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CE-11001-03-15-000-1999-0417-01(S-417)-2002

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Título
CE-11001-03-15-000-1999-0417-01(S-417)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Derechos adquiridos. Justo título / DERECHOS ADQUIRIDOS - Alcance. Justo título De lo transcrito, se evidencia que el fundamento de la decisión discutida es el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, con arreglo al cual se revocó la providencia del a quo para reconocer y proteger los derechos adquiridos porque “gozan de especial protección constitucional”. Consagra la norma una expresa y clara garantía que se traduce en un grado de inmutabilidad de los derechos que se adquieren conforme a la ley, lo cual permite deducir del precepto su naturaleza sustancial. Procede la Sala a analizar el alcance de la disposición para así determinar sus consecuencias y a confrontar la sentencia para definir si en efecto se presentó la indebida aplicación que se alega en este caso. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido coincidentes en afirmar que los derechos adquiridos se originan en la consolidación de una situación jurídica originada bajo el amparo de una ley que la regula, vale decir que si se concretaron los supuestos normativos por haberse verificado su cumplimiento independientemente de que la consecuencia que se deriva de ello se materialice posteriormente, aquellos ingresan definitivamente al patrimonio del titular y por ende quien los otorgó no los puede quitar sin vulnerarlos. Por una parte, de la anterior descripción debe destacarse que la expresión “con arreglo a las leyes” tiene relación directa con el concepto de justo título, esto es, que solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico. De suerte que el fallador debe determinar si el

acto goza de legitimidad para favorecer al titular del derecho y que de esta manera lo ampare la intangibilidad en caso de variar las condiciones que existían cuando se originó aquél. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Prosperidad. Violación del artículo 58 de la Constitución Política / DERECHOS ADQUIRIDOS - No se configura cuando reconocidos no tienen fundamento en la ley / PRIMA TÉCNICA - Modificación de reconocimiento por falta de justo título / PRESTACIÓN SOCIAL - La reconocida con inobservancia de la ley no genera derechos adquiridos Se advierte que en el proveído recurrido se reconoció a la demandante la prima técnica en virtud del Decreto Departamental 324 del 20 de marzo de 1991 en monto equivalente al 50% del salario mensual, acto en el cual no se menciona soporte legal alguno. El Departamento del Tolima negó el pago a partir del 1 de enero de 1996 ( Oficio Número 1788 del 7 de noviembre de 1997), con fundamento en la derogatoria de esa prestación social dispuesta en la Ordenanza No.088 de 13 de diciembre de 1995. Como se observa el eje central del presunto derecho es la prima técnica y como quiera que se trata de una prestación otorgada a un servidor público, su regulación involucra necesariamente disposiciones de derecho público. En estas condiciones y por tratarse de un asunto laboral, la aplicación de la garantía otorgada por el artículo 58 de la Constitución Nacional tiene connotaciones particulares, pues sólo es posible el reconocimiento de derechos adquiridos cuando se ha producido su consolidación durante el vínculo laboral, vale decir cuando se han radicado definitivamente en

cabeza de su titular o ingresado a su patrimonio con arreglo a la ley, de tal manera que mientras esto no suceda, la autoridad competente puede modificar dicho régimen, como en el caso presente. Bastan las anteriores consideraciones para dar prosperidad al cargo por violación del artículo 58 de la Constitución Nacional en referencia con el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) ibídem. Por lo expuesto se infirmará la sentencia recurrida y se dictará la de reemplazo para lo cual se examinarán los cargos formulados en la demanda. ENTIDAD TERRITORIAL - Ilegalidad del reconocimiento de prima técnica / PRIMA TÉCNICA - Beneficio no se extiende a servidores de entidad territorial / DERECHOS ADQUIRIDOS - Acto que reconoció prima técnica, por ilegal no constituye justo título Precisa la Sala que el reconocimiento efectuado en la sentencia suplicada se produjo con posterioridad al fallo que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó el Decreto Ley 1661 del mismo año, anulación fundada en que éste se refería al nivel nacional y aquél lo extendió al territorial. Así las cosas, al ser declarada la nulidad de la norma se evidencia que esta Corporación ha reconocido que el otorgamiento de la prima técnica comprende única y exclusivamente a las entidades descentralizadas del orden nacional y que en cuanto a las territoriales y sus entes descentralizados se aprecia que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, lo que a las claras indica que no existe el justo título del alegado derecho adquirido y por ende no puede reconocerse su vigencia, como

ocurrió en el fallo cuestionado, pues tal prestación en el orden territorial no causa derechos que se dispongan con desconocimiento de la Constitución y de la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-0417-01(S-417)

Actor: MYRIAM CRISTINA RODRÍGUEZ DEVIA Demandado: GOBERNACIÓN DEL TOLIMA Referencia: Recurso Extraordinario de Súplica contra la sentencia de mayo 27 de 1999 proferida por la Sección Segunda Del Consejo de Estado.

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -parte demandadacontra la sentencia de mayo 27 de 1999 proferida por la Sección Segunda de la Corporación. ANTECEDENTES Mediante Decreto 324 del 20 de marzo de 1991 (fl. 3 c.a.), el Gobernador del Departamento del Tolima asignó a MYRIAM CRISTINA RODRIGUEZ DEVIA, prima técnica en su condición de Profesional Universitario Categoría IV Grado P-01 Tesorería General del DepartamentoSecretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuantía equivalente al 50% de su remuneración básica mensual. El 13 de diciembre de 1995 la Asamblea Departamental del Tolima expidió la Ordenanza 088, en la que dispuso en el parágrafo 3º del artículo 1º que

quedaban derogadas las primas técnicas, y creó en el artículo 2º una prima técnica equivalente al 10% del salario básico mensual, para los profesionales que acreditaran título de postgrado, maestría, doctorado o postdoctorado. En cumplimiento de la anterior disposición, a partir del mes de enero de 1996, la entidad departamental suprimió el pago de la prima antes reconocida a la actora, quien solicitó al Gobernador reconsiderar la cesación del pago (fl. 6 a 8 c.a.), a lo cual el Secretario de Gobierno y Ordenamiento Jurídico del Departamento respondió desfavorablemente la petición a través del oficio Número 1788 del 7 de noviembre de 1997 (fls. 9 a 10 c.a.), argumentando que ante la derogatoria del acto que reglamentaba dicha prestación, no era posible acceder a la petición formulada. El citado oficio fue demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 11 a 20 c.a.), con fundamento principalmente en la violación al principio de legalidad y a la falta de competencia, por cuanto lo dispuesto en la Ordenanza 088 de 1995 debió interpretarse con vigencia hacia el futuro para no afectar los derechos adquiridos por el actor al amparo del Decreto Extraordinario 735 de 1990, con desconocimiento del principio constitucional según el cual los derechos de los trabajadores no pueden ser menoscabados, y además que los actos creadores de situaciones jurídicas particulares no pueden ser revocados sin el consentimiento del respectivo titular. El Tribunal de instancia mediante sentencia del 6 de agosto de 1998 (fl. 63 a 69 c.a.) negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la

eliminación de la prima técnica en la forma prevista en la Ordenanza 088 de 1995, obligaba a la administración departamental a abstenerse de continuar con el pago de dicha prestación. El fallo fue apelado por la parte actora y revocado por la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica. EL FALLO SUPLICADO La Sección Segunda de la Corporación (fl. 97 a 106 c.a.), revocó la sentencia del Tribunal, en su lugar decretó la nulidad del oficio número 1788 del 7 de noviembre de 1997 y ordenó a la entidad demandada cancelar a la actora el valor correspondiente a la prima técnica, a partir del 1º de enero de 1996. Los fundamentos de la decisión, se resumen así: Consta en el plenario que el Gobernador del Departamento del Tolima mediante el Decreto 324 del 20 de marzo de 1991 asignó a la actora una prima técnica en tanto demostró el cumplimiento de los requisitos prescritos en el Decreto 735 de 1990, artículo 49, los cuales consistieron en la acreditación de títulos y experiencia. La Sección referida consideró que las disposiciones de la Ordenanza Número 088 de 1995 no son fundamento válido para negar el derecho, porque del parágrafo 3° del artículo 1° solo puede concluirse que dejó sin vigencia las normas que reglamentaban la asignación de prima técnica, pero nó los actos de carácter particular y concreto mediante los cuales se hubiesen asignado primas técnicas, por haberse acreditado los requisitos exigidos por las normas que regulaban la materia; y si bien el artículo 2° creó para los

profesionales que acreditaran las condiciones académicas y laborales allí previstas, una prima técnica equivalente al 10% de la asignación básica, él era aplicable a quienes a partir de su vigencia pretendieran tal reconocimiento. Entendió entonces, que el acto acusado resultaba violatorio de la ley 4a de 1992, según la cual, deben preservarse los derechos adquiridos de los servidores del Estado y no pueden desmejorarse sus asignaciones salariales. EL RECURSO EXTRAORDINARIO De la lectura del recurso interpuesto interpreta la Sala que formula el recurrente los cargos contra el fallo suplicado de manera genérica como infracción directa en la modalidad de aplicación indebida. Hace alusión a la violación de la Ley 4ª de 1992 que preserva los derechos adquiridos, afirmando que la prima técnica no existe ni ha existido en el nivel territorial, por lo que mal pueden derivarse derechos adquiridos de cualquier disposición. Explica que los argumentos con los cuales pretende la sentencia suplicada justificar la legalidad de la Ordenanza 088 de 1995 no son atinados, porque la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es facultad indelegable del Congreso y basta comparar el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional frente a la Ordenanza, para observar su inconstitucionalidad e inaplicabilidad, en virtud de la excepción consagrada en el artículo 4º del ordenamiento superior. Así las cosas el acto demandado ha de correr la misma suerte, dado que la prima técnica no ha sido creada en el nivel territorial y las corporaciones de este orden carecen de competencia para

regularla y el nominador para asignarla, por lo que los pronunciamientos que emitan en este sentido vician el contenido del acto, el cual es susceptible de anularse por falta de competencia, sin perjuicio de que el juez lo inaplique, como se solicita en el presente caso. A continuación concreta el cargo en los siguientes acápites: a) Régimen jurídico de la prima técnica y excepción de inconstitucionalidad. Tanto la Asamblea del Departamento del Tolima como los Gobernadores, han extralimitado sus competencias al proferir actos que regulan y asignan Prima Técnica, como aconteció al expedirse el que la confirió a la actora en cuantía del 50%. Explica que el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 60 de 1990, y posteriormente con base en la potestad reglamentaria profirió el Decreto 2164 de 1991, que en el artículo 13 dispuso que los Gobernadores y Alcaldes mediante decreto podían adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de Prima Técnica a los empleados del orden departamental y municipal, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de marzo 19 de 1998 y allí precisó que el artículo 9º del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de Prima Técnica de las entidades descentralizadas, única y exclusivamente del orden nacional. Afirma que, de otro lado, la Constitución en su artículo 150 restringe la delegación en esta materia para las entidades territoriales y que no se trata de

una inconstitucionalidad sobreviniente, porque con la reforma constitucional de 1968 se insistió en que dicha competencia es fuero exclusivo del Congreso. Al respecto se pronunciaron la Sala de Consulta y Servicio Civil el 25 de noviembre de 1998, Radicación 1166, y la Corte Constitucional en sentencia C-067 de febrero 10 de 1999, en la que declaró la exequibilidad del artículo 1º de la Ley 445 de 1997. Señala que no resulta lógico entonces que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo declare la nulidad de disposiciones emitidas por el ejecutivo, con el argumento de extralimitación de las facultades transferidas y avale la presunción de legalidad de actos frente a los cuales se invoca la inaplicación. Si bien el artículo 300 numeral 11 de la Constitución vigente agrega como funciones de las Asambleas las que les asignen la Constitución y la ley, no puede entenderse comprendida la facultad de regular el régimen salarial y prestacional, porque ello se opondría a lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f), pues ni aún en desarrollo de la ley marco 4ª de mayo 18 de 1992, pueden las entidades territoriales regular materias de esta naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12, sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-315 de julio 19 de 1995, a propósito de la acusación de que fue objeto por violación al principio de autonomía de aquéllas. Por lo anterior, el acto que aparentemente creó el derecho a la prima técnica, así como la disposición del mismo que creó una nueva prima técnica en porcentaje inferior, son inconstitucionales, y en consecuencia, antes

de ser restablecidos los presuntos derechos conculcados, dichos actos han de ser inaplicados. Agrega que los actos que regulan y otorgan la prima técnica se expidieron con una inconstitucionalidad evidente y que dentro del proceso no se demostró “un perjuicio real y material”, porque no se configuró detrimento patrimonial susceptible de restablecer. Para el recurrente, el fallo suplicado transgredió las siguientes normas sustanciales de orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 6, 29, 121, 122, 123, 209, 287, 366, 53, 58 y 150 numeral 19 literal e). Señaló, además, que también yerra el proveído, al restablecer un derecho concedido en forma sectorial y exclusiva al nivel nacional, vulnerando las siguientes disposiciones legales: ‘artículo 1° lit h. de la Ley 65 de 1967; artículo 7 del Decreto Ley 2285 de 1968; artículo 1° de la Ley 2ª de 1973; artículos 1, 8, 9 y 10 del Decreto Ley 1912 de 1973; artículo 1° de la Ley 60 de 1976; artículos 1, 2, 3, y 13 del Decreto Ley 602 de 1977; artículo 1° numeral 5° de la Ley 5ª de abril 7 de 1978; artículos 1, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto Ley 710 de 1978; artículos 1, 52, 53, 54, 55 y 57 del Decreto Ley 1042 de 1978; artículo 2° del Decreto Reglamentario 362 de 1979; artículo 1° del Decreto Ley 656 de 1980;

artículo 1° lit a) de la Ley 80 de 1981; artículo 1° del Decreto Ley 189 de 1982; artículo 1° lit a) de la Ley 77 de 1988; artículos 1, 2, 3, 4 y 5° del Decreto Ley 037 de 1989; artículo 1° num. 1 lit a) de la Ley 76 de 1989; artículo 1° del Decreto Ley 063 de 1990; artículo 1° de la Ley 60 de 1990 y artículo 9° del Decreto Ley 1661 de 1991’. b) Detrimento efectivo y real en oposición al detrimento formal. Si bien la Asamblea Departamental expidió un acto administrativo ilegal y la administración con dicho fundamento negó los pedimentos de la actora de la actora, no es menos cierto que ésta no ha demostrado un efectivo, real y material perjuicio, sino que se limita a afirmar que existió una desmejora salarial. Además de los defectos jurídicos de que puedan adolecer los actos administrativos sustento de la prestación, estima que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades del artículo 53 de la Constitución también ampara a las entidades de derecho público, por lo que no basta con probar la ilegalidad de un acto, sino que necesariamente hay que demostrar el perjuicio. En el caso concreto, afirma que al hacer una valoración de lo devengado por la demandante en los años 1995 y 1996, se demuestra que no existió desmejoramiento salarial alguno, pues de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ordenanza 088 de 1995, el incremento salarial

para la vigencia de 1996 fue del 18%, en el cual se incluyó la Prima Técnica que se otorgaba a los funcionarios en aplicación de los Decretos Departamentales 735 de 1990 y 282 de 1994, más un incremento variable por concepto de nivelación que para el caso particular fue del 11.6%, y fue así como en el año 1995 el actor devengó un sueldo mensual de $531.600, que para tal año era de $354.400 más $177.200 de Prima Técnica. c) Derechos adquiridos. Sobre los derechos adquiridos que consagra el artículo 58 de la Constitución, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-015/93 según la cual el concepto guarda estrecha conexidad con el detrimento patrimonial que pueda sufrir el trabajador. Es decir que el derecho adquirido debe traer inexorablemente un correlativo desmejoramiento generador de perjuicios y no constituye un obstáculo en el devenir de la gestión administrativa. A partir de la declaratoria de nulidad de un precepto concreto, no puede hablarse de derechos adquiridos, porque éstos no pueden nacer contra legem, sentido en el cual se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de agosto 18 de 1979 Expediente 10147 y la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación el 8 de julio de 1996, Consulta 829. Igualmente citó la sentencia de la Corte Constitucional C-444/96. TRAMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO Solicitó el recurrente la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada y para el efecto prestó la caución fijada en los términos del auto del

23 de agosto de 2000 (fl. 50). Mediante auto del 22 de septiembre de 2000 (fl. 64) se ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima suspender el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación del 27 de mayo de 1999, objeto de la súplica extraordinaria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

No se registró en esta oportunidad actuación alguna por las partes ni por el Ministerio Público (fl. 67). CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar se precisa que los motivos que permiten tipificar la causal de súplica extraordinaria prevista en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo como violación directa de normas sustanciales, se configuran bajos los conceptos de aplicación indebida, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; falta de aplicación, cuando siendo pertinente el precepto legal se hace caso omiso del mismo e interpretación errónea, cuando la norma es pertinente pero se interpretó equívocamente y así se aplicó. La violación directa se entiende como la infracción que resulta de la confrontación con la norma sustancial sin referencia a las pruebas y ocurre cuando el fallador luego de cotejar el caso concreto con los hechos en que se sustenta la hipótesis normativa, deduce o concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador. Siendo ello así, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe haber una relación causal, es decir, que los errores que se denuncian en la aplicación de la ley, cualquiera que sea la forma de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada en la

sentencia acusada. La finalidad de la súplica extraordinaria es que se verifique la conformidad o inconformidad del fallo impugnado con la norma o normas sustanciales que constituyen o deban constituir la base esencial del mismo. Lo anterior, obliga al recurrente no solo a señalar en el recurso las normas sustanciales que considera infringidas por el fallo, sino además a realizar la exposición clara y precisa de las razones o motivos que de acuerdo con los cargos formulados configuran en cada caso la infracción, pues solo en la medida en que demuestre, mediante una adecuada confrontación, cómo la sentencia incurrió en quebranto de una norma sustancial, puede llegar a deducirse si el error del fallador recae sobre la existencia de ella (falta de aplicación), o la equivocada selección (aplicación indebida), o haber dado al supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica un sentido distinto del que tiene (interpretación errónea). En consecuencia, no es suficiente ni admisible una censura de carácter general al contenido del proceso, ni es de recibo la referencia generalizada de leyes o estatutos, para estructurar un cargo con finalidad demostrativa de la infracción. En efecto, esta Corporación(1) en reciente pronunciamiento al abordar el tema de la finalidad del recurso extraordinario de súplica, consideró lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado y es causal del recurso la violación directa de normas sustanciales, que se desdobla en tres modalidades, aplicación indebida, falta de aplicación e

interpretación errónea. La prosperidad de una de estas modalidades de la causal implica el éxito del recurso. De lo anterior se sigue que en materia contencioso administrativa sólo cabe este recurso a partir de los errores juris in judicando, esto es, aquellos yerros de juicio que con vigor trascendente entrañan un quebrantamiento directo de normas jurídicas sustanciales. Por ende, para la configuración del vicio de juzgamiento la violación de la norma sustancial debe reflejarse en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, o, como dice la doctrina universal, debe tratarse de una falencia con “eficacia causal”. Por lo mismo, por expreso mandato del legislador, la súplica no procede por errores facti in judicando, esto es, por violación indirecta de las normas sustantivas, tal como ocurriría en el evento de que el juez llegara a vulnerar la norma sustancial como consecuencia de una pretermisión o de una suposición de medios probatorios. En síntesis, la súplica, strictu sensu, excluye categóricamente el examen o verificación de todo asunto de hecho; advirtiendo sí que, dados la naturaleza y fines de este recurso, es la sentencia recurrida “la que constituye el hecho o la materia sujetos al debate, …”. Lo cual marca una nítida diferencia con las instancias del juicio contencioso administrativo, en las cuales el objeto de la litis está constituido por los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas, los contratos estatales y ciertos contratos celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. De allí que, según lo ha sostenido esta Sala, la infracción denunciada por el

recurrente debe ser inmediata y expresa, es decir, establecida mediante la confrontación objetiva de la sentencia con el precepto de derecho. Se trata, entonces, de un verdadero juicio a la sentencia ejecutoriada que permite definir, a instancia de parte, (1) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo S-028. Sentencia del 11 de diciembre de 2001 Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Lemus Bustamante. Actor: Bernardo Ortiz Amaya y Otros. su conformidad o disconformidad con el orden jurídico nacional vigente al momento de su expedición, con el fin de reivindicar la prevalencia del derecho objetivo, unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la reparación de los perjuicios sufridos por los administrados o por la Administración misma cuando quiera que el fallador haya quebrantado directamente la norma sustancial. En consonancia con lo anterior debe afirmarse también que los errores in procedendo no tienen cabida en los motivos determinantes del recurso en comento, es decir, no pueden ser materia del recurso extraordinario de súplica los errores que envuelven quebrantamiento de normas procesales.” (negrillas del original). Pues bien, la Sala advierte que los cargos que plantea el recurrente contra el fallo suplicado son por infracción directa de normas sustanciales por aplicación indebida, que señala en tres acápites, previa introducción referida a los derechos adquiridos y a la violación del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política en cuanto a las facultades del Presidente de la República en materias salarial y prestacional. A continuación se refiere al “Régimen jurídico de la prima técnica y

excepción de inconstitucionalidad”, para señalar que tanto la Asamblea Departamental del Tolima como los gobernadores excedieron sus competencias, al regular y asignar la prima técnica, que se reclama en el sub judice. Alude al Decreto Ley 1661 de 1991 y su reglamentario 2164 del mismo año en cuanto este último dispuso facultades a los gobernadores y alcaldes para adoptar el régimen de prima técnica, norma declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de marzo de 1998. Aduce que en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Nacional se restringe la delegación para las entidades territoriales en materia prestacional y concluye, que no resulta lógico que el Consejo de Estado declare la nulidad de la norma y avale actos que no consultan tal decisión y propone que se declare la excepción de inconstitucionalidad frente a los actos que sustentan la prima técnica. A renglón seguido, el suplicante discurre sobre el “Detrimento efectivo y real en oposición al detrimento formal”, aparte en el que reitera la falta de fundamento legal de los actos que ordenaron el pago de la prima técnica al actor, señala que necesariamente debió demostrarse el perjuicio por la suspensión de tal pago y concluye con un detallado análisis de lo devengado por concepto de salarios durante los años 1995 a 1999 para indicar que no existe perjuicio económico. Concreta, entonces, que la alegada violación en que se incurre en el fallo discutido en la indebida aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Finalmente bajo el título “Derechos adquiridos” y con fundamento en

el artículo 58 de la Constitución Nacional, discurre con referencia a consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias sobre el particular, y para llegar la conclusión deduce que tales derechos no escapan al control de legalidad, en cuanto se ponga en entredicho su adquisición o su ejercicio por violar en forma palpable, flagrante y ostensible el ordenamiento jurídico y en especial la Constitución, pues solo se adquieren tales derechos en los casos y condiciones autorizados por la ley o sea según ésta y no contra ella y con justo título, lo cual les da su legitimidad. Alude a la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de un precepto - referido al artículo 13 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, Sentencia de marzo 19 de 1998, Expediente No. 11955, C.P. Doctor Silvio Escudero Castro-, para deducir que, con esa base, no puede hablarse de derechos adquiridos pues no nacen éstos contra legem y reitera que, de un acto declarado nulo, no puede derivarse un justo título. Concluye que la prima técnica no existe en el nivel territorial, pues no fue prevista para este orden por lo que no pueden reconocerse derechos adquiridos, máxime si se considera lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política de ColombiaNacional en cuanto prevé para el Presidente de la República la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional y prohíbe la delegación en lo pertinente a prestaciones salariales en las corporaciones públicas territoriales, que no podrán arrogárselas. Bajo los anteriores parámetros expuestos advierte la Sala que frente

a la mayor parte de las normas invocadas en el recurso, se encuentra que aun cuando se hace una indicación precisa de las normas legales supuestamente infringidas por la sentencia y se acusa violación de una serie de preceptos constitucionales, no se explican respecto de la mayor parte de ellas las razones que configuran la infracción. En efecto, enuncia el recurrente, como vulneradas las siguientes normas constitucionales y legales: artículos 1, 2, 4, 6, 29, 121, 122, 123, 209, 287, 366, 53, 58, 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política; artículo 1° lit h de la Ley 65 de 1967; artículo 7 del Decreto Ley 2285 de 1968; artículo 1° de la Ley 2ª de 1973; artículos 1, 8, 9 y 10 del Decreto Ley 1912 de 1973; artículo 1° de la Ley 60 de 1976; artículos 1, 2, 3,y 13 del Decreto Ley 602 de 1977; artículo 1° numeral 5° de la Ley 5ª de abril 7 de 1978; artículos 1, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto Ley 710 de 1978; artículos 1, 52, 53, 54, 55 y 57 del Decreto Ley 1042 de 1978; artículo 2° del Decreto Reglamentario 362 de 1979; artículo 1° del Decreto Ley 656 de 1980; artículo 1° lit a) de la Ley 80 de 1981; artículo 1° del Decreto Ley 189 de 1982; artículo 1° lit a) de la Ley 77 de

1988; artículo 1, 2, 3, 4 y 5° del Decreto Ley 037 de 1989; artículo 1° num. 1 lit a) de la Ley 76 de 1989; artículo 1° del Decreto Ley 063 de 1990; artículo 1° de la Ley 60 de 1990 y artículo 9° del Decreto Ley 1661 de 1991. Se observa que con relación a la mayor parte de las disposiciones enlistadas, no se precisan, como se indicó, cuáles fueron las infringidas por la sentencia especialmente frente a cada argumento, ni las razones de la infracción, omis

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