CE-11001-03-15-000-1999-90210-00(REV)-2010
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-1999-90210-00(REV)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Por haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente El artículo 189 del Código Contencioso Administrativo consagra como formalidades de este recurso, que se interponga mediante demanda que reúna los requisitos establecidos en el artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. Habida cuenta que el recurrente debe demostrar los supuestos de hecho que conforman las circunstancias determinadas por el legislador como causales para recurrir en revisión, deberá adjuntar las pruebas que tenga en su poder
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
189
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y su objeto ver Sentencia del 27 de abril de 2004, Exp. 11001-03-15-000-19990194-01 (REV), M.P. María Inés Ortiz Barbosa; sentencia del 1° de junio de 2005, Exp. 11001-03-15-000-2002-01259-01, M.P. Ligia López Díaz, entre otras PRUEBA RECOBRADA – Alcance de la causal de revisión / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Presupuestos para la configuración de la causal Un aspecto que debe ser tenido en cuenta respecto de esta causal, es el alcance que el Consejo de Estado ha dado al término “recobrar”, al decir que éste implica, según el Diccionario de la Lengua Española, la acción de “volver a tomar o adquirir
lo que antes se tenía o poseía”. Lo anterior significa que “recobrar” es sinónimo de “recuperar”, por lo que dicha causal se refiere a pruebas que preexistían en el momento de proferirse la sentencia revisable, las cuales, además, no pudieron aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte (…) Es presupuesto legal para la configuración de la causal segunda de revisión, además de tratarse de una prueba documental recobrada, que se demuestre las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, es decir, ese imprevisto que no fue posible resistir, que impidió, a quien la pretende hacerla valer, presentarla oportunamente al proceso, o las razones por las cuales dichas circunstancias impeditivas fueron imputables a la parte contraria
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
189
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos estructurantes de la causal de revisión relacionada con haber recobrado documentos ver Sentencias del 26 de julio y 8 de noviembre de 2005, Exp. REV-00177 y REV-00218; M.P. Héctor J.
Romero Díaz, reiteradas por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 2 de octubre de 2008, Exp. 1716-2006, M.P. Gerardo Arenas Monsalve
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-90210-00(REV)
Actor: GILMA AZUCENA CEDIEL CUESTA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN FALLO Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 1998 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó los ordinales primero, segundo, tercero literal A, cuarto, quinto literal A, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en juicio de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensapor la actora, en nombre propio y en representación de sus hijos ÁNGELA CAROLINA, GILMA LORENA, SANDRA MARCELA Y ÁNGEL MARÍA JAIME CEDIEL, por la muerte de su cónyuge y padre, Ángel María Jaime Hernández, causada por soldados del
Ejército Nacional. ANTECEDENTES Mediante sentencia de agosto 31 de 1995 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, decidió la demanda de reparación directa, declarando responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacionalpor los perjuicios causados a GILMA AZUCENA CEDIEL CUESTA y a sus hijos SANDRA MARCELA Y ÁNGEL MARÍA JAIME CEDIEL, por la muerte ocasionada a su cónyuge y padre, Ángel María Jaime Hernández, y, como consecuencia, condenó a la Nación al pago de perjuicios morales y materiales, los cuales se establecieron en la sentencia. Respecto al reconocimiento de perjuicios a favor de ÁNGELA CAROLINA y
GILMA LORENA JAIME CEDIEL declaró el A-Quo la falta de legitimación de las menores, toda vez que no se acreditó que Ángel María Jaime Hernández fuera su padre, puesto que son hijas extramatrimoniales no reconocidas o legitimadas por él, y sólo se probó que Gilma Azucena Cediel Cuesta es su madre, ya que según los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda nacieron el 2 de agosto de 1983 y el 27 de agosto de 1984, respectivamente, esto es, antes del 22 de diciembre de 1984, fecha en la cual Gilma Azucena Cediel Cuesta contrajo nupcias con Ángel María Jaime Hernández, según registro civil de matrimonio aportado al proceso. La anterior decisión se fundamentó en las normas que regulan el estado civil de las personas, según las cuales, para que se reconozca la condición de padre, debe ser cónyuge de la madre, o en el caso de hijo extramatrimonial, haber sido reconocido éste por los medios explícitos que la ley prevé, situaciones que en la instancia de rigor no fueron probadas, no obstante haberse decretado prueba de oficio tendiente a establecer si Ángel María Jaime las había reconocido, o si en el acta de matrimonio constaba que las había legitimado. Contra la anterior providencia la parte actora interpuso recurso de apelación por “la exclusión del derecho” de las menores Gilma Lorena y Ángela Carolina Jaime Cediel. Posteriormente desistió del mismo, lo que fue aceptado por el Consejo de Estado mediante auto del 6 de febrero de 1996 que, además, ordenó dar el trámite a la consulta respecto de la sentencia, por existir una
condena a cargo de la Nación. SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera del Consejo de Estado, al conocer en grado de consulta la sentencia del Tribunal, confirmó el fallo consultado, por considerar acertado el juicio del A-Quo, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó al sublite el régimen de la falla presunta, por estar probada la muerte de Ángel María Jaime Hernández, causada por un agente del Estado mediante el empleo de arma oficial, derivando de estos hechos la falla del servicio. Estimó que la legitimación examinada por el A-Quo no ofrecía reparo, y, en consecuencia, confirmó el reconocimiento de los perjuicios morales determinados por el Tribunal y actualizó las sumas liquidadas por perjuicios materiales. RECURSO EXTRAORDINARIO La parte demandante invocó como causal del recurso extraordinario de revisión la consagrada en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo1, la cual consideró configurada con base en los siguientes argumentos: Causal numeral 2° artículo 188 C.C.A.: Se configuró esta causal, puesto que “los registros de nacimiento arrimados al proceso (…) dan fe únicamente de que ÁNGELA CAROLINA Y GILMA LORENA son hijas naturales de la señora Gilma Azucena Cediel Cuesta, debido seguramente a un error en la expedición de los correspondientes certificados, imputable al señor Registrador Municipal del momento, por cuanto los otros aportados a la actuación fueron expedidos de manera correcta”. Los certificados de nacimiento fueron aportados por la parte actora de buena fe, y por razones desconocidas fueron expedidos irregularmente.
De la sentencia, cuya revisión se pretende, aflora la causal invocada, porque si bien los documentos aducidos como medio de prueba de la legitimación de las menores no reunieron las exigencias legales por carecer 1 Art. 188 – Modificado. L. 446/98, art. 57. Causales de revisión. Son causales de revisión: (…) 2) Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. de la firma de su progenitor, esta circunstancia se debió a un error involuntario por parte del Registrador Municipal de Cucunubá (Cundinamarca), y en ningún caso a la demandante o al apoderado judicial. La demandante solicitó, en el acápite de pruebas del recurso extraordinario de revisión, oficiar al Registrador Municipal de Cucunubá (Cundinamarca), para que diera razón de los motivos que determinaron la expedición irregular de los registros de nacimiento de Ángela Carolina y Gilma Lorena Jaime Cediel, inicialmente aportados. OPOSICIÓN La entidad demandada presentó oposición a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto. Mediante auto del 3 de diciembre de 1999 el despacho sustanciador no le reconoció personería al apoderado por no allegar el poder para esos efectos, y adicionalmente señaló que el memorial de oposición fue extemporáneo, razón por la cual en esta oportunidad no se tendrán en cuenta los argumentos allí expresados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 97 y 186 del Código Contencioso
Administrativo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver este recurso extraordinario, con exclusión de los miembros de la sección falladora, de acuerdo con la causal invocada, artículo 188 ibídem, y el procedimiento indicado en los artículos 185, 186, 187, 190, 191, 192 y 193 ibídem. El artículo 189 del Código Contencioso Administrativo consagra como formalidades de este recurso, que se interponga mediante demanda que reúna los requisitos establecidos en el artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. Habida cuenta que el recurrente debe demostrar los supuestos de hecho que conforman las circunstancias determinadas por el legislador como causales para recurrir en revisión, deberá adjuntar las pruebas que tenga en su poder. En el presente caso así se verifican los requisitos establecidos en los artículos 185 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, que permiten examinar este recurso extraordinario. En efecto, la demanda fue interpuesta contra una sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, debidamente ejecutoriada, dentro del término legalmente establecido2; se invocó como causal la prevista en el numeral 2° del artículo 188 ibídem; y se prestó la caución solicitada en el auto del 13 de agosto de 1999, mediante póliza judicial No. 46006 de la Aseguradora Latinoamericana de Seguros S.A.. Ha sido criterio reiterado de la Sala que “el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es el
rompimiento de la cosa juzgada, según la cual una vez en firme la sentencia no es procedente nueva discusión sobre el asunto resuelto. Por ello, para que este recurso prospere, no solo es imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión”3. En consecuencia, para la procedencia del recurso de revisión es imprescindible que se presenten todos los supuestos consagrados en las causales del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, los argumentos que se presenten como sustento del recurso4 deben limitarse únicamente a configurar los supuestos consagrados en las causales que se alegan, pues es claro que el recurso extraordinario de revisión no constituye una “tercera instancia”5 en la que 2 La ejecutoria de la sentencia se produjo el 28 de agosto de 1998 y el recurso extraordinario de revisión se presentó el 2 de agosto de 1999 3 Sentencia del 27 de abril de 2004, Exp. 11001-03-15-000-1999-0194-01 (REV), M.P. María Inés Ortiz Barbosa; sentencia del 1° de junio de 2005, Exp. 11001-03-15-000-2002-01259-01, M.P. Ligia López Díaz, entre otras. 4 En virtud del artículo 189 del C.C.A. el escrito donde se presente el recurso extraordinario de revisión debe reunir los mismos requisitos formales de la demanda.
5 Sentencia del 1° de diciembre de 1997, Exp. REV117 M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez, y sentencia del 30 de marzo de 2004, Exp. 11001-03-15-000-1997-0145-01 (REV), M.P. Darío Quiñónes Pinilla, entre otras providencias. puedan plantearse argumentos de fondo para cuestionar el contenido de la sentencia que se pretende hacer revisar. En el presente caso la señora Gilma Azucena Cediel Cuesta, por conducto de su apoderado judicial, fundamentó este recurso en la causal 2ª del artículo 188 del C.C.A., configurada así: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” Según lo dispuesto en esa norma, para que se configure la causal allí consagrada, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: La existencia de documentos decisivos que se hayan recobrado después de proferida la decisión, Que con base en éstos, la decisión que se solicita revisar “hubiera podido ser diferente”, y Que el recurrente no los pudo aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por actos imputables a la parte contraria. Un aspecto que debe ser tenido en cuenta respecto de esta causal, es el alcance que el Consejo de Estado ha dado al término “recobrar”, al decir que éste implica, según el Diccionario de la Lengua Española, la acción de “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía”. Lo anterior significa
que “recobrar” es sinónimo de “recuperar”, por lo que dicha causal se refiere a pruebas que preexistían en el momento de proferirse la sentencia revisable, las cuales, además, no pudieron aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte.6 Sobre las expresiones “caso fortuito o fuerza mayor” y “obra de la parte contraria”, la Corporación ha manifestado7: 6 Sentencia del 20 de abril de 1998, Exp. REV110, M.P. Daniel Manrique Guzmán 7 Sentencias del 26 de julio y 8 de noviembre de 2005, Exp. REV-00177 y REV-00218; M.P. Héctor J. Romero Díaz, reiteradas por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 2 de octubre de 2008, Exp. 1716-2006, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. “De acuerdo con la causal transcrita, además de lo expresado, para que los documentos recuperados encuadren dentro de la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo es indispensable que al recurrente le haya resultado imposible allegarlos oportunamente al proceso, sólo por dos causas: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito, 2. Por obra de la parte contraria. En cuanto a la primera, fuerza mayor o caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana son expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de
autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. La segunda causa -obra de la parte contrariaha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte, no se pudiera aportar al proceso en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba.” De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que los registros civiles de nacimiento de las menores ÁNGELA CAROLINA y GILMA LORENA JAIME CEDIEL se aportaron al proceso en primera instancia, circunstancia que impide que se satisfaga el presupuesto esencial para la prosperidad de esta causal, que es la recuperación de una prueba documental que pudiera influir significativamente en la decisión adoptada, y que no pudo ser aportada al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. De otro lado, el argumento de la parte actora, consistente en que los registros civiles de nacimiento, arrimados, fueron expedidos con error imputable al funcionario encargado, debió ser esgrimido dentro del proceso de reparación directa, ya que el objetivo de la causal segunda del recurso extraordinario de revisión es que se examine una prueba documental que no se conoció ni valoró en el proceso ordinario, por no haberse podido allegar, oportunamente, por circunstancias ajenas al recurrente. En el presente caso se observan las siguientes actuaciones, que resultan relevantes para decidir el recurso interpuesto: Con ocasión de la demanda de reparación directa interpuesta por la señora Gilma Azucena Cediel Cuesta, en nombre propio y en representación de sus hijos ÁNGELA CAROLINA, GILMA LORENA, SANDRA MARCELA Y
ÁNGEL MARÍA JAIME CEDIEL, por el fallecimiento de su cónyuge y padre, Ángel María Jaime Hernández, causado por soldados del Ejército Nacional, se aportaron, entre otros documentos, los certificados del registro civil de nacimiento de las menores en cuestión (Fls. 17 y 18 expediente 92D-7716). Mediante auto para mejor proveer de julio 27 de 1995 (fls. 131 y 132 expediente 92D-7716), el Tribunal de instancia decretó, previas consideraciones, pruebas de la siguiente manera: “Prevé la ley, artículo 115 del Decreto Ley 1260 de 1970, que … las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de filiación, solamente podrán expedirse en los casos que sea necesario demostrar EL PARENTESCO y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, CON IDENTIFICACIÓN DEL INTERESADÓ(Inciso 2º. , subrayas y mayúsculas fuera del texto). Y como ocurre que los registros civiles de nacimiento de ÁNGELA CAROLINA Y GILMA LORENA JAIME CEDIEL, se aportaron al proceso SOLO EN PARTE GENÉRICA, y no la ESPECÍFICA; además, no fueron allegados los de nacimiento de Ángel María Hernández y Azucena Cediel; tampoco se allegó registro civil “completo” de matrimonio de estos. Por tanto, se
DECRETAN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Registros civiles NACIMIENTO de:
a) Ángel María Jaime Hernández b) Azucena Cediel.
2. Registro Civil completo, del MATRIMONIO entre Ángel
María Jaime Hernández y Azucena Cediel, para determinar si estos legitimaron a algún hijo, nacido antes del matrimonio.
3. Registros civiles de NACIMIENTO parte genérica y
específicá de Ángela Carolina y Gilma Lorena Jaime Cediel” (Subrayado y mayúsculas dentro del texto) En acatamiento de ese auto, con escrito radicado el 15 de agosto de 1995 (fl. 133 expediente 92D-7716) el apoderado de la demandante manifestó ante el Tribunal que aporta los “registros completos” ordenados en la citada providencia. Los documentos anexos a ese memorial, según el informe secretarial (fl. 134 expediente 92D-7716) están a folios 440 y s.s. del cuaderno 3 (cuaderno de pruebas). En efecto, se observa a fls. 443 y 444 del cuaderno de pruebas certificado del registro civil de nacimiento de las menores Ángela Carolina y Gilma Lorena Jaime Cediel, los cuales no contienen las especificaciones requeridas por el Tribunal8, en tanto que la casilla destinada a registrar las “Notas”, no contiene ningún dato útil para el propósito buscado por esa Corporación sobre la filiación de las menores. Así mismo, en el certificado de matrimonio aportado (fl.440 cuaderno de pruebas), expedido el 10 de agosto de 1995, no consta nota adicional respecto a la legitimación de estas menores. Los anteriores documentos no fueron aceptados por el Tribunal como prueba de legitimación de Ángela Carolina y Gilma Lorena Jaime Cediel, según este razonamiento: “Respecto de Ángela Carolina y Gilma Lorena Jaime Cediel,
quienes la demanda (sic) afirmó como hijas de Ángel María Jaime: La Sala decretó prueba de oficio, tendiente a establecer, si Ángel María Jaime las había reconocido, o si en el acta de matrimonio, celebrado con Azucena Cediel las habían legitimado. De estas situaciones ninguna fue probada. Si se hubiera probado el parentesco de aquellas con la víctima, se hubiera podido presumir, el dolor moral ocasionado”. (Subrayado dentro del texto) En el libelo correspondiente al recurso extraordinario interpuesto el apoderado de la parte actora solicitó requerir al Registrador Municipal de Cucunubá para que explicara los motivos que determinaron la “expedición irregular” de los registros de nacimiento de Ángela Carolina y Gilma Lorena Jaime Cediel, los cuales fueron presentados ante el Tribunal como prueba. 8 Los registros civiles de nacimiento, se dividen en dos partes, una genérica, que contiene datos como nombre del inscrito, sexo, fecha y lugar de nacimiento; y otra específica, que contiene datos sobre el sitio preciso de nacimiento, padres del registrado, información sobre el denunciante y respecto de testigos del acto de registro. Mediante auto del 3 de diciembre de 1999 el despacho sustanciador ordenó “…al señor Registrador de Cucunubá (Cundinamarca), que remita a este despacho los registros de nacimiento de Ángela Carolina y Gilma Lorena Jaimes Cediel, con indicación del nombre de sus padres, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 115 del Decreto 1260 de 1970, con el propósito de que sirva de prueba dentro del proceso de la referencia”. Este requerimiento fue atendido por dicho funcionario por medio del oficio No. 015 de febrero 28 de 2000 (fl.117 c.p.),
anexando los registros civiles de nacimiento de las citadas menores (fls. 118 y 119 c.p.), en cuya sección específica sólo consta la firma e identificación de Ángel María Jaime Hernández, registros que coinciden en su contenido con los allegados en el recurso extraordinario (fls. 2 y 5 c.p.). Descendiendo al fondo del asunto estima el Consejo de Estado que, al controvertir la legalidad y veracidad de los registros civiles de nacimiento de las menores ÁNGELA CAROLINA y GILMA LORENA JAIME CEDIEL en el recurso extraordinario de revisión, la recurrente buscó darle al debate procesal una tercera instancia en la que se cambiara una valoración probatoria propia de un proceso ordinario, a fin de variar una decisión que se adoptó con base en las pruebas legales y oportunamente aportadas y obtenidas, propósitos que no encuadran dentro del marco de un recurso extraordinario de revisión. Es presupuesto legal para la configuración de la causal segunda de revisión, además de tratarse de una prueba documental recobrada, que se demuestre las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, es decir, ese imprevisto que no fue posible resistir, que impidió, a quien la pretende hacerla valer, presentarla oportunamente al proceso, o las razones por las cuales dichas circunstancias impeditivas fueron imputables a la parte contraria. En el presente caso la recurrente se limitó a señalar que los medios de pruebas de legitimación de Ángela Carolina y Gilma Lorena Jaimes Cediel, “no reunieron las exigencias legales, por carecer de la firma de su progenitor, circunstancia esta que se debió seguramente a error involuntario de parte del señor
Registrador Municipal de Cucunubá (Cundinamarca) y en ningún caso a la demandante o al suscrito apoderado judicial”. El análisis que antecede evidencia que los documentos allegados al proceso con ocasión del recurso extraordinario de revisión no cumplen con las condiciones previstas en el numeral segundo del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, pues la recurrente omitió señalar los motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, que le impidieron aportarlos al proceso ordinario, y además, éstos no se pueden considerar recobrados, ya que no se demostró que se encontraban extraviados, refundidos u ocultos, tanto es así que en el proceso de reparación directa se aportaron, como se señaló anteriormente, en diferentes oportunidades los certificados de los registros civiles de las menores9. Teniendo en cuenta que este recurso extraordinario de revisión no puede ser la oportunidad para intentar mejorar la prueba que se allegó deficientemente al proceso de reparación directa, ni para discutir el análisis probatorio que efectuó el juez de instancia, y que los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión no pueden ser catalogados como pruebas recobradas, debe desestimarse la causal de revisión invocada. En consecuencia, la Sala declarará la no prosperidad del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 1998, proferida por la Sección Tercera de la Corporación.
2. Sin costas por no aparecer que se hubiesen causado. 9 Estos documentos no ofrecieron la suficiente certeza, al Tribunal, sobre la calidad de hijas del occiso.
3. Desglósese y DEVUÉLVASE a la parte recurrente la caución otorgada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la sección de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
WILLIAM GIRALDO GIRALDO GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ RAFAEL E OSTAU DE LAFONT PIANETA