CE-11001-03-15-000-1999-0324-01(S)-2004
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-1999-0324-01(S)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Infundado. Improcedencia de reconocimiento de segunda pensión ordinaria de jubilación a docente / PENSION GRACIA - No procede reconocimiento para docentes vinculados después del primero de enero de 1990 / PENSION DE JUBILACIONImprocedencia de reconocimiento de segunda pensión a docentes. Régimen prestacional / DOCENTES - Improcedencia de reconocimiento de segunda pensión ordinaria de jubilación. Régimen prestacional / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Excepción a la prohibición para docentes oficiales: percibir pensión gracia, pensión ordinaria y sueldo NOTA DE RELATORIA: Reiteración de sentencia 11001-03-15-000-2003-030901(S-123) de 31 de agosto de 2004. Sala Plena. Ponente: Héctor J. Romero Díaz.
Actor: Beatriz Beltrán de Cuellar. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación: 11001-03-15-000-1999-0324-01(S)
Actor: BLANCA LILIA AGUILAR DE GONZALEZ
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 10 de junio de 1999, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del
Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda BLANCA LILIA AGUILAR DE GONZALEZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones 000144 de 10 de enero de 1997 y 00334 de 28 de febrero del mismo año, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y trámite de la segunda pensión vitalicia de jubilación, como docente nacionalizada al servicio del Distrito Capital. A título de restablecimiento del derecho pretende lo siguiente: Que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación en el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, “[…] que es aquel (sic) que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige.” Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y Ley 100 de 1993. Que se le cancelen las mesadas pensionales, desde el momento el momento de su reconocimiento, hasta cuando se haga el pago de la misma y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del
Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos de hecho y de derecho, manifiesta la actora que: Que trabajó como maestra en el Departamento de Cundinamarca desde 1952 hasta 1969 por el lapso de 16 años, 4 meses y 27 días, y en la Alcaldía de Bogotá- Secretaría de Educación, desde el 1 de enero de 1970 hasta el 1 de enero de 1996, es decir, por 26 años. Que por Resolución 00976 de 16 de septiembre de 1992, la Caja de Previsión Social de Bogotá, le reconoció la pensión de jubilación para lo cual tuvo en cuenta que cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad. Que por Resolución 002867 de 30 de agosto de 1991, la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la pensión gracia, que es de carácter excepcional. Que solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de otra pensión de jubilación por sus servicios prestados durante veinte años, período no utilizado para el anterior reconocimiento de pensión, sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que se reclama. Que en los actos acusados, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama. Que por disposición del Decreto 2285 de 1955 y el artículo 5 del Decreto-Ley 224 de 1972, el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por lo que el personal que preste sus servicios en el Ramo Docente,
puede devengar simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo sin límite alguno. Que después de cumplir 20 años de servicio, la actora continuó trabajando y han transcurrido más de 20 años de labores como maestra, o sea, existen otros veinte años de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la pensión Distrital, por lo cual estima que tiene derecho a la pensión que ahora reclama. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda - Subsección “B” de la Corporación, por la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: El artículo 128 de la Constitución Política, consagra, como regla general, la prohibición de desempeñar más de un cargo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, salvo los casos señalados en la ley; en consecuencia, no hay posibilidad de reconocer otra pensión si no existe norma legal que expresamente así lo determine. Por lo anterior, no es viable admitir que por la circunstancia de que la ley no haya prohibido percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, se considere incluida en la excepción que favorece a los docentes y que les permite devengar más de una asignación del Tesoro Público, pues ninguna norma aplicable a dichos funcionarios ha establecido el derecho al reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación. En el ramo docente existe norma especial que permite la compatibilidad entre la pensión gracia, la pensión ordinaria de jubilación y el ejercicio de la docencia, pero
no el goce de dos pensiones ordinarias de jubilación. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA Primer cargo.- Violación directa por interpretación errónea de las siguientes disposiciones: Decreto 2285 de 1955, art. 1 Decreto 1713 de 1960, art. 1 literal a) Decreto 224 de 1972, art. 5 Decreto 1042 de 1978, art. 32 Ley 91 de 1989, art. 15 Ley 60 de 1993, art. 6 Ley 115 de 1994, art. 115 Ley 4ª de 1992, art. 19), literal g). Ley 100 de 1993, art. 279 Los fundamentos del cargo son los siguientes: Que las normas invocadas permiten la percepción del sueldo por el ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación, sin distinguir de qué pensión se trata, ya que en ese momento el docente percibe el salario, la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, pues las normas señaladas le permiten recibir más de una asignación del Tesoro Público; ninguno de tales preceptos prohíbe expresa ni tácitamente al docente recibir más de una pensión ordinaria de jubilación y una pensión gracia, por el contrario, desde el texto constitucional hasta la norma que lo desarrolla se hace compatible el sueldo con la pensión. Que la tesis del fallo suplicado en el sentido de que no se autoriza más de una o tres pensiones, constituye una interpretación errada, pues si hubiera fijado su alcance en forma adecuada, habría conducido al reconocimiento de la pensión, por cuanto el docente reúne los requisitos legales.
Que los descuentos del sueldo efectuados mensualmente a la actora, se hicieron con destinación específica para pensión de jubilación; no puede el fallador modificar el destino de dichos aportes y decidir que son para reliquidación de la pensión ya reconocida, pues tal apreciación constituye una violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas. Que el fallo recurrido olvidó que la expresión “MAS DE UNA” empleada por la Carta Política, lleva implícita la autorización o concesión de otra u otras pensiones cuando se trata de casos de excepción, como es el de los docentes. No se trata sólo de una excepción, sino que se han cumplido los requisitos exigidos, se ha abierto el paso por sí solo y el fallo recurrido no puede recortarlo ni desconocerlo. Que si la ley expresamente señaló que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, es obvio que al cumplir veinte años de servicio en esta actividad tenga derecho a otra pensión de jubilación como lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia de 16 de octubre de 1985, radicación 2167. Que las normas que prevén la incompatibilidad o posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público, no consagran de manera expresa prohibición para que el docente pueda recibir pensión gracia y dos pensiones ordinarias de jubilación. Que la actora tuvo la oportunidad de seguir laborando en la docencia oficial por otros veinte años y aportó al sistema de seguridad social en pensiones por el mismo lapso como afiliada forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta entidad administra tales recursos y al reconocer la pensión de
jubilación, no hace más que reintegrar a sus legítimos propietarios los dineros que le fueron confiados. Que con la sentencia impugnada se permite al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apropiarse de los salarios retenidos sin justa causa durante veinte años, con lo cual se establece un enriquecimiento sin causa para esa entidad, en detrimento de la recurrente. Que la ley no dispone que la compatibilidad es sólo entre una pensión ordinaria de jubilación, la pensión gracia y el sueldo. No prohíbe la percepción de dos pensiones ordinarias de jubilación, pues la normatividad invocada consagra la excepción para recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público y la compatibilidad con pensiones, por ello le asiste el derecho a la pensión que reclama. Segundo cargo.- Violación por falta de aplicación del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, por los siguientes motivos: Que las normas violadas establecen la compatibilidad entre pensiones y cualquier otro tipo de remuneraciones y en ninguna de ellas se prohíbe al docente recibir dos pensiones ordinarias de jubilación y una de gracia. Que el espíritu del legislador ha sido el de establecer la compatibilidad entre pensión y salario, lo que implica compatibilidad entre pensión gracia y dos pensiones ordinarias por haber laborado 40 años y aportado a las entidades de previsión. Que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su patrimonio está conformado por los ahorros forzosos de los docentes. La pensión ordinaria es el simple reintegro de los dineros descontados
mensualmente; si el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión, tampoco el Fondo podía retener los dineros. Que en la sentencia impugnada se le permite al Fondo apropiarse de los salarios entregados por la recurrente en administración por más de 20 años, por lo que solicita se reemplace la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Tercer cargo.- Falta de aplicación de los artículos 6 de la Ley 60 de 1993 y 279 de la ley 100 de 1993, por las siguientes razones: Que estos preceptos determinan en forma genérica y no restrictiva o limitativa la compatibilidad para el docente de percibir varias pensiones sin definir de manera limitativa qué clase de pensiones son consideradas compatibles con las prestaciones o cualquier otra clase de remuneraciones que pueden ser sueldo o pensiones. Que la actora reunió los requisitos para recibir la pensión gracia, la pensión ordinaria de jubilación por 20 años cancelada por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá y la pensión por otros 20 años de servicio, estos últimos afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que administró por delegación estos recursos. Cuarto cargo.- Violación medio de los artículos 332, 302, 331 de los Decretos 1400 y 2019 de 1970, artículos 174 y 175 del Decreto Ley 01 de 1984, lo que condujo al sentenciador a la violación directa por indebida aplicación de las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993 (artículo 6) y 100 de 1993
(artículo 279). La impugnante sustenta el cargo así: Que si en forma expresa y excepcional la ley la autorizó para continuar trabajando durante otros veinte años y en ese lapso se le practicaron los descuentos de los aportes para que fueran administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no puede el Fondo negarse a devolverle los dineros que le pertenecen. Como fundamento de sus afirmaciones cita apartes del fallo C-546 de 1992, en el cual se precisa que la pensión no es una dádiva de la Nación, sino el reintegro del ahorro que el trabajador ha realizado durante largos años. Quinto cargo.- Violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 4, 13, 25, 53 y 58 de la Carta Política, lo que implicó una violación directa por interpretación errónea de la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 114 de 1913, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, art. 6º y Ley 100 de 1993, art. 279. El cargo lo sustenta de la siguiente manera: Que el fallo suplicado incurrió en violación directa por falta de aplicación de las disposiciones constitucionales citadas, al no valorar las pruebas incorporadas con las cuales se acreditó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la segunda pensión ordinaria de jubilación a otros docentes. En consecuencia, el fallo permitió una discriminación injustificada y no aplicó las previsiones contempladas en los preceptos de la Carta Política invocados como violados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla la procedencia del recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de la misma. Como lo ha manifestado de manera reiterada la Corporación, el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos del proceso. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley, a saber: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo, se advierte que en la censura por violación directa de norma sustancial, no es jurídico discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los medios de prueba. De conformidad con lo prescrito en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo deben expresarse en forma precisa las normas sustanciales violadas y el concepto de violación, por lo tanto, no son admisibles las acusaciones de carácter general ni la invocación genérica de leyes o estatutos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. El recurso extraordinario de súplica no tiene vocación de prosperidad por las
razones que a continuación se explican: Primer cargo Para despachar este cargo es indispensable advertir que la violación directa por interpretación errónea de la norma sustantiva se presenta cuando el juez, al resolver el asunto, examina el contenido del precepto que es pertinente pero le imprime un alcance equivocado. Desde esa perspectiva, si la normatividad invocada expresamente consagra a favor de los docentes oficiales, el derecho a recibir una “segunda pensión ordinaria de jubilación”, la actora cumplía con los requisitos de ley y el fallo suplicado niega su reconocimiento, eventualmente podría configurarse la causal. Si bien la normatividad invocada consagra la excepción a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del Tesoro Público, ninguno de tales preceptos prevé la posibilidad de que los docentes oficiales en las condiciones anotadas, puedan acceder a la segunda pensión ordinaria de jubilación. Por ello no se presenta la violación directa por interpretación errónea alegada. Así se desprende de la normas citadas como infringidas; en efecto: El artículo 1 del Decreto 2285 de 1955, prevé que las limitaciones establecidas en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo 320 de 15 de febrero de 1949, no rigen para los pensionados por tiempo cumplido de servicios en la administración pública o en el ramo docente que estén desempeñando cargos de institutores o de profesores en establecimientos de educación sostenidos con fondos públicos. El artículo 7 del Decreto 320 de 1949 a que hace mención la norma anterior,
prescribe que la limitación a que se refiere el artículo 33 de la Ley 6 de 1945, era hasta la suma de cuatrocientos pesos $400. A su vez, el artículo 33 de la Ley 6 de 1945, consagraba que los trabajadores oficiales jubilados podían desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión, siempre que el valor conjunto del sueldo y la pensión no pasara de doscientos $200 mensuales. Por su parte, el artículo 1 literal a) del Decreto 1713 de 1960, prevé que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo, entre otras, las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. Igualmente, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, prevé que el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero procede el retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad. El artículo 32 literal a) del Decreto 1042 de 1978, preceptúa que de conformidad con la Constitución Política, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios; se exceptúan de la prohibición, entre otras, las asignaciones que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los
establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. La Ley 91 de 1989, establece en su artículo 15 que el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, se rige por las siguientes disposiciones: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o
parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” El artículo 6 de la Ley 60 de 1993, prevé que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. También señala que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se le respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial y que la remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales de todos los órdenes, se regirá por el DecretoLey 2277 de 1979 y las demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4 de 1992.
La Ley 4 de 1992, en su artículo 19, literal g) prescribe que nadie podrá
desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las que a la fecha de entrar en vigencia la ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, establece que se exceptúa de la regla anterior a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Y el parágrafo 2 de la referida norma prevé que la pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. Por último, la Ley 115 de 1994, en su artículo 115, prescribe que el ejercicio de la profesión docente estatal se rige por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por esa ley. Así mismo, que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en esa disposición y en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. El artículo 115 de la Ley 115 de 1994, también señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales y que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones
sociales de los educadores. Pues bien, se observa que las normas atrás relacionadas reiteran de manera uniforme la prerrogativa que tienen los docentes oficiales de recibir más de una asignación del Tesoro Público, a saber: la pensión gracia, la pensión ordinaria de jubilación y sueldo, este último, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente y no haya llegado a la edad de retiro forzoso. Aparte de estas prerrogativas, ninguna de tales disposiciones contempla la posibilidad de los docentes oficiales puedan acceder a una “segunda pensión ordinaria de jubilación”. Cabe agregar que la Ley 91 de 1989, señala expresamente que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario mensual promedio durante el último año, y las Leyes 60 de 1993, art. 6 y 115 de 1994, art. 115, reiteran que el régimen prestacional aplicable a estos servidores, es el reconocido por la Ley 91 de 1989. En consecuencia, los educadores vinculados a partir de esa época no acceden a la pensión gracia, menos a una segunda pensión ordinaria de jubilación, por lo que el cargo es infundado. Segundo y tercer cargo.- Para despachar estos cargos se advierte que respecto de una misma disposición no es jurídicamente viable invocar dos formas excluyentes de violación como son
la falta de aplicación y la interpretación errónea. Lo anterior en razón de que en el primer cargo señala que se había incurrido en violación directa por interpretación errónea del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, acusación que no prosperará por las razones expuestas; en el segundo cargo, invoca violación directa por falta de aplicación de las normas mencionadas, con base en que el fallo objeto de censura al negar las súplicas de la demanda, incurrió en violación de tales preceptos, en cuanto estima que los servidores docentes oficiales tienen la posibilidad de percibir dos pensiones ordinarias de jubilación. Planteados así los cargos se pone en evidencia la falta de técnica en suformulación, no sólo por la razón anotada, sino porque la falta de aplicación se presenta cuando el juez deja de aplicar la norma que es pertinente para resolver la controversia. Sin embargo, ninguna de las disposiciones aquí citadas prevé la posibilidad de que estos servidores accedan a una segunda pensión de jubilación. Por lo expuesto estos cargos también serán desestimados. Cuarto cargo Violación medio de los artículos 332, 302, 331 de los Decretos 1400 y 2019 de 1970, artículo 174, 175 del Decreto Ley 01 de 1984, lo que condujo al sentenciador a la violación directa por indebida aplicación de la Ley 6ª de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, art. 6º y Ley 100 de 1993, art.
279. La violación “medio” de las disposiciones invocadas, la hace consistir en que el fallo suplicado desconoció lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C083 de 1995, en la cual, al referirse a los alcances del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, expresó que en el evento de ausencia de norma legal que rija el caso concreto, “… si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional de ese modo deben aplicarse…”.Al efecto cita apartes del fallo C546 de 1992 de la Corte Constitucional, sobre el derecho a la pensión de jubilación y el alcance que tienen los aportes al sistema de seguridad social. Señala la recurrente que si la ley de manera excepcional autorizó a la actora para que continuara ejerciendo la actividad docente por otros veinte años, y se le practicaron los descuentos para los aportes con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, implícitamente le estaba reconociendo el derecho a gozar de una segunda pensión ordinaria de jubilación, en consecuencia, la sentencia incurrió en violación por vía directa por falta de aplicación de las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. Planteado en los anteriores términos el cargo, es evidente su improcedencia, por cuanto la recurrente no explica en qué consiste la violación directa de la norma sustancial, como lo exige el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, sino que utiliza la técnica de la “violación medio”, propia de la violación por vía indirecta derivada del error de derecho, que no tiene cabida en el recurso
extraordinario de súplica. El criterio expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional sobre la naturaleza de la pensión de jubilación, si bien sirve de criterio auxiliar en la actividad judicial, no es una norma sustancial, por lo cual no procede el cargo. Por su parte, las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, si bien regulan la pensión de jubilación para servidores públicos, no contemplan la segunda pensión ordinaria de jubilación, en los términos pretendidos por la actora. Por lo anterior, el cargo se declarará infundado. Quinto cargo Sustenta el cargo en que el fallo suplicado al negar las peticiones de la demanda por las razones ya anotadas, incurrió en violación directa por falta de aplicación de las disposiciones constitucionales invocadas al no valorar las pruebas con las cuales demostró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la segunda pensión a otra docente que se hallaba en condiciones similares, con lo cual permitió una discriminación injustificada entre servidores docentes oficiales. El cargo tampoco está llamado a prosperar, dado que no son admisibles las acusaciones de carácter general ni la invocación genérica de leyes o estatutos, o juicios de valor relacionados con los medios de prueba. Así mismo, para deducir el quebranto de los preceptos constitucionales citados como acusados, sería indispensable acudir al examen de las pruebas a que hace referencia el libelista, y es sabido que a través de este recurso extraordinario, no es posible reabrir el debate probatorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Desestímase el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 10 de junio de 1999, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del
Consejo de Estado.
2. Condénase en costas a la recurrente de acuerdo con lo previsto en los artículos 194 [4] del Código Contencioso Administrativo y 392 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil. Liquídense. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente a la Sección de origen. Cúmplase.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Vicepresidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE REINALDO CHAVARRO BURITICA
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ NOHORA GOMEZ MOLINA
ALIER EDUARDO HERNANDEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ P.
FILEMON JIMENEZ OCHOA LIGIA LOPEZ DIAZ
GABRIEL E. MEND
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