🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-1999-0274-01(S-274)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-1999-0274-01(S-274)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Recurso extraordinario de súplica. No se tipifica causal de falta de aplicación de norma sustancial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia. Falta de aplicación de norma sustancial Según las consideraciones expuestas en la sentencia suplicada, el derecho a la prima de actualización reclamado por el actor, fue reconocido con fundamento en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 que previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, y por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993 y 65 de 1994, mediante los cuales se fijaron para los años 1992, 1993 y 1994 los porcentajes correspondientes a la prima de actualización, según el grado ostentado por el beneficiario. En la sentencia suplicada el fallador no reconoció la prima de actualización para el año 1995 de acuerdo con lo previsto en el la norma transcrita (artículo 29 de la ley 4° de 1992), por considerar que tal pretensión no había sido expresamente formulada en la demanda, y sobre la cual dice el recurrente estaba implícita en la expresión “y de allí en adelante las sumas que se causen hasta el pago total”. De manera que la decisión de no reconocer el derecho que ahora reclama el suplicante, no fue como consecuencia de la “falta de aplicación” de las normas legales que lo consagran, entre ellas el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, sino el resultado de aplicar la facultad de interpretación de la demanda, que corresponde a la autonomía del fallador. Siendo ello así, los

estatutos legales que se señalan en el recurso como infringidos por la sentencia, por falta de aplicación y en los cuales está consagrado el derecho a la prima de actualización para ser percibida hasta el año 1995, no sirven para tipificar la causal de súplica extraordinaria, pues tales estatutos no tienen ninguna relación causal con la decisión de no acceder al reconocimiento de la prima de actualización del año 1995, es decir, el fallador no les reconoció respecto de esta última decisión, efecto alguno. Y es, precisamente, por ello que en la impugnación de súplica extraordinaria propuesta a consideración de la Sala, no se solicita infirmar la sentencia, sino que se acepte la adición a la misma, ya propuesta ante el fallador de instancia. Las razones expuestas, aunadas al incumplimiento de los requisitos del recurso a que ya se ha hecho referencia, conllevan la improsperidad del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil dos (2002) Radicado número: 11001-03-15-000-1999-0274-01(S-274)

Actor: CÉSAR JARAMILLO ARANGO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA FALLO Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del actor contra la sentencia de abril 15 de 1999 proferida por la Sección

Segunda-Subsección “A” de la Corporación. ANTECEDENTES El señor CESAR JARAMILLO ARANGO, Mayor Retirado del Ejército, a quien se le ordenó asignación mensual de retiro a partir de septiembre 1° de 1960, demandó por conducto de apoderado, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del oficio 320-17687 de septiembre 14 de 1994, mediante el cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización prevista para los Oficiales de las Fuerzas Militares, considerando que según los Decretos 335 de 1992 y 65 de 1994 era requisito haberla devengado en servicio activo. A título de restablecimiento del derecho solicitó “el pago total de la suma de $2.890.716 por concepto del retroactivo causado entre el 1° de enero de 1992 y el 30 de noviembre de 1994. De esta fecha en adelante las sumas mensuales que se causen hasta su pago total “. Argumentó que dividir a los oficiales retirados en dos grupos: Quienes devengan por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 1° de enero de 1992, y a quienes se la rechazan por haberse retirado del servicio con anterioridad a esa fecha, constituye infracción al principio de igualdad y se viola los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, los cuales buscan la protección del trabajador y establecen la irrenunciabilidad a los beneficios laborales. De otro lado consideró que la decisión no se ajusta a los preceptos enunciados en los artículos 58 y 48 de la misma Carta porque desconoce los derechos adquiridos

reconocidos en la Ley 2ª. de 1945 y normas posteriores según las cuales “las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidaran tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado”, con lo cual se desconoce el derecho irrenunciable a la seguridad social. Mediante sentencia de octubre 30 de 1996 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda al considerar que el oficio 320176897 de septiembre 14 de 1994 por el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó al actor acreditar que la prima de actualización fue devengada en servicio activo, no era un acto administrativo sujeto al control jurisdiccional, decisión que fue apelada por el actor. EL FALLO SUPLICADO La Sección Segunda de la Corporación mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, resolvió la apelación instaurada revocando el fallo de primera instancia, disponiendo anular el oficio 320-17687 de septiembre 14 de 1994. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pagar a CESAR JARAMILLO ARANGO, la prima de actualización correspondiente a los años 1992 a 1994 con arreglo a lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993 y 65 de 1994, según el grado ostentado, indexando las cantidades respectivas. La anterior decisión se fundamentó en que la exigencia hecha al actor en el oficio 320-17687, no tenía sentido porque a él se le había reconocido asignación de

retiro a partir del 1° de septiembre de 1960 y la prima de actualización fue creada en el año de 1992, lo que implicaba la imposibilidad para el demandante de demostrar que la hubiera devengado antes de su retiro e impedía así continuar la actuación y que siendo un acto de trámite, era demandable ante la jurisdicción. Frente a la falta de agotamiento de la vía gubernativa manifestó el fallador, que en el oficio acusado, no se informó sobre la procedencia de recursos contra la decisión por lo tanto, se ponía fin a la actuación y se agotaba la vía gubernativa permitiéndose como se hizo, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el inciso final del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto a si el actor en su condición de miembro en retiro de las Fuerzas Militares tenía derecho a que se le reconociera prima de actualización, en la sentencia de agosto 14 de 1997, Exp. 9923, se accedió a la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en las frases “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, con fundamento en el desconocimiento de la directrices fijadas en la Ley 4ª de 1992, ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones de los militares en servicio activo y en retiro. Planteamientos acogidos posteriormente en sentencia de noviembre 6 de 1997, Exp. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.

Por lo anterior, el fallador consideró que no existiendo duda acerca del derecho que le asistía al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, era procedente ordenar su pago, indexadas las cantidades respectivas. Con escrito de mayo 14 de 1999 el apoderado del actor solicitó corregir la sentencia, para que se reconociera la prima de actualización correspondiente al año de 1995, argumentando que tal pretensión fue incluida en el acápite de antecedentes y que por haber sido presentada la demanda el 19 de diciembre de 1994, en las pretensiones solo se incluyeron las sumas debidas hasta dicho año. Mediante providencia de junio 3 de 1999 la Sección Segunda de la Corporación no accedió a la adición de la sentencia al considerar que la mención en la pretensión tercera literal d), de la expresión “de esta fecha en adelante las sumas mensuales que se causen hasta el pago total”, equivalía a solicitar un pago sin límite en el tiempo, sin precisar los hechos ni las normas con fundamento en las cuales se tendría derecho al reconocimiento, ni por el año 1995, ni eventualmente de allí en adelante. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Considera el recurrente que la Sentencia suplicada es violatoria de las normas sustanciales contenidas en la Constitución Política, en el Código Contencioso Administrativo, en la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 1211 de 1990, “tanto por falta de aplicación como de aplicación indebida y por interpretación errónea”. 1.- Falta de aplicación

Manifestó que al negar el pago de la parte correspondiente al año 1995, se violó el artículo 13 de la Constitución Política, porque no hay razón para que la prima de actualización se liquide completa para los demás demandantes que apelaron la sentencia de primera instancia y se desconozca para él. Así mismo se violó el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 según el cual las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad deben reflejarse en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Igualmente no se aplicó el Plan Quinquenal para la fuerza pública 1992-1996 y los decretos del Gobierno Nacional, donde se establece que la prima de actualización tendría vigencia hasta cuando se decrete la escala salarial porcentual y ésta sólo vino a tener vigencia en enero de 1996. Consideró que se produce la violación de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, al no acceder a su aplicación para la realización del derecho sustancial. Finalmente, consideró vulnerado el debido proceso así como el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 4ª. De 1992 al no restabler el derecho conforme las pretensiones de la demanda. 2.- Aplicación indebida Manifestó que como consecuencia de no haber acudido a las citadas normas, hubo aplicación indebida de aquellas que se indicaron para el caso concreto, por estar en contradicción con las que se debieron aplicar. 3.- Interpretación errónea Consideró que el juzgador erró al interpretar equivocadamente las pretensiones de la demanda, concretamente la señalada en el numeral 3 D que solicitó: “el pago total de la suma de $2.890.716 por concepto del retroactivo causado entre el 1° de

enero de 1992 y el 30 de noviembre de 1994. De esta fecha en adelante las sumas que se causen hasta su pago total”. Porque cuando se presentó la demanda no se había expedido el Decreto 133 de 1995, pero como el plan quinquenal preveía que la prima tuviera vigencia hasta la creación de una escala gradual porcentual, el demandante hizo la previsión correspondiente al solicitar además de las cantidades que se podían concretar por existir normas, el pago de aquellas otras que se causaran hasta su pago total. Señala como jurisprudencia contrariada por la sentencia objeto del recurso la contenida en las siguientes sentencias: 1.- Agosto 14 de 1997, Expediente 9923. Actor Cesar Alberto Granados, Consejero Ponente doctor Nicolás Pájaro Peñaranda que decretó la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994. 2.- Noviembre 6 de 1997, Expediente 11423 que declaró la nulidad del parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. 3.- Agosto 21 de 1997, Expediente 13820, Magistrada Ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas. 4.- Marzo 12 de 1998, Magistrado Ponente doctor Carlos A. Orjuela Góngora. 5.- Septiembre 17 de 1998, Magistrado Ponente doctor Javier Díaz Bueno. 6.- Agosto 13 de 1998, Magistrado Ponente doctor Nevardo A. Reyes Rodríguez. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado judicial de la parte actora reiteró los fundamentos expuestos en el

recurso extraordinario insistiendo en que en el proceso obran pruebas suficientes para demostrar que a lo largo de todos los escritos se dijo que la prima de actualización se prolongaría hasta el año 1996, cuando se preveía la creación de una escala porcentual única para los miembros de la fuerza pública, creada efectivamente en el año de 1996. Consideró que la sentencia recurrida desatendió la petición que previó el pago de las sumas que se causaran a partir de la fecha de presentación de la demanda y que fue consignada bajo la expresión “de esta fecha en adelante las sumas mensuales que se causen hasta su pago total” infringiendo el derecho de igualdad ya que en reiterada jurisprudencia se decretó el pago de la prima de actualización por el lapo enero 1° de 1992 al 31 de diciembre de 1995. La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que mediante Resolución 2998 de septiembre 23 de 1999 se dio cumplimiento a la sentencia de abril 15 de 1999 en cuanto ordenó el pago de la prima de actualización correspondiente a los años 1992 a 1994 con arreglo a lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993 y 65 de 1994, “sumas que se actualizarán en la forma señalada en la sentencia”, dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y “se aplicará el artículo 117 ib., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998”. Advierte que la pretensión de que se reconozca al actor la prima de actualización por el año de 1995, está basada en una solicitud ambigua y nada clara con la cual

se pretende que la Caja de Retiro sea condenada a pagar una suma de dinero sin saber exactamente hasta que fecha límite debía hacerse ese pago. Propone la excepción de “inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa” argumentando que lo solicitado por el actor fue la prima de actualización hasta el año 1994, solicitud que fue resuelta agotándose el procedimiento gubernativo, sin que por ello pueda entenderse negado el derecho que le correspondería por el año 1995. MINISTERIO PÚBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Cuarto Delegado ante la Corporación advirtió sobre la improcedencia del recurso en cuanto acusa la sentencia de contrariar jurisprudencia y sobre la calidad de normas procesales de los artículos 310 y 311 del Código Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación alega el recurrente. Conceptuó que de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el control judicial a la administración pública se ejerce sobre hechos cumplidos, sobre actos y situaciones que ya han tenido ocurrencia y hacen parte del universo jurídico susceptible de ser controvertido ante las autoridades judiciales, por lo que la pretensión anticipada y subjetiva del actor, en cuanto al pago de la prima de actualización que se reconocería a futuro, era una causa que el juez no estaba obligado a declarar. Finalmente consideró, que por no haber sido objeto de debate jurídico, en la vía gubernativa, lo concerniente al pago de la prima de nivelación para el año de 1995, tampoco puede serlo en la instancia judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el recurso

extraordinario de súplica procedía contra los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por las Secciones, cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acogiera doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación, fue modificado en virtud de la expedición de la Ley 446 de julio 7 de 1998 y sobre la procedencia del recurso extraordinario de súplica ante la jurisdicción se dispuso: “ARTICULO 194. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.” Sobre los requisitos del recurso dijo la misma norma: “En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará.” Según lo dispuesto en el artículo 164 de la misma ley, en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente a la interposición del recurso, por lo que la súplica extraordinaria

que ahora se decide, al ser presentada el 3 de noviembre de 1999bajo la vigencia de la Ley 446 de 1998debe centrarse estrictamente en la única causal allí prevista como la violación directa de normas sustanciales, bajo los conceptos de aplicación indebida, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; falta de aplicación, cuando siendo pertinente el precepto legal al caso controvertido deja de aplicarse; interpretación errónea, cuando siendo la norma pertinente al caso debatido se interpretó equivocadamente y con base en esta interpretación se aplicó al caso. Además, deben cumplirse los requisitos previstos en la nueva Ley para su viabilidad. De acuerdo con lo anterior, no es posible aceptar el argumento del recurrente, relativo a la contradicción que advierte entre la sentencia suplicada y la jurisprudencia contenida en las sentencias que relaciona, como causal del recurso extraordinario de súplica por él interpuesto, porque se refieren a demandas presentadas con anterioridad a la Ley 446 de 1998. En cuanto a las razones en que se sustentan los cargos de violación de la ley, observa la Sala que el recurso no sólo carece de la técnica que exige sino que además se aparta de los razonamientos propios de la causal de súplica. El recurrente reitera la petición de adición a la sentencia que formuló y fue rechazada por el fallador, posición que no se adecua a la naturaleza de la súplica extraordinaria, pues no hace una confrontación de la sentencia recurrida frente a las normas sustanciales en que aquella se sustentó o debió sustentarse.

En efecto, el recurrente enuncia como normas sustanciales violadas por la sentencia, las contenidas en la Carta Política, en el Código Contencioso Administrativo, en la Ley 4ª. de 1992 y en el Decreto 1211 de 1990, sin precisar qué disposiciones en concreto son las infringidas por la sentencia. Afirma que la violación ocurre tanto por falta de aplicación, como por aplicación indebida e interpretación errónea. La ley exige que en el escrito del recurso se indique no solo “en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas” sino además, “los motivos de la infracción”, es decir la explicación de cómo se llega en cada caso a la infracción, si por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Argumenta el recurrente que existe aplicación indebida de aquellas normas “que se aplicaron al caso concreto, por estar en contradicción con las que se han debido aplicar al caso analizado”; e interpretación errónea porque “el juzgador erró al haber interpretado equivocadamente las pretensiones de la demanda “ ya que cuando se presentó ésta no se había expedido el Decreto 133 de 1995 y el plan quinquenal preveía que la prima tuviera vigencia hasta la creación de una escala gradual porcentual. En los dos casos enunciados, se omitió hacer referencia a la norma sustancial que consideraba había sido aplicada indebidamente o erróneamente interpretada. Las omisiones anotadas impiden tipificar la causal de súplica y por tal razón se rechazan los cargos formulados bajo los conceptos de aplicación indebida e interpretación errónea, pues aún cuando las facultades de interpretación de la

demanda son, igualmente, válidas tratándose de la impugnación extraordinaria de súplica, ello no implica subsanar las omisiones del recurso, ya que la enunciación genérica de los estatutos legales y la no exposición de los motivos que en cada caso configuran la infracción equivale al incumplimiento del requisito previsto en la ley.1[1] En cuanto al cargo que se enuncia como la falta de aplicación del artículo 13 de la Constitución Política, artículo 169 del Decreto 1211 de 1990; Plan Quinquenal 1[1] Norma o normas sustanciales que se consideran infringidas por la sentencia y las razones de la violación. para la Fuerza Pública 1992-1996; artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil; 85 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 4ª de 1992, igualmente se incumplen los requisitos que la ley señala para la viabilidad del recurso, pues en primer término se sustenta en normas que no tienen el carácter de sustancial y que son esencialmente procedimentales, como son los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tratan de la corrección y adición de las sentencias, y en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que si bien es una norma sustancial que consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurrente no manifestó en qué consistió la violación. Se enuncian de manera genérica estatutos legales como el “Plan Quinquenal para la Fuerza Pública” y la Ley 4ª. de 1992, sin precisar qué normas de las allí contenidas se dejaron de aplicar.

En cuanto al artículo 13 de la Constitución Política, si bien es una norma sustancial se encuentra referido a una norma de carácter legal, la cual no fue señalada por el libelista, lo que hace imposible en el sub lite la violación directa. En relación con el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 “OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION “ el actor formuló de manera incompleta el cargo, toda vez que esta disposición se remite a otra cuyo concepto de violación no desarrolló. Aunque las razones expuestas resultan suficientes para negar la prosperidad del recurso, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: Según las consideraciones expuestas en la sentencia suplicada, el derecho a la prima de actualización reclamado por el actor, fue reconocido con fundamento en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 que previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, y por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993 y 65 de 1994, mediante los cuales se fijaron para los años 1992, 1993 y 1994 los porcentajes correspondientes a la prima de actualización, según el grado ostentado por el beneficiario. Para efectos de la prima de actualización correspondiente al año 1995 se expidió el Decreto 133 de enero 13 de 1995, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, en su artículo 29 se dispuso: “ ARTICULO 29. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y

Social -Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: (...) “Parágrafo. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” 2[2] En la sentencia suplicada el fallador no reconoció la prima de actualización para el año 1995 de acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, por considerar que tal pretensión no había sido expresamente formulada en la demanda, y sobre la cual dice el recurrente estaba implícita en la expresión “y de allí en adelante las sumas que se causen hasta el pago total”. De manera que la decisión de no reconocer el derecho que ahora reclama el suplicante, no fue como consecuencia de la “falta 2[2] Las expresiones subrayadas fueron declaradas nulas mediante sentencia del Consejo de Estado, de noviembre 6 de 1997, Exp. 11423, M.P. Clara Forero de Castro de aplicación” de las normas legales que lo consagran, entre ellas el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, sino el resultado de aplicar la facultad de interpretación

de la demanda, que corresponde a la autonomía del fallador. Siendo ello así, los estatutos legales que se señalan en el recurso como infringidos por la sentencia, por falta de aplicación y en los cuales está consagrado el derecho a la prima de actualización para ser percibida hasta el año 1995, no sirven para tipificar la causal de súplica extraordinaria, pues tales estatutos no tienen ninguna relación causal con la decisión de no acceder al reconocimiento de la prima de actualización del año 1995, es decir, el fallador no les reconoció respecto de esta última decisión, efecto alguno. Y es, precisamente, por ello que en la impugnación de súplica extraordinaria propuesta a consideración de la Sala, no se solicita infirmar la sentencia, sino que se acepte la adición a la misma, ya propuesta ante el fallador de instancia. Las razones expuestas, aunadas al incumplimiento de los requisitos del recurso a que ya se ha hecho referencia, conllevan la improsperidad del mismo. Finalmente, en cuanto a la excepción de inepta demanda por “no haberse agotado la vía gubernativa” propuesta por la parte demandada en los alegatos de conclusión, aclara la Sala en primer término, que por la naturaleza del recurso de súplica sólo se limita a lo contenido en el memorial del mismo y en segundo lugar es un asunto ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de súplica, el cual como reiteradamente lo ha manifestado la Corporación, no constituye una nueva instancia que permita la revisión del proceso en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino que está limitado a confrontar la legalidad de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la Sentencia de abril 15 de 1999 proferida por la Sección Segunda-Subsección “A” de la Corporación. 2.- CONDÉNASE en costas a la parte recurrente de conformidad con los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Liquídense por Secretaría. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase a la Sección de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

PRESIDENTE

MARIO ALARIO MÉNDEZ CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GERMAN AYALA MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO

- AUSENTEREINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO G.

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

-AUSENTEJESÚS MARÍA LEMOS BIUSTAMANTE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-AUSENTEROBERTO MEDINA LOPEZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INES NAVARRETE B. ALEJADRO ORDOÑEZ MALDONADO

-AUSENTEMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

MANUEL SANTIAGO URUETA A.

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...