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CE-11001-03-15-000-2000-0548-01(S-548)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2000-0548-01(S-548)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Es imprescindible notificar a la aseguradora el acto que ordena exigir obligaciones garantizadas / TITULO EJECUTIVO - No se conforma por falta de notificación a la aseguradora de las obligaciones que garantiza / COMPAÑÍA ASEGURADORA - Notificación del título ejecutivo de las obligaciones que garantiza / REQUERIMIENTO ESPECIAL Y PLIEGO DE CARGOS - Necesidad de notificación a la aseguradora para conformar título ejecutivo La sentencia suplicada no niega la responsabilidad solidaria que asumieron la compañía aseguradora y el sujeto pasivo de la obligación garantizada con el Estado, ni puntualiza la forma ni el momento en que la garante debe ser vinculada al proceso de determinación del impuesto; en otros términos, la sentencia coloca en un mismo plano de igualdad al contribuyente responsable y a la aseguradora, con la mera consideración de que el acto administrativo que declaró la improcedencia de la devolución debía ser notificado tanto al uno como a la otra, en la medida en que a ésta correspondía rembolsar el monto de la obligación garantizada con los intereses correspondientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D. C. veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-15-000-2000-0548-01(S-548) Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZADemandado: DIAN Se resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandada

contra la sentencia de 30 de junio de 2000, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES En demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la compañía Seguros Confianza S.A. solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 0018 de 17 de mayo de 1993 y 10013 de 15 de julio del mismo año, mediante las cuales se hizo efectiva la póliza de cumplimiento Nº 3186927 de 8 de marzo de 1991. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declarara que la no tenía obligación de reintegrar suma alguna a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, por concepto de impuesto sobre las ventas, sanciones, e intereses amparados por la póliza de cumplimiento mencionada y que complementariamente se ordenara levantar todas las medidas de embargo y secuestro de bienes, que se hubieran dispuesto en relación con el proceso ejecutivo objeto de la demanda. Mediante fallo de primer grado de 28 de julio de 1999 (fls. 124-181 cdo. Nº 2), el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda. LA PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO El 30 de junio de 2000 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso falló el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del tribunal Administrativo, revocó la decisión objeto de alza (fls. 232-268 cdo. Nº 2)de acuerdo con las siguientes consideraciones: Mediante los actos administrativos demandados la Administración de Impuestos del

Atlántico negó éxito a las excepciones de la aseguradora, denominadas falta de ejecutoria del título ejecutivo, falta de título ejecutivo, falta de calidad de deudor solidario, violación del debido proceso y del derecho de defensa, indebida tasación del monto de la deuda, violación de los términos para resolver excepciones y el recurso de reposición, y las de inconstitucionalidad e ilegalidad. Las excepciones fueron propuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo por las obligaciones derivadas de la Póliza de Seguro de Cumplimiento Nº 3186927 de 8 de marzo de 1991, otorgada a favor de la contribuyente sociedad COMERCIAL INDUCAR LTDA., para garantizar la devolución de un saldo correspondiente al impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 1991. La aseguradora dijo que la falta de ejecutoria del título ejecutivo y la falta de título ejecutivo surgían de haber omitido la Administración notificarle la Resolución Nº 00085 de 15 de mayo de 1995, en virtud de la cual le había impuesto a la contribuyente una sanción por la improcedencia de la devolución; de la inexistencia en el proceso de un supuesto aviso que la entidad asevera haberle enviado, pero que no se recibió, y su consecuencia que era la imposibilidad jurídica de exigirle reintegrar las sumas indebidamente devueltas por la administración, por ausencia de acto administrativo ejecutoriado contra el deudor solidario, puesto que se había proferido contra la sociedad contribuyente beneficiaria de la devolución. La sentencia se apoyó en otros pronunciamientos de la Sección Cuarta, citó uno, donde se había considerado que el solo aviso a la aseguradora de notificación del

pliego de cargos a la deudora principal, no era idóneo para integrar el título ejecutivo con la póliza, sino con la resolución que declara la improcedencia de la devolución y que aplica la correspondiente sanción. Con base en esos pronunciamientos aceptó excepción de falta de título ejecutivo y se relevó de responder las restantes. Según la Compañía Aseguradora ni la liquidación de revisión 0050 de 15 de mayo de 1992, ni la resolución de sanción por devolución improcedente 0085 de la misma fecha, proferidas contra la sociedad COMERCIAL INDUCAR LTDA., le fueron notificadas por considerar la Administración que el aviso sobre el requerimiento especial y el pliego de cargos, proferidos previamente (pár. Art. 6º D.2314/89), era suficiente para establecer su futura responsabilidad solidaria por las sumas indebidamente devueltas. En el expediente obran los oficios DF 1194 de 11 de septiembre de 1991 y F-O-1436 de 24 de septiembre del mismo año, según los cuales se informa a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. que “de conformidad con el artículo 860 del E.T., modificado por el artículo 40 de la Ley 49 de 1990”, a la Sociedad COMERCIAL INDUCAR LTDA., le fueron notificados el requerimiento especial 00174 y el pliego de cargos 0301 ambos de 24 de septiembre de 1991. Discurrió la sentencia que si el procedimiento de cobro coactivo no existe para declarar o constituir obligaciones, sino para hacerlas efectivas, porque en ese momento están definidas, en este caso a favor de la Nación y a cargo de los

contribuyentes o responsables, es inaceptable que la simple comunicación remitida por la administración a la compañía aseguradora, respecto de la actuación previa sobre la determinación de la obligación, como son el requerimiento especial y el pliego de cargos, sirva para constituir el título ejecutivo que permita ejecutar válidamente a la aseguradora, pues antes debe surgir y ser exigible la obligación, con el acto definitivo de liquidación de revisión y resolución sanción, debidamente notificado a la parte de quien se pretende el pago como la garante de la obligación. Entonces, para configurar el título ejecutivo que habilite a la Administración para ejecutar la obligación, emanada de la declaratoria de improcedencia de la devolución, es insuficiente el aviso enviado a la aseguradora de iniciación del proceso de liquidación y sancionatorio, como también lo es la mera presencia de la póliza de cumplimiento; además se requiere conformar el título ejecutivo frente a la garante que se logra mediante la notificación del acto definitivo de determinación de la obligación tributaria, en este caso el de declaración de improcedencia de la devolución que se integra con la póliza, como dice el artículo 828 numeral 4º del Estatuto Tributario. De donde se deduce que solo cuando se expiden los actos definitivos de liquidación de la obligación y determinación de sanciones, viene a conocer la garante el monto de la suma de dinero que debe cubrir por la ocurrencia del riesgo asegurado, sentado que la devolución del impuesto, con o sin garantía, puede ser declarada total o parcialmente improcedente, con la misma cantidad de consecuencias sobre la garantía.

Encontró la Sección Cuarta que no había título ejecutivo, por falta de notificación, de modo que no tenía sustento el mandamiento de pago Nº 00012 de 29 de enero de 1993, librado por la administración de impuestos contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza, y procedió a revocar la sentencia apelada, declaró la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo y anuló los actos acusados. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA La apoderada de la Dirección de Impuestos Nacionales, acusa el proveído impugnado proponiendo cinco cargos como se indica a continuación. 1º. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 150, numeral 12 y 338, inciso primero, de la Constitución Nacional. Las normas citadas consagran en su orden: la competencia del Congreso para establecer contribuciones fiscales y parafiscales y la facultad impositiva de las corporaciones públicas. La violación de las normas precitadas se deduce de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-210 de 1 de marzo de 2000, expediente Nº D-2495 Magistrado Ponente doctor Fabio Morón Díaz. El legislador desarrolló el principio constitucional contenido en las normas citadas, al expedir las normas estatutarias tributarias y del Código de Comercio, en los que se consagra la responsabilidad solidaria de las compañías de seguros y el mecanismo para hacerla efectiva, normas que en el sub-judice sirvieron de base a la actuación administrativa tributaria, cuya ratificación solicita; el principio constitucional aludido fue

desconocido por el fallo impugnado, al pretender que acudiendo a la interpretación de las normas - no determina cuáles - se podía desconocer tal solidaridad y el mecanismo legal para hacerla efectiva. El procedimiento tributario consagra dos procesos propios y diferentes a saber; el primero corresponde al de determinación del impuesto, en el que se precisa e impone la sanción por devolución de impuestos improcedente; tiene por fundamento y participantes la relación Estado-Contribuyente-responsable del impuesto, proceso que termina con la resolución sancionatoria ejecutoriada, cuando no se interpone oportunamente el recurso de reconsideración, quedando entonces agotada la vía gubernativa y ello fue lo que ocurrió en la actuación administrativa, luego de la cual se inicia el de cobro coactivo, en el que no se pueden alegar excepciones propias de la primera (art. 829-1 E.T.); en el proceso ejecutivo que se orienta por la relación Estado-deudor, intervienen terceros ajenos a la etapa de determinación del impuesto obligados por convenio a responder por las obligaciones tributarias de los contribuyentes, v. gr. las compañías de seguros que, como consecuencia de la figura del deudor solidario, son parte en el cobro coactivo. 2º. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 793 literal f del Estatuto Tributario y 1036, 1037 y 1054 del Código de Comercio. Es de origen legal la figura de la solidaridad de las compañías de seguros (artículo 793 lit. f del E. T. adicionado por el artículo 82 de la Ley 6ª de 1992) que en armonía

con los demás citados, denotan como característica del contrato de seguros la asunción del riesgo en beneficio de un tercero que percibe la prestación asegurada, que en este caso es la administración de impuestos; de donde se desprende que la obligación del garante no nace de relación tributaria alguna, sino del contrato de seguro celebrado con el afianzado y en virtud del cual se expide la póliza que lo hace responsable ante la administración de impuestos por el riesgo asumido; la norma tributaria solo se proyecta sobre la relación contractual, que vincula a la aseguradora con responsabilidad solidaria como tercero de la relación tributaria. La Sección Cuarta confunde la naturaleza jurídica del contrato de seguro, con la relación tributaria Estado-administrado (contribuyente o responsable); esa interpretación desnaturaliza y hace nugatorios los efectos del contrato de seguro, con el pretexto de la inexistencia del título ejecutivo, por falta de ejecutoria de los actos que declararon improcedente la devolución solicitada; por tanto, antes que estudiar el nexo fiscal de la sociedad con el Estado, es importante destacar el significado y la responsabilidad asumida por la compañía de Seguros, cuando emitió la póliza como garante del tomador frente al Estado, en el evento de que sean devueltos dineros de impuestos en forma indebida. La Sección Cuarta confunde dos relaciones jurídicas independientes como son la relación Estado-contribuyente, que surge con el nacimiento de la obligación tributaria, en la que se predica la notificación de los actos administrativos y la relación EstadoCompañía de Seguros por la realización del riesgo asegurado, en donde la disposición legal prevé simplemente el aviso, y eso constituye violación directa de las

normas mencionadas del Código de Comercio, especialmente el artículo 1054. En este caso el siniestro ocurrió con la expedición de la resolución que impuso la sanción por devolución improcedente al asegurado, generando la obligación de la compañía aseguradora, en virtud del contrato de seguro celebrado. 3º. Violación directa por indebida (o errónea) interpretación del artículo 95 de la Constitución Nacional. Lo expuesto en el cargo precedente no implica que la compañía de seguros se convierta en sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, otra razón para que a la aseguradora solamente se le avisara que el riesgo podría realizarse con el fin de que pudiera disponer lo necesario para cubrirlo, sin perjuicio del derecho de repetición que le asistiera; el sujeto pasivo de la obligación sigue siendo el contribuyente (responsable del impuesto) tal como está definido en el artículo 95 de la Carta Política. La relación de la aseguradora con la administración nace de los compromisos adquiridos contractualmente, que la obligan a cubrir el monto garantizado cuando se realice el riesgo asegurado. El aviso que indica el artículo 6º del Decreto 2314 de 1989, no se encamina a ubicar en la misma categoría al contribuyente con la compañía aseguradora, puesto que al primero se deben notificar los actos oficiales y a la segunda es suficiente darle a conocer con el aviso, la eventual efectividad de la garantía otorgada. La realización del siniestro originó la relación jurídica entre la compañía aseguradora y el Estado, que por efecto de las obligaciones estipuladas en el convenio debe exigirle

el reintegro del valor asegurado más los intereses a que hubiere lugar. Los argumentos expuestos en la sentencia suplicada interpretan equivocadamente el artículo 95 de la Constitución Nacional, pues al exigir la notificación de la resolución sancionatoria al garante hacen inocua toda una normatividad que involucra es al contribuyente, pues se trata de obligaciones personales, exigibles de manera concreta y específica al deudor principal, no a terceros que entran a responder en situaciones legales indicadas, pero sin entrar a sustituirlos. 4º. Violación directa por indebida interpretación del artículo 828, numeral 4º del Estatuto Tributario, e indebida aplicación del artículo 831 ibídem. Hay una interpretación errónea del artículo 828-4 del Estatuto Tributario, en el fallo censurado consistente en que mientras no se hubiera notificado la resolución por la cual se determina la sanción por devolución (responsable-Estado), no se produce la ejecutoria del acto que declaró la improcedencia, pues última se produce con la notificación a quienes como parte intervienen en la actuación administrativa (determinación de la sanción), tal como establece el artículo 565 del Estatuto Tributario; y una vez una vez notificada la resolución a los sujetos pasivos de la relación tributaria, contribuyentes o responsables, y, transcurrido el término legal para interponer el recurso de reconsideración, la resolución sancionatoria queda en firme y se agotada la vía gubernativa (art. 829-2 E.T.). Cuando culmina el proceso de determinación del impuesto, se inicia el de cobro coactivo al cual son vinculados los intervinientes y el deudor solidario, lo que hace

necesario que exista título ejecutivo, que para el caso estaba debidamente constituido por la resolución sancionatoria ejecutoriada y por la póliza de seguro vigente. La sentencia suplicada modifica la intención del legislador, único que puede señalar el mecanismo para hacer efectiva la responsabilidad civil solidaria en materia tributaria, como hizo con el artículo 83 de la Ley 6ª de 1992 (art. 828-1 E.T.), sobre la forma de vinculación del deudor solidario al proceso administrativo de cobro coactivo, que solo exige la notificación del mandamiento de pago, individualizando el monto de la obligación del respectivo deudor y que se notifique en la forma señalada en el artículo 826 del Estatuto Tributario; en dicho proceso, los intervinientes pueden proponer excepciones contra el mandamiento de pago, siendo una de ellas la falta de título ejecutivo. La suplicante concluyó que el fallo impugnado aplicó indebidamente la causal que se puede alegar para excepcionar contra la orden de pago, al considerar que en el presente caso se da la falta de título ejecutivo, consagrada en el numeral 7º del artículo 831 del Estatuto Tributario. 5º. Violación directa por aplicación indebida del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. No puede imputarse a la actuación administrativa desconocimiento de los derechos del debido proceso y de defensa, puesto que, de acuerdo con lo previsto en la norma constitucional. la Administración de Impuestos siguió las previsiones legales y reglamentarias sobre la materia, contenidas en las normas vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos y por ello de obligatoria aplicación; por lo tanto pretender,

como se indica en el fallo acusado, adelantar un procedimiento no contemplado en la ley que determina el mecanismo para hacer efectiva la responsabilidad - solidaria tributaria - de la compañía aseguradora, es darle una aplicación indebida al principio del debido proceso (art. 29 C.N.). La norma reglamentaria establece la manera de informar al garante las actuaciones administrativas concernientes a su cliente, ya no mediante la notificación sino por avisos del pliego de cargos y del requerimiento especial, a lo cual dio cumplimiento la administración, sin que sea responsable del silencio de la aseguradora, que debe interpretarse en contra de ella. Así entonces, si la aseguradora no hizo manifestación alguna sobre los avisos mencionados, es evidente que el título ejecutivo existe y quedó ejecutoriado al vencerse el término para presentar el recurso que, contra los actos definitivos, podía interponer la sociedad. Como la compañía aseguradora se atuvo a lo objetado y recurrido por la contribuyente, pese al aviso para que se hiciera parte, es indiscutible que sobre los valores determinados oficialmente se genera un vínculo estrecho e inexcusable que la obliga a responder al Estado. Cita en su apoyo la sentencia C 210/2000 de la Corte Constitucional, relacionada con las actuaciones de la sociedad contribuyente frente a los socios que la integran y concluye que, si hubiera sido voluntad de la aseguradora, habría podido coadyuvar en el proceso de determinación de la sanción por devolución improcedente, que se adelantaba contra el asegurado, sin que fuera obligación de la administración promover la intervención de los terceros en esa actuación. Alegatos de conclusión El apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. sostiene que la discusión

contencioso administrativa no versó sobre normas sustanciales, pues los hechos de la demanda y las sentencias proferidas giran en torno a la violación del derecho de defensa y del debido proceso, por iniciarse el cobro de la garantía otorgada para la devolución del impuesto sobre las ventas, en ausencia del correspondiente título ejecutivo; la discusión necesariamente gira sobre la violación de normas de procedimiento, no por parte del Consejo de Estado que, para proteger el derecho sustancial de la demandante, ha exigido la notificación del acto sancionatorio para que se integre el correspondiente título ejecutivo, pero sí por parte de la administración que, al no notificarlo, vulneró el derecho de defensa. Ello no entraña violación directa de norma sustancial alguna dentro del procedimiento de cobro coactivo y por tanto no justifica el recurso extraordinario interpuesto. Consideró improcedente la alegada infracción del artículo 150-12 de la Constitución, pues de haber existido violación de la facultad del legislador, de dictar leyes de impuestos, ella no se evidenciaría por el hecho de que supuestamente en el proceso de cobro, se hubiera intentado hacer valer alguna excepción de mérito en contra de los actos de determinación del impuesto, lo cual no se revela del contenido de la sentencia impugnada, pero de haber ocurrido, sería indirecta la violación de las normas mediante las cuales el legislador ejerció su potestad legislativa tributaria, lo cual no aparece demostrado en las circunstancias alegadas por la memorialista y en todo caso no respecto del artículo 829-1 del Estatuto Tributario que, además de ser una disposición procedimental, no existía cuando se expidió la póliza, ni cuando se

produjo la devolución declarada improcedente, base del proceso de cobro administrativo anulado por el Consejo de Estado. Critica la alegada violación de los artículos 793f del Estatuto Tributario y 1036, 1037 y 1054 del Código de Comercio, pues de ser posible debía versar respecto del artículo 860 del Estatuto Tributario, entonces vigente, basada en el artículo 40 de la Ley 49 de 1990, que convierte al garante en responsable solidario del pago del tributo devuelto; también derivaría de la previa infracción de normas de procedimiento que, presuntamente, dispondrían sobre la vinculación del garante al proceso de cobro y no de la confrontación directa de la sentencia impugnada con la normas que se estiman violadas, lo cual no ocurre en este caso en que median consideraciones procedimentales, probatorias y de facto ajenas a la exigencia que hace procedente la acción promovida por la administración. Sobre la violación directa del artículo 95 de la Constitución Nacional dijo la recurrente acude a normas de procedimiento como el artículo 6º del Decreto Reglamentario 2314 de 1989; que en lo restante de su argumentación se contradice y que de existir violación de la norma constitucional sería indirecta, puesto que antes se debe examinar si se observaron las formalidades para vincular a la aseguradora. En el cargo por interpretación indebida del artículo 828-4, e indebida aplicación del artículo 831 ambos del E. T., dice que se indicó la primera norma que es de carácter procedimental, en consecuencia es inadmisible como fuente de la causal del recurso extraordinario de súplica y que además se citaron otras normas de igual categoría

como los artículos 565 y 828-1 ibid., que hacen evidente la improcedencia de la violación aducida. Finalmente, sobre la aplicación indebida del principio del debido proceso (artículo 29 de la Carta), dijo que no es el descrito por la suplicante el regular para constituir el título ejecutivo, y que sus argumentaciones sobre la previa violación de normas de procedimiento, impiden que se configure una violación directa de norma sustancial y por tanto el cargo no puede prosperar. CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad del recurso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), en concordancia con el artículo 37-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de súplica, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. El recurso fue presentado dentro del término legal (inciso segundo del citado artículo 194 del C. A. A. en concordancia con los artículos 267 ibídem y 331 del C. de P. C.) (fls. 269 cdo. Nº 2 y 15 cdo. ppl.). DE LOS CARGOS PRIMER CARGO. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 150-12 y 338, inciso primero, de la Constitución, cuyos textos son del siguiente tenor literal: “ART. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “1……. “12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente,

contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. “…..” “ART. 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. “…….”. La falta de aplicación se presenta cuando el sentenciador deja de aplicar la norma pertinente al caso controvertido; tomando este concepto como punto de referencia, la Sala analiza a continuación los motivos de infracción expuestos por la censura. En primer lugar se observa que el fundamento del cargo de violación por falta de aplicación de las normas constitucionales transcritas, radica que el fallo acusado acude a la interpretación de las normas correspondientes expedidas por el legislador, desconociendo la responsabilidad solidaria que en materia tributaria y por virtud de la ley tienen las compañías aseguradoras, como también desconociendo el mecanismo legal encargado de hacer efectiva esa responsabilidad. Normas que sí aplicó la administración de impuestos. La súplica hace una alusión general a preceptiva muy extensa como es la tributaria y al Código de Comercio, sin detenerse a concretar los preceptos que consagran la responsabilidad tributaria in solidum de las compañías aseguradoras y los instrumentos legales para hacerla efectiva y en cuya supuesta interpretación descansa la falta de aplicación de las disposiciones constitucionales transcritas. En segundo lugar, de la redacción del cargo podría inferirse que la censura también

critica que la sentencia aceptara una excepción presentada después en el procedimiento administrativo de cobro, más bien propia del proceso previo de determinación del impuesto de modo que lo más indicado hubiera sido proponerla en la vía gubernativa, de acuerdo con el artículo 829-1 del E. T. La Sala no encuentra en el fallo censurado referencia alguna en ese sentido, pues su razonamiento se concentra en que la administración se olvidó de integrar en debida forma el título ejecutivo, base del mandamiento de pago, por no haberle notificado a la compañía garante el acto definitivo, esto es la resolución de sanción por devolución improcedente - 0085 de 15 de mayo de 1992 - a cargo de la Sociedad COMERCIAL INDUCAR LTDA, puesto que era a la aseguradora a quien se pretendía exigir el pago de la obligación determinada en ese acto administrativo. El aviso del traslado de cargos o el requerimiento especial, de que trata el artículo 6 del D. 2614 de 1989, dijo el fallo suplicado, fija la solidaridad del garante, pero como no integra el título ejecutivo no sirve el aviso para reemplazar su notificación; es imprescindible notificar a la aseguradora el acto que ordena exigirle las obligaciones garantizadas por ella. La sentencia precisa las disposiciones legales quebrantadas por la Administración de Impuestos, luego era la violación directa de ellas la que se debía sustentar en este cargo, pues por esa misma vía no es evidente la alegada inaplicación de las normas constitucionales señaladas en forma general por la censura, que en su orden

consagran la competencia del Congreso para establecer contribuciones fiscales y parafiscales y la facultad impositiva de las corporaciones públicas. Por lo expuesto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 793, literal f) del Estatuto Tributario y 1036, 1037 y 1054 del Código de Comercio, que a la letra dicen: “ART. 793. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responden con el contribuyente por el pago del tributo: “a)…… “f) Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor. “……” “ART. 1036. El seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. “El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza. “ART. 1037. Son partes del contrato de seguro: “1. El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y “2. El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.” “…… “ART. 1054. Denomínase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre

subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. Para sustentar el cargo la suplicante se refiere al contrato de seguro, a sus partes (asegurador y tomador) y a que en el proceso la administración era la beneficiada con la prestación asegurada, pero los motivos de violación de las normas transcritas se concretan, de una parte, en que para la censura el fallo suplicado confunde la naturaleza jurídica del contrato de seguro, con la relación tributaria Estadocontribuyente y responsable que nace simultáneamente con la obligación tributaria en cuya discusión se deben notificar los actos administrativos y que esta confusión desnaturaliza y hace nugatorios los efectos del contrato de seguros. Y por otra parte, también considera la censura que confunde la relación Estado-contribuyente con la relación Estado-aseguradora que nace de la realización del riesgo, caso para el cual la disposición legal solo prevé el aviso a ella. Sin embargo, la lectura desprevenida del fallo acu

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