CE-11001-03-15-000-1999-0123-01(S-123)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-1999-0123-01(S-123)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de aplicación indebida de norma. Interés asegurable / ELECCIÓN DE REPRESENTANTEExigibilidad de póliza / CONTRATO DE SEGURO - Elementos. Exigibilidad de póliza Se considera que para entrar a estudiar el presunto quebrantamiento del artículo 1045, literal a) del Código de Comercio, que consagra taxativamente los elementos esenciales del contrato de seguro enumerando en primer lugar el interés asegurable, sería menester analizar la situación fáctica surgida como consecuencia de la expedición de la Póliza número U0151101 del 18 de enero de 1994, por parte de la Previsora S.A., Compañía de Seguros, a solicitud de la señora Luz Amparo Patiño Betancur, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 84 de
1993. Sería forzoso, por tanto, determinar el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional del asegurador, que según las voces del artículo que se dice violado constituyen los elementos esenciales del contrato de seguro. Habría que determinar para ello las condiciones y las partes que suscribieron la póliza; la fecha y los términos del respectivo contrato; la identificación del tomador, del asegurado, del beneficiario; la calidad con que actuó el tomador; la identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrató el seguro; la vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento; la suma asegurada; la prima o el modo de calcularla; los riesgos que el asegurador tomó a su cargo; la ocurrencia del
siniestro y las demás condiciones particulares acordadas con los contratantes. En esas condiciones se considera que estas actividades no son de recibo en esta oportunidad. Todas estas situaciones, como quedó visto, escapan de la órbita de análisis de este medio extraordinario de impugnación y, por tanto, el cargo es inestimable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-0123-01(S-123)
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”, mediante apoderado, contra la sentencia del 4 de marzo de 1999, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por virtud de la cual se revocó el fallo del 9 de julio de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó.
A N T E C E D E N T E S :
DE LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS
I. LA DEMANDA. LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A., formuló demanda contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en orden a obtener la nulidad de las Resoluciones números 7447 del 20 de octubre de 1994, y 9560 del 26 de diciembre de 1994, proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, por medio de las cuales se hizo exigible la póliza No. U0151101 del 19 de enero de 1994. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no está obligada a pagar la suma correspondiente. Normas violadas. Citó como tales los artículos 2, 6, 58, 90, 241, numeral 4° y 243 de la Constitución Política; 1045 del Código de Comercio; 1524 del Código Civil; y, 8° de la Ley 153 de 1887.
II. EL FALLO DEL TRIBUNAL. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo proferido el 9 de julio de 1998, accedió a las súplicas impetradas en el libelo inicial. Consideró : Que la declaratoria del siniestro por hacer necesariamente relación al hecho descrito en una norma declarada inexequible, es una aplicación a posteriori de dicha norma; que el acto jurídico de constitución de la póliza se hizo en vigencia de la norma que hacía dicha exigencia, pero allí no concluyó la actuación, pues posteriores actuaciones de la Administración se realizaron para hacer producir efectos a la garantía, que como se sabe estaba sujeta a un hecho condicional.
Que en el numeral 5° de la Sentencia C - 145 de 1994 proferida por la Corte Constitucional el 23 de marzo de 1994, en la cual se declaró inexequible por
vicio de procedimiento, entre otros, el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 se dijo: ‘… que los efectos de esta sentencia rigen hacia el futuro y no afectan las situaciones jurídicas consolidadas’; que no comparte ni las motivaciones del acto acusado, ni las alegaciones de la apoderada designada por el Registrador Nacional del Estado Civil y por la Agente del Ministerio Público, en el sentido de que los efectos de la sentencia de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 84 de 1993 no incidían para declarar el siniestro y hacer exigible las pólizas presentadas por los candidatos, ni menos que la Ley 130 de 1994 hace la misma exigencia para garantizar la seriedad, en este evento por cuanto dicha ley fue expedida con posterioridad al fallo de inexequibilidad citado. Que la póliza es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro, concluye que la declaratoria de siniestro es parte de una actuación que se inició con la exigencia de la garantía y que por lo tanto al hacerse la declaratoria del riesgo por efecto de no haberse dado la condición de haber obtenido el candidato como mínimo el 50% del último residuo obtenido para el Senado, la Administración está dando aplicación a la norma declarada inexequible, que era el fundamento de derecho de la exigencia de tal garantía, sin importar si la declaratoria de inexequibilidad hubiese operado solo por vicios de forma en el proceso de formación de la ley y no por vicios de fondo y al hacerlo se incurrió en desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 243 de la Constitución Política, norma citada como infringida en la demanda.
Que la garantía que se había presentado para dar cumplimiento a lo reseñado en el artículo 19 de la Ley 84 de 1993, no se encontraba para antes del fallo de inexequibilidad en estado de ‘situación constituida irreversiblemente’, por cuanto la actuación administrativa no se había culminado ello de una parte, y de otra por cuanto dicha definición incluso podía ser cuestionada ante la jurisdicción mediante el ejercicio de las acciones respectivas; consideró que no fue acertada la conclusión a la que arribó en su oportunidad la Registraduría Nacional del Estado Civil en cuanto a la aplicación de la norma declarada inexequible en relación con la actuación. III.- EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. Contra el anterior pronunciamiento el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de marzo de 1999, revocando la decisión del Tribunal y en su lugar negando las pretensiones de la demanda. Con base en jurisprudencia de la misma Sección en que se resolvió un caso similar fáctica y jurídicamente y donde se precisó que del texto del artículo 19 de la referida Ley 84 se infiere que el objeto de la caución era garantizar el pago de una suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales, ante el evento de no salir elegido el candidato, en las listas del Senado de la República en las elecciones del 13 de marzo de 1994; consideró que aplicando el alcance de dicha disposición al de las normas del C. de Co., se deduce que el hecho de la no elección constituye la realización del riesgo asegurado y, por ende, la exigibilidad de
la obligación garantizada en la póliza. Que es un hecho cierto e indiscutible que el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C/145 de 23 de marzo de 1994. Pero también lo es el hecho de que, como se advierte en dicha sentencia, ésta produce efectos hacía el futuro y no afecta las situaciones consolidadas. En cuanto a este último aspecto, precisa que cuando se expidió por parte del Consejo Nacional Electoral la Resolución No. 191 del 14 de junio de 1994, por la cual se declaró la elección de Senadores de la República y se ordenó expedir las correspondientes credenciales, ya había sido declarado inexequible el artículo 19 de la citada Ley 84, que sirvió de fundamento para prestar la caución objeto de los actos administrativos acusados. Sin embargo, aplicando al caso concreto que ocupa la atención de la Sala el alcance de lo dispuesto en los artículos 1054 y 1072 del C. de Co., forzoso es concluir que el siniestro tuvo ocurrencia el 13 de marzo de 1994, día en que se produjeron las elecciones en las cuales no fue elegida la respectiva persona y no el día 14 de junio de 1994 en que se expidió la Resolución No. 191 por parte del Consejo Nacional Electoral, pues esta Resolución simplemente se limita a declarar una situación fáctica anterior, es decir, es meramente declarativa de derecho, mas no constitutiva del mismo, pues a través de ella no se crea, modifica o extingue situación jurídica alguna. Precisa que no estaba la Registraduría Nacional del Estado Civil en la obligación de inaplicar el artículo 19 de la Ley 84 de 1993, porque la situación se
consolidó bajo su vigencia y quedó a salvo en la sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional.
IV.- LA SUPLICA EXTRAORDINARIA.
La Previsora S.A., Compañía de Seguros, Parte Actora del proceso ordinario, interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de segunda instancia. Luego de hacer un recuento de los hechos materia de la controversia, de referirse a las sentencias de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Sección Primera del Consejo de Estado y a los argumentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil; de tocar aspectos relativos al contrato de seguro, a sus elementos, entre los cuales destaca el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador; de analizar la ocurrencia del siniestro, la existencia o no de una situación jurídica consolidada al momento de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 84 de 1993, el acto electoral, afirma que la sentencia del ad-quem viola directamente la ley sustancial.
NORMAS SUSTÁNCIALES QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS
DIRECTAMENTE.
En la sustentación del recurso de súplica la Previsora S.A. señala que la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, violó por aplicación indebida, por falta de aplicación y por interpretación errónea los artículos 1045, 1054 y 1083 del Código de Comercio y 136 y 229 del C.C.A.. Argumenta, en síntesis.
1. APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1045a) del C.Co.
Porque al desaparecer la causa de la póliza (Ley 84 de 1993), desapareció el interés asegurable. Según esta disposición los elementos esenciales del contrato de seguro son el interés asegurable; el riesgo asegurable; la prima o precio del seguro, y la obligación condicional del asegurador y que en defecto de cualquiera de estos elementos, no producirá efecto alguno. Que todos ellos existían en el momento de la suscripción del contrato, pero que por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 84 de 1993, desaparecieron los denominados ‘interés asegurable y riesgo asegurable’. Que como el artículo 1083, ibídem, dispone que ‘Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo’ y, en el presente caso el interés asegurable se deduce de lo establecido por el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 como el detrimento patrimonial que podía sufrir el candidato a la elección popular que no obtuviera el número mínimo de votos exigido por dicha ley, al tener que pagar a la Compañía de Seguros otorgante de la póliza que lo garantizaba, lo que éste pagara a la Nación, representada por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es obvio que desapareció cuando la Ley dejó de existir por la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional.”
2. FALTA DE APLICACIÓN del artículo 1083 del C.Co. Porque con el fallo de inexequibilidad del art. 19 de la ley 84/93, el interés asegurable desapareció,
debiendo existir en todo momento.
3. FALTA DE APLICACIÓN del artículo 1054 del C.Co. Porque el riesgo asegurable también desapareció con la misma providencia de inexequibilidad del art. 19 de la ley 84/93, elemento esencial del contrato.
4. APLICACIÓN INDEBIDA E INTRERPRETACION ERRÓNEA de los artículos 136 y 229 del C.C.A. Al desconocerse que las elecciones sólo se entienden realizadas con la declaratoria de la elección hecha por el Consejo
Nacional Electoral. La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido en varios fallos que la “elección” o el “proceso de elección” no consiste simplemente en el depósito de los votos en las urnas, sino que se trata de un acto complejo que culmina con la declaratoria de la elección por el Consejo Nacional Electoral, mediante una Resolución, entre otras razones porque solo hasta ese momento se conocen los resultados oficiales y porque, además, el sólo hecho del depósito de los votos no proporciona certeza sobre si el candidato obtuvo o no el número de votos requeridos.
V.- ALEGATOS.
LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante apoderado, señala que el Consejo de Estado ha sostenido que el acto electoral es un acto que está conformado por un acto constitutivo “día de las elecciones”, en donde se adquiere la investidura por cuanto es en él donde se expresa la voluntad ciudadana y el querer de los votantes a través de sus votos, y un acto declarativo que es tan solo formal y consecuente que no crea ni constituye situaciones jurídicas
sino que las declara. Precisa que la declaratoria de la elección, ya sea anterior o posterior al pronunciamiento de inexequibilidad de la Ley 84 de 1993, es tan solo el medio idóneo y legal de verificar lo que aconteció el día de las elecciones; que la candidata Luz Amparo Patiño Betancur no cumplió con “la seriedad de su candidatura”; que de conformidad con los artículo 1077 y 1075 del Código de Comercio se dio aviso a la aseguradora; que la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió un acto administrativo declarando un derecho adquirido de un contrato de seguro; que ese acto no creó el derecho, sino que lo declaró; que el derecho se adquirió por la realización del riesgo asegurado; que el contrato de seguro fue perfeccionado no solo en vigencia de la citada ley, sino que produjo todos sus efectos jurídicos cuando se cumplió la condición suspensiva, es decir, el 13 de marzo de 1994. Arguye que la situación constituida durante la vigencia de la Ley 84 de 1993 fue aquélla que se constituyó y perfeccionó en el contrato de seguro celebrado entre el candidato y la compañía de seguros, y es una situación irreversible por cuanto produjo todos sus efectos jurídicos en vigencia de la misma ley. Finalmente, expone que el acto electoral tan solo es un medio probatorio al igual que la constancia expedida por la Dirección Nacional Electoral para demostrar y probar la realización del siniestro en el acto constitutivo electoral (fls. 135 a 143 del cuaderno principal).
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, estima que el recurso interpuesto debe ser desestimado, por cuanto el 13 de marzo de 1994,
acaeció el siniestro, la lista al Senado encabezada por la señora Luz Amparo Patiño Betancur no obtuvo una votación del 50% del último residuo electoral; que para esa fecha todavía no se había declarado la inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 84 de 1993 y, por tanto, el contrato seguía produciendo efectos jurídicos, de suerte que al haberse realizado el riesgo, se dio origen a la obligación de la aseguradora y, por ende, al derecho del asegurado de hacer efectiva la póliza. Afirma que una cosa es la ocurrencia del siniestro y otra su demostración; que la póliza se hizo exigible desde aquélla; y, que como concluyó la Sección Primera de esta Corporación, los actos administrativos demandados tienen carácter declarativo de un derecho adquirido con anterioridad, y por ello, no contrarían ninguna disposición del ordenamiento jurídico, ni desatienden la sentencia de la Corte Constitucional No. C-145 del 23 de marzo de 1994, inaplicable en el presente caso en razón a que se trata de una situación jurídica consolidada. Agrega que la sentencia suplicada no vulneró lo dispuesto en los artículos 1045, 1054 y 1083 del Código de Comercio, pues, para la fecha del acaecimiento del siniestro, el contrato de seguro estaba produciendo todos sus efectos jurídicos. En relación con los artículos 136 y 229 del C.C.A., anota que no es procedente efectuar ningún pronunciamiento, por cuanto los mismos no son normas sustanciales, sino de carácter procedimental y el recurso de súplica solo procede
cuando se aduce violación directa de normas sustanciales.
C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir sobre el recurso extraordinario de súplica interpuesto por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia de 4 de marzo de 1999, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual se revocó la de primer grado y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda.
Sea lo primero señalar que aún cuando en el escrito contentivo del recurso extraordinario de suplica objeto de examen se cita de manera imprecisa la sentencia impugnada, indicando que fue dictada el “15 de octubre de 1998” (folio 85 y 100 del cuaderno principal), la Sala con un criterio de amplitud, en aras de dar aplicación al principio de prelación del derecho sustancial, desarrollado en el artículo 228 constitucional y sobre la base que en el propio recurso, en el capítulo “7. SOLICITUD DE SUSPENSION DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, si se concreta apropiadamente, al afirmarse que fue proferida “el 4 de marzo de 1999”, pasa a estudiar el recurso. El desarrollo de esta primera parte considerativa se hará en dos acápites, uno relativo a las generalidades en el recurso extraordinario de súplica y el otro al caso especial.
A. Generalidades sobre el recurso extraordinario de súplica.
La ley 446 que entró en vigencia el día 7 de julio de 1998 creó el recurso extraordinario de súplica (art. 57, correspondiente al 194 del C.C.A).
Su contenido es el siguiente: “El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas substanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluídos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.
En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas substanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar. Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento
Civil. La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida”. Por consiguiente, se infiere de lo transcrito, que el objeto del indicado recurso extraordinario es el de velar por la correcta aplicación de las leyes de contenido substancial. 1. ¿Qué son normas substanciales?. Son los actos jurídicos de la República con fuerza material de ley, que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas. Las leyes se han clasificado en sustantivas y adjetivas, las primeras, también denominadas sustanciales o materiales, son las que consagran los derechos y las obligaciones de las personas; las adjetivas, también llamadas instrumentales o procesales, son las que regulan el procedimiento para hacer efectivos esos derechos sustanciales y las que determinan los medios de prueba, su producción y la manera de valorarlos. Es el contenido de la norma y no su ubicación en los códigos sustantivos lo que determina su naturaleza sustancial. Las normas sustanciales o materiales reconocen los derechos objetivos de las personas, son las que resuelven el conflicto directamente; encierran
un supuesto, cuya realización da nacimiento a las consecuencias jurídicas de la norma. La jurisprudencia, de la Corte Suprema de Justicia, distingue entre ley substancial o material y ley procesal o instrumental. Expresa: “Por sabido se tiene que las normas substanciales, a cuyo quebranto se refiere precisa e invariablemente la causal primera de casación, son aquellas que en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguiente, no tienen categoría substancial y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los Códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (1). Por lo cual se concluye que es causal del recurso antecitado la violación de normas que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas concretas. 1 G. J. t. CLI, p. 254.
2. Modalidades de la violación directa.
Son de tres clases: Por omisión o falta de aplicación y por comisión de dos formas: o por aplicación indebida o errónea interpretación. Es decir, por falta de aplicación cuando se dejó de aplicar el precepto correcto; por aplicación indebida cuando se aplicó la norma que no gobierna la materia; y, finalmente por interpretación errónea cuando a pesar de que se aplica la norma que regula el
caso se le da un alcance diferente.
B. Caso concreto : En primer lugar recuerda la Sala que frente al contencioso subjetivo de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue la acción incoada y resuelta en la instancia, en virtud del principio de jurisdicción rogada que está en armonía con el de presunción de legalidad de los actos administrativos, solo le es dable al fallador estudiar y pronunciarse dentro del marco trazado en el libelo demandatorio.
De suerte que mal puede la recurrente, que fue la parte actora dentro del proceso ordinario, endilgarle ahora al fallador de segunda instancia falta de aplicación de los artículos 1083 y 1054 del Código de Comercio y aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 229 y 136 del C.C.A., cuando en el libelo inicial no citó tales preceptos como vulnerados por los actos cuya anulación solicitó pues allí solo se invocaron los artículos 2, 6, 58, 90, 241-4 y 243 de la Constitución Política; 1045 del Código de Comercio; 1524 del Código Civil; y, 8° de la Ley 153 de 1887. Bajo estos principios procede la Sala a analizar uno a uno los cargos formulados por la recurrente.
1. APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1045a) del C.Co.
Porque al desaparecer la causa de la póliza (Ley 84 de 1993), desapareció el interés asegurable. Vale la pena señalar que la aplicación indebida consiste en que a un caso establecido en el proceso, sin que medien errores de hecho o de derecho, se le aplique una norma que no lo regula.
En el caso sub lite, no advierte la Sala que se hubieren empleado preceptos ajenos a la materia. Se considera que para entrar a estudiar el presunto quebrantamiento del artículo 1045, literal a) del Código de Comercio, que consagra taxativamente los elementos esenciales del contrato de seguro enumerando en primer lugar el interés asegurable, sería menester analizar la situación fáctica surgida como consecuencia de la expedición de la Póliza número U0151101 del 18 de enero de 1994, por parte de la Previsora S.A., Compañía de Seguros, a solicitud de la señora Luz Amparo Patiño Betancur, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 Sería forzoso, por tanto, determinar el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional del asegurador, que según las voces del artículo que se dice violado constituyen los elementos esenciales del contrato de seguro. Habría que determinar para ello las condiciones y las partes que suscribieron la póliza; la fecha y los términos del respectivo contrato; la identificación del tomador, del asegurado, del beneficiario; la calidad con que actuó el tomador; la identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrató el seguro; la vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento; la suma asegurada; la prima o el modo de calcularla; los riesgos que el asegurador tomó a su cargo; la ocurrencia del siniestro y las demás condiciones particulares acordadas con los contratantes. En esas condiciones se considera que estas actividades no son de recibo en esta oportunidad.
Todas estas situaciones, como quedó visto, escapan de la órbita de análisis de este medio extraordinario de impugnación y, por tanto, el cargo es inestimable.
2. FALTA DE APLICACIÓN del artículo 1083 del C.Co.
Porque esta norma dispone que el interés asegurable debe existir en todo momento. En lo relacionado con este cargo cabe indicar que dicha forma de violación directa se configura cuando el error del fallador recae sobre la existencia de un determinado precepto, pues, se ignora que exista y, en consecuencia, no se utiliza al caso regulado por él. El cargo que se hace a la sentencia a más de ser formulado con deficiencias técnicas, no configura violación directa de la Constitución o de la ley, sino una violación indirecta a la cual solo se llegaría examinando aspectos fácticos, lo que está vedado en este tipo de recursos. Además no se advierte que el ad quem hubiera desconocido el interés asegurable entendido como “…la relación económica amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla con las cosas o derechos, tomados en sentido general o particular.” (Teoría General del Seguro, El Contrato, Efrén Ossa, citado en comentario del Nuevo Código de Comercio Legis, página 533).
3. FALTA DE APLICACIÓN del artículo 1054 del C.Co.
En atención a que de conformidad con esta norma, había desaparecido el riesgo asegurable. Frente a este cargo se reitera lo dicho en los cargos anteriores, en el sentido de que para entrar a estudiarlo se haría necesario analizar distintas situaciones de facto, en este caso relativas, de un lado, al riesgo, entendido como
“…el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador (artículo 1054 del Código de Comercio) y, de otro, al siniestro definido como “…la realización del riesgo asegurado.” (artículo 1072 ibídem).
4. APLICACIÓN INDEBIDA E INTRERPRETACION ERRÓNEA de los artículos 136 y 229 del C.C.A.
Al desconocerse que las elecciones sólo se entienden realizadas con la declaratoria de la elección hecha por el Consejo Nacional Electoral. Con referencia a este último cargo y de acuerdo con el Agente del Ministerio Público, se tiene que estas no son normas sustantivas, sino que tienen un carácter adjetivo, pues regulan mecanismos para la garantía y efectividad de derechos, estando relacionadas en concreto con la caducidad de las acciones y la individualización del acto acusado dentro de la acción electoral, respectivamente. En consecuencia, cuando se invocan este tipo de disposiciones no hay una violación directa, sin intermediación ninguna de la ley sustancial. No se requiere abundar en razonamientos adicionales, para llegar a concluir que el recurso extraordinario de súplica sometido a estudio, no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la apoderada de La Previsora S.A., contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 1999,
proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. CONDENASE en costas a la P. recurrente. Liquídense por Secretaría. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen. S
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