica, por tener un carácter excepcional y restrictivo, que constituye una excepción al principio de cosa juzgada, sólo está llamado a prosperar en aquellos casos en que se demuestre la existencia de una violación directa de normas sustanciales, lo cual no se da en el presente proceso, por lo que se impone declarar la no prosperidad del recurso impetrado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra la sentencia del 4 de febrero de 1999 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. CONDÉNASE en costas a la parte recurrente de acuerdo con lo previsto en los artículos 392 y s.s. del C.P.C.. Liquídense.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de fecha

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Presidente

MARIO R. ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

GERMAN AYALA MANTILLA REINALDO CHAVARRO BURITICA

TARSICIO CACERES TORO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DARIO QUIÑÓNES PINILLA

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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