CE-11001-03-15-000-1999-0394-01(S)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-1999-0394-01(S)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedencia. Impugnación se estructuró en violación indirecta de la ley / DESVIACIÓN DE PODERImprobado. Facultad discrecional en la Fiscalía / FACULTAD DISCRECIONAL - Fiscalía General de la nación La recurrente sostiene que el acto que dispuso su desvinculación del servicio activo fue una decisión viciada de desviación de poder, por cuanto la adopción de esa decisión administrativa por parte del nominador, esto es, el Fiscal General de la Nación, no obedeció ni consistió en el ejercicio legítimo de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción a la que ella se encontraba sujeta, con el fin de proveer al buen servicio público, sino que la real finalidad perseguida con el acto fue sancionarla por unos supuestos actos de indisciplina. Bajo ese planteamiento entonces, frente al fallo de segunda instancia en el que fueron denegadas las súplicas de la demanda, la recurrente alega violación de la siguientes disposiciones: Artículos 1, 13, 25, 29, 40.7 y 209 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; 20, 21, 38, 47, 48, 61, 75, 80, 139 y 144 del entonces Código Disciplinario, esto es, ley 200 de 1995, por considerar que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto el acto administrativo cuya nulidad solicitó con la demanda tuvo una motivación sancionadora, para cuya expedición no le fue adelantado previamente un proceso disciplinario. En los términos en que está concebido el recurso extraordinario
interpuesto y la fundamentación invocada para el efecto, a juicio de la Sala dicha impugnación no está llamada a prosperar; el sustrato de la impugnación extraordinaria elevada por la actora, radica precisamente en proponer una nueva valoración de los medios de prueba allegados al proceso, con el fin de concluir equivocado el análisis probatorio del juez de segunda instancia, en cuanto queen opinión de la recurrente-, el motivo de la expedición del acto no fue el mejoramiento del servicio sino el de imponer una sanción a la actora, supuestamente con desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, es palmaria entonces la improcedencia del recurso interpuesto, porque, se reitera, mediante este medio extraordinario de impugnación no es posible juzgar errores in procedendo, vale decir, violaciones indirectas de la ley, como son precisamente los que versan sobre el sentido de la apreciación del juez respecto del material probatorio allegado al proceso. Como ya se explicó, mediante este recurso sólo es procedente discutir yerros in judicando, o sea, violaciones directas de la ley sustancial, por cualquiera de las tres hipótesis ya mencionadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-0394-01(S)
Actor: MARIA GIOVANNA RAMIREZ MENDOZA Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Conoce la Sala del recurso extraordinario de súplica interpuesto por
la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 1999, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso: “REVOCASE la sentencia apelada del 18 de diciembre de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso promovido por MARIA GIOVANNA RAMIREZ MENDOZA. “En su lugar, se dispone: “DENIEGANSE las súplicas de la demanda. “Una vez ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” (fl. 184 cdno. 2).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el 12 de noviembre de 1996 la señora María Giovanna Ramírez Mendoza instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 17 a 23 cdno. 2), en contra de la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación, dirigida a obtener las siguientes
pretensiones: “PRIMERA.- Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 0-2030 de 9 de septiembre de 1996, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento efectuado a MARIA GIOVANNA RAMIREZ MENDOZA en el cargo de Profesional Universitario I, de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Ibagué. “SEGUNDA.- Ordenar, en consecuencia, a la Fiscalía General de
la Nación que reintegre a la demandante MARIA GIOVANNA RAMIREZ MENDOZA a un cargo de igual o mejor nivel del que venía desempeñando. “TERCERA.- Ordenar a la Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar la demandante todos los salarios, con sus incrementos legales. Desde el día en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta que se produzca el reintegro. “CUARTA.- Ordenar a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de las cesantías y demás prestaciones sociales a que tenga derecho la demandante durante el tiempo que permanezca desvinculada del servicio. “QUINTA.- Ordenar a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago a la demandante de todas las primas y bonificaciones a que hubiere tenido derecho en el mismo lapso señalado en la pretensión anterior. “SEXTA.- Declarar que, para todos los efectos legales, no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio de MARIA GIOVANNA RAMIREZ MENDOZA a la Fiscalía General de la Nación.” (fl. 17 cdno. 2 - subrayado y mayúsculas fijas del texto). Como fundamento de las súplicas de la demanda invocó lo siguiente: El acto de desvinculación del servicio de la actora se encuentra viciado de desviación de poder, en cuanto que la finalidad perseguida con dicho acto no fue la preservación del buen servicio público, sino la de sancionar a la actora por un acto bochornoso que supuestamente ésta protagonizara con otro
funcionario de la entidad en la Oficina de Sistemas, hecho por el que la doctora María Elena Arboleda Hurtado, encargada de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, la acusara a aquella el 21 de agosto de 1996 ante el Director Nacional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, acusación ésta que, a su vez -a juicio de la actora-, tuvo como motivación el deseo de retaliación por el hecho de que la señora María Giovanna Ramírez Mendoza y otros compañeros de trabajo oficiaran, el 15 de agosto de 1996 al mencionado Director Nacional, para manifestar su inconformidad frente al encargo administrativo hecho a la doctora María Helena Arboleda Hurtado. Al respecto, en la demanda consignó lo siguiente: “La inmediatez entre la acusación formulada por la Doctora (sic) MARIA HELENA ARBOLEDA HURTADO (15 de agosto de 1996) y la resolución acusada (9 de septiembre de 1996), hace evidente que la intención del nominador fue sancionar la actitud endilgada a mi poderdante. Se violó así el derecho de defensa que tienen no solamente los funcionarios de carrera sino también los de libre y nombramiento y remoción. La Fiscalía desbordó sus facultades con abuso o desviación de poder porque, si lo que quiso fue sancionar a la demandante por la acusación que le hizo la Doctora (sic) MARIA HELENA, lo que debió hacer fue tramitar el proceso disciplinario que se debe abrir contra todo funcionario al que se le impute un cargo para que tenga la oportunidad de conocerlo, lo mismo que las pruebas en su contra, facilitándole
así que se defienda en ejercicio de las garantías que la Constitución y las Leyes consagran en salvaguarda del debido proceso.” (fl. 20 cdno. 2 - se adicionan las dos notas entre paréntesis).
2. La sentencia de primera instancia En sentencia del 18 de septiembre de 1997 (fls. 136 a 143 cdno. 2), aprobada con intervención de un conjuez -en razón de un empate entre los cuatro integrantes de la Sala de Decisión-, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de anular el acto administrativo acusado y ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de la actora al servicio y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de separación en el cargo.
Para arribar a esa decisión, el tribunal de primera instancia desestimó la defensa de la entidad demandada, consistente en que el acto de declaración de insubsistencia demandado correspondió al ejercicio cabal de la facultad de discrecional de nombramiento y remoción atribuida legalmente al nominador, esto es, el Fiscal General de la Nación, dado que la actora no se encontraba amparada por ningún fuero de estabilidad, como por ejemplo, el de carrera administrativa. Lo anterior, por considerar que en el proceso se desvirtuó que la expedición del acto objeto de juzgamiento hubiese obedecido al ejercicio lícito de la mencionada facultad discrecional, por cuanto se probó que tuvo por motivación el informe del 21 de agosto de 1996 de la entonces Directora Seccional Administrativa y Financiera (Encargada) de la entidad, doctora María Helena
Arboleda Hurtado, en el que se acusaba a la actora de haber protagonizado unos actos de agresión verbal y física en la Oficina de Sistemas de la respectiva regional, pero que en criterio del fallador ese hecho no fue demostrado. Sobre esa premisa, el tribunal concluyó: “A lo dicho hay que adicionar que no hay duda del buen desempeño en el aspecto laboral por parte de la demandante María Giovanna (sic) Ramírez Mendoza y así lo sostienen en las declaraciones al calificarla de excelente en su trabajo e inclusive la misma doctora Arboleda Hurtado así lo expresa al calificarla como una empleada eficiente. “Tolo lo anterior lleva a ésta Sala mayoritaria al pleno convencimiento de que el ejercicio de la facultad discrecional por parte del señor Fiscal General de la Nación, estuvo motivado por la información dada sobre malos comportamientos de la demandante, los cuales fueron en éste proceso suficientemente desvirtuados y que, por ende, no se tuvo como finalidad el buen servicio público porque éste no se alteró por la sencilla razón de no haberse presentado los hechos de que se dan (sic) cuenta en el oficio enviado por quien transitoriamente ocupó la Dirección Seccional Administrativa y Financiera en éste departamento.” (fl. 141 cdno. 2 - destaca la Sala). De la decisión adoptada se apartaron los doctores Floresmiro Hernández Lerzundy y Carlos Alberto Zambrano Barrera, quienes en el escrito conjunto de salvamento de voto (fls. 144 a 146 cdno. 2) sostuvieron que en el proceso no se logró demostrar la causal de nulidad del acto invocada en la demanda y, menos que la facultad discrecional del nominador se ejerció a
manera de sanción contra la demandante, valoración ésta que consignaron en los siguiente términos: “8. En estas circunstancias, no se tiene información acerca de cuáles fueron las reales causas que llevaron a la administración a declarar insubsistente el nombramiento de la demandante. “9. Nótese que ni siquiera los testigos, que conocieron más o menos de cerca los hechos, manifiestan tener conocimiento cierto o pleno de las razones que llevaron a que se adoptara la decisión cuya nulidad se pide sea declarada; por el contrario, si bien todos afirman que probablemente se debió a lo dicho por María Elena Arboleda en su oficio del 21 de agosto, no es menos cierto que también afirman no saber esas razones.” (fl. 146 cdno. 2 - se adicionan negrillas). En esa perspectiva, luego de transcribir y analizar los apartes pertinentes de los testimonios practicados en el proceso, los dos magistrados disidentes expusieron la siguiente conclusión: “11. Al no existir en el expediente prueba alguna acerca de los motivos que llevaron a la insubsistencia del nombramiento de la demandante, como tampoco un elemento de juicio al menos que lleve al convencimiento de que a la parte actora le asiste la razón, pues nada hay allí que corrobore la veracidad de sus argumentos o apreciaciones, la conclusión a que ha debido llegar el Tribunal es que no se desvirtuó la presunción de legalidad que se predica respecto del acto demandado y, por tanto, ha debido negar las
pretensiones de la demanda.” (ibídem - resalta la Sala).
3. La sentencia objeto del recurso Inconforme con la decisión del tribunal de primer grado, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 148 y 157 a 165 cdno. 2), impugnación que fue resuelta por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación en fallo del 12 de agosto de 1999 (fls. 171 a 185 cdno. 2), en el sentido de revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
Para ello, inicialmente destacó el hecho de que la actora se encontraba vinculada a un cargo sujeto a la facultad de libre nombramiento y remoción y, que en ese contexto, en modo alguno se probó en el proceso la desviación de poder alegada en la demanda respecto del acto del cual se solicitó la nulidad, ya que “de conformidad con el análisis del acervo probatorio allegado al plenario no se llega a la certeza incontrovertible de que la declaración de insubsistencia del nombramiento de la señora Ramírez Mendoza, se produjo por los motivos que se plantean en el libelo demandatorio.” (fl. 180 cdno. 2). En esa óptica de valoración probatoria entonces, en el fallo de segunda instancia se afirmó que se desconocen las causas que originaron la desvinculación laboral de la actora ordenada por el Fiscal General de la Nación y, que no se probó que tal decisión hubiese tenido por fundamento el ya mencionado informe enviado por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la entidad al Director Nacional de la misma.
Ante esas circunstancias procesales, en los términos que se transcriben a continuación, el superior afirmó la ausencia de prueba de la censura elevada en la demanda para sustentar las pretensiones de la misma y, consecuencialmente, que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo objeto de la demanda: “Por ende, el cargo formulado en el libelo atinente a que la doctora Arboleda Hurtado “mediante maquinaciones” obtuvo que la Administración Central le hiciera “eco a sus palpables deseos de venganza o desquite” no está probado en el proceso (fl. 18 ibídem). Tampoco lo está que la declaración de insubsistencia se produjo con el fin de sancionar a la demandante y constituyera en la práctica una destitución disfrazada, según se infiere de lo expresado en el escrito introductorio (fl. 20 ibídem). “De otro lado, en cuanto a la idoneidad, honestidad y eficiencia de la señora Ramírez Mendoza a que se hace mención en la demanda (fl. 19 ibídem) y a que aluden las declarantes, no son condiciones por sí solas suficientes para enervar el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, ya que pueden existir otros motivos del buen servicio y por conveniencia administrativa que lleven a la autoridad competente a desvincular al funcionario, mediante la declaración de insubsistencia de su nombramiento.” (fl. 182 cdno. 2 - negrillas extratexto).
4. El recurso extraordinario de súplica Frente a la decisión que desestimó las pretensiones de la demanda, contenida en el fallo de segunda instancia, la demandante hizo uso del recurso
extraordinario de súplica (fls. 2 a 9 cdno. ppal.), a través del cual solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, esto es, la proferida el 12 de agosto de 1999 por la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado y, que en su lugar, se confirmara del fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de diciembre de 1997, en el que se accedió a las súplicas de la demanda. Para fundar tales peticiones, la recurrente alegó violación de las siguientes normas sustanciales: Artículos 1, 13, 25, 29, 40 numeral 7 y 209 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; 20, 21, 38, 47, 48, 61, 75, 80, 139 y 144 del Código Disciplinario Unico, esto es, de la ley 200 de 1995, con apoyo en la siguiente argumentación: Violación del debido proceso y del derecho de defensa: Por cuanto a la actora no se le dio oportunidad de explicar su conducta en un proceso disciplinario, como quiera que según el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, la discrecionalidad para vincular o desvincular a los empleados públicos no es absoluta, sino relativa, en cuanto que el ejercicio de esa potestad debe obedecer a un solo propósito, cual es el de garantizar el buen servicio público. En ese sentido entonces, en el recurso se afirma que el acto mediante el que fue desvinculada del servicio la señora María Giovanna Ramírez Mendoza, según la cronología de los hechos expuestos en la demanda, tuvo una
motivación sancionadora por la supuesta comisión de unos actos que le fueron imputados con antelación a la expedición de dicho acto administrativo, pero, que para la adopción de esa decisión no se dio apertura a un proceso disciplinario como condición previa, circunstancia que la privó del derecho al debido proceso. En desarrollo de lo anterior, la recurrente cuestiona la valoración probatoria del juez de segunda instancia, así: “No obstante esta consideración hipotética, muy respetable, considera el suscrito apoderado, que la prueba básica y fundamental, no podía buscarla la Honorable Sala en la prueba testimonial, que no iba a ser recaudada en la firmeza, acertividad (sic) y coincidencia requerida; pero a falta de testimonios, sí aparecen documentos cuya inmediatez en la producción del acto de la desvinculación, no dejan la menor duda de que fue la queja y no otra causa la que determinó la insubsistencia, que no era jurídicamente viable sin la tramitación previa de la investigación disciplinaria. Actuación que no tuviera en cuenta esta circunstancia, está afectada de desviación de poder, pues no fue la discrecionalidad (mejora del buen servicio) lo que motivó la insubsistencia, sino otra razón (la existencia de enfrentamientos), que, al no estar probada, ubicó el acto administrativo en la típica desviación de poder. “En el caso de la actora, no existió razón justificativa de la facultad discrecional de removerla libremente. (...).” (fl. 6 cdno. ppal.). Y más adelante agregó que, si el propósito buscado con la
expedición del acto demandado fue el mejoramiento del servicio, esto nunca ocurrió, pues no se probó en el proceso.
5. Alegatos de conclusión Cumplido el traslado de rigor, por auto del 22 de septiembre de 2000 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión (fl. 28 cdno. ppal.), actuación procesal de la que únicamente hicieron uso el representante del Ministerio Público y la entidad demandada, cuyas
intervenciones de resumen a continuación: 5.1 Alegación del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación solicitó denegar las pretensiones de la parte recurrente (fls. 29 a 39 cdno. ppal.), para lo cual adujo las siguientes razones: a) No es de recibo la acusación de violación del derecho al debido proceso, porque la función contencioso administrativa se circunscribe, en estos eventos, a hacer un control sobre la actividad administrativa que, en el presente caso, versa sobre la expedición de un acto de insubsistencia; pero “en ningún momento, se repite, ni el Tribunal del Tolima, ni la Sección Segunda del H. Consejo de Estado adelantaron proceso disciplinario, con la finalidad de juzgar la conducta de la administración o de su servidora la señora María Giovanna Ramírez, para que se diga que violó el derecho fundamental al debido proceso” (fls. 34 y 35 cdno. ppal.). b) En relación con el motivo por el que se expidió el acto acusado con la demanda, no se probó que el invocado por la actora haya sido precisamente el que tuvo la virtualidad de influir en el nominador para adoptar la
decisión administrativa y, además, no se probó que aquella tuviera algún fuero de estabilidad relativa. Con base en esas consideraciones, finalmente manifestó lo siguiente: “Lo anteriormente expuesto conduce a la reflexión, contraria a lo que pretende la parte actora, en el sentido de que, como la desvinculación de la demandante se dio como consecuencia de una queja que hiciera, su inmediato superior, por mal comportamiento, la Fiscalía “ha debido iniciar el correspondiente proceso disciplinario que estableciera la existencia o no del conducta disciplinable”. Primero, porque como tantas veces se ha dicho, el inicio de una investigación disciplinario no enerva la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. Y, segundo, porque la acción disciplinaria es independiente de la función nominadora.” (fls. 37 y 38 cdno. ppal.). 5.2 Alegación de la parte demandada La Fiscalía General de la Nación igualmente se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario interpuesto (fls. 42 a 45 cdno. ppal.), bajo la premisa de destacar, de una parte, que en el escrito de impugnación no se expresó por qué la sentencia impugnada adolece de violación directa de las normas sustanciales citadas con tal propósito en el recurso, y de otra, porque no se especificó cuál de las modalidades de violación normativa es la que se encuentra configurada, planteamiento éste que complementó con el siguiente razonamiento: “Las razones que sustentaron la decisión de revocar el fallo de diciembre 18 de 1997 del Tribunal Administrativo del Tolima favorable a las pretensiones de la actora, se estructuraron sobre la base de no haberse demostrado en forma
fehaciente la pretendida desviación de poder alegada por la parte actora, de acuerdo con el análisis y valoración que del caudal probatorio allegado al proceso hizo esta Corporación en segunda instancia, lo que, de suyo excluye la más mínima probabilidad de que se hubiese incurrido en estas condiciones, en un error de derecho, y por ende, en una violación directa de la ley sustancial, pues, la diferencia de criterio y de razonamientos expresados en el fallo recurrido, no se debió a que se le hubiese dado una interpretación indebida a una norma sustancial, o se hubiese dejado de aplicar, o se le hubiese dado una interpretación errónea, sino que, como se indicó esta diferencia radicó exclusivamente en la valoración de las pruebas.” (fl. 43 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedencia del recurso extraordinario de súplica De conformidad con lo reglado en el artículo 57 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso extraordinario de súplica está sujeta a los siguientes requisitos: a) Sólo procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. b) La causal para su interposición es una sola: Violación de directa normas sustanciales. Se descarta por tanto la posibilidad de su procedencia por eventuales violaciones indirectas de normas sustantivas, como sí acontece en el caso del recurso extraordinario de casación civil.
No obstante, la causal puede consistir en cualquiera de las siguientes tres modalidades: Aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de
normas sustanciales. c) En el escrito de impugnación se debe expresar en forma precisa la norma de derecho sustancial que el recurrente estima violada y el motivo de la infracción alegada. d) El término para la interposición del recurso es de veinte (20) días, siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se trate.
2. La violación directa de normas jurídicas sustanciales En ese contexto, con relación al concepto de “norma de derecho sustancial”, la Sala ha precisado lo siguiente: “2.3. La regulación del recurso extraordinario de súplica acogió únicamente el sistema de la violación directa de la ley sustancial, cuando en la sentencia se realiza un juicio equivocado sobre la pertinencia de la norma sustancial aplicable al caso concreto o sobre su interpretación, con abstracción de la cuestión puramente fáctica y probatoria del proceso. “La Sala, acogiendo la doctrina nacional elaborada de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, entiende por normas sustanciales, “aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación.” Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo.1” 2. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 24 de 1975, Actor: Tito Heraldo
Bernal, Gaceta Judicial, T. CLI, p. 254. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de agosto de 1999, expediente Q-063. En igual sentido véanse, entre muchas otras, las sentencias del 25 de septiembre de 2000, expediente S-119; 27 de noviembre de 2000, expediente S-232; 23 de septiembre de 2002, expediente S689 y, 22 de octubre de 2002, expediente 11001031500020020017-01, número interno 129. En ese mismo sentido, puede decirse que todas las normas que reconocen derechos son de naturaleza sustancial, independientemente de su ubicación en un estatuto de derecho sustantivo o procesal, como sucede por ejemplo con aquellas que desarrollan el derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, cuyo carácter de derecho sustancial fundamental, como bien lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, es indiscutible3. La aplicación de ese concepto a la viabilidad y régimen del recurso extraordinario de súplica determina, como reiteradamente lo ha manifestado la Corporación, que dicho medio de impugnación sólo está llamado a prosperar en aquellos casos en los que se demuestre la existencia de una violación directa de normas sustanciales, esto es, un claro e incontrastable yerro in judicando, proveniente del juicio hermenéutico que realiza el juzgador al constatar y determinar la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica. De tal manera que, el recurso en referencia no procede en aquellos casos de errores facti in judicando provenientes de un error manifiesto de hecho, o de un error de derecho en la
apreciación de los medios de prueba o de ausencia de dicha valoración, los que constituyen violación indirecta del ordenamiento legal. De igual manera, el recurso extraordinario de súplica no es una nueva instancia que comporte la revisión total del proceso en su aspecto fáctico y jurídico; por consiguiente, el recurrente debe ajustarse estrictamente a las razones y motivos que permiten tipificar la causal única de súplica extraordinaria, y corresponde al juzgador enmarcar la decisión en los límites propuestos por el mismo legislador; en otros términos, no es procedente ni posible su utilización para corregir irregularidades distintas a los vicios de juicio o errores in judicando en que pudo incurrir el juez, cuando al cotejar el caso concreto con el hecho específico previsto en la ley concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador.
3. El cargo formulado 3 Corte Constitucional, sentencia C-407 del 28 de agosto de 1997.
En el marco legal y jurisprudencial antes indicado, procede la Sala a examinar el cargo en que la recurrente apoya la impugnación: Como ya se reseñó en el capítulo de antecedentes procesales, la recurrente sostiene que el acto que dispuso su desvinculación del servicio activo fue una decisión viciada de desviación de poder, por cuanto la adopción de esa decisión administrativa por parte del nominador, esto es, el Fiscal General de la Nación, no obedeció ni consistió en el ejercicio legítimo de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción a la que ella se encontraba sujeta, con el fin de proveer
al buen servicio público, sino que la real finalidad perseguida con el acto fue sancionarla por unos supuestos actos de indisciplina protagonizados en el año 1996, todo ello en razón de un informe que de esos hechos reportara, el 21 de agosto de 1996, la entonces Directora Seccional Administrativa y Financiera (Encargada) al Director Nacional de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de lograr la remoción de la actora del cargo que ella ocupaba en dicha entidad. Bajo ese planteamiento entonces, frente al fallo de segunda instancia en el que fueron denegadas las súplicas de la demanda, la recurrente alega violación de la siguientes disposiciones: Artículos 1, 13, 25, 29, 40 numeral 7 y 209 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; 20, 21, 38, 47, 48, 61, 75, 80, 139 y 144 del entonces Código Disciplinario, esto es, ley 200 de 1995, por considerar que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto el acto administrativo cuya nulidad solicitó con la demanda tuvo una motivación sancionadora, para cuya expedición no le fue adelantado previamente un proceso disciplinario. En consecuencia, en los términos en que está concebido el recurso extraordinario interpuesto y la fundamentación invocada para el efecto, a juicio de la Sala dicha impugnación no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: 1) Según ya se explicó, de conformidad con la norma legal que lo establece y el desarrollo jurisprudencial expuesto sobre la materia, el recurso extraordinario de
súplica no es, en modo alguno, un medio procesal que implique o consista en la tramitación de una nueva instancia del proceso, en la que se analice y juzgue nuevamente la controversia propuesta con la demanda, vale decir, para que se debata, una vez más, tanto el aspecto fáctico como el jurídico en el que se inscriben las pretensiones de la demanda y/o las razones de oposición a las mismas. Se trata más bien de un juicio o reproche a la sentencia misma que decide la litis, en cuanto en ella el juez pudo haber incurrido en error de hermenéutica respecto de la aplicación de normas sus
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