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CE-11001-03-15-000-2000-0535-01(S)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2000-0535-01(S)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedencia. Impugnación se estructuró en violación indirecta de la ley / DESVIACIÓN DE PODERImprobado. Facultad discrecional en la Fiscalía / FACULTAD DISCRECIONAL - Fiscalía General de la nación La recurrente sostiene que el acto que dispuso su desvinculación del servicio fue una decisión inmotivada y, además, viciada de desviación de poder, por cuanto la adopción de esa decisión administrativa por parte del nominador, esto es, el Director del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, no obedeció ni consistió en el ejercicio legítimo de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción a la que ella se encontraba sujeta, con el fin de proveer al buen servicio público, sino que la real finalidad perseguida con el acto fue sancionarla por un supuesto informe negativo en relación con el desempeño de su trabajo. Bajo ese planteamiento entonces, frente al fallo de segunda instancia en el que fueron denegadas las súplicas de la demanda, la recurrente alega violación del artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto aquella providencia fue proferida con desconocimiento del debido proceso, por la falta de apreciación y análisis por parte del juez de la apelación de los documentos aportados como pruebas al proceso, mediante los que se procuraba demostrar que el acto acusado de nulidad tuvo origen en el mencionado informe. En los términos en que está concebido el recurso extraordinario de súplica y la fundamentación invocada para el efecto, a juicio de la Sala dicha impugnación debe ser desestimada,

porque tiene como base el disentimiento del actor respecto de la valoración probatoria que de los hechos hizo el juez de segunda instancia, en cuanto éste consideró que las causales de nulidad del acto alegadas por el actor en la demanda, esto es, falta de motivación y desviación de poder, no fueron probadas y, que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, sino que se trató de un acto de declaración de insubsistencia expedido en ejercicio cabal de la facultad discrecional prevista en la ley sobre la materia, ya que en modo alguno se demostró en el proceso que la finalidad de dicho acto haya sido sancionatoria. Como el sustrato de la impugnación extraordinaria elevada por la actora, radica precisamente en proponer una nueva valoración de los medios de prueba allegados al proceso, es palmaria entonces la improcedencia del recurso interpuesto, porque, se reitera, mediante este medio extraordinario de impugnación no es posible juzgar errores in procedendo, vale decir, violaciones indirectas de la ley, como son precisamente los que versan sobre el sentido de la apreciación del juez respecto del material probatorio allegado al proceso. Como ya se explicó, mediante este recurso sólo es procedente discutir yerros in judicando, o sea, violaciones directas de la ley sustancial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-15-000-2000-0535-01(S)

Actor: ANA BOLENA PUERTO CASTELLANOS Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Conoce la Sala del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de abril de 2000, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso: “CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “C” proferida el 15 de diciembre de 1998, en cuanto declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción” respecto del oficio acusado y negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por ANA BOLENA PUERTO CASTELLANOS contra la Nación. “REVOCASE en lo demás.” (fl. 270 cdno. 2 negrillas y mayúsculas fijas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el 4 de octubre de 1993 la señora Anabolena Puerto Castellanos instauró demanda ante la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 25 a 29 cdno. 2), en contra de La NaciónMinisterio de Justicia - Fiscalía General de la Nación, dirigida a obtener las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que, es nula la Resolución No. 194 del 3 de junio de 1993, expedida por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se

declara insubsistente a mi poderdante del cargo de Asistente Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá, cargo del cual nunca tomó posesión. “SEGUNDA: Que igualmente es nula la comunicación contenida en el oficio No. DN - CTI 0973 /P del 04 de junio, suscrita por Adriana Ma. Avellaneda T., Técnico Administrativo III, por medio de la cual se comunica a mi poderdante que fue declarada insubsistente del cargo de ASISTENTE JUDICIAL I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá. “TERCERA: A título de Restablecimiento (sic) del derecho, condénese a la NACION, MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a restablecer a la señora ANA BOLENA PUERTO CASTELLANOS, al cargo del cual fue removida o a uno de igual o superior categoría, funciones, remuneración y equivalencia, y a reconocerle y pagar todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo órden (sic), subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo que la Jurisdicción así lo disponga. “CUARTA: Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio de la actora, para todos los efectos

legales y prestacionales. “QUINTA: Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste a su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor (sic), lo indica expresamente el Art. 178 del C.C.A., disponiendose (sic) de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. “SEXTA: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de el cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 25 y 26 cdno. 2 - mayúsculas fijas del original). Como fundamento de las súplicas de la demanda, la actora señaló que el acto administrativo que dispuso su desvinculación del cargo de escribiente grado 7 del C.T.I. se encuentra falsamente motivado y, además, está viciado de desviación de poder, debido a que la finalidad perseguida con dicho acto no fue la preservación del buen servicio público, sino la de sancionar a la actora por un informe negativo en relación con el desempeño de su trabajo, que fuera enviado el 1° de junio de 1993 al Director Nacional del C.T.I. por parte del Director Seccional - Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca de esa misma dependencia. En tales condiciones –agregó-, previamente a disponer la desvinculación del servicio, la demandada debió promover un proceso disciplinario en su contra,

encaminado a establecer las censuras descritas en aquel informe en relación con el desempeño de sus funciones. Al respecto, en la demanda consignó lo siguiente: “El acto acusado es nulo, debe notarse se produjo solo (sic) 3 días después de la notificación verbal a mi representada de lo que se produciría por su mal servicio, convirtiéndose el informe en nexo causal de la insubsistencia, configurándose una desviación de porder (sic) que pretendió mi poderdante demostrar con los oficios que radicó los días 2 de junio, antes de la insubsistencia reiterados los días 8 de junio y 10 de julio, después de la insubsistencia, que como ya quedó dicho, fueron evasivamente contestados por el doctor Vélez Gutierrez (sic), así lo que pretende se pruebe es como el Acto (sic) se dictó con fines diferentes a los de la insubsistencia, mejor, fue utilizado para fines contrarios a la Ley como son el debido proceso, y además se el declaró insubsistente de un cargo del cual nunca tomó posesión.” (fl. 27).

2. La sentencia de primera instancia Mediante fallo del 15 de diciembre de 1998 (fls. 207 a 220 cdno. 2), la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción frente a la comunicación N° DN-CTI 0973/P del 4 de julio de 1993, que también fuera demandada en el proceso.

Para fundamentar tal decisión, el tribunal manifestó que la declaratoria de insubsistencia de la actora fue expedida por la entidad demandada en ejercicio de

la facultad discrecional que le asiste, atendiendo a que la funcionaria era empleada de libre nombramiento y remoción. Agregó que, si bien la facultad discrecional no es absoluta, también es cierto que la administración puede hacer uso de ésta invocando razones de conveniencia para el desempeño del buen servicio público, como ocurrió en este caso, y además, que es al afectado con el acto proferido a quien corresponde demostrar la arbitrariedad de la administración en la expedición del acto, circunstancia ésta que no logró probarse en el proceso. Sobre esa premisa, el tribunal concluyó: “Resultando claro que, en el caso presente, no se presenta causal alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del acto impugnado, máxime cuando –como aparece demostrado-, la demandante no estaba inscrita en Carrera en cargo alguno, mucho menos, frente al cargo de Asistente Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá, cargo éste que era el que desempeñaba al momento de proferirse el acto de insubsistencia, siendo, en ese momento, una empleada de libre nombramiento y remoción, -como ya se anotó-, sujeta a que la entidad nominadora la separara del cargo, en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio público cual es la finalidad que contiene implícita el acto acto mediante el cual se separó de la administración a la demandante. “......................................................................................................... “Habiendo tomado la administración su decisión en razón del servicio, y en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada, no le queda otro camino a la Sala que, proceder a negar las súplicas

de la demanda, pues no se demostró en el sub-lite, que, por un lado, la demandante estuviese protegida por fuera legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, - como pretende señalarlo la accionante-, por lo que, el acto demandando continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional otorgada a la Administración .” (fls. 215 y 217 negrillas del original - subrayado adicional). En lo que respecta al oficio N° DN-CTI O973/P, contentivo de la comunicación de insubsistencia, del cual se solicitó su nulidad en la demanda junto con la resolución N° 194 de 1993, consideró el a quo que el primero de tales actos no constituye un acto administrativo propiamente dicho y, que por consiguiente, no es susceptible de análisis de legalidad por la vía contenciosa, razón por la que declaró de oficio la falta de jurisdicción frente a esa comunicación.

3. La sentencia objeto del recurso Inconforme con la decisión del tribunal de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 230 a 244 cdno. 2), impugnación que fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante fallo del 6 de abril de 2000 (fls. 260 a 271 cdno. 2), en el sentido de confirmar la sentencia apelada en cuanto negó las súplicas de la demanda y declaró probada

la excepción de falta de jurisdicción respecto del oficio acusado; la providencia fue revocada en los demás aspectos, esto es, la excepción de falta de legitimación por pasiva declarada por el a quo frente a la Nación - Ministerio de Justicia. Para ello, inicialmente señaló que: “El exceso de la libelista de designar como representante judicial de la Nación, tanto al Ministerio de Justicia como a la Fiscalía General de la Nación, no puede llevar a la prosperidad de la excepción formulada, ya que fue correctamente citada la parte demanda que, como se dijo, en este caso es la Nación... luego si la Nación fue notificada, mal puede tener vocación de prosperidad excepción alguna de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ésta se da sólo cuando la parte que se cita no es la llamada en derecho a responder por las pretensiones de la demanda.” (fls. 266 y 267 cdno. 2). Respecto de la excepción de falta de jurisdicción que encontró probada el tribunal frente al oficio demandado, el juez de segunda instancia calificó tal decisión como acertada sobre la base de estimar que: “(...) ciertamente dicho oficio no es un acto administrativo, sino una simple comunicación y por ende no es enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa.” (fl. 267 cdno. 2). En lo relacionado con el fondo del asunto, la Sala de Decisión examinó los cargos de falsa motivación, desviación de poder y violación del derecho de defensa, formulados por la parte demandante contra el acto acusado, encontrando que: “no obra prueba alguna en el expediente de la existencia del informe a que alude en el libelo demandatorio y sobre la cual descansa el cargo que le endilga a la

administración.” (fl. 268 cdno. 2). Sobre ese punto, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, manifestó lo siguiente: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en manifestar que si bien es cierto que la facultad discrecional que le asiste al nominador para remover a los empleados no es absoluta, pues ella debe ser ejercida dentro del cumplimiento de los fines de buen servicio y siempre en aras de interés de la colectividad, el ejercicio desviado de esa potestad no puede presumirse, sino que debe demostrarse plenamente por la parte demandante. De manera que como en el sub lite hay orfandad probatoria para demostrar los hechos en que la actora se apoya para demostrar los cargos de desvío de poder y falsa motivación que le endilga l acto acusado, no puede esta Sala menos que declarar su falta de prosperidad.” (fls. 268 y 269 cdno. 2 negrillas adicionales). Así mismo, en cuanto al desempeño de la actora en su trabajo, circunstancia que según aquella ha debido pesar para no retirarla del servicio, señaló que: “las circunstancias de idoneidad y cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios públicos, no generan por sí solas, en cuanto a los empleados de libre nombramiento y remoción, fuero de estabilidad, pues pueden existir otras razones de buen servicio que hagan aconsejable su retiro.” (fls. 269 y 270 cdno. 2).

4. El recurso extraordinario de súplica Frente a la decisión que desestimó las pretensiones de la demanda, contenida en el fallo de segunda instancia, la demandante hizo uso del recurso extraordinario

de súplica (fls. 2 a 12 cdno. ppal.), a través del cual solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, esto es, la proferida el 6 de abril de 2000 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y, que en su lugar, se revoque el fallo de primera instancia dictado por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de diciembre de 1998, en el que fueron negadas las pretensiones de la demanda. Para fundar tales peticiones, la recurrente alegó violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, con apoyo en la siguiente argumentación: “Es posible recurrir extraordinariamente en Súplica esta Sentencia, por cuanto con la falta de aplicación del precepto constitucional en el análisis del recaudo probatorio, viola de manera directa lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que toda decisión debe fundamentarse en las pruebas oportuna y legalmente arrimadas al proceso.” (fl. 4 cdno. ppal. - negrillas adicionales). En ese sentido, en el recurso se afirma que, de haberse apreciado y analizado en su totalidad las pruebas aportadas al proceso, las resultas del mismo hubieran sido favorables a la demandante, toda vez que mediante aquellas se pretendió demostrar que el acto administrativo acusado de nulidad fue proferido con una finalidad sancionadora, originada en el informe negativo enviado por el Director Seccional del C.T.I - Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, al Director

Nacional de esa misma entidad y, que por consiguiente, aquella decisión fue falsamente motivada y fue proferida con desviación de poder y violación al debido proceso. En desarrollo de lo anterior, la recurrente cuestiona la valoración probatoria del juez de segunda instancia, así: En la sustentación del recurso de apelación, se pidió se practicaran y analizaran las pruebas que decretadas no fueron aportadas por la demandada, ya que la hoja de vida remitida se encuentra mutilada en lo que corresponde a la totalidad de los antecedentes administrativos de mi cliente, ya que no obran tan siquiera los oficios que produjo la entidad previa y posteriormente a la declaratoria de insubsistencia, ni los que radicó la señora Puerto y cuyos radicados fueron aportados con la demanda, al respecto la Sala no dijo nada, así como tampoco se refirió a la certificación de mejoramiento del buen servicio que debe dejarse en la hoja de vida de acuerdo con los artículos 21 y 64 del decreto 2400 de 1968. “......................................................................................................... “En el “extenso escrito”, al decir de la Sala, sustentatorio (sic) del recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del tribunal, insistí en la práctica de pruebas que solicitadas y decretadas oportunamente desde la primera instancia, no fueron aportadas por la demandada, faltando a la lealtad procesal que se deben las partes. Aún cuando fue extenso el escrito, lo dicho en él no fue tenido en cuenta, pues a su contenido no se hizo referencia, ni se accedió a lo pedido, no se insistió en las pruebas oportunamente solicitadas, tampoco se analizó el contenido de los sendos memoriales presentados por la demandante que, esos sí, dan cuenta, no sólo del ambiente laboral

tensionante que rodeaba a la señora Puerto por la época de los hechos, sino que tal informe existe y que además fue éste el que propició la insubsistencia de mi prohijada, lo que permite probar la falsa motivación y desviación del (sic) poder que se endilga a la administración.” (fl. 8 cdno. ppal. - negrillas adicionales).

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de enero de 2001 (fl. 32), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión. Las intervenciones se resumen a continuación: 5.1 Alegaciones de la parte demandante El apoderado de la actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso extraordinario de súplica. En esta oportunidad manifestó que: “Apelo en SÚPLICA para que se otorgue a las pruebas y al material recaudado y a mis escritos, su verdadero y justo valor e interpretación procediéndose entonces como corresponde, a despachar favorablemente las suplicas (sic) de la demanda...” (fl. 35 mayúsculas fijas del original). 5.2 Alegaciones de la parte demandada Si bien la Fiscalía General de la Nación presentó un memorial para intervenir en esta etapa procesal, la actuación no puede ser tenida en cuenta, debido a que, mediante auto del 3 de diciembre de 2001 (fl. 48 cdno. ppal.) no se le reconoció personería al abogado que actuó como apoderado de aquella entidad, por cuanto no anexó el poder en cuyo ejercicio intervino en el proceso, ni demostró la

condición de representante legal de la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia del recurso extraordinario de súplica De conformidad con lo reglado en el artículo 57 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso extraordinario de súplica está sujeta a los siguientes requisitos: a) Sólo procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. b) La causal para su interposición es una sola: Violación de directa normas sustanciales. Se descarta por tanto la posibilidad de su procedencia por eventuales violaciones indirectas de normas sustantivas, como sí acontece en el caso del recurso extraordinario de casación civil.

No obstante, la causal puede consistir en cualquiera de las siguientes tres modalidades: Aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de normas sustanciales. c) En el escrito de impugnación se debe expresar en forma precisa la norma de derecho sustancial que el recurrente estima violada y el motivo de la infracción alegada. d) El término para la interposición del recurso es de veinte (20) días, siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se trate.

2. La violación directa de normas jurídicas sustanciales En ese contexto, con relación al concepto de “norma de derecho sustancial”, la Sala ha precisado lo siguiente: “2.3. La regulación del recurso extraordinario de súplica acogió únicamente el sistema de la violación directa de la ley sustancial, cuando en la sentencia se realiza un juicio equivocado sobre

la pertinencia de la norma sustancial aplicable al caso concreto o sobre su interpretación, con abstracción de la cuestión puramente fáctica y probatoria del proceso. “La Sala, acogiendo la doctrina nacional elaborada de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, entiende por normas sustanciales, “aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación.” Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo.1” 2. En ese mismo sentido, puede decirse que todas las normas que reconocen derechos son de naturaleza sustancial, independientemente de su ubicación en un estatuto de derecho sustantivo o procesal, como sucede por ejemplo con aquellas que desarrollan el derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, cuyo carácter de derecho sustancial fundamental, como bien lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, es indiscutible3. La aplicación de ese concepto a la viabilidad y régimen del recurso extraordinario de súplica determina, como reiteradamente lo ha manifestado la Corporación, que dicho medio de impugnación sólo está llamado a prosperar en aquellos casos en los que se demuestre la existencia de una violación directa de normas sustanciales, esto es, un claro e incontrastable yerro in judicando, proveniente del

juicio hermenéutico que realiza el juzgador al constatar y determinar la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica. De tal manera que, el recurso en referencia no procede en aquellos casos de errores facti in judicando provenientes de un error manifiesto de hecho, o de un error de derecho en la apreciación de los medios de prueba o de ausencia de dicha valoración, los que constituyen violación indirecta del ordenamiento legal. De igual manera, el recurso extraordinario de súplica no es una nueva instancia que comporte la revisión total del proceso en su aspecto fáctico y jurídico; por 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 24 de 1975, Actor: Tito Heraldo Bernal, Gaceta Judicial, T. CLI, p. 254. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de agosto de 1999, expediente Q-063. En igual sentido véanse, entre muchas otras, las sentencias del 25 de septiembre de 2000, expediente S-119; 27 de noviembre de 2000, expediente S-232; 23 de septiembre de 2002, expediente S-689 y, 22 de octubre de 2002, expediente 11001031500020020017-01, número interno 129. 3 Corte Constitucional, sentencia C-407 del 28 de agosto de 1997. consiguiente, el recurrente debe ajustarse estrictamente a las razones y motivos que permiten tipificar la causal única de súplica extraordinaria, y corresponde al juzgador enmarcar la decisión en los límites propuestos por el mismo legislador;

en otros términos, no es procedente ni posible su utilización para corregir irregularidades distintas a los vicios de juicio o errores in judicando en que pudo incurrir el juez, cuando al cotejar el caso concreto con el hecho específico previsto en la ley concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador.

3. El cargo formulado En el marco legal y jurisprudencial antes indicado, procede la Sala a examinar el cargo en que la recurrente apoya la impugnación: Como ya se reseñó en el acápite de antecedentes procesales, la recurrente sostiene que el acto que dispuso su desvinculación del servicio fue una decisión inmotivada y, además, viciada de desviación de poder, por cuanto la adopción de esa decisión administrativa por parte del nominador, esto es, el Director del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, no obedeció ni consistió en el ejercicio legítimo de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción a la que ella se encontraba sujeta, con el fin de proveer al buen servicio público, sino que la real finalidad perseguida con el acto fue sancionarla por un supuesto informe negativo en relación con el desempeño de su trabajo, que fuera enviado el 1° de junio de 1993 por el Director Seccional del C.T.I. al Director Nacional de esa misma dependencia.

Bajo ese planteamiento entonces, frente al fallo de segunda instancia en el que fueron denegadas las súplicas de la demanda, la recurrente alega violación del artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto aquella providencia fue proferida

con desconocimiento del debido proceso, por la falta de apreciación y análisis por parte del juez de la apelación de los documentos aportados como pruebas al proceso, mediante los que se procuraba demostrar que el acto acusado de nulidad tuvo origen en el mencionado informe. En consecuencia, en los términos en que está concebido el recurso extraordinario de súplica y la fundamentación invocada para el efecto, a juicio de la Sala dicha impugnación no está llamada a prosperar, porque, según ya se explicó, de conformidad con la norma legal que lo establece y el desarrollo jurisprudencial expuesto sobre la materia, el recurso extraordinario de súplica no es, en modo alguno, un medio procesal que implique o consista en la tramitación de una nueva instancia del proceso, en la que se analice y juzgue nuevamente la controversia propuesta con la demanda, vale decir, para que se debata, una vez más, tanto el aspecto fáctico como el jurídico en el que se inscriben las pretensiones de la demanda y/o las razones de oposición a las mismas. Se trata más bien de un juicio o reproche a la sentencia misma que decide la litis, en cuanto en ella el juez pudo haber incurrido en error de hermenéutica respecto de la aplicación de normas sustanciales al caso concreto, bien por falta de aplicación, ora por interpretación errónea o, por indebida aplicación, hipótesis todas éstas que constituyen violación directa de la respectiva norma, respecto de la cual el recurrente tiene la carga perentoria e insustituible de señalar, de modo preciso, las disposiciones de derecho sustancial que considera directamente

violadas con el fallo y, al propio tiempo, consignar en igual forma la fundamentación de dicha vulneración normativa, la que necesaria y estrictamente sólo puede tener por contenido cualquiera de las tres hipótesis antes mencionadas. En ese contexto, si bien la recurrente citó como infringida la disposición constitucional antes citada, el cargo elevado por la recurrente adolece de fallas que, por su contenido y alcance, indefectiblemente conducen a la desestimación de la impugnación, debido a que se trata de falencias de carácter probatorio que no pueden ser suplidas o subsanadas por el juez del recurso. En los términos en que está concebido el recurso extraordinario de súplica y la fundamentación invocada para el efecto, a juicio de la Sala dicha impugnación debe ser desestimada, porque tiene como base el disentimiento del actor respecto de la valoración probatoria que de los hechos hizo el juez de segunda instancia, en cuanto éste consideró que las causales de nulidad del acto alegadas por el actor en la demanda, esto es, falta de motivación y desviación de poder, no fueron probadas y, que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, sino que se trató de un acto de declaración de insubsistencia expedido en ejercicio cabal de la facultad discrecional prevista en la ley sobre la materia, ya que en modo alguno se demostró en el proceso que la finalidad de dicho acto haya sido sancionatoria. El anterior planteamiento pone en evidencia que con la impugnación que nos ocupa, el actor pretende revivir el debate probatorio propio de las respectivas

instancias del asunto, aspecto éste que, se resalta, escapa a la finalidad que el legislador consagró para el recurso extraordinario de súplica. Por consiguiente, como el sustrato de la impugnación extraordinar

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