CE-11001-03-15-000-1999-0587-00(C)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-1999-0587-00(C)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Nulidad procesal por falta de jurisdicción. Conflicto no recae sobre una función de carácter administrativo sino jurisdiccional / COMPETENCIA DESLEALNormas de protección. Acciones civiles. Competencia para adelantar acciones judiciales / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Naturaleza. Incompetencia para adelantar acciones judiciales por competencia desleal / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Función jurisdiccional. Competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas / COMPETENCIA A PREVENCION - Jueces civiles de circuito v Superintendencia de industria y Comercio para conocer de las acciones por competencia desleal. Marco legal / NULIDAD PROCESAL - Falta de jurisdicción del Consejo de Estado para resolver conflicto originado en actuación de carácter jurisdiccional / SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION - Autoridad competente para adelantar acciones por competencia desleal / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Determinación de la competencia. Acciones judiciales por competencia desleal de empresas concesionarias de la CNT El conflicto se origina en una demanda presentada por empresas concesionarias de la Comisión Nacional de Televisión para la prestación del servicio de televisión por suscripción, ante la Superintendencia de Industria y Comercio y dirigida contra un particular que presta dicho servicio sin tener la calidad de concesionario, para que por esa razón se declare que dicho demandado ha incurrido en actos de competencia desleal, se le prohíba continuar con dicho servicio y se le conmine a respetar la prohibición con apremio de multas o cualquier otra medida procedente.
Visto el análisis legal correspondiente en orden a resolver el presente proceso, se concluye: 1) La Comisión Nacional de Televisión no está autorizada para conocer de las acciones de carácter judicial (civil), por competencia desleal, pues el legislador no le ha asignado dicha atribución. 2) Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a los Jueces Civiles del Circuito, a prevención, conocer de las acciones judiciales por competencia desleal. 3) El conflicto de competencias promovido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con la demanda presentada por las sociedades Gramacol S.A. y TV Cable Ltda. contra la sociedad Servisatélite S.A. por presunta competencia desleal en la prestación del servicio público de televisión, recae sobre una competencia de carácter jurisdiccional, de manera que, en estricto sentido no se da un conflicto de competencias administrativas; se trata de una competencia jurisdiccional, que cuando es ejercida con base en la facultad excepcional otorgada por la Ley 446 de 1998 ante las Superintendencias, éstas deben aplicar el procedimiento administrativo, según lo dispone el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999. En el presente proceso se ventila un conflicto de competencia que no recae sobre una función de carácter administrativo sino jurisdiccional, que ha sido asignada por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio y no a la Comisión Nacional de Televisión, no procedía la acción de definición de competencias administrativas prevista en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia
esta Sala carece de jurisdicción para conocer del asunto, con lo cual se halla configurada la causal primera de nulidad procesal, establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, que afecta el proceso desde sus inicios. Por lo tanto se declarará dicha nulidad procesal y se rechazará la acción de definición de competencias, por improcedencia de la acción propuesta.
NOTA DE RELATORIA: Concepto 1412 de 11 de abril de 2002. Sala de Consulta.
Ponente: Susana Montes de Echeverri. Actor: Viceministro de Comunicaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-0587-01(C)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Decide la Sala el conflicto de competencias administrativas que ha surgido entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Comisión Nacional de Televisión.
I. ANTECEDENTES 1° Con base en la demanda presentada por las sociedades Gramacol S.A. y TV Cable Ltda. (folios 33 a 39), mediante resolución 12.176 de 1.999 (folio 25), la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia, decidió abrir investigación en contra de la sociedad
Servisatélite S.A., por presunta competencia desleal. 2° La sociedad Servisatélite S.A. en escrito de 22 de julio de 1.999 (folios 379 a 382) solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia, que se declare incompetente para conocer de esa actuación y en consecuencia revoque los actos expedidos para avocar el conocimiento del asunto y ordene su remisión a la Comisión Nacional de Televisión, por ser ésta la entidad competente. 3° La Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la solicitud mediante oficio de 19 de agosto de 1.999 (folios 349 a 356), manifestando que no es atribución de la Comisión Nacional de Televisión sino de la Superintendencia de Industria y Comercio adelantar las investigaciones por infracción a las normas sobre competencia desleal, conforme a lo dispuesto en los artículos 143 y 144 de la ley 446 de 1.998; que según lo establecido en el artículo 2º del decreto 2.153 de 1.992, le corresponde a esta entidad velar por la observancia de las normas sobre promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas, para lo cual tiene la facultad de adelantar investigaciones e imponer las sanciones que corresponda; y que la Constitución ni la ley le han asignado a la Comisión Nacional de Televisión facultades jurisdiccionales en materia específica de competencia desleal. 4° La Jefe de la Oficina de Regulación de la Competencia de la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, y habida
cuenta que la sociedad Servisatélite S.A. en oficio 1.602-99 de 2 de agosto de 1.999 (folio 378) le solicitó reclamar de la Superintendencia de Industria y Comercio la remisión del expediente número 99037301 contentivo de la investigación adelantada en su contra por actos de competencia desleal, mediante auto 38.268 de 24 de agosto de 1.999 (folios 360 a 368) se declaró competente para conocer y tramitar la referida investigación. Consideró la CNTV que el asunto “involucra una situación de legalidad del servicio público de televisión, en cuanto afecta un prestatario informal en la modalidad de televisión por suscripción, cuyo proceso de legalización se encuentra en curso”, y que los hechos de la investigación que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio, que podrían constituir actos de competencia desleal, “a la luz de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Televisión y de la normatividad vigente expedida por esta Entidad, antes que contrariar las normas contenidas en la ley 256 de 1.996, ciertamente hacen referencia al servicio público de televisión, cuya inspección, vigilancia, seguimiento y control es de competencia exclusiva de esta Comisión” (folio 368). En consecuencia, dispuso solicitar las correspondientes diligencias administrativas adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 5° El Jefe de la División de Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación de 24 de agosto de 1.999, informó a la Jefe de la Oficina de Regulación de la Competencia de la Comisión
Nacional de Televisión (folios 443 y 444) que la Superintendencia continuaría el trámite correspondiente a la investigación abierta mediante la resolución 12.176 de 1.999 y que no serían remitidas las diligencias correspondientes. 6° La sociedad Servisatélite S.A., en escrito de 25 de agosto de 1.999 (folios 375 a 377) dirigido a la Jefe de la Oficina de Regulación de la Competencia de la Comisión Nacional de Televisión y al Superintendente de Industria y Comercio, solicitó se procediera a remitir al Consejo de Estado las actuaciones surtidas dentro del expediente número 990337301 - Superintendencia de Industria y Comercio - y auto 38.268 de 23 de agosto de 1.999 - Comisión Nacional de Televisión - con el objeto de que esta Corporación definiera cuál entidad es la competente para adelantar y tramitar la investigación con ocasión de la queja presentada en su contra por actos de competencia desleal. 7° La Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de apoderado, promovió, entonces, la respectiva acción de definición de competencias administrativas (folios 1 y 2). 8° En la oportunidad para alegar, el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito (folios 493 a 503) reiterando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 y 144 de la ley 446 de 1.998, es atribución de ese Despacho adelantar las investigaciones por infracción a las normas sobre competencia desleal, y que la Comisión Nacional de Televisión no tiene funciones jurisdiccionales.
9° También presentó escrito el apoderado de la sociedad Servisatélite S.A. (folios 483 a 489) manifestando que habida cuenta de lo establecido en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución, la salvaguarda del pluralismo en la utilización del espectro electromagnético y en la prestación de los correspondientes servicios de televisión está asignada específicamente a un ente autónomo, de creación constitucional y con régimen legal propio, que es la Comisión Nacional de Televisión; que el régimen legal propio, contenido en las leyes 182 de 1.995 y 335 de 1.996, agota y unifica la materia, tiene prevalencia en su ámbito constitucional específico y excluye la modificación por la vía de la ley ordinaria; y que la competencia de la Comisión Nacional de Televisión para conocer de esos asuntos no puede estar restringida a las conductas de los concesionarios autorizados, sino a cualquier operador habilitado por el legislador, como acontece con la sociedad Servisatélite S.A. que se encuentra en proceso de formalización y normalización con fundamento en el artículo 8º de la ley 335 de 1.996, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia en diferentes oportunidades.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El conflicto La Superintendencia de Industria y Comercio promovió acción de definición de competencias administrativas, por el conflicto surgido con la Comisión Nacional de Televisión respecto a la demanda por competencia desleal presentada por Cramacol Grabaciones Modernas de Colombia S.A. y T.V. Cable Ltda. contra
Servisatélite S.A. El conflicto se origina en una demanda presentada por empresas concesionarias
de la Comisión Nacional de Televisión para la prestación del servicio de televisión por suscripción, ante la Superintendencia citada y dirigida contra un particular que presta dicho servicio sin tener la calidad de concesionario, para que por esa razón se declare que dicho demandado ha incurrido en actos de competencia desleal, se le prohíba continuar con dicho servicio y se le conmine a respetar la prohibición con apremio de multas o cualquier otra medida procedente. Para establecer la naturaleza de la actuación que de la Superintendencia de Industria y Comercio demandan los solicitantes es preciso hacer un recuento del régimen jurídico vigente en materia de competencia desleal.
2. El régimen jurídico sobre competencia libre y leal La Constitución Colombiana establece el derecho a la libre competencia económica, delimitado por el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, y asigna al Estado, por mandato de la ley, la función de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica, así como la de evitar y controlar cualquier abuso de la posición dominante.
La Ley 155 de 1959, modificada por el Decreto 3307 de 1963, define y prohíbe los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, al monopolio y a la competencia desleal. El parágrafo del artículo 11 de la citada ley establece que todos los perjuicios que
se causen a terceros por las prácticas, procedimientos o sistemas prohibidos por ella o por actos de competencia desleal, dan acción de perjuicios por la vía ordinaria, y el artículo 12 atribuye al Gobierno a través de las Superintendencias la competencia para adelantar las investigaciones por violación de sus normas. Las prácticas comerciales restrictivas constitutivas de competencia desleal son definidos en la Ley 256 de 19961 como aquéllas que se realizan en el mercado colombiano que resulten contrarias a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando estén encaminadas a afectar o afecten la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado (artículo 7°); en los artículos 8 a 19 de dicha ley se señalan las conductas típicas de competencia desleal y en el Capítulo III (artículos 20 y s.s.) se establecen y reglamentan las acciones civiles con que cuentan los particulares afectados por tales conductas.
3. Naturaleza y funciones de la Comisión Nacional de Televisión El artículo 76 de la Constitución asignó la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión a un organismo de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeta a un régimen legal propio, y el artículo 77 ibídem le confiere al mismo organismo la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constitución.
En desarrollo de las mencionadas normas constitucionales se expidió la Ley 182
de 1.995, “por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”. La citada ley estableció en su artículo 1.º, que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere la misma ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del 1 En concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 bis del Convenio de París aprobado mediante la Ley 178 de 1994. artículo 365 de la Constitución. El artículo 3º prevé que el organismo a que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución se denominará Comisión Nacional de Televisión (CNTV); que esta entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos. En relación con su objeto, dice el artículo 4º de la Ley 182 de 1.995, que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión regular el servicio público de televisión e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia de
la prestación del servicio. En desarrollo de su objeto, y específicamente de sus funciones de control del uso del espectro electromagnético para los servicios de televisión, a fin de garantizar el pluralismo informativo y la competencia, y evitar las prácticas monopolísticas, la Comisión Nacional de Televisión cumple unas funciones administrativas de carácter sancionatorio, descritas en el artículo 5.º, literales b) y d) de la Ley 182 de 1995, en los siguientes términos: “ARTICULO 5o. FUNCIONES. En desarrollo de su objeto corresponde a la
Comisión Nacional de Televisión: ...
b. Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos e imponer las sanciones a que haya lugar; .... d. Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o
que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la prestación del servicio. ...” (se subraya) Según el literal e) del mismo artículo, corresponde a la CNTV reglamentar el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión. En ejercicio de esa atribución, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión ha establecido los distintos regímenes sancionatorios para las distintas modalidades de prestación de ese servicio público2. Dichos reglamentos contemplan, entre otras faltas, las que configuran actos de competencia desleal, como por ejemplo prestar el servicio de televisión en áreas diferentes a las autorizadas por la CNTV, ser titular, directa o indirectamente de mas de una concesión, licencia o autorización, interrumpir o interferir la recepción de señales autorizadas, comercializar servicios cuya explotación económica no está permitida, etc. En todo caso, por cláusula general de competencia - lit. dartículo 5° de la Ley 182 de 1995), le corresponde investigar y sancionar todas aquéllas conductas que impliquen violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la ley o prácticas, actividades o arreglos contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del
espectro electromagnético y en la prestación del servicio. El artículo 53 de la citada ley establece en relación con esta facultad sancionatoria de la Comisión Nacional de Televisión: “ARTICULO 53. FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION. La Comisión Nacional de Televisión establecerá prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes. La violación de las normas acarreará sanciones a los infractores o a quienes hayan resultado beneficiarios reales de tales infracciones. ....” (se subraya). El artículo 24 de la Ley 182 de 1.995 dispone que cualquier servicio de televisión no autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, o que opere frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de dicho organismo, es considerado clandestino; que la Junta Directiva de la Comisión procederá a 2 Por ejemplo los siguientes Acuerdos de la Junta Directiva de la CNTV: A. 006 de 1999, sobre televisión comunitaria, cap. X; A. 014 de 1997 sobre televisión por suscripción, Título V; A. 024 de 1999 sobre televisión local, arts. 47 y s.s.; A. 032 de 1998 sobre televisión directa al hogar, arts. 12 y s.s. suspenderlo y a decomisar los equipos, “sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes”; que los equipos decomisados serán depositados en la
Comisión Nacional de Televisión; que las autoridades de policía prestarán la colaboración que la Comisión requiera; y que cuando sea necesario ingresar al sitio donde se efectúe la operación clandestina del servicio, el juez civil municipal decretará el allanamiento a que haya lugar.
4. Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio Las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, son las siguientes, señaladas en el artículo 2° del Decreto 2153 de 1992: “1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales, sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades; atender las reclamaciones y quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados y dar trámite a aquéllas que sean significativas ...
2. Imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia. ......” (se subraya) Surge claramente de la norma transcrita que en esta materia la ley establece una cláusula general de competencia a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley (competencia administrativa residual), y que en relación con el servicio público de televisión la ley ha
establecido una excepción a esa regla general al asignar esa función a la Comisión Nacional de Televisión. La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación conceptuó lo siguiente con respecto a esa excepción: 3 3 Concepto 1412 del 11 de abril de 2002. “La interpretación sistemática de las normas de atribución de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, indican que como entidad técnica de intervención estatal, tiene por finalidad garantizar la calidad de los bienes y servicios y el control sobre la información que se suministre al público en la comercialización de aquellos y cumplir la intervención estatal en la economía y mercado nacionales que ordenan los artículos 78 y 333 de la Constitución Política, para las actividades industriales y comerciales de los particulares, tanto es así, que su adscripción en la estructura del Estado, es con el Ministerio de Desarrollo Económico. La competencia de dicha Superintendencia es de carácter general y residual, es decir, le está asignado todo aquello que, en esta materia, no esté atribuido en forma especial a otras autoridades, como las del mercado bursátil o financiero, o los servicios públicos de transporte o domiciliarios, entre otros. De ahí que la función de dicha Superintendencia, sea “Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales, sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades”, en los términos del artículo 2º del decreto 2153 de 1992. De acuerdo con lo anterior, como el legislador de forma expresa mediante la ley
182 de 1995, artículo 5º literal d) señala a la Comisión Nacional de la Televisión, como entidad competente para investigar y sancionar la inobservancia de las normas sobre promoción de la competencia y de las prácticas comerciales restrictivas en la industria de la televisión o en la prestación del servicio de la televisión por parte de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión, la Superintendencia de Industria y Comercio, carece de competencia constitucional o legal que le permita adelantar tales funciones, ya que no existe disposición en el ordenamiento jurídico que a ello la autorice y, por el contrario, dichas atribuciones están asignadas en forma expresa por la Constitución y la ley a la Comisión Nacional de Televisión”. (copia textual)
5. Normas de protección y acciones civiles por competencia desleal Mediante la Ley 256 de 1.996 “por la cual se dictan normas de competencia desleal”, fue establecido, en el artículo 1º, que sin perjuicio de otras formas de protección, su objeto es garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 bis del Convenio de Paris, aprobado mediante la Ley 178 de 1.994.
Conforme al numeral 2 del artículo 10 bis del Convenio de Paris, se considera que constituye competencia desleal, “todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia
industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”. Los artículos 1°, 2°, y 3° de la Ley 256 de 1.996 establecen: “ARTICULO 1o. OBJETO. Sin perjuicio de otras formas de protección, la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994. ARTICULO 2o. AMBITO OBJETIVO DE APLICACION. Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales. La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero. ARTICULO 3o. AMBITO SUBJETIVO DE APLICACION. Esta Ley se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado. ...” El artículo 20 de la misma ley dispone que contra los actos de competencia desleal el afectado puede interponer las siguientes acciones: a. La acción declarativa y de condena, para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por esos actos e indemnizar los perjuicios
causados al demandante, quien podrá solicitar las medidas cautelares consagradas en el artículo 31 de la referida ley. Y, b. La acción preventiva o de prohibición, para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno. Según el artículo 21, cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 anterior. Y en el artículo 24, que sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al consumidor, los procesos por violación de competencia desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito en el Código de Procedimiento Civil y serán competentes para su conocimiento los jueces especializados en Derecho Comercial creados por el decreto 2.273 de 1.989 y en donde estos no existan, los jueces civiles del circuito.
5. Función judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio Fue asignada por la Ley 446 del 7 de julio de 1998, por la cual se dictaron normas para descongestionar los despachos judiciales, en los siguientes términos: “ARTICULO 143. FUNCIONES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas”.
“ARTICULO 144. FACULTADES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. En las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes”. “ARTICULO 147. COMPETENCIA A PREVENCION. La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa.
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