CE-11001-03-15-000-1999-0227-01(S-227)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-1999-0227-01(S-227)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Presupuestos para que sea procedente el cargo por interpretación errónea / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE NORMA - Presupuestos para que sea procedente el cargo en el recurso extraordinario de súplica En efecto, para que sea procedente un cargo de violación directa de la norma sustancial por interpretación errónea, se parte del supuesto lógico de su aplicación en la sentencia objeto de impugnación, pues no de otra forma puede llegar a deducirse si la consecuencia jurídica o el sentido dado por el fallador a aquélla corresponde o no a los supuestos de hecho en que se sustenta la hipótesis normativa que se dice infringida, situación que corresponde al concepto de infracción por interpretación errónea. De manera que si la norma sustancial que se señala como violada, no fue aplicada en la sentencia resulta no solo contradictorio aducir su errónea interpretación, sino que además no es posible al sentenciador la labor de confrontación que exige la causal de súplica extraordinaria prevista ante esta jurisdicción. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación directa por interpretación errónea / CARRERA PENITENCIARIAProcedencia con fundamento en la facultad de retiro De los argumentos del recurso se observa que se pretende que debió llamarse a descargos al actor previo su retiro, perteneciera o no a la carrera y de la sentencia se infiere que tal condición solo era procedente si el afectado se encontraba escalafonado y que como no lo probó no existía violación de la norma. La Sala estima que para el caso no existe interpretación errónea del
artículo 65 del Decreto 407 de 1994 en el proveído que se impugna si se tiene en cuenta que, por un lado, la condición del concepto previo se cumplió como se afirma en la Resolución 0071 de enero 12 de 1995 y de otro porque se utilizó la facultad de retiro establecida en el norma con fundamento en que la permanencia se considera inconveniente, aspecto que también consta en la anotada resolución. El concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria cuando se trata de empleado de carrera, solo puede emitirse oídos los descargos del escalafonado, condición ésta que no probó el actor según se indica en el fallo impugnado. Lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente el cargo ante el argumento de que para retirar del servicio al actor se tuvo en cuenta una opinión genérica del Director General de INPEC. CARRERA PENITENCIARIA - La solicitud de escalafonamiento no confiere derechos de carrera / INSCRIPCIÓN EN LA CARRERA PENITENCIARIA - La sola solicitud de inscripción no genera derechos de carrera Precisa la Sala que en la sentencia recurrida se destaca la necesidad de expedir el correspondiente certificado de idoneidad para la inscripción en la carrera penitenciaria, argumento que ha sido reiterativo, por lo que el fallador hace notar que al demandante no le asistía fuero de estabilidad por no hallarse escalafonado, amén que la ausencia de tal certificado es admitido por la libelista, con lo cual no puede entenderse configurada la violación de la norma en cuestión por interpretación errónea ni menos aún un silencio administrativo con efectos positivos no consagrado en ella si, como se indicó, debe acreditarse tal
documento para culminar el proceso de escalafonamiento, situación que no amerita interpretación sino acatamiento y por ende no puede atenderse la consecuencia favorable que aduce el actor cuando reconoce la omisión del requisito consagrado expresamente en el artículo cuya violación alega. De otra parte reitera la Sala el criterio expuesto en anteriores oportunidades y que acoge la sentencia suplicada, según el cual la simple solicitud efectuada por el empleado ante la entidad nominadora para que sea inscrito en el escalafón de carrera penitenciaria, no le confiere por si misma tal estatus, porque según la ley, la petición de ingreso a ésta es apenas uno de los requisitos previstos dentro del proceso de selección e incorporación al escalafón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
Bogotá, D.C., agosto doce (12) de dos mil dos (2002) Radicación: 11001-03-15-000-1999-0227-01(S-227)
Actor: REYNALDO ELIAS GÓMEZ BERMÚDEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: Recurso Extraordinario de Súplica Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la apoderada judicial del actor contra la sentencia del 15 de abril de 1999 proferida por la Sección Segunda-Subsección “A” de la Corporación.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho REYNALDO ELIAS GÓMEZ BERMÚDEZ demandó por conducto de apoderado ante el
Tribunal Administrativo del Caquetá la nulidad del artículo 1° de la Resolución 0071 de enero 12 de 1995 por la cual el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO “INPEC” dispuso su retiro del servicio por inconveniencia, en el cargo de Dragoniante, Código 5260-02 de la Cárcel del Circuito Judicial de Florencia-Caquetá. Los cargos formulados en la demanda se resumen así: Incurre la actuación administrativa en violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, en cuanto no se garantizaron al demandante el debido proceso y el derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que las facultades otorgadas al Director General del INPEC en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, declarado exequible mediante la sentencia C-108 de 1995, se condicionaban a hacer efectiva tal garantía. Se quebrantó el principio de legalidad porque las opiniones del Director General del INPEC respecto de la situación de las cárceles, según consta en el acta 009 de enero 6 de 1995, son genéricas y nunca se manifestaron o concretaron en faltas específicas, que pudieran ser conocidas por el demandante. Se desconocieron los derechos que tenía el actor al encontrarse inscrito en la Carrera Penitenciaria, puesto que adelantó y aprobó el curso para Guardián de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del Decreto 1817 de 1964 y conforme a lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley 32 de 1986 y 112, literal a) del Decreto 407 de 1994, al vencimiento del período de prueba, el Guardián será calificado
por su inmediato superior y si la evaluación es favorable la Escuela Penitenciaria Nacional le expide el correspondiente certificado de idoneidad y aquél quedará inscrito, sin más requisitos, en la carrera penitenciaria. También se incurrió en violación de las normas del Decreto 398 de 1994 que regulan el proceso disciplinario que debe seguirse a los miembros del cuerpo de custodia, cuando se les atribuya una falta administrativa que debe ser objeto de sanción, previa investigación. Mediante sentencia de septiembre 25 de 1997 el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda y así declaró la nulidad del acto administrativo pues consideró que asistía al actor el derecho de estabilidad en el empleo por estar incorporado en la carrera penitenciaria y por encontrar próspero el cargo de violación al derecho de la defensa. La citada providencia fue enviada a esta Corporación en consulta ya que no fue apelada por la entidad demandada. EL FALLO SUPLICADO La Sección Segunda Subsección “A” de la Corporación mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario al decidir el grado de consulta, revocó el fallo del Tribunal, y en su lugar negó las súplicas de la demanda. Al efecto expuso: Obra en el plenario que el actor fue nombrado por Resolución 3496 de agosto 2 de 1976, como Guardián III-7 de la Penitenciaría Central de la Picota, en período de prueba. Para la fecha del ingreso del accionante, la carrera penitenciaria estaba regulada por el Decreto 2655 de 1973, donde se consagraban los requisitos para
escalafonamiento (art. 10), el término 6 meses para el período de prueba y posterior calificación (art. 15), una calificación igual o superior a 60 puntos para que le otorgara el título de idoneidad a que se refiere el artículo 101 del Decreto 1817 de 1964 (art. 18 inciso 2°) y la correspondiente inscripción mediante resolución del Ministerio de Justicia (art. 19). No obra prueba en el sub lite de que el actor hubiera realizado curso de formación, aunque se supone que así fue porque la resolución de nombramiento dice que su designación se hizo conforme a lo prescrito en los artículos 14 y 15 del citado decreto; tampoco hay prueba de que hubiera sido calificado, ni que se le hubiera otorgado el título de idoneidad para ser inscrito en el escalafón. Como lo ha sostenido la Corporación, la circunstancia de haber obtenido los aspirantes la certificación de aprobación de los cursos para el ingreso al servicio y la calificación por parte del superior, no es suficiente para que pueda considerarse definida su situación en el escalafón, ya que para ello deben cumplirse las demás formalidades exigidas en las normas que gobiernan la carrera penitenciaria. El régimen de carrera penitenciaria desde la expedición del Decreto 1817 de 1964 hasta la vigencia de la Ley 32 de 1986 y aun con la promulgación del Decreto 407 de 1994, que rige en la actualidad para el INPEC, se ha estructurado como un régimen especial e independiente de la carrera del servicio civil. No es de recibo el argumento del demandante de pretender una estabilidad en el cargo por haber sido nombrado en período de prueba y encontrarse éste vencido
sin que la Administración le otorgara el título de idoneidad, porque el estatus de escalafonado solo se da cuando se cumplan la totalidad de los requisitos legales. Por virtud de lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, el cuerpo de Custodia pasó a formar parte del INPEC. En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 172 ib., el Presidente de la República expidió el Decreto 047 de 1994, por el cual se establece el régimen de personal del INPEC, en el que se señalaron los requisitos para ingresar en el escalafón de carrera penitenciaria (art. 113 y ss.). El demandante fue incorporado en el cargo de Guardián Nacional Grado 02 de la planta del INPEC y debe entenderse que su incorporación a la nueva planta no varió la condición en que se encontraba antes, o sea la de ocupar un cargo de carrera sin estar inscrito en el escalafón. El literal a) del artículo 112 del Decreto 407 de 1994, no puede ser aplicado en el sub examine por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política, que exige la convocatoria a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, lo que excluye el escalafonamiento automático. Como al actor no le asistía fuero alguno de estabilidad para permanecer en el cargo por no estar escalafonado en la carrera, la entidad bien podía retirarlo por razones de inconveniencia, motivo que se supone encaminado al buen servicio y que no ha sido desvirtuado. Por el contrario el plenario da cuenta de varias sanciones que le fueron impuestas. El hecho de que el demandante fuera de libre nombramiento y remoción permitía
al nominador separarlo del servicio, sin necesidad de motivar la decisión, y se torna inane el concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, ya que el margen de flexibilidad que otorga el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 al Director de la Institución, solo puede referirse a empleados de carrera, como se infiere de la sentencia C-1087 de 1995 de la Corte Constitucional. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Señala el recurrente como causal del recurso extraordinario interpuesto, la violación directa por interpretación errónea, del artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 9, 12 y 48 del Decreto 398 de 1994; 49 literal m), 65 y 83 del Decreto 407 de 1994; y 9° de la Ley 32 de 1986.
Los cargos se concretan así:
1. La sentencia de abril 15 de 1999 incurre en violación directa del artículo 29 de la Constitución Política por interpretación errónea, puesto que según la Resolución 071 de enero 12 de 1995 objeto de la demanda, al actor se le formularon cargos específicos de suma gravedad que ameritaban la garantía del derecho de defensa y el debido proceso previo, en orden a establecer si en realidad estaba incurso en las faltas calificadas de sancionables en el Decreto 398 de febrero 18 de 1994 y en la sentencia suplicada se concluye que por no
estar escalafonado en carrera no se encontraba amparado por el debido proceso, cuando la norma constitucional no hace discriminación alguna. Las razones de inconveniencia que se aducen contra el actor, no son ciertas, no
fueron probadas, no tuvo oportunidad de conocerlas y controvertirlas y se vinieron a conocer con la certificación que fuera enviada por el director del INPEC, que obra a folios 41 a 44 del expediente, donde lo afirmado por él está calificado como faltas graves y gravísimas en el artículo 24 literal b), num. 3, 4, 10, 13, 17, 27, 40, 46, 52 y 55; y el literal c) num. 4, 5, 18, 20 y 23 del Decreto 398 de 1994. Al actor le fue denegada la expedición del documento que presuntamente contenía los cargos concretos, mediante el Acuerdo 06 de marzo 15 de 1995 por la Junta de Carrera Penitenciaria, para lo cual se argumentó que los motivos estaban consignados en los informes de inteligencia y contrainteligencia proporcionados por los organismos de seguridad, informes a los que no tuvo acceso. Considera aplicable al sub lite el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de septiembre 10 de 1985, Expediente 11.064, Consejero Ponente doctor Eduardo Suescún Monroy, donde se demuestra la relación de causalidad existente entre el acto de separación del servicio y los motivos determinantes de dicha separación, aun cuando se trate de un empleado de libre nombramiento y remoción. Conforme a lo previsto en los artículos 49 (lit.m), 65 y 83 del Decreto 407 de 1994, el retiro de un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia por inconveniencia requiere previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, sin
que inexorablemente el empleado deba estar escalafonado en la carrera, puesto que lo que quiso el legislador fue darle preponderancia al debido proceso y al derecho a la defensa. El fallo impugnado incurre en violación directa por interpretación errónea de las citadas disposiciones, cuando exige como premisa para amparar el derecho de defensa y el debido proceso, frente a los graves cargos formulados al actor, que éste estuviese escalafonado en carrera, requisito que no contienen las normas invocadas.
2. Cuando la sentencia impugnada se afirma que “en el caso sub lite al actor no le asistía fuero alguno de estabilidad para permanecer en el cargo, por no estar
escalafonado en la carrera”, incurre en violación directa por interpretación errónea del artículo 9° del Decreto 398 de 1994, según el cual ningún servidor público del INPEC puede “ser sancionado por acto o conducta que no esté previamente definida” en la Constitución, la ley o en el mismo estatuto como falta disciplinaria. Lo anterior por cuanto al demandante se le sancionó con destitución disfrazada de inconveniencia por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de hechos que constituyen faltas tipificadas como graves y gravísimas, sin que se agotara el procedimiento disciplinario previo. Por las mismas razones viola la sentencia impugnada el artículo 48 del Decreto 398 de 1994 que consagra los derechos del investigado a quien se formulen cargos determinantes de la separación del servicio, pues no obstante la flagrancia de la prueba que indica la motivación implícita del acto de separación del servicio, se concluye que “no se le vulneraron al actor el derecho al debido proceso ni los
otros cánones constitucionales invocados”, lo cual es contrario y no está acorde con las pruebas formal y oportunamente allegadas al proceso.
3. Incurre el fallo suplicado en violación directa del artículo 9° de la Ley 32 de 1986 por interpretación errónea, toda vez que obra prueba en el expediente (Fl.
50 y 51 del cuaderno No. 2) de que se abrió convocatoria para aspirantes a guardianes nacionales; que el actor fue nombrado como Guardián III-7 en período de prueba mediante resolución 3496 de agosto 2 de 1976 en la cárcel de Cartago, de donde se desprende que se presentó al concurso y lo aprobó y como prestó sus servicios por el período de prueba, el inmediato superior debió calificarlo, y la Escuela Penitenciaria expedirle el certificado de idoneidad. Además cuando se creó el INPEC le fue enviado formato para actualizar hoja de vida e inscripción en carrera (Fls. 241 a 247), y él envía un oficio a la Junta de Carrera (Fl. 248), en el que solicita su inscripción, la que no fue resuelta, omisión que como lo ha sostenido esa Corporación y actualmente el artículo 57 del Decreto 2329 de diciembre 29 de 1995, no se le puede endilgar al actor. La interpretación errónea radica en que si el fallo desestima la inscripción en la carrera penitenciaria del demandante solamente por la falta del certificado de idoneidad, debió entenderla en sentido contrario o de favorabilidad como lo impone el artículo 53 de la Constitución Política y concluir que la actitud omisiva y
negligente del INPEC, no puede perjudicar al demandante. En cambio, desconoció la obligatoriedad del nominador de expedir el certificado de idoneidad. Por lo expuesto solicita se revoque el fallo suplicado y en su lugar se confirme la sentencia del Tribunal que accede a las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Transcurrido el término para alegatos las partes no registraron actuación. MINISTERIO PUBLICO No rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previa decisión de los cargos formulados proceden las siguientes precisiones: Como lo ha dicho reiteradamente la Sala, el recurso extraordinario de súplica no es una nueva instancia que comporte la revisión del proceso en su aspecto fáctico y en sus cuestiones jurídicas, de manera que obliga al recurrente a sujetarse estrictamente a las razones y motivos que permiten tipificar la causal única de súplica extraordinaria, prevista en la ley, como es la violación directa de normas sustanciales, ya sea por, aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, con prescindencia de los aspectos meramente sujetivos y argumentaciones propias de los alegatos de instancia y del análisis probatorio, dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación. Es inadmisible entonces pretender estructurar un cargo con fundamento en normas que no tengan categoría de sustanciales como son aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, las que hacen enumeraciones o enunciaciones, así como los preceptos esencialmente procedimentales. De otra parte, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe
existir una relación causal, es decir que los errores que se endilgan en la aplicación de la ley, cualquiera que sea el concepto de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada por el fallador, puesto que la finalidad de la súplica extraordinaria es que se verifique la conformidad o inconformidad del fallo con la norma o normas sustanciales que constituyen o deban constituir la base esencial del mismo. Tampoco es admisible la violación indirecta de la norma sustancial para configurar la causal de súplica extraordinaria ante esta jurisdicción, porque esta forma de infracción, entendida como la falta de apreciación o estimación errónea de los hechos o cuando se produce un yerro en la valoración probatoria, no está prevista en la ley. De manera que quien invoca la violación directa como causal de la impugnación extraordinaria acepta los hechos y la valoración de los elementos de comprobación efectuada por el fallador de instancia. En síntesis, no es posible estructurar un cargo por violación directa e incursionar en los predios de la apreciación de los hechos y el análisis probatorio realizado por el fallador. Sobre los fundamentos expuestos decide la Sala. Según los términos del recurso extraordinario interpuesto, dos son los cargos formulados en contra de la sentencia de junio 24 de 1999, objeto de la impugnación. El primero acusa violación directa del artículo 29 de la Constitución Nacional por interpretación errónea porque según lo previsto en los artículos 49 literal m), 65 y 83 del Decreto 407 de 1994, el retiro por inconveniencia de un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC,
requiere previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, ya sea que el empleado esté o no escalafonado y porque conforme a los artículos 9o y 48 del Decreto 398 de 1994, no se oyó en descargos al actor a pesar de existir pruebas de que las razones de inconveniencia aducidas por el nominador para retirarlo del cargo, estaban tipificadas como faltas graves y se le sancionó con destitución sin haberse agotado previamente el proceso disciplinario para lo cual no se manifestaron faltas específicas que pudieran ser conocidas por aquél, sino la opinión genérica del Director del INPEC. El segundo cargo acusa violación directa del artículo 9o de la Ley 32 de 1986, por interpretación errónea, puesto que encontrándose probados los requisitos que la norma señala para que el demandante quedara inscrito en carrera penitenciaria, excepto el certificado de idoneidad que debía ser expedido por la Escuela Penitenciaria, debió concluir el fallador que la omisión de la entidad nominadora surtía efectos contra ella y no contra el actor. Primer cargo. Para la Sala es claro que el artículo 29 de la Constitución Nacional es de naturaleza sustancial en cuanto consagra los derechos al debido proceso y a la defensa, como conjunto de garantías que protegen a quien se somete a cualquier proceso y a que le aseguren a lo largo del mismo una decisión ajustada a la ley. Deduce el demandante que por aplicarse erróneamente la citada norma, el debido proceso se ha violado y el derecho a la defensa inherente a aquél, ya que cuando existen cargos graves que determinan la
separación del servicio del empleado, pertenezca o no a la carrera, debe respetarse esta garantía constitucional, razonamiento que concatena para el caso con lo previsto en los artículos 49, literal m), 65 y 83 del Decreto 407 de
1994. Acusa igualmente violación directa por interpretación errónea de los artículos 9o y 48 del Decreto 398 de 1994.
El cargo así resumido permite inferir claramente que el demandante hace referencia directa al proceso administrativo surtido en el INPEC con ocasión de su retiro, lo cual como se indicó en las consideraciones previas, corresponde más a un alegato que pretende convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia por lo cual no es procedente el análisis de lo ocurrido en sede administrativa. Pero si en gracia de discusión se tratase de que en la sentencia impugnada se interpretó erróneamente el artículo 29 de la Constitución Nacional, por haberse desatendido lo previsto en los artículos 49 literal m), 65, 83 del Decreto 407 de 1994 y 9o y 48 del Decreto 398 del mismo año para tomar la decisión de revocar la sentencia del a quo que accedió a las súplicas de la demanda, debe la Sala entender el recurso en el sentido de que la violación por interpretación errónea se refiere a estas últimas disposiciones. Revisada la sentencia impugnada se advierte que los artículos 49 y 83 del Decreto 407 de 1994 y 9o y 48 del Decreto 398 del mismo año, no fueron esgrimidos por el fallador en las consideraciones y por lo mismo no tienen incidencia alguna en el fallo. Así las cosas no encuentra la Sala la endilgada
interpretación errónea de tales disposiciones. En efecto, para que sea procedente un cargo de violación directa de la norma sustancial por interpretación errónea, se parte del supuesto lógico de su aplicación en la sentencia objeto de impugnación, pues no de otra forma puede llegar a deducirse si la consecuencia jurídica o el sentido dado por el fallador a aquélla corresponde o no a los supuestos de hecho en que se sustenta la hipótesis normativa que se dice infringida, situación que corresponde al concepto de infracción por interpretación errónea. De manera que si la norma sustancial que se señala como violada, no fue aplicada en la sentencia resulta no solo contradictorio aducir su errónea interpretación, sino que además no es posible al sentenciador la labor de confrontación que exige la causal de súplica extraordinaria prevista ante esta jurisdicción. En cuanto al artículo 65 del Decreto 407 de 1994 se estima que se trata de una norma sustancial por cuanto establece la condición del concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria cuando el retiro del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia se realiza con fundamento en la facultad discrecional del Director del INPEC, por considerar inconveniente su permanencia en la Institución y en tal medida afecta los derechos del personal sujeto del retiro. De otro lado, en las consideraciones de la providencia impugnada se hace referencia a esta disposición para concluir que el actor no acreditó que lo ampararan las prerrogativas de carrera, con fundamento en el análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de marzo 15 de
1995. De los argumentos del recurso se observa que se pretende que debió llamarse a descargos al actor previo su retiro, perteneciera o no a la carrera y de la sentencia se infiere que tal condición solo era procedente si el afectado se encontraba escalafonado y que como no lo probó no existía violación de la norma. La Sala estima que para el caso no existe interpretación errónea del artículo 65 del Decreto 407 de 1994 en el proveído que se impugna si se tiene en cuenta que, por un lado, la condición del concepto previo se cumplió como se afirma en la Resolución 0071 de enero 12 de 1995 y de otro porque se utilizó la facultad de retiro establecida en el norma con fundamento en que la permanencia se considera inconveniente, aspecto que también consta en la anotada resolución (fl. 3 c.p.). El concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria cuando se trata de empleado de carrera, solo puede emitirse oídos los descargos del escalafonado, condición ésta que no probó el actor según se indica en el fallo impugnado. En efecto, en el aparte tercero de la parte resolutiva de la sentencia a que alude el fallador se declara exequible el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 bajo la condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado, que para esta Corporación hace referencia directa al hecho de ser escuchado en descargos el escalafonado, previo al concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, pues es éste quien tiene la prerrogativa de la estabilidad laboral y por lo mismo no puede afectarse la facultad discrecional del Director General del
INPEC señalada en la misma norma cuando se refiere a personal no escalafonado, porque en el caso en estudio no se trata de un proceso disciplinario sino de hacer efectivo el retiro por razones de inconveniencia para la institución y este solo motivo es legalmente suficiente ya que se supone encaminado al buen servicio. Tal razonamiento encuentra apoyo, además, en lo considerado por la Corte Constitucional en la anotada decisión cuando arguyó: “En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier
tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisión a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de que no se desvirtúen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagración constitucional, a través de decisiones arbitrarias por parte del superior jerárquico. Para que ello sea efectivamente así, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta razón la exequibilidad de la norma bajo examen estará condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulta plenamente justificada.”1 Lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente el cargo ante el argumento de que para retirar del servicio al actor se tuvo en cuenta una opinión genérica del Director General de INPEC. En cuanto a la consideración relativa a que no se adujeron faltas específicas que pudieran ser conocidas y controvertidas, se reitera que el recurso extraordinario de súplica no es una nueva instancia y por ende no da lugar a la revisión del proceso en sus aspectos fácticos y jurídicos
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