CE-11001-03-15-000-1999-0193-01(S-043)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-1999-0193-01(S-043)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de indebida aplicación de norma. No elección constituye la realización del riesgo asegurado / CONTRATO DE SEGURO - Exigibilidad. No elección constituye la realización del riesgo asegurado / ELECCIÓN DE REPRESENTANTERealización de riesgo asegurado. Exigibilidad de la póliza / RIESGO ASEGURADO - Realización: no elección de candidato La acusación radica en que la sentencia aplicó indebidamente el literal a) del artículo 1045, que establece los elementos esenciales del contrato de seguro, a pesar de que la causa de la póliza había desaparecido con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 84 de 1993. En la providencia de la Sección Primera de esta Corporación, el ad quem claramente aplicó los artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio y su razonamiento frente a estas preceptivas fue la premisa de que el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 estaba vigente en la fecha en que se perfeccionó el contrato de seguro celebrado entre el candidato al Congreso y la actora y aplicando el alcance de dicha disposición al de los artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio “el hecho de la no elección constituye la realización del riesgo asegurado y por ende, la exigibilidad de la obligación garantizada en la póliza”. Este fue el discernimiento que hizo frente a las disposiciones del Código de Comercio que hizo actuar en la litis. En manera alguna aplicó la preceptiva del artículo 1045 del Código de Comercio, como estima la recurrente, pues la discusión no versó sobre la existencia de los
elementos esenciales del contrato de seguro. La censura de la recurrente en este cargo está encaminada a una violación media de la norma sustancial que cita como infringida, por una falsa apreciación de los hechos, cuestión que escapa a la índole de este recurso, pues, como se dijo en párrafos antecedentes, al sentenciador del recurso le está vedado adelantarse en el estudio de las situaciones fácticas envueltas en la sentencia recurrida, por ser la causal que desencadena el recurso, sólo la violación directa de una norma de derecho sustancial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C. Doce (12) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-0193-01(S-043)
Actor: LA PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala Plena a decidir el recurso Extraordinario de Súplica interpuesto por la sociedad actora, contra la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, fechada el 24 de septiembre de 1998, que revocó la estimatoria de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de diciembre de 1997 y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante apoderada judicial y
en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., demandó del citado Tribunal la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 7460 del 20 de octubre de 1994 “por la cual se hace exigible una póliza” y 9575 del 26 de diciembre del mismo año, “por la cual se resuelve un recurso”, expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil. A título de restablecimiento del derecho, la declaratoria de que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la Póliza U-0147896 del 20 de enero de 1994. La mencionada póliza fue expedida al señor RAMIRO ESCOBAR CRUZ, aspirante a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Valle, en las elecciones llevadas a cabo el 13 de marzo de 1994 y con el objeto de garantizar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 84 de 1993. El 27 de junio de 1994 la Dirección Nacional Electoral hizo constar que el ciudadano Ramiro Escobar Cruz participó en las elecciones del 13 de marzo de 1994, sin haber sido elegido. En atención a ello y a no haber obtenido la cantidad de votos determinada en el artículo 19 de la Ley 84 de 1993, la Registraduría Nacional del Estado Civil, determinó hacer efectiva la póliza U-0147896, expedida por la actora en cuantía de $14’805.000. Como disposiciones violadas, la demandante citó las siguientes: artículos 2, 6, 58, 90, 241-4 y 243 de la Constitución Política; 1045 del Código de Comercio,
1524 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887, ordenamiento infringido básicamente porque la Corte Constitucional mediante la sentencia C-145 del 23 de marzo de 1994, declaró inexequible el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 y cuando se consolidó la elección la norma que dio origen a la póliza no se encontraba vigente, siendo evidente que ésta había desaparecido por afectación de los elementos esenciales del contrato de seguro (art. 1045 del C. de Co.), no siendo exigible la caución. A juicio de la demandante al no haberse consolidado el proceso de elección entre el lapso transcurrido del 13 al 23 de marzo de 1994, no se realizó el riesgo materia del amparo, ya que éste sólo se conoció con la Resolución 191 del 14 de julio de 1994, que declaró la elección y dispuso expedir las credenciales. Mediante decisión del 11 de diciembre de 1997, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión favorable en la primera instancia se fundamentó esencialmente, en que al expedirse los actos acusados que hicieron efectiva la caución, se infringió el artículo 243 de la Carta y se desconocieron los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 19 de la Ley 84 de 1993, sin que existiera fundamento para dar aplicación a dicha disposición que había sido declarada inconstitucional para la fecha en que fueron expedidos los actos demandados. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la apoderada
de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la demandada. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Primera de esta Corporación al decidir la litis, se sustentó en lo dicho en ocasión anterior en la sentencia del 3 de abril de 1997, expediente N° 4110, actor Hilvo Cárdenas Ruiz, cuyos apartes transcribió. Allí se precisa que el artículo 19 de la Ley 84 de l9883 estaba vigente en la fecha en que se perfeccionó el contrato de seguro entre el actor y la compañía de seguros y que según esta norma, las listas o candidatos que no obtuvieran el 50% del último residuo deberán pagar una suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales. Así mismo, que conforme se deduce de la anterior disposición y en concordancia con los artículos 1054 y 1072 del C. de Co., “el hecho de la no elección constituye la realización del riesgo asegurado y, por ende, la exigibilidad de la obligación garantizada en la póliza”. Observó que si bien el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-145 del 23 de marzo de 1994; sus efectos, como lo dijo el fallo, se producen hacia el futuro y “no afectan las situaciones consolidadas”. A juicio de la Sección Primera los actos acusados no infringieron las disposiciones citadas, toda vez que estando la situación jurídica consolidada antes de la sentencia de la Corte Constitucional, la obligación contenida en la póliza expedida en favor del aspirante a la Cámara de Representantes, señor Ramiro Escobar Cruz, era exigible y que por lo mismo no estaba la
Registraduría Nacional del Estado Civil en la obligación de inaplicar el artículo 19 de la Ley 84 de 1993. Concluyó entonces, que no obstante cuando el Consejo Nacional Electoral expidió el acto declarando la elección, ya había sido declarada inexequible la disposición, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 1054 y 1072 del C. de Co., lo cierto es que el siniestro tuvo ocurrencia el 13 de marzo de 1994, día en que se produjeron las elecciones para Representantes y en las que no resultó elegido el señor Ramiro Escobar Cruz y no el 15 de junio del mismo año, en que se dictó el Acuerdo 09, pues “éste se limita a declarar una situación fáctica anterior, es decir, es meramente declarativa y no constitutiva del derecho”. Decidió, revocar la sentencia de primer grado y denegar las pretensiones de la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SUPLICA Contra la anterior decisión, la apoderada de la sociedad actora, interpuso el recurso extraordinario de súplica estatuido por el artículo 194 de la Ley 446 de 1998, al considerar que la sentencia violó directamente por aplicación indebida, por falta de aplicación y por interpretación errónea los artículos 1045, 1054 y 1083 del Código de Comercio, 136 (modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998) y 229 del Código Contencioso Administrativo. Luego de sintetizar los antecedentes que dieron origen al debate jurisdiccional, las sentencias de las Secciones Primeras del Tribunal y del Consejo, frente a las cuales precisó que la diferencia de criterios entre ellas radica únicamente en la
determinación del momento de la ocurrencia del siniestro y después de hacer un análisis de la providencia del Tribunal y del recurso de apelación interpuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual reprodujo en esencia el escrito de conclusión presentado en la segunda instancia, estructuró contra la sentencia suplicada los siguientes cargos: -VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO Con cita del artículo 1045 del C. de Co., que establece los elementos esenciales del contrato de seguro, precisó que si bien éstos existían al momento de la celebración del contrato, por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 84 de 1993, desaparecieron los denominados “interés asegurable y riesgo asegurable”. Sobre el primero, (art. 1083 C. de Co.) constituido como el detrimento patrimonial que pudiera sufrir el candidato que no obtuviera el número de mínimos de votos exigidos por la ley, al tener que pagar a la compañía de seguros otorgante de la póliza, lo que ésta pagara a la Nación, es obvio que desapareció con ocasión del fallo de la Corte. Sobre el segundo, al eliminarse la obligación para el candidato impuesta en la norma legal, que era la causa del contrato, desapareció también el riesgo asegurable. (art. 1054 Ib.). Concluyó el cargo, con la afirmación de que cuando la Sección Primera “consideró que el contrato de seguro existía en el momento de la ocurrencia del siniestro, incurrió en las siguientes violaciones directas del Código de Comercio” y por los motivos que se expresan a continuación:
Artículo 1045 letra a), por aplicación indebida, “ya que al no existir la causa de la póliza (Ley 84 de 1993) había desaparecido el interés asegurable”. Artículo 1083 por falta de aplicación, “ya que no tuvo en cuenta que éste dispone que el interés asegurable debe existir en todo momento”. Artículo 1054, por falta de aplicación, “ya que de acuerdo con esta norma, había desaparecido, también el riesgo asegurable”. -VIOLACION DE LOS ARTICULOS 229 y 136 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Acusó que al sostener la sentencia “que el hecho de los comicios o de las votaciones verificado el 13 de marzo de 1994, se convirtió en el siniestro, está afirmando que ese día se consolidó la elección”, no obstante que la Sala Plena de la Corporación ha sostenido en varios fallos que la elección o el “proceso de elección” no consiste simplemente en el depósito de los votos, sino que se trata de un acto complejo que culmina con la declaración de la elección, mediante resolución del Consejo Nacional Electoral. Al efecto transcribió apartes de la sentencias del 13 de diciembre de 1962, según la cual “la acción de nulidad electoral sólo cabe contra el acto por medio del cual se declara la elección”. Sentencia del 21 de mayo de 1986, en la que se precisó que “es, pues, el acto final y no uno previo o intermedio el que debe impugnarse”. Sentencia del 17 de marzo de 1987 “Caducidad de la acción electoral”. Concluyó, que la interpretación de la Sección Primera violó directamente por “aplicación indebida” e “interpretación errónea” los artículos 229 y 136
(modificado por la Ley 446 de 1998) del Código Contencioso Administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal, la apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil al rebatir los argumentos de la recurrente, indicó que ésta incurrió en imprecisiones al describir los hechos, puesto que la Resolución 191 del Consejo Nacional Electoral, no fue expedida el 14 de julio de 1994, sino el 14 de junio y tuvo por objeto declarar la elección para el Senado de la República. La declaratoria de elección para la Cámara de Representantes por el Departamento del Valle del Cauca fue hecha mediante el Acuerdo N° 09 del 15 de junio de 1994. Aclaraciones que consideró importantes en tanto de tales hechos se pretende derivar la ocurrencia del siniestro amparado por el contrato de seguro, argumentando equivocadamente que es en la declaratoria de la elección cuando se adquiere la investidura de congresista. Criterio erróneo pues, por el contrario, la Corporación ha expresado que el acto electoral es un acto conformado por un acto constitutivo (día de las elecciones) en donde se adquiere la investidura por corresponder a aquél en el cual se expresa la voluntad ciudadana y un acto declaratorio que es formal y no crea situaciones jurídicas, simplemente las declara. Señaló que la sociedad fue requerida para que hiciera efectiva la póliza de cumplimiento que garantizaba la seriedad de la candidatura el día de las elecciones, 13 de marzo de 1994, esto es, en el acto constitutivo de las elecciones, fecha en la cual estaba vigente la ley electoral y el contrato de seguro
mismo. La obligación la adquirió la compañía de seguros en el instante en que el contrato de seguro produjo sus efectos jurídicos, no cuando se demostró (el 27 de junio de 1994 con la constancia de la Dirección Nacional Electoral) la realización del siniestro, sino cuando éste se realizó, el día de las elecciones, todo ello conforme a las disposiciones del Código Civil que regulan las obligaciones condicionales suspensiones y por el artículo 1054 y el último inciso del 1074 del Código de Comercio. Subrayó que el acto expedido contiene una obligación clara (suma de dinero inequívoca), expresa (descrita en el contrato) y exigible, por cuanto fue una obligación adquirida en vigencia de la Ley 84 de 1993, para concluir que la sentencia de la Corte, como ella misma lo expresó, no afectó las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la ley, siendo la debatida una obligación adquirida en vigencia de la citada ley. El haberse demostrado posteriormente, prosiguió, que el siniestro ocurrió el día de las elecciones no significa el desconocimiento del derecho, pues interpretación distinta indicaría que no solamente la ocurrencia del siniestro tendría que suceder en vigencia de la norma, sino que se tendría que PROBAR en vigencia del mismo. En este asunto, la Registraduría estaba en la obligación de probar la realización del siniestro (art. 1077 del C. de Co., lo que hizo con los medios idóneos como lo fueron los escrutinios electorales, la declaratoria de elección y la constancia expedida por la Dirección Nacional Electoral. A juicio de la opositora, la actora sólo reprodujo las normas del Código de
Comercio que regulan los contratos de seguros y las interpretó desconociendo los efectos propios del mismo contrato. Las normas citadas por la recurrente, añadió, no pudieron ser violadas por cuanto el contrato de seguro se perfeccionó en vigencia de la citada ley y produjo todos sus efectos jurídicos en vigencia de la ley y el contrato. Obligación adquirida antes de la sentencia C-145 de 1994, pero que pretende hacer creer que se extinguió por sus efectos, cuando la sentencia expresó que no afecta obligaciones adquiridas antes de su ejecutoria. El acto electoral tan solo es un medio probatorio al igual que la constancia de la Dirección Nacional Electoral, para DEMOSTRAR Y PROBAR la realización del siniestro en el acto constitutivo electoral. La apoderada de la parte actora, insistió en las infracciones normativas denunciadas y reiteró la totalidad de los argumentos expuestos a lo largo del debate y sus conclusiones en el entendido de que el siniestro no tuvo lugar con la simple realización de las elecciones, sino con su declaratoria, ocurrida con posterioridad a la sentencia de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 84 de
1993. Y que el contrato de seguro del señor RAMIRO ESCOBAR CRUZ no pudo producir efectos legales, porque por la declaratoria de inexequibilidad, perdió el fundamento jurídico que justificaba su existencia y en consecuencia no podían surgir las obligaciones previstas, ni menos aún hacerse exigibles.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo prevé el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, (incorporado en el 194 del C.C.A.) “El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias
ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas”. La consagración del medio extraordinario para impugnar ante la Sala Plena, las decisiones ejecutoriadas de las diferentes Secciones de la Corporación con referencia exclusiva y por la única causal de quebranto de la norma de derecho sustancial por la vía directa, indica que la infracción denunciada debe ser inmediata y expresa, directa frente a la norma sustancial, establecida mediante la confrontación objetiva de la sentencia con el precepto de derecho, para establecer si éste fue mal interpretado, dejó de aplicarse o lo fue indebidamente . Esta Corporación, acogiendo la jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que por normas sustanciales debe entenderse “aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que “se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo.” (auto del 4 de agosto de 1999. Exp. Q-063. C.P. Alier Hernández Enríquez). Significa lo anterior que cuando se alega infracción directa de la ley sustancial,
está vedado el análisis de situaciones de facto y de preceptos de carácter procedimental, pues dicha causal supone un yerro por parte del fallador en el juicio hermenéutico que realiza sobre la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica, al inaplicar, aplicar en forma indebida o interpretar equivocadamente las normas sustanciales que gobiernan la materia de la litis. En el asunto concreto que ocupa la atención de la Sala, los cargos de la censura son los siguientes: PRIMER CARGO Violación directa del artículo 1045 letra a), del C. de Co.,por aplicación indebida, “ya que al no existir la causa de la póliza (Ley 84 de 1993) había desaparecido el interés asegurable”. Esta modalidad de infracción directa de la ley, por aplicación indebida, se presenta cuando entendida correctamente la norma de derecho en su alcance y significado, se la aplica a un caso que ella no contempla. En este aspecto, la indebida aplicación de una norma surge no del error sobre su existencia y validez, sino del yerro en que incurre el fallador al relacionar la situación fáctica controvertida con el supuesto que ella contempla. La acusación radica en que la sentencia aplicó indebidamente el literal a) del artículo 1045, que establece los elementos esenciales del contrato de seguro, a pesar de que la causa de la póliza había desaparecido con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 84 de 1993.. Al respecto, una lectura cuidadosa del texto de la sentencia de la Sección Primera lleva a afirmar que el sentenciador no aplicó en parte alguna el artículo 1045 del
Código de Comercio y si dicho precepto no fue aplicado, errado resulta acusar quebranto de él por aplicación indebida. En efecto, en la providencia de la Sección Primera de esta Corporación, el ad quem claramente aplicó los artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio y su razonamiento frente a estas preceptivas fue la premisa de que el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 estaba vigente en la fecha en que se perfeccionó el contrato de seguro celebrado entre el candidato al Congreso y la actora y aplicando el alcance de dicha disposición al de los artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio “el hecho de la no elección constituye la realización del riesgo asegurado y por ende, la exigibilidad de la obligación garantizada en la póliza”. Este fue el discernimiento que hizo frente a las disposiciones del Código de Comercio que hizo actuar en la litis. En manera alguna aplicó la preceptiva del artículo 1045 del Código de Comercio, como estima la recurrente, pues la discusión no versó sobre la existencia de los elementos esenciales del contrato de seguro. La censura de la recurrente en este cargo está encaminada a una violación media de la norma sustancial que cita como infringida, por una falsa apreciación de los hechos, cuestión que escapa a la índole de este recurso, pues, como se dijo en párrafos antecedentes, al sentenciador del recurso le está vedado adelantarse en el estudio de las situaciones fácticas envueltas en la sentencia recurrida, por ser la causal que desencadena el recurso, sólo la violación directa de una norma de derecho sustancial.
El análisis de las situaciones fácticas sólo sería pertinente en el evento de que la Sala encuentre que la sentencia acusada infringe una norma sustancial en las modalidades señaladas en el artículo 57 de la ley 446 de 1998, lo que impone dictar sentencia de mérito en reemplazo de la providencia infirmada, circunstancia que necesariamente obliga a examinar las situaciones de hecho alegadas en la demanda. En el presente recurso, para llegar a la conclusión que pretende la suplicante, tendría la Sala que analizar las condiciones de la póliza, las partes que la suscribieron y en fin todos los elementos ínsitos en el contrato de seguro, lo cual es improcedente en este cargo de violación directa. No prospera este cargo. SEGUNDO CARGO Violación del artículo 1083 del Código de Comercio por falta de aplicación, “ya que (la sentencia) no tuvo en cuenta que éste dispone que el interés asegurable debe existir en todo momento”, como lo prevé dicha norma. Respecto de esta censura es perfectamente aplicable el razonamiento que se hizo en el cargo anterior, en el sentido de que lo que pretende demostrar la recurrente, con una deficiente técnica, es la existencia de una violación media o indirecta, a la cual sólo se llegaría examinando los aspectos fácticos de la litis. Insiste pues la Sala en el hecho de que en el estudio del recurso, debe prescindirse de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya hecho en relación con las pruebas; por ello no es técnicamente correcto acusar, como lo hace la suplicante, el quebranto directo del artículo 1083 del Código de Comercio, -que es un precepto sustancial-,
afirmando la existencia de un yerro en la apreciación del interés asegurable. No prospera este cargo. TERCER CARGO Violación del artículo 1054 del Código de Comercio por falta de aplicación, “ya que de acuerdo con esta norma, había desaparecido, también el riesgo asegurable”. A juicio de la Sala, comete en esta censura la recurrente la misma falta de técnica de los cargos anteriores, pues llegar a la conclusión de que había desaparecido el riesgo asegurable, es adentrarse en situaciones fácticas que están vedadas en este recurso. El ad quem en su raciocinio aplicó ciertamente este artículo 1054, por lo que mal puede en esta causal de violación directa, censurar su falta de aplicación. Como se lee en el texto de la providencia recurrida, fue muy explícita la Sección Primera de esta Corporación en señalar, luego de citar las disposiciones del artículo 1054 y 1072 que “ aplicando el alcance de dicha disposición al de las normas del C. de Co. antes transcritas, se deduce que el hecho de la no elección constituye la realización del riesgo asegurado y, por ende, la exigibilidad de la obligación garantizada en la póliza.”. De suerte tal que si la sentencia de la Sección aplicó plenamente el artículo 1054, errado resulta a todas luces acusar por la vía directa el quebranto de esta disposición “por falta de aplicación”, como lo hace la recurrente. Este argumento es suficiente para desechar este cargo.
CUARTO CARGO.
Violación directa de los artículos 136, numeral 12 y 229 del Código Contencioso
Administrativo, porque la Sección falladora desconoció que las elecciones sólo se entienden realizadas con la declaratoria de la elección hecha por el Consejo Nacional Electoral.” En el cargo, no precisa la suplicante cuál es la modalidad en que se violaron cada una de las disposiciones que invoca como transgredidas, lo cual lleva palmariamente a la improsperidad del cargo formulado. Tratándose de esta causal, el recurrente debe atacar idóneamente la sentencia, explicando en qué ha consistido la infracción a la norma sustancial que le atribuye al proveído censurado, cuál fue el error de juicio del fallador que lo llevó a aplicar indebidamente o a no aplicar o interpretar erróneamente la norma invocada como infringida. No es de recibo pues esta acusación genérica que hace la suplicante y con la que pretende se revise la valoración del fallador, como si se tratara de una instancia más. Insiste la Sala en la naturaleza misma de este medio de impugnación extraordinaria, que de ninguna manera puede constituirse en una segunda instancia de un proceso que sólo tiene una, ni en una tercera de los que gozan de dos. El recurso extraordinario de súplica, por tener un carácter excepcional y restrictivo, que constituye una excepción al principio de cosa juzgada, sólo está llamado a prosperar en aquellos casos en que se demuestre la existencia de una violación directa de normas sustanciales, lo cual no se da en el presente proceso, por lo que se impone declarar la no prosperidad del recurso impetrado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, F A L L A : 1º. NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 1998, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. 2º. CONDENASE EN COSTAS a la parte recurrente, las que serán liquidadas en la forma establecida en el artículo 392 y s.s. del Código de Procedimiento Civil. 3° RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. ALIX GOMEZ DE OSORNO para actuar en representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo al poder obrante en el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y DEVUELVASE A LA SECCION
DE ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JESUS MARIA CARRILLO BALESTEROS
Presidente
MARIO R. ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO
MANTILLA
GERMAN AYALA MANTILLA REINALDO CHAVARRO BURITICA
TARSICIO CACERES TORO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LOPEZ DIAZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ
MALDONADO
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO
HINCAPIÉ
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DARIO QUIÑÓNES PINILLA
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General