CE-11001-03-15-000-1999-0372-01(S-372)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-1999-0372-01(S-372)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Requisitos Es requisito esencial del recurso extraordinario de súplica, no solo la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación, sino además, que en el escrito del recurso se indique la forma especifica a través de la cual se llegó a la infracción, pues en primer término son estos los supuestos que tipifican la causal de súplica, y además, son las razones de la censura denunciada por el recurrente las que permiten la labor de confrontación de la legalidad de la sentencia, que es la finalidad de la súplica extraordinaria. Siendo ello así, no es suficiente y admisible una censura de carácter general al contenido de la sentencia, ni de recibo la referencia generalizada de leyes o estatutos para estructurar el cargo. Además, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe existir una relación causal, es decir que los presuntos errores en la aplicación de la ley, cualquiera sea la forma de violación directa propuesta, deben ser determinantes en la decisión adoptada por el fallador, puesto que la finalidad de la súplica extraordinaria es que se verifique la conformidad o inconformidad del fallo con la norma o normas sustanciales que constituyen o deban constituir la base esencial del mismo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Requisitos. Necesidad de explicar el concepto de violación / CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Requisito del recurso extraordinario de súplica. Efectos por no explicarlo / SUPRESIÓN DE CARGO - Docente en carrera administrativa / DOCENTESupresión de cargo
De acuerdo con las precedentes consideraciones, se reitera que la Sala rechaza los cargos primero, tercero y cuarto, y se abstendrá de hacer un pronunciamiento sobre las normas que se indican como violadas por la sentencia, pero sin explicar el concepto y razones de la infracción, pues no cumple el recurso los requisitos que exige la ley para la viabilidad del mismo, como son la indicación precisa del concepto de la infracción y la argumentación de cómo la sentencia llega al quebranto de las disposiciones que se dicen infringidas por ella. En efecto, omite el recurrente para el primer cargo, cualquier explicación tendiente a demostrar la violación al derecho de igualdad, que sugiere derivada de la decisión adoptada en otro proceso y se limita a transcribir la sentencia allí proferida por esta Corporación, omisión que deja sin fundamento la censura y que no corresponde subsanar a la Sala, aún siendo igualmente admisibles las facultades de interpretación en la súplica extraordinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Bogotá, noviembre veintiséis (26) de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-0372-01(S-372)
Actor: JOAQUÍN NÚÑEZ GUERRA
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Recurso Extraordinario de Súplica Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del actor contra la sentencia de junio 24 de 1999 proferida por la Sección
Segunda Subsección “A” de esta Corporación, al conocer del recurso de apelación propuesto por el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRAparte demandadacontra el fallo de agosto 6 de 1997 del Tribunal Administrativo de la Guajira.
ANTECEDENTES.
JOAQUIN NUÑEZ GUERRA demandó, por conducto de apoderado, ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, la nulidad de los siguientes actos expedidos por el Gobernador del Departamento de la Guajira, en el año 1996: artículo 1º del Decreto 024 de febrero 28, por el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la administración central de la Gobernación; artículo 1º del Decreto 137 de mayo 30, por el cual se fijó la planta global de personal de los sectores profesional, técnico y asistencial del nivel central, en cuanto se refiere al número de cargos de supervisores de educación; artículo 1º del Decreto 138 de mayo 30, aclaratorio del anterior; artículo 1º del Decreto 142 del 31 de mayo, relativo a la incorporación y distribución de unos funcionarios de las categorías profesional, tecnológica y asistencia en la planta de personal; artículo 1º del Decreto 158 de junio 24, modificatorio del anterior, en lo relativo a la incorporación y distribución de empleos de supervisores en la Secretaría de Educación del Departamento; y el oficio del 31 de mayo, suscrito por la Secretaria General, mediante la cual se le comunica que ha sido suprimido el cargo de Supervisor de Educación grado 8 de la planta de personal del nivel central de la Gobernación y que en consecuencia queda desvinculado del servicio a partir del 1º de junio de 1996.
Asimismo se le informa que por estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, puede optar entre percibir la indemnización de que trata el numeral 1º del artículo 8º de la Ley 27 de 1992, o tener tratamiento preferencial para ser nombrado dentro de los seis meses siguientes en un cargo de carrera equivalente de la nueva planta de personal, decisión que debía ser manifestada por escrito dentro de los 5 días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación. Argumentó violación de los artículos 29, 53 y 125 de la Constitución Nacional, así como de las normas del Decreto Ley 2279 de 1979 o Estatuto Docente y de la Ley 200 de 1995 -Estatuto Único Disciplinario-, al haberse desconocido la estabilidad laboral que ellas consagran para los educadores escalafonados en carrera administrativa a la cual pertenecía el actor y según las cuales solo por calificación no satisfactoria o como resultado de un proceso disciplinario que termine con la exclusión del escalafón, pueden ser desvinculados del cargo. Adujo violación del procedimiento de supresión de empleos señalado en el Decreto 1223 de 1993, pues para el caso concreto no se suprimió el cargo de supervisor de educación y tampoco se dieron las causales previstas en la ley para su destitución. El Tribunal de instancia mediante sentencia de agosto 6 de 1997 declaró nulos los artículos 1º de los Decretos 137, 138, 142 y 158 de mayo 28, 30, 31 de mayo y junio 14 de 1996, respectivamente, en cuanto no incorporaron en la planta de personal a JOAQUIN NUÑEZ GUERRA como Supervisor de Educación grado 8, y
a título de restablecimiento del derecho ordenó su reintegro al mismo cargo, u otro de igual o superior jerarquía, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro. Consideró el a quo, que si bien conforme a las normas constitucionales y legales el Gobernador estaba facultado para suprimir cargos de la planta de personal, la actuación administrativa que retiró del servicio público a los supervisores escalafonados en carrera administrativa, incurrió en violación de las normas del Estatuto Docente, porque en ellas no está prevista como causal de retiro del servicio la supresión del cargo. El fallo del Tribunal fue apelado por la parte demandada y revocado por la Sección Segunda de la Corporación mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, que negó las pretensiones de la demanda. EL FALLO SUPLICADO La decisión adoptada en la sentencia suplicada, se fundamentó en las siguientes consideraciones: El oficio de mayo 31 de 1996 no es demandable y no puede tenerse como el acto que decidió el retiro del actor, porque no proviene de quien ostenta la facultad nominadora y no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, por lo que respecto del mismo se profiere decisión inhibitoria. Se aclara que los actos que reincorporaron al personal docente en los cargos de supervisor fueron los Decretos 142 y 158 del 31 de mayo y 14 de junio de 1996, los que al omitir al señor Núñez, modificaron su situación jurídica. En los citados decretos se contemplan 21 cargos de Supervisor de la Sección de
Supervisión Educativa de la Secretaría de Educación de la Administración Central del Departamento de la Guajira, distribuidos así: 3 del grado 12; 3 del grado 11; uno (1) del grado 10; 5 del grado 9; 3 del grado 8; 2 del grado 7; uno (1) del grado 6; y 2 del grado 3. Lo anterior indica que mediante los Decretos 137 y 138 de mayo 30 de 1996, se disminuyó la planta de personal prevista en el Decreto 093 de 1993. El artículo 1º del Decreto 137 redujo los referidos cargos a 11, en los grados 10 al 14, el Decreto 138 que aclaró el anterior creo un empleo de supervisor grado 10, lo cual significa que la plaza del demandante fue suprimida por los citados decretos, por cuanto no existe allí ningún cargo de Supervisor de Educación grado 8. Los artículos 8 y 26 del Decreto 2277 de 1979 definen el escalafón y la carrera docentes, y el mismo estatuto, artículo 68, consagra una situación especial de estabilidad para las personas inscritas en aquél al restringir la desvinculación a la renuncia, invalidez absoluta, edad de retiro y destitución. El artículo 60 del mismo estatuto dice que el servicio activo es una de la situaciones administrativas de los educadores, norma que debe interpretarse en el contexto del ejercicio de las funciones públicas del Estado, artículo 122 inciso 1º de la Constitución Nacional, lo cual implica que la inexistencia del cargo imposibilita el ejercicio de la función asignada. Cuando el inciso 2º del artículo 60 del Decreto 2277 de 1979 dispone que, al ser
eliminado su cargo, el docente se considera en servicio activo, ha de entenderse que ha quedado en una situación de disponibilidad y puede ser reincorporado preferencialmente a otro empleo de la nueva planta. Además, la medida de supresión no da lugar a su retiro del escalafón, pero la administración no está obligada a reubicarlo a como de lugar, pues al reducirse el número de cargos del personal docente escalafonado, necesariamente habrá de escoger entre éstos. Lo que si es imperativo es que la entidad indemnice al empleado de carrera no reincorporado. El actor no demostró tener un mejor derecho que el de las personas incorporadas en los cargos de Supervisor de educación que contemplan los Decretos 137 y 138 de 1996, por tanto no se desvirtúa su presunción de legalidad.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA.
Indica el apoderado del recurrente como normas violadas por el fallo suplicado, “en la modalidad de falta de aplicación la mayoría de las normas, o por aplicación indebida en otras”, las siguientes: artículos 6, 13, 29, 125, 113, 150 y 230 de la Constitución Nacional; 4, 5 y 38 de la Ley 200 de 1995; 1, 2, 3, 7, 26, 32, 36 y 60 del Estatuto DocenteDecreto 2277 de 1979- ; 2 inciso 4º de la Ley 27 de 1992; 45 del Decreto 2400 de 1968; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 y 126 de la Ley 115 de 1994.
Explica los cargos así:
1. El actor fue destituido del cargo, aduciendo inexistencia del mismo, sin que
este fuera suprimido. Falsa Motivación En acción iniciada como apoderado de otro docente desvinculado mediante los mismos actos administrativos, esa Corporación mediante sentencia de 24 de junio del presente año, expediente 16984, confirmó la de primera instancia mediante la cual se ordenó el reintegro del actor. Sobre la igualdad de trato y protección que el juez debe dar a los administrados se pronunció la Corte Constitucional , en la sentencia T-321 de julio 2 de 1998 M.P. DrAlfredo Beltrán Sierra.
2. Violación del principio superior de igualdad de trato ante la ley.
La sentencia suplicada vulneró el artículo 13 de la Constitución Nacional, según la aplicación del principio constitucional allí consagrado, en la forma expresada por la Corte Constitucional en la sentencia C-104 de marzo 11 de 1993. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
3. Violación del artículo 125 de la Constitución Política sobre la carrera administrativa.
Las situaciones jurídicas previstas en el artículo 60 del Decreto 2277 de 1979 son de ocurrencia constante en la docencia, que un cargo sea suprimido o que a un docente no se le asigne carga académica, la consecuencia jurídica es que se le traslade a otro establecimiento o se le asigne carga académica, pero en tanto estos hechos se dan, su situación respecto de la carrera es la de “servicio activo”, es decir “docente escalafonado”. No existe norma en el estatuto docente y leyes concordantes que prevean una consecuencia distinta. No obstante, la sentencia atribuye las implicaciones contempladas en la Ley 27 de 1992, es decir la
reincorporación o la indemnización, normas que no pueden aplicarse al caso, porque según el artículo 2º de la misma ley “Los servidores del estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República y por virtud de la Ley, Ministerio de Defensa, Organización Electoral demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuaran rigiéndose por las normas vigentes para ellas consagradas en la Constitución y la ley.” Violó entonces la sentencia, por aplicación indebida, la norma antes transcrita y el artículo 125 de la Constitución Nacional por falta de aplicación, así como los preceptos que desarrollan la carrera docente, artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 36 del Decreto 2277 de 1979; 115 de la Ley 115 de 1994; 9 de la Ley 27 de 1992; y 45 del Decreto 2400 de 1968. Sobre la obligatoriedad del artículo 125 de la Constitución, cita la sentencia de febrero 17 de 1999 de la Corte Constitucional, y sobre las implicaciones del régimen de carrera, la C-195 del 21 de abril de 1994 proferida por la misma Corporación.
4. Violación al debido proceso.
Al actor no se le dio posibilidad alguna de ejercer el derecho de defensa y expresar su condición de escalafonado, ni de “demostrar mejor derecho” como lo pide la sentencia, ni se le siguió proceso disciplinario tendiente a excluirlo del escalafón, requisito indispensable para desvincularlo del cargo. Sobre el debido proceso cita sentencia del Consejo de Estado de septiembre 3 de
1996 Expediente S-636 y de la Corte Constitucional la C-214/92 .
5. Violación de los artículos 113, 150 y 230 de la Constitución Política.
Vulneró la sentencia las citadas disposiciones constitucionales, por falta de aplicación “puesto que al no existir norma expresa que permita a la administración pública y a la justicia contencioso administrativa confirmar tal proceder (art. 230) se vulneraron de contera los artículos 150-23 y 113, puesto que estaría creando ley sin tener facultades para ello.” Cita la sentencia C-493 de noviembre 3 de 1994 de la Corte Constitucional.
6. Violación del artículo 6º de la Constitución Política.
Como consecuencia de las vulneraciones anteriores incurriría la sentencia en infracción a la citada norma constitucional, como lo ha explicado la Corte Constitucional en la sentencia C-337 de agosto 18 de 1993.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Transcurrido el término para alegatos no registraron las partes actuación. MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala en primer término, que si bien inicialmente acusa el recurrente violación de una serie de normas constitucionales y legales, solo en relación con algunas de ellas intenta explicar el concepto de la infracción, en consecuencia, para el análisis del recurso interpuesto, se procede a precisar los cargos dentro de los términos del recurso, y en consideración de las referencias normativas respecto de las cuales se sugiere alguna forma de infracción, así: Primer cargo: Acusa violación del artículo 13 de la Constitución Nacional, porque
en sentencia del 24 de junio de 1999, expediente 16984, se confirmó la de primera instancia, mediante la cual se ordenó el reintegro del actor, destituido por los mismos actos administrativos, objeto de acusación en el presente proceso.
Segundo Cargo: Se enuncia como la falta de aplicación del artículo 125 de la Constitución, y se explica así: a las situaciones jurídicas previstas en el artículo 60 del Decreto 2277 de 1979 -Estatuto Docentela sentencia suplicada atribuye las consecuencias jurídicas contempladas en la Ley 27 de 1992, es decir, la reincorporación del docente o la indemnización, normas inaplicables al caso, por disposición del artículo 2º de la misma ley, es decir incurrió la sentencia en
aplicación indebida del citado artículo, y de los preceptos que regulan la carrera docente.
Tercer Cargo: Acusa violación del artículo 29 de la Constitución, porque al actor no se le brindó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y expresar su condición de escalafonado, ni demostrar mejor derecho como pide la sentencia, ni se le siguió proceso disciplinario tendiente a excluirlo del escalafón, requisito esencial para desvincularlo del cargo.
Cuarto Cargo: Sugiere violación de los artículos 113, 150 y 230 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación, porque no existe norma expresa que confirme el proceder adoptado en la sentencia, “puesto que estaría creando ley sin tener facultades para ello”.
En relación con las siguientes normas que indica como infringidas el recurrente, no contiene el recurso explicación alguna sobre las razones de la infracción:
artículo 6º de la Constitución; artículos 4, 5 y 38 de la Ley 200 de 1995; artículos 1, 2, 3, 7, 26, 32, y 36 del Decreto 2277 de 1979; artículo 45 del Decreto 2400 de 1968; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 y 126 de la Ley 115 de 1994, por lo cual no se analizarán tales disposiciones, según se verá más adelante. Precisado lo anterior, procede la Sala a decidir sobre los cargos propuestos, previas las siguientes consideraciones: Los motivos que permiten tipificar la causal única de súplica prevista como la violación directa de normas sustanciales, se configuran, según la ley, bajo los siguientes conceptos: aplicación indebida, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; falta de aplicación, cuando siendo pertinente al mismo el precepto legal, dejó de aplicarse; interpretación errónea, cuando siendo la norma pertinente se interpretó equivocadamente y con base en esa interpretación se aplicó. De otra parte, es requisito esencial del recurso extraordinario de súplica, no solo la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación, sino además, que en el escrito del recurso se indique la forma especifica a través de la cual se llegó a la infracción, pues en primer término son estos los supuestos que tipifican la causal de súplica, y además, son las razones de la censura denunciada por el recurrente las que permiten la labor de confrontación de la legalidad de la sentencia, que es
la finalidad de la súplica extraordinaria. Siendo ello así, no es suficiente y admisible una censura de carácter general al contenido de la sentencia, ni de recibo la referencia generalizada de leyes o estatutos para estructurar el cargo. Además, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe existir una relación causal, es decir que los presuntos errores en la aplicación de la ley, cualquiera sea la forma de violación directa propuesta, deben ser determinantes en la decisión adoptada por el fallador, puesto que la finalidad de la súplica extraordinaria es que se verifique la conformidad o inconformidad del fallo con la norma o normas sustanciales que constituyen o deban constituir la base esencial del mismo. En cuanto a las disposiciones constitucionales susceptibles de quebranto por violación directa, ha precisado la Sala, que tratándose de aquéllas cuya aplicación solo es posible a través de las normas legales que las desarrollan, puede llegarse al quebranto del precepto constitucional, demostrada la violación directa de aquéllas de naturaleza sustancial. De acuerdo con las precedentes consideraciones, se reitera que la Sala rechaza los cargos primero, tercero y cuarto, y se abstendrá de hacer un pronunciamiento sobre las normas que se indican como violadas por la sentencia, pero sin explicar el concepto y razones de la infracción, pues no cumple el recurso los requisitos que exige la ley para la viabilidad del mismo, como son la indicación precisa del concepto de la infracción y la argumentación de cómo la sentencia llega al quebranto de las disposiciones que se dicen infringidas por ella. En efecto, omite el recurrente para el primer cargo, cualquier explicación
tendiente a demostrar la violación al derecho de igualdad, que sugiere derivada de la decisión adoptada en otro proceso y se limita a transcribir la sentencia allí proferida por esta Corporación, omisión que deja sin fundamento la censura y que no corresponde subsanar a la Sala, aún siendo igualmente admisibles las facultades de interpretación en la súplica extraordinaria. Similar proceder se observa respecto a los cargos tercero y cuarto, sobre los cuales se plantea un alegato de instancia, que se sustenta en la simple afirmación de no haberse dado la oportunidad de demostrar la calidad de escalafonado del actor y el mejor derecho para su incorporación, y a sugerir el ejercicio de la función legislativa por parte del fallador, posiciones que no son de recibo para el propósito del recurrente extraordinario. En cuanto al segundo cargo proceden las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 59 del Decreto 2277 de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente: “ART. 59. Distintas situaciones. Los docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones: a En servicio activo; b En licencia; c En permiso; d En comisión o por encargo e En vacaciones; f En suspensión del ejercicio de sus funciones, y g En retiro del servicio El artículo 60 ib. define el servicio activo así: “ART. 60. Servicio activo. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión en propiedad. También se considera el docente en servicio activo cuando su cargo ha sido suprimido o cuando no se le ha asignado carga académica.
Por su parte el artículo 68 del mismo estatuto define el Retiro del servicio como: ART. 68. Retiro del servicio. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente y se produce por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal sin escalafón o del caso previsto en el artículo 7º de este decreto. La supresión de la carga académica asignada al docente no implica su retiro del servicio ni la suspensión del pago de su remuneración, mientras se le asignen nuevas funciones. Consideró el fallador en la sentencia impugnada, que las anteriores disposiciones debían interpretarse dentro del contexto del ejercicio de las funciones públicas del Estado y se remitió para el efecto al artículo 122 de la Carta, que reza: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” De acuerdo con lo anterior y establecido previamente que en efecto el cargo de Supervisor grado 8 ocupado por el actor, había sido suprimido de la nueva planta de personal, tal como dice la sentencia, concluyó el fallador que la previsión hecha en el inciso 2º del artículo 60 antes trascrito, esto es la “supresión del cargo”, no implica el retiro del escalafón, pero si la disponibilidad del docente para ser incorporado preferencialmente en otro empleo de la nueva planta, y que al no haberse dado la reincorporación por la reducción de las plazas de personal
docente escalafonado, era imperativa la indemnización al empleado de carrera no incorporado. Según el recurrente la sentencia habría incurrido en indebida aplicación de la Ley 27 de 1992 puesto que la supresión del empleo como causal de retiro y la indemnización por supresión del cargo, consagradas en la citada ley, no están establecidas en el Estatuto Docente -Decreto 2277 de 1979- , y además por disposición expresa del artículo 2º de la misma ley, ellas no son aplicables, a “entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal”. Indica que consagra el artículo 7º de la citada ley como causal de retiro del servicio, la supresión del cargo (literal c), y el artículo 8 ib., la indemnización por supresión del empleo para empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, y por disposición del artículo 2º ib., tales normas no serían aplicables al sector docente, que esta regulado por un sistema específico consagrado en el Decreto 2277 de 1979. Observa la Sala que en la sentencia no fueron citados los artículos 7 y 8 de la Ley 27 de 1992 como fundamento de la decisión adoptada por el fallador, luego aunque las consideraciones hagan relación a la supresión del cargo como causal de retiro y reconozcan a favor del actor el derecho a indemnización por no haber sido reubicado, no se puede afirmar que los resumidos razonamientos sean resultado de la aplicación indebida de las normas referenciadas, circunstancia que desvirtúa el cargo, pues no puede deducirse validamente que la decisión adoptada en la sentencia sea consecuencia de su indebida aplicación.
De otra parte observa la Sala que la decisión adoptada en el fallo suplicado se apoya en la interpretación que se propone en la providencia de las normas del estatuto docente y concretamente en lo que hace al artículo 60 del Decreto 2277 de 1979, en concordancia con el 122 de la Constitución y es con base en tal interpretación que se concluye en la legalidad del retiro del cargo por supresión del mismo, y en el derecho que asiste al actor al reconocimiento de la indemnización, luego no cabe censura a la sentencia por aplicación indebida de las normas legales a que se ha hecho referencia, porque ellas no se hicieron operar en el fallo y por la misma circunstancia no pueden considerarse determinantes de la decisión adoptada. En conclusión, no encuentra la Sala configurado el cargo, y como consecuencia de ello tampoco existen razones para acceder a la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de junio 24 de 1999 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación. Condénase en costas a la parte recurrente de acuerdo con lo previsto en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Liquídense Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase a la Sección de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
GERMÁN AYALA MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO
Ausente
REINALDO CHAVARRO BURÍTICA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALVARO GONZALEZ MURCIA ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Siguen firmas ... ... vienen firmas.
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE
Ausente
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Ausente