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CE-11001-03-15-000-1999-0194-01(REV)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-1999-0194-01(REV)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Objeto. Requisitos El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual una vez en firme la sentencia no es procedente nueva discusión sobre el asunto resuelto. Por ello, para que este recurso prospere, no solo es imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia. Requisitos de procedencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Requisitos de procedencia del recurso de revisión con base en la causal sexta / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Retiro del servicio: procedencia. Delitos contra el honor militar / HONOR MILITARQuebrantamiento genera retiro del servicio Según la causal sexta de revisión, conforme a los términos de la ley, para que proceda la nulidad como motivo de revisión, aquella debe originarse en la sentencia, de manera que no son admisibles para configurar esta causal los errores de apreciación en que a juicio del recurrente hubiera incurrido el fallador, pues ello equivaldría a convertir el recurso en un proceso contra el fondo de la sentencia para controvertir los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. Tanto la doctrina como la jurisprudencia al referirse a la causal 6ª de revisión han

precisado que no se trata de debatir las pretensiones de la demanda ni el análisis del juzgador respecto de ellas sino los motivos de nulidad que afectan la sentencia objeto del recurso. Así, tampoco es del caso aducir violación indirecta de la ley en la sentencia que se impugne por este medio extraordinario, pues no es tal la naturaleza del recurso que ha de limitarse a las causales expresamente señaladas en el artículo 188 citado. Observa la Sala que las supuestas irregularidades en que a juicio del recurrente incurrió la sentencia no corresponden a los eventos que según el criterio expuesto conllevan a la nulidad originada en la sentencia. Lo planteado en el recurso es una nueva revisión de los hechos apreciados por el fallador y la valoración de las pruebas en que éstos se sustentan, pretensión ajena a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión y que se aparta de las causales taxativamente señaladas en la ley para la viabilidad del mismo. En conclusión, no encuentra la Sala razones para acceder a la prosperidad del recurso extraordinario interpuesto, puesto que lo alegado por el recurrente no se adecua a la hipótesis normativa que permite tipificar la causal de revisión invocada y la argumentación corresponde más a una violación indirecta no susceptible de este recurso.

NOTA DE RELATORÍA: La impugnada fue la sentencia 8740 de 17 de abril de

1997. Sección Segunda. Ponente: Clara Forero de Castro. Actor: Fernando Llanes

Silvera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV)

Actor: FERNANDO LLANES SILVERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala Plena el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del actor contra la sentencia de abril 17 de 1997, proferida por

la Sección Segunda Subsección A de la Corporación. EL FALLO IMPUGNADO Mediante la providencia impugnada la Sección Segunda de la Corporación confirmó la sentencia de junio 30 de 1993 del Tribunal Administrativo del Atlántico, denegatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra las providencias del 26 y 2 de noviembre de 1985, y enero 13 de 1986 del Tribunal de Honor Militar y el Decreto 763 de marzo 3 de 1986 del Presidente de la República, actos administrativos en virtud de los cuales se decidió “separarlo en forma absoluta de las Fuerzas Militares” por haber sido hallado responsable de faltas contra el honor militar. Las consideraciones de la decisión adoptada se resumen así: El hecho de no haberse indicado en el acta de sesión del Tribunal de Honor del 26 de noviembre de 1985 la norma transgredida por el demandante, no implica que los actos acusados incurran en violación del artículo 78 del Decreto 1776 de 1979 porque en el acta constan los hechos a verificar, es decir haberse expedido a una

persona con antecedentes penales una autorización para portar armas y mantener el actor relaciones con personas que están al margen de la ley. Además consta que durante la sesión se leyeron los artículos 196 y 197 literal c) del Decreto 1776 de 1979. Resulta inocua la censura fundamentada en que en la providencia de 27 de noviembre de 1985 se citó equivocadamente el literal c) del artículo 196 y no el artículo 197 del citado decreto, puesto que no condujo a ninguna irregularidad procesal o vulneración del derecho de defensa. La investigación disciplinaria contra el actor se dispuso con base en la información suministrada por el Jefe del Estado Mayor de la Segunda Brigada del Ejército en la que se destaca la relación de amistad que según el informe del Sargento Segundo César Augusto Suárez Ortiz tenía el actor con un grupo de civiles sicarios a sueldo, de quienes se dice extraviaron un radio y el envío y recibo de anónimo de una fotocopia de la autorización a José Agudelo Soto, reconocido como narcotraficante y con antecedentes penales en Santa Marta, para portar un arma de fuego, firmada por el Mayor Llanes Silvera. Según datos suministrados por el Comandante del Departamento de Policía, en agosto de 1985, fue conducido José Agudelo Soto a las dependencias del F 2 y en la requisa se le encontró una autorización para portar una pistola calibre 9 mm. Según el mismo informe este señor registra antecedentes por violación e infracción del Decreto 1056 de 1984 al ser capturado en un edificio donde decomisaron un radio y 12 barras de dinamita.

Si bien el original o fotocopia auténtica de la precitada autorización para portar un arma no obra en el proceso a pesar de los esfuerzos realizados con tal fin, de los elementos de juicio obrantes se logra establecer que el demandante fue quien otorgó el aludido permiso. Aunque hubiera sido anónima la fuente de donde provino la fotocopia de la autorización fechada el 16 de abril de 1985, otorgada a José Agudelo Soto y firmada por el Mayor Fernando Llanes, la realidad es que según concepto de la DIJIN Dicriminalística Sección Laboratorio, la rúbrica que ahí aparece es la del actor. De otra parte del análisis comparativo de las piezas probatorias se logra establecer que para agosto de 1985, fecha en que se le decomisó al señor Agudelo Soto la aludida autorización, el Mayor Llanes Silvera ostentaba el grado y el cargo que aparecen incluidos en tal autorización. Los hechos expuestos constituyen indicios a través de los cuales es posible evidenciar que fue el Mayor Llanes Silvera quien otorgó la precitada autorización, actitud que pone de manifiesto la existencia de relaciones de amistad del demandado con el señor Agudelo Soto, pues no de otra forma puede entenderse la circunstancia de que sin ostentar competencia como lo asevera el accionante, haya extendido un permiso de esa naturaleza a una persona reconocida como narcotraficante. Se concluye que el demandante incurrió en la falta por la cual se le sancionó con la separación de las Fuerzas Militares, aun cuando no se haya comprobado su amistad con el grupo de sicarios, puesto que la falta se tipifica con el hecho de

mantener relaciones con una persona involucrada en conductas punibles. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El apoderado judicial del actor invoca como causal de revisión la prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, manifestando en primer término su desacuerdo con el criterio expuesto en la sentencia de 22 de noviembre de 1996 de la Sección Segunda de la Corporación sobre el contenido y alcance de la citada causal, pues a su juicio la valoración de la prueba constituye uno de los elementos del debido proceso y no una facultad discrecional del juez por lo que si éste no valora la prueba o lo hace inadecuadamente, la sentencia vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia, es decir se produce la nulidad originada en la sentencia. Señala que si en materia disciplinaria la sentencia confirma la sanción impuesta por hechos nuevos y diferentes y no por el que fue juzgado, o no examina todas y cada una de las argumentaciones expuestas por las partes, viola la misma garantía constitucional. En contra de la sentencia de abril 17 de 1997 objeto de la impugnación extraordinaria formula los siguientes cargos: La providencia incurre en graves irregularidades cuando confirma la sanción de “separación absoluta de las Fuerzas Militares” impuesta por el Tribunal de Honor al Ex - Mayor Fernando Llanes Silvera por un hecho por el que no fue juzgado, el que además no fue demostrado y que la sentencia admite como cierto con fundamento en un documento que carece de eficacia probatoria. En la demanda se explicó que de las dos actuaciones por las que fue juzgado el

actor, solo una está consagrada en el literal c) del artículo 197 del Decreto 1776 de 1979 como “falta contra el honor militar”, y es la de “mantener amistad con personas con antecedentes penales”, pero se requiere que esa amistad sea “notoria” y la circunstancia de expedir autorización para portar armas de fuego sin tener facultad para ello, no esta definida como falta en la norma. En cuanto a la primera falta el demandante demostró que las autoridades militares no probaron la amistad con un grupo de sicarios y esto se admitió en el fallo recurrido. En relación con la segunda falta o sea expedir autorización para portar armas sin tener esa facultad, además de no estar prevista en la citada norma, la sentencia recurrida decidió que una fotocopia simple tenía eficacia probatoria y demostraba que el original, el cual se desconoce, fue expedido o elaborado por el Ex - Mayor Llanes Silvera. Esta circunstancia constituye un desconocimiento del debido proceso porque la sentencia se fundamenta en una prueba inexistente que no fue aportada, es decir “el original” del cual se tomó la fotocopia, o en un documento que carece de eficacia probatoria. El fallo recurrido confirma la sanción impuesta al demandante con fundamento en un hecho por el que no fue juzgado y que además no esta consagrado como falta contra el honor militar, puesto que el Tribunal de Honor no lo juzgó y sancionó por mantener amistad con José Agudelo Soto, sino por actuaciones diferentes: mantener amistad con un grupo de sicarios o con personas que registran antecedentes, identificadas como Raúl Torres Padilla, Euclides Durán y Álvaro

Padilla en la diligencia de descargos del 5 de septiembre de 1995, y por haber expedido autorización a José Agudelo para portar armas sin tener facultad para ello, pero no fue juzgado por “mantener amistad con el señor José Agudelo Soto”. Además no hay pruebas en el proceso de los hechos que demuestren una “amistad notoria” entre el demandante y José Agudelo Soto, ni de sus antecedentes penales, pues no existe en el proceso copia de sentencia condenatoria contra el señor Agudelo Soto. Concluye que las anteriores irregularidades implican el desconocimiento del debido proceso y permiten configurar la causal de revisión invocada. OPOSICIÓN La apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional considera que las afirmaciones hechas por el recurrente carecen de respaldo jurídico pues si bien en el transcurso del proceso no se probó la primera acusación, si está demostrado que José Agudelo Soto era persona con antecedentes penales, y que el hecho de que el demandante le expidiera autorización para portar armas de fuego era un indicio que llevaba a concluir la amistad entre ellos, circunstancia tipificada como falta. Además está demostrado en el plenario que el actor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en relación con cada uno de los cargos que le fueron formulados. MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según los términos del recurso extraordinario de revisión interpuesto el 5 de mayo de 1997, pretende configurada en el sub examine la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que

consagra: “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación”. Para el recurrente la sentencia de abril 17 de 1997 proferida por la Sección Segunda de la Corporación incurre en graves irregularidades que constituyen una violación al debido proceso, por haber confirmado la sanción de “suspensión absoluta de las Fuerzas Militares” que le fue impuesta por el Tribunal de Honor al Ex - Mayor Fernando Llanes Silvera, por un hecho por el que no fue juzgado, que además no fue demostrado en el proceso y sin embargo lo admite como cierto con fundamento en un documento que carece de eficacia demostrativa y en una simple afirmación que no tiene respaldo probatorio. Como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual una vez en firme la sentencia no es procedente nueva discusión sobre el asunto resuelto. Por ello, para que este recurso prospere, no solo es imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión. Según la causal sexta de revisión, conforme a los términos de la ley, para que proceda la nulidad como motivo de revisión, aquella debe originarse en la sentencia, de manera que no son admisibles para configurar esta causal los

errores de apreciación en que a juicio del recurrente hubiera incurrido el fallador, pues ello equivaldría a convertir el recurso en un proceso contra el fondo de la sentencia para controvertir los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. Tanto la doctrina como la jurisprudencia al referirse a la causal 6ª de revisión han precisado que no se trata de debatir las pretensiones de la demanda ni el análisis del juzgador respecto de ellas sino los motivos de nulidad que afectan la sentencia objeto del recurso. Así, tampoco es del caso aducir violación indirecta de la ley en la sentencia que se impugne por este medio extraordinario, pues no es tal la naturaleza del recurso que ha de limitarse a las causales expresamente señaladas en el artículo 188 citado. Las violaciones indirectas corresponden al recurso extraordinario de casación regulado por los artículos 365 a 376 del C.P.C. Observa la Sala que las supuestas irregularidades en que a juicio del recurrente incurrió la sentencia no corresponden a los eventos que según el criterio expuesto conllevan a la nulidad originada en la sentencia. Lo planteado en el recurso es una nueva revisión de los hechos apreciados por el fallador y la valoración de las pruebas en que éstos se sustentan, pretensión ajena a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión y que se aparta de las causales taxativamente señaladas en la ley para la viabilidad del mismo. En efecto tanto en el recurso como en la sentencia se reconoce que la norma en virtud de la cual se sancionó al demandante separándolo en forma definitiva de

las Fuerzas Militares es el artículo 197 literal c) del Decreto 1776 de 1979 y que los hechos por los cuales se le investigó y sancionó fueron, haber expedido autorización a JOSE AGUDELO SOTO para portar armas de fuego sin tener facultades para ello y tener el Mayor Llanes Silvera relaciones con personas al margen de la ley. Previa valoración de cada uno de los medios de prueba allegados al proceso, que informan sobre los antecedentes delictivos de JOSE AGUDELO SOTO y la autorización que le fue otorgada para portar arma de fuego se concluyó en la sentencia: “Estos hechos que aparecen demostrados en el proceso, constituyen indicios a través de los cuales se logra tener certeza del hecho indicado, ya que son precisos, concordantes y concomitantes y todos apuntan a evidenciar que fue el Mayor Llanes Silvera el oficial que otorgó al señor Agudelo Soto el permiso para portar un arma de fuego. “Esta actitud del demandante pone de manifiesto la existencia de relaciones de amistad con la persona autorizada por él para llevar consigo el arma a que tal autorización se referíaseñor José Agudelo Soto-. “No de otra forma puede entenderse la circunstancia de que sin ostentar competencia, como el mismo lo asevera, el accionante haya extendido un permiso de esa naturaleza a una persona que, según las autoridades policiales y militares de la región, era reconocido como narcotraficante”. Las razones que se plantean en el recurso sugieren una errada interpretación por parte del fallador de la norma legal en que se sustenta la sanción impuesta, con

base en que la conducta censurada no estaría tipificada en ella. Así mismo es un cuestionamiento a la idoneidad y eficacia de los medios de prueba que se tuvieron en cuenta para confirmar la sanción y a la valoración de los mismos, y con fundamento en tales argumentaciones se afirma que son evidentes dos “graves irregularidades”: haber confirmado la sentencia la sanción impuesta al demandado por un hecho distinto al que originó los actos demandados y no existir en el expediente pruebas de tal hecho. Para la Sala está claro que tales aseveraciones no corresponden a la realidad procesal que surge en la sentencia, pues es claro que si las apreciaciones del fallador sobre los hechos no coinciden con las del recurrente ello no da lugar a causal de nulidad establecida en la ley que permita infirmar el fallo. Además, en cuanto a que los hechos juzgados y sancionados mediante los actos acusados son distintos a los analizados en la providencia según afirma el recurrente, se juzgó la amistad del actor con personas que registran antecedentes, aspecto que fue ampliamente analizado respecto del señor José Agudelo Soto, así el recurrente no comparta las consideraciones allí expuestas. De igual forma, el hecho de que para el fallador las pruebas allegadas al proceso para demostrar las condiciones personales del señor José Agudelo Soto y su relación con el demandante, resultaran suficientes para reconocer la legalidad de la sanción impuesta, mientras que para el recurrente carecían de eficacia probatoria, tampoco constituye causal de nulidad que invalide la sentencia. En conclusión, no encuentra la Sala razones para acceder a la prosperidad del

recurso extraordinario interpuesto, puesto que lo alegado por el recurrente no se adecua a la hipótesis normativa que permite tipificar la causal de revisión invocada y la argumentación corresponde más a una violación indirecta no susceptible de este recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: NIEGASE la prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 17 de abril de 1997 proferida por la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y Devuélvase a la Sección de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

PRESIDENTE

CAMILO LUIS ARCINIEGAS A. GERMÁN AYALA MANTILLA

TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ P. RICARDO HOYOS DUQUE

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

JESÚS MARÍA LEMUS B. OLGA INÉS NAVARRETE B.

MARIA INÉS ORTIZ B. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ DARÍO QUIÑÓNES PINILLA

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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